{"id":975,"date":"2024-05-30T15:59:55","date_gmt":"2024-05-30T15:59:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-359-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:55","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:55","slug":"c-359-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-359-94\/","title":{"rendered":"C 359 94"},"content":{"rendered":"<p>C-359-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Expediente LAT-025 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-359\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes aprobatorias de tratados internacionales deber\u00e1n ser remitidas por el Gobierno a la Corte Constitucional, dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n. Conforme a lo expuesto, el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica y su sanci\u00f3n por el Gobierno Nacional, se ajustan a las exigencias constitucionales. En consecuencia, dicha ley no adolece de vicios en la forma. &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO MONETARIO INTERNACIONAL-Enmienda &nbsp;<\/p>\n<p>Aun cuando Colombia no acept\u00f3 expresamente la Enmienda con arreglo al procedimiento previsto, su contenido se entiende como aceptado por todos los estados miembros del Fondo, incluido el Estado Colombiano fue aceptada por los tres quintos de los pa\u00edses miembros cuyos votos sumaron el &nbsp;85% de la totalidad de los votos. La Enmienda que se revisa es de enorme conveniencia, pues va dirigida a establecer mecanismos que permitan al organismo lograr de los pa\u00edses el cumplimiento de sus obligaciones, pues en perjuicio del Fondo, que amenazar\u00eda con su extinci\u00f3n, y sobre todo, en detrimento de los intereses de los pa\u00edses que de \u00e9l hacen parte, algunos estados miembros han comenzado a registrar atrasos persistentes con la instituci\u00f3n en el cumplimiento de sus obligaciones econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO-Gastos de ejecuci\u00f3n\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 92 de 1993 en materia presupuestal, excede la potestad legislativa del Congreso en esa materia, por cuanto est\u00e1 autorizando gastos de manera general, al punto que no s\u00f3lo se asumir\u00edan aquellos que corresponden a la ejecuci\u00f3n del Convenio Internacional objeto de revisi\u00f3n, sino igualmente, de todos aquellos gastos que podr\u00edan demandar el cumplimiento de los dem\u00e1s Convenios Internacionales que haya celebrado y celebre el Estado colombiano. Con ello se desconocen abiertamente los art\u00edculos 346 y 347 C.P., en cuanto no puede apropiarse partida alguna que no corresponda a un gasto anterior y particularmente reconocido. El contenido de la norma cuestionada, de otra parte, constituye una determinaci\u00f3n improcedente, que implica poner en movimiento competencias constitucionales y legales en materia presupuestal para las cuales existe todo un conjunto normativo que tiene se\u00f1aladas claramente unas instancias de decisi\u00f3n, en cuanto al tramite que debe observarse para su aprobaci\u00f3n. Pero incluso, en el supuesto de que fuera v\u00e1lida la incorporaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter instrumental por parte del Congreso de la Rep\u00fablica a la ley que aprueba parcial o totalmente, o imprueba un proyecto de tratado, de todas maneras en el presente caso el art\u00edculo 3o estar\u00eda viciado de inconstitucionalidad, puesto que vulnera el principio de unidad de materia de la ley previsto en el art\u00edculo 158 de la Carta, ya que no existe relaci\u00f3n de conexidad causal, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con las materias desarrolladas en la Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE L.A.T. 025. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de &#8220;La Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional&#8221;, adoptada el 28 de junio de 1990&#8243;, y de la Ley 92 de 1993, que la aprueba. &nbsp;<\/p>\n<p>REMITIDO: &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., agosto once (11) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Secretario Jur\u00eddico del Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 a la Corte Constitucional fotocopia debidamente autenticada del texto relativo a la &#8220;Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional&#8221; y de la Ley 92 de diciembre 14 de 1993, por medio de la cual se aprueba dicha Enmienda. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA LEY 92 DE 1993, QUE CONTIENE EL INSTRUMENTO INTERNACIONAL OBJETO DE CONTROL. &nbsp;<\/p>\n<p>Ley No. 92 del 14 de Diciembre de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por medio de la cual se aprueba la Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional adoptada el 28 de julio de 1990&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el texto de la &#8220;TERCERA ENMIENDA DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL&#8221;, adoptada el 28 de julio de 1990, que a la letra dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los Gobiernos en cuyo nombre se suscribe el presente Convenio acuerdan lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo XXVI, Secci\u00f3n 2, se modifica en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(a) Si un pa\u00eds miembro d\u00e9jase de cumplir cualquiera de sus obligaciones seg\u00fan este Convenio, el Fondo podr\u00e1 declararlo inhabilitado para utilizar los recursos generales del Fondo. Nada de lo contenido en esta Secci\u00f3n se entender\u00e1 en el sentido de que limita las disposiciones de la Secci\u00f3n 5 del Art\u00edculo V o de la Secci\u00f3n 1 del Art\u00edculo VI. &nbsp;<\/p>\n<p>(b) Si transcurrido un plazo razonable el pa\u00eds miembro persisti\u00e9se en el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones seg\u00fan \u00e9ste Convenio, luego de haber sido declarado inhabilitado conforme al inciso (a), el Fondo podr\u00e1 suspender el derecho de voto de un pa\u00eds miembro mediante una mayor\u00eda equivalente al 70 por ciento de la totalidad de los votos. Se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el Anexo L durante el per\u00edodo de la suspensi\u00f3n. El Fondo podr\u00e1 terminar en cualquier momento la suspensi\u00f3n por una mayor\u00eda que re\u00fana el 70 por ciento de la totalidad de los votos. &nbsp;<\/p>\n<p>(c) Si un pa\u00eds miembro persistiere en el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones seg\u00fan este Convenio, luego que haya transcurrido un plazo razonable de la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n seg\u00fan el inciso (b), podr\u00e1 exigirse al pa\u00eds miembro su retiro del Fondo mediante decisi\u00f3n de la Junta de Gobernadores aprobada por la mayor\u00eda de los Gobernadores y cuyos votos equivalgan al 85 por ciento de la totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(d) Se adoptar\u00e1n las disposiciones reglamentarias para que antes de proceder contra un pa\u00eds miembro conforme a los incisos (a), (b) o (c), se le informe oportunamente de la queja que hubiere contra \u00e9l y se le brinde la oportunidad de explicar su caso tanto verbalmente como por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se agregar\u00e1 al Convenio un nuevo anexo L, el cual rezar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Anexo L &nbsp;<\/p>\n<p>SUSPENSION DEL DERECHO DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1n las siguientes disposiciones en el caso de una suspensi\u00f3n del derecho de voto de un pa\u00eds miembro conforme a la Secci\u00f3n 2 (b) del Art\u00edculo XXVI: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El pa\u00eds miembro no podr\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>(a) Participar en la adopci\u00f3n de una propuesta de Enmienda del presente Convenio, ni ser\u00e1 considerado entre el n\u00famero total de pa\u00edses miembros para ese efecto, excepto en el caso de una Enmienda que requiera la aceptaci\u00f3n de todos los pa\u00edses miembros conforme al art\u00edculo XXVIII (b) o cuando la reforma se refiere exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro; &nbsp;<\/p>\n<p>(b) Designar (o nombrar) Gobernador o Gobernador Alterno, nombrar o participar en el nombramiento del Consejero o Consejero Alterno ni nombrar, elegir o participar en la elecci\u00f3n de un Director Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El n\u00famero de votos que corresponda al pa\u00eds miembro no podr\u00e1 ser tomado en cuenta por ning\u00fan \u00f3rgano del Fondo, estos votos no se considerar\u00e1n para efectos de la sumatoria de los votos, excepto en lo relativo a la aceptaci\u00f3n de una Enmienda propuesta que tenga relaci\u00f3n exclusivamente con el Departamento &nbsp;de Derechos Especiales de Giro. &nbsp;<\/p>\n<p>3. (a) Dejar\u00e1n de ejercer el cargo el Gobernador y Gobernador Alterno nombrados por el pa\u00eds miembro. &nbsp;<\/p>\n<p>(b) El Consejero Alterno nombrado por el pa\u00eds miembro, o en cuyos nombramientos haya participado el pa\u00eds miembro, deber\u00e1 apartarse del cargo; sin embargo, si dicho consejero pudiere emitir adicionalmente los votos asignados a otros pa\u00edses miembros cuyos derechos de voto no han sido suspendidos, otro Consejero Alterno deber\u00e1 ser nombrado por dichos otros pa\u00edses miembros seg\u00fan el anexo D. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras se realiza dicho nombramiento, el Consejero o el Consejero Alterno continuar\u00e1 ejerciendo el cargo hasta por un m\u00e1ximo de 30 d\u00edas contados a partir de la fecha de la suspensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(c) El Director Ejecutivo nombrado o elegido por el pa\u00eds miembro o en cuya designaci\u00f3n haya participado el pa\u00eds miembro deber\u00e1 dejar el cargo a menos que tuviera el poder de emitir los votos asignados a otros pa\u00edses miembros cuyos derechos no hayan sido suspendidos. En este \u00faltimo caso: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) Si faltaren m\u00e1s de 90 d\u00edas antes de la pr\u00f3xima elecci\u00f3n ordinaria de Directores Ejecutivos, dichos otros pa\u00edses miembros elegir\u00e1n mediante mayor\u00eda absoluta un nuevo Director Ejecutivo para el resto del per\u00edodo; mientras se realiza dicha elecci\u00f3n, el Director Ejecutivo permanecer\u00e1 en el cargo hasta por un m\u00e1ximo de 30 d\u00edas contados a partir de la fecha de suspensi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Si no faltaran m\u00e1s de 90 d\u00edas antes de la siguiente elecci\u00f3n ordinaria de Directores Ejecutivos, el Director Ejecutivo continuar\u00e1 en el cargo hasta finalizar el per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El pa\u00eds miembro podr\u00e1 enviar un representante para participar en cualquier reuni\u00f3n de la Junta de Gobernadores, del Consejo o del Directorio Ejecutivo, pero no podr\u00e1 ejercer este derecho en ninguna de las reuniones de los Comit\u00e9s de dichos \u00f3rganos si una petici\u00f3n del pa\u00eds miembro est\u00e1 bajo consideraci\u00f3n por parte de ellos, o discutan un asunto que afecte en forma particular a dicho pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo siguiente ser\u00e1 agregado a la Secci\u00f3n 3 (i) del Art\u00edculo XII: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(8) Cuando la suspensi\u00f3n del derecho de voto de una pa\u00eds miembro termine de conformidad con la Secci\u00f3n 2 (b), del Art\u00edculo XXVI, y el pa\u00eds miembro no tiene el derecho a nombrar un Director Ejecutivo, aquel podr\u00e1 acordar con todos los pa\u00edses miembros que han elegido un Director Ejecutivo que el n\u00famero de votos asignados a dicho pa\u00eds ser\u00e1 emitido por dicho Director Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>A condici\u00f3n de que, si no se ha celebrado elecci\u00f3n ordinaria de Directores Ejecutivos durante el per\u00edodo de la suspensi\u00f3n, el Director Ejecutivo para cuya elecci\u00f3n el pa\u00eds miembro haya participado antes de su suspensi\u00f3n de derechos, o su sucesor elegido de conformidad con el par\u00e1grafo 3 (c) (i) del anexo L, o seg\u00fan el anterior inciso (f), tendr\u00e1 el derecho de emitir votos asignados al pa\u00eds miembro. De esta forma se considerar\u00e1 que el pa\u00eds miembro particip\u00f3 en la elecci\u00f3n del Director Ejecutivo con el poder de emitir el n\u00famero de votos correspondientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se adicionar\u00e1 lo siguiente al par\u00e1grafo 5 del anexo D: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(f) Cuando un Director Ejecutivo tiene el derecho de emitir el n\u00famero de votos asignados al pa\u00eds miembro, conforme a la Secci\u00f3n 3, (i) (v) del Art\u00edculo XII, el Consejero nombrado por el grupo de pa\u00edses miembros que eligieron dicho Director Ejecutivo, tendr\u00e1 el derecho de voto y emitir\u00e1 el n\u00famero de votos asignados a dicho pa\u00eds miembro. Se considera que el pa\u00eds miembro ha participado en el nombramiento del Consejero con derecho a votar y de emitir el n\u00famero de votos asignados-al pa\u00eds miembro.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA &nbsp;DEL PODER PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>SANTAFE DE BOGOTA, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>APROBADO. SOMETESE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES. &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo) CESAR GAVIRIA TRUJILLO &nbsp;<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo) NOEMI SANIN DE RUBIO &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: Apru\u00e9base la &#8220;TERCERA ENMIENDA DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL&#8221;, adoptada el 28 de Junio de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: La Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo el 28 de junio de 1990, que por el Art\u00edculo 1o. de \u00e9sta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds cuando se cumplan las formalidades previstas en el Art\u00edculo XXVIII del mencionado Convenio Constitutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: De acuerdo con las leyes que autorizan dar aportes y participaci\u00f3n a las instituciones financieras multilaterales de car\u00e1cter internacional, de las cuales Colombia es miembro, el Gobierno asignar\u00e1 los recursos con cargo al Presupuesto Nacional con el fin de cumplir los compromisos presentes y futuros. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO: La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pruebas recaudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al expediente se alleg\u00f3 copia aut\u00e9ntica del tr\u00e1mite dado al proyecto de ley, y certificaci\u00f3n sobre el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio con el cual se vot\u00f3 el respectivo proyecto de ley, tanto en las Comisiones como en las plenarias de ambas C\u00e1maras &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana designada por el Ministerio de Relaciones Exteriores para intervenir en este proceso, justific\u00f3 la constitucionalidad de la Ley sometida a control, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Consideramos que &#8220;La TERCERA ENMIENDA DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL&#8221;, es desarrollo del art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n Nacional que se\u00f1ala que &#8221; El Estado promover\u00e1 la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional&#8221;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que se trata de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas, y que en el convenio se recoge el principio de equidad, dado que corrige una situaci\u00f3n inequitativa que se viene presentando, pues los pa\u00edses morosos siguen participando en igualdad de condiciones, con aquellos que atienden cumplidamente sus obligaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se desarrolla el principio de reciprocidad, pues los pa\u00edses recibir\u00e1n los beneficios que les aporta pertenecer al Fondo, s\u00f3lo en la medida en que cada uno de ellos, cumpla con las obligaciones contra\u00eddas con dicho organismo internacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la conveniencia nacional, es importante destacar que Colombia es uno de los pa\u00edses que paga cumplidamente sus obligaciones con el Fondo y dada esta actitud, se ha beneficiado de las acciones que este desarrolla, y como se se\u00f1al\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos presentada al Honorable Congreso de la Rep\u00fablica, en virtud de la llamada &#8220;monitor\u00eda&#8221; del Fondo durante los a\u00f1os 1985-1986, el pa\u00eds pudo obtener pr\u00e9stamos de parte de la comunidad financiera internacional cuando era un privilegio vetado a los pa\u00edses latinoamericanos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano designado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para intervenir en este proceso, expuso su opini\u00f3n en sentido favorable a la constitucionalidad de la norma acusada, con las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En segundo lugar busca dotar de mecanismos efectivos al Fondo para hacer exigibles las obligaciones del Acuerdo Constitutivo. Dado que el Convenio Constitutivo del Fondo (con sus dos Enmiendas posteriores) es ley de la Rep\u00fablica (leyes 96 de 1945, 2 de 1969 y 17 de 1977), y es obligaci\u00f3n de las autoridades de la Rep\u00fablica, como de todos los residentes en Colombia, &#8220;acatar la Constituci\u00f3n y las leyes&#8221; (art. 4, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), la adopci\u00f3n de un mecanismo, tal como la Tercera Enmienda en revisi\u00f3n ante la Corte, que facilita el cumplimiento de algunas de tales leyes, es ciertamente acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dado que las relaciones exteriores de la Rep\u00fablica se fundamentan, entre otros en &#8220;el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia&#8221;, y uno de tales principios es que los convenios deben cumplirse (pacta sunt servanda), principio adoptado por la Convenci\u00f3n Viena Sobre el Derecho de los Tratados, de la que Colombia es parte (Ley 32 de 1985, art. 26).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional adoptada el 28 de junio de 1990, y la exequibilidad de la Ley 92 de 1993, salvo su art\u00edculo 3\u00b0, el cual solicita se declare inexequible. Del concepto del se\u00f1or Procurador se extraen, dada su importancia, los siguientes apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;B. INEXEQUIBILIDAD DEL ARTICULO 3o DE LA LEY 92 DE 1993. El Despacho observa que el art\u00edculo 3o. de la Ley bajo examen fue incluido durante el tr\u00e1mite de la misma por la C\u00e1mara de Representantes con la aquiescencia de la Comisi\u00f3n Conciliadora del Congreso, nombrada para el efecto y la posterior aprobaci\u00f3n del H. Senado y de la H. C\u00e1mara. &#8220;Las facultades que tiene el legislador ordinario en el proceso de perfeccionamiento del tratado, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 217 de la Ley 5a. de 1992, declarado exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia No. 227 de 17 de junio de 1993, son las de aprobar o improbar el Proyecto del Instrumento P\u00fablico en su integridad o de aprobarlo parcialmente (formulando reservas obligatorias para el gobierno en caso que se declare la exequibilidad de las mismas), adem\u00e1s puede se\u00f1alar la fecha de entrada en vigencia de la ley, la cual por razones de conveniencia puede ser aplazada en el tiempo; pero lo que no le est\u00e1 permitido al Congreso es enmendar el texto adoptado por los sujetos -partes- de derecho internacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Siendo ello as\u00ed, tal disposici\u00f3n no hace parte integrante del proyecto de la Enmienda y resulta adem\u00e1s de antit\u00e9cnico, inconstitucional su consagraci\u00f3n dentro del cuerpo de una ley aprobatoria de un instrumento p\u00fablico internacional, toda vez que si bien para su aprobaci\u00f3n, en t\u00e9rminos generales todo el articulado estaba sometido al mismo tr\u00e1mite legal y constitucional, no sucede lo propio con el control de constitucionalidad a que est\u00e1n sujetas sus disposiciones. En efecto, la competencia de la H. Corte Constitucional para conocer de las normas que integran la Ley 92 de 1993, est\u00e1 dada por dos disposiciones constitucionales, por los numerales 4o. y 10 del art\u00edculo 241, que se\u00f1alan dos v\u00edas para el control, de constitucionalidad. La segunda de ellas consagra la v\u00eda de la revisi\u00f3n previa y autom\u00e1tica de las normas sujetas a examen.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del texto de la norma transcrita se aprecia que no menciona ni se refiere directamente al Fondo Monetario Internacional, si no que establece una facultad permanente otorgada al Gobierno Nacional para efectuar desembolsos a los organismos financieros internacionales a los cuales pertenece el pa\u00eds con cargo al presupuesto general de la Naci\u00f3n. Dado que la ley aprueba la Tercera Enmienda del Fondo Monetario Internacional, es preciso determinar, para los efectos de la relaci\u00f3n material del art\u00edculo 3o con la Ley si los aportes a dicho organismo financiero internacional constituyen o no aportes de reserva, o si los aportes se pueden efectuar con cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, de las disposiciones anteriores se deduce y concluye que los aportes efectuados al Fondo Monetario Internacional por los pa\u00edses miembros se contabilizan en derechos especiales de giro (DEG) a los que expresamente se les otorga la naturaleza de activos de reserva. Al disponer dicho art\u00edculo 3o. que los aportes a los organismos financieros internacionales ser\u00e1n a cargo de la Naci\u00f3n, es preciso concluir que los aportes al Fondo Monetario Internacional no est\u00e1n comprendidos en esa clasificaci\u00f3n y por el contrario ser\u00e1n a cargo del Banco de la Rep\u00fablica los citados aportes y no de la Naci\u00f3n. Esto en raz\u00f3n a que el art\u00edculo 371 de la Carta se\u00f1ala como funci\u00f3n b\u00e1sica del Banco de la Rep\u00fablica la de administrar las reservas internacionales y adicionalmente el art\u00edculo 14 de la Ley Org\u00e1nica del Banco de la Rep\u00fablica dispone que los aportes a organismos financieros internacionales deben pagarse con cargo a las reservas internacionales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esa norma est\u00e1 en concordancia con el art\u00edculo 38 de la Ley 88 de 1993, sobre el presupuesto nacional del a\u00f1o de 1994, que establece: Ning\u00fan \u00f3rgano podr\u00e1 contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, sin que exista la ley aprobatoria de tratados p\u00fablicos o que el Presidente de la Rep\u00fablica haya autorizado su aplicaci\u00f3n provisional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 224 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los aportes y contribuciones de Colombia a los organismos financieros internacionales se pagar\u00e1n con cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, salvo aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que ser\u00e1n pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 y normas anteriores&#8221;. (resalta el Despacho).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EXAMEN MATERIAL: 2. Exequibilidad de la Tercera Enmienda. El Constituyente de 1991 consagr\u00f3 una serie de disposiciones que desarrollan los principios reguladores de las relaciones internacionales entre el Estado Colombiano y los dem\u00e1s sujetos de derecho p\u00fablico, cuyos contenidos son el fundamento para valorar e interpretar el instrumento adoptado en la legislaci\u00f3n interna mediante la Ley 92 de 1993. Es as\u00ed como en los art\u00edculos 9o, 150-16, 226 y 227 de la Carta Fundamental, se hace un reconocimiento a la soberan\u00eda nacional, a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, y a los dem\u00e1s principios de derecho internacional; as\u00ed mismo se promueve la integraci\u00f3n econ\u00f3mica y la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la inconstitucionalidad del tratado en referencia y de su ley aprobatoria, de conformidad con los art\u00edculos 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Nacional y 44 del decreto 2067 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 La crisis econ\u00f3mica del a\u00f1o 30, oblig\u00f3 a los diferentes pa\u00edses a adoptar medidas de proteccionismo de su mercado interno, y a crear restricciones en el comercio mundial, dado que la competencia dej\u00f3 de ejercerse de acuerdo con las leyes de oferta y demanda, para realizarse a trav\u00e9s de la manipulaci\u00f3n de los medios de pago. Distintas pr\u00e1cticas agravaban la situaci\u00f3n del comercio mundial; ello condujo a la conciencia generalizada de adoptar un c\u00f3digo internacional de conducta financiera y comercial y a reconocer en materia monetaria la interdependencia de las naciones como principio superior al de su autonom\u00eda individual, la cual hab\u00eda conducido a la anarqu\u00eda y originado una verdadera desintegraci\u00f3n de la econom\u00eda mundial. Ante esta situaci\u00f3n se comenz\u00f3 a debatir la idea de constituir un superorgan\u00edsmo que administrara un fondo regulador del mercado y del cambio extranjero. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la Conferencia de Bretton Woods celebrada entre el 1\u00b0 y el 24 de Julio de 1944, se puso t\u00e9rmino a una serie de debates tendientes al ordenamiento del sistema monetario internacional; los acuerdos all\u00ed firmados estuvieron inspirados en la necesidad de establecer una adecuada conducta internacional que contribuyera a conseguir, en materia monetaria y financiera, la prosperidad universal luego de la grave destrucci\u00f3n econ\u00f3mica causada por los conflictos b\u00e9licos de la \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>Los acuerdos se lograron teniendo como sustento los planes presentados por los brit\u00e1nicos y por los americanos. El plan ingl\u00e9s, elaborado por John Maynard Keynes recomendaba: -La Uni\u00f3n Internacional de Compensaci\u00f3n, -El establecimiento de grandes cr\u00e9ditos, -Las naciones no podr\u00edan utilizar saldos favorables para atesorar oro. El plan americano propuesto por Harry D. White, propugnaba la creaci\u00f3n del Fondo de Estabilizaci\u00f3n Internacional. Este Fondo, a juicio del citado, deber\u00eda empezar a funcionar s\u00f3lo en el momento en que la situaci\u00f3n hubiera vuelto a la normalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien estos dos planes coincidieron en el objetivo com\u00fan de intensificar las relaciones econ\u00f3micas internacionales sobre una base multilateral, difer\u00edan radicalmente en el m\u00e9todo para alcanzar dicho prop\u00f3sito. Se notaba el dominio que quer\u00eda ejercer cada uno de estos pa\u00edses sobre la proyectada organizaci\u00f3n. Tras el enfrentamiento de las tesis White-Keynes, los expertos monetarios de varias naciones adelantaron estudios que culminaron con la redacci\u00f3n del &#8220;Joint statement by expert on the establishment of an international monetary fund&#8221;, instrumento base para la redacci\u00f3n definitiva del plan sobre un Fondo Monetario Internacional, organismo que posteriormente entr\u00f3 a formar parte del sistema de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>El acta final con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional fue firmada por los plenipotenciarios de 45 pa\u00edses participantes -entre los cuales estaba Colombia- en la Conferencia de Bretton Woods el 22 de Julio de 1944. El Fondo inici\u00f3 actividades el 27 de Diciembre de 1945, en la actualidad 153 pa\u00edses son sus miembros y cuenta con un capital de US $119.324.7 millones constituido con los aportes de los Estados partes en proporci\u00f3n al tama\u00f1o de su econom\u00eda y a su participaci\u00f3n en el comercio internacional. La adhesi\u00f3n de Colombia al Convenio Constitutivo la autoriz\u00f3 el Congreso por medio de la Ley 96 de 1945. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 El Convenio Constitutivo u original ha sido enmendado en dos oportunidades. La primera Enmienda entr\u00f3 en vigor el 28 de Julio de 1969 y fue incorporada a nuestro derecho por la Ley 2 de 1969; esta primera Enmienda surgi\u00f3 ante la necesidad de ofrecer una fuente adicional de liquidez internacional y complementar los activos de reserva existentes, que tom\u00f3 forma mediante un sistema de Derechos Especiales de Giro(DEG). La segunda Enmienda entr\u00f3 en vigor el 1 de Abril de 1978 y fue incorporada a nuestra legislaci\u00f3n por la Ley 17 de 1977; los puntos b\u00e1sicos de \u00e9sta consistieron en: a) legalizaci\u00f3n de algunas de las pr\u00e1cticas de cambio existentes, b) reforzamiento en la supervisi\u00f3n que el Fondo ejerc\u00eda sobre las pr\u00e1cticas de cambio e indic\u00f3 la direcci\u00f3n en que el sistema podr\u00eda evolucionar; adem\u00e1s, dio a los pa\u00edses miembros el derecho de adoptar reg\u00edmenes de cambio de su elecci\u00f3n, al tiempo que se les impon\u00edan ciertas obligaciones respecto a sus pol\u00edticas de tipos de cambio, sobre los cuales se otorg\u00f3 al Fondo tanto la facultad como el deber de ejercer vigilancia, se aboli\u00f3 el precio oficial del oro y se dio por terminada su funci\u00f3n como medio obligatorio de pago en las transacciones entre el Fondo y los pa\u00edses miembros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Si bien la estructura del Fondo (Junta de Gobernadores, Director Ejecutivo, Director Gerente y funcionarios de car\u00e1cter t\u00e9cnico y administrativo) y el r\u00e9gimen de cuotas del Fondo (determinante en cuanto a la suscripci\u00f3n, al derecho de voto y a la participaci\u00f3n en las asignaciones de Derechos Especiales de Giro), son aspectos relevantes, esta Corte se detiene brevemente a precisar los fines del Fondo, toda vez que ello es necesario en el an\u00e1lisis de la constitucionalidad y conveniencia de la Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. En efecto, los fines del Fondo que inspiran sus pol\u00edticas y decisiones son los siguientes1: &nbsp;<\/p>\n<p>Fomentar la cooperaci\u00f3n monetaria internacional mediante una instituci\u00f3n permanente que proporcione un mecanismo de consulta y colaboraci\u00f3n en problemas monetarios internacionales; &nbsp;<\/p>\n<p>Facilitar la expansi\u00f3n y el crecimiento equilibrado del comercio internacional y contribuir de ese modo al fomento y al mantenimiento de altos niveles de empleo y de ingresos reales y al desarrollo de las fuentes productivas de todos los pa\u00edses participantes, como objetivos fundamentales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica; &nbsp;<\/p>\n<p>Fomentar la estabilidad cambiaria, procurar que los pa\u00edses miembros mantengan reg\u00edmenes cambiarios ordenados y evitar depreciaciones en los cambios con fines de competencia; &nbsp;<\/p>\n<p>Infundir confianza a los pa\u00edses miembros, poniendo a su disposici\u00f3n temporalmente los recursos generales del Fondo bajo las garant\u00edas adecuadas, d\u00e1ndoles as\u00ed oportunidad de que corrijan los desequilibrios de sus balanzas de pago sin recurrir a medidas perniciosas para la prosperidad nacional o internacional, y &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que antecede, acortar la duraci\u00f3n y aminorar el grado de desequilibrio en las balanzas de pago de los pa\u00edses miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional y la Ley 92 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La Enmienda se sintetiza de la siguiente manera : &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 El numeral 1o. la modificaci\u00f3n del art\u00edculo XXVI, Secci\u00f3n 2, consagra la sanci\u00f3n de inhabilidad para la utilizaci\u00f3n de los recursos del Fondo y la suspensi\u00f3n del derecho de voto, cuando el pa\u00eds miembro persistiere en el incumplimiento de las obligaciones se\u00f1aladas en el Convenio. Si no obstante tales sanciones continua el incumplimiento, luego de transcurrido un lapso razonable puede exig\u00edrsele al pa\u00eds incumplido su retiro del Fondo, mediante decisi\u00f3n de la Junta de Gobernadores adoptada con el voto del 85% de sus integrantes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 El numeral segundo agrega al Convenio un anexo L, el cual regula los efectos derivados de la suspensi\u00f3n del derecho de voto a los Estados Miembros, como son los de que no podr\u00e1n participar en la adopci\u00f3n de Enmiendas al Convenio. Sin embargo, si para la aprobaci\u00f3n de un instrumento de Enmienda se requiere de la aceptaci\u00f3n de todos los pa\u00edses miembros podr\u00e1n votar no obstante la sanci\u00f3n y tambi\u00e9n podr\u00e1n hacerlo cuando la reforma se refiere al Departamento de Derechos Especiales de Giro. Tampoco podr\u00e1n participar los pa\u00edses que hayan sido sancionados en la designaci\u00f3n del Gobernador o Gobernador alterno, del consejero o consejero alterno ni de la del Director Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Tambi\u00e9n se se\u00f1alan otras medidas sancionatorias en relaci\u00f3n con las personas que ejerzan alg\u00fan cargo en el Fondo y que hayan sido elegidas por el pa\u00eds miembro al que se le haya suspendido su derecho de voto, o en cuyos nombramientos haya participado ese pa\u00eds, y se disponen medidas acerca de la participaci\u00f3n de los referidos miembros en las reuniones de los comit\u00e9s de los \u00f3rganos del Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El contenido de la Ley 92 de 1993, se resume asi: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 El art\u00edculo primero aprueba la Enmienda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 El art\u00edculo segundo dispone que la Enmienda que se adopta ser\u00e1 obligatoria para el pa\u00eds cuando se cumplan las formalidades previstas en el Art\u00edculo XXVIII del Convenio Constitutivo, es decir, cuando tres quintos de los pa\u00edses miembros que representen el 85% de la totalidad de los votos acepten la Enmienda propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 El art\u00edculo tercero prev\u00e9 que, con subordinaci\u00f3n a las disposiciones presupuestales pertinentes, la Naci\u00f3n asignar\u00e1 los recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones respecto de los organismos multilaterales de car\u00e1cter internacional de que sea parte. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 El art\u00edculo cuarto, relativo a la vigencia de ley dispone que rige a partir de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Exequibilidad desde el punto de vista formal. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a la exequibilidad desde el punto de vista formal, la Corte analiza dos aspectos, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Competencia en la adopci\u00f3n del texto de la Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la prueba aportada por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, consistente en la traducci\u00f3n oficial de los documentos enviados por la Embajada de Colombia en Washington de la Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, se establece que la modificaci\u00f3n propuesta fue aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo y fue aceptada por los miembros con las mayor\u00edas que se\u00f1ala el Convenio Constitutivo, esto es, fue adoptada de conformidad con el art\u00edculo XXVIII de dicho Convenio.2, el cual establece que las Enmiendas que se realicen a sus disposiciones se entender\u00e1n admitidas por todos los pa\u00edses miembros del Fondo, cuando los tres quintos de estos y cuyos votos sumaren el 85 % de la totalidad de los votos, dieren su aceptaci\u00f3n, lo cual se cumpli\u00f3 con respecto a la Enmienda objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior debe agregarse, que dentro del expediente (folio 8\u00b0), tambi\u00e9n obra la confirmaci\u00f3n presidencial al texto de la Enmienda, impartida antes de que el Gobierno lo sometiera a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica para su aprobaci\u00f3n, lo cual seg\u00fan el art\u00edculo 8o de la Convenci\u00f3n de Viena vendr\u00eda a subsanar, en caso de existir, la insuficiencia de la representaci\u00f3n para adoptar el texto del tratado. Dice la norma en referencia: &#8220;Confirmaci\u00f3n ulterior de un acto ejecutado sin autorizaci\u00f3n. Un acto relativo a la celebraci\u00f3n de un Tratado ejecutado por una persona que conforme al art\u00edculo 7\u00b0 no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtir\u00e1 efectos jur\u00eddicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Procedimiento en la formaci\u00f3n de la Ley 92 de diciembre 14 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la expedici\u00f3n y sanci\u00f3n de la ley, cuyo procedimiento se se\u00f1ala en los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y observando el expediente legislativo de los proyectos de ley No. 189 de 1992 (C\u00e1mara) y 114 de 1992 (Senado), que terminaron convirti\u00e9ndose en la Ley 92 de 1993, y el cual fue remitido a esta Corporaci\u00f3n por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, Dr. Hugo Alberto Velasco, esta Sala constata lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 En la Gaceta del Congreso No 40 de 1992, fue publicado el proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 El 18 de noviembre de 1992 fue aprobado por unanimidad el proyecto de Ley en primer debate en la Comisi\u00f3n II del Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 El 9 de diciembre de 1992, en sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fue considerado y aprobado el proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 El 18 de junio de 1993, en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, fue aprobado por unanimidad el proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 El 15 de septiembre de 1993, en sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, fue considerado y aprobado por unanimidad el articulado del texto definitivo del Senado, m\u00e1s la proposici\u00f3n No 97 que se incorpor\u00f3 al texto de C\u00e1mara y el t\u00edtulo del proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Los d\u00edas 3 y 23 de noviembre de 1993, fue aprobado el texto definitivo por el Senado y la C\u00e1mara respectivamente, en la que se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al informe presentado por la Comisi\u00f3n Conciliadora (Comisi\u00f3n Accidental de Senado y C\u00e1mara), en el cual se expresa el acuerdo de sus miembros en torno a la inclusi\u00f3n del art\u00edculo 3o de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 El d\u00eda 14 de diciembre de 1993, fue sancionado el proyecto de ley por parte del Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Por \u00faltimo, el Gobierno envi\u00f3 la Ley 92 de 1993 a la Corte Constitucional, para los efectos del respectivo control de constitucionalidad, dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n. Efectivamente, el acto gubernamental de la sanci\u00f3n de la Ley 92 de 1993, tuvo lugar el d\u00eda 14 de diciembre de 1993, y se env\u00edo a la Corte Constitucional el 16 de diciembre del mismo a\u00f1o, obedeci\u00e9ndose en esta forma el contenido del numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, mediante el cual se dispone que las leyes aprobatorias de tratados internacionales deber\u00e1n ser remitidas por el Gobierno a la Corte Constitucional, dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica y su sanci\u00f3n por el Gobierno Nacional, se ajustan a las exigencias constitucionales. En consecuencia, dicha ley no adolece de vicios en la forma. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Exequibilidad desde el punto de vista material. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Constitucionalidad de la Enmienda y de su ley aprobatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>La Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional y la Ley 92 de 1993, resultan materialmente ajustados a la Carta Pol\u00edtica, pues encuentran su sustento, entre otras normas constitucionales, b\u00e1sicamente en el art\u00edculo 226, que ordena que el Estado Colombiano deber\u00e1 fomentar la internacionalizaci\u00f3n econ\u00f3mica. En efecto, el precepto se\u00f1ala: &#8220;El Estado promover\u00e1 la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Asi mismo, lo previsto en la aludida Enmienda guarda armon\u00eda con la filosof\u00eda &nbsp;de los art\u00edculos 334 y 371, en cuanto prev\u00e9 la intervenci\u00f3n del Estado para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de oportunidades y los beneficios del desarrollo, y debe, a trav\u00e9s de la Banca Central, regular los cambios internacionales y administrar las reservas internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Enmienda se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo relativo a la observancia del debido proceso, al regular el procedimiento que debe seguirse para imponer las sanciones previstas a los pa\u00edses morosos en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias adquiridas en virtud del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional y sus reformas, pues la exclusi\u00f3n del pa\u00eds incumplido con el Fondo no es autom\u00e1tica, porque tiene una oportunidad adicional para permanecer en dicho Fondo, y se consagra en su favor el derecho a ser informado debidamente de la queja para que pueda explicar su caso en forma verbal o escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene finalmente precisar la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 92 de 1993, relativo a las condiciones requeridas para que la Enmienda obligue al Estado colombiano. Esta Corte no encuentra reparo alguno de inconstitucionalidad, pues el precepto que se examina simplemente se limita a condicionar la obligatoriedad de la Enmienda con respecto a Colombia, cuando se cumplan las formalidades previstas en el art\u00edculo XXVIII del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, las cuales fueron cumplidas a cabalidad, como se anot\u00f3 en el aparte 4.1. de esta providencia; aun cuando Colombia no acept\u00f3 expresamente la Enmienda referida con arreglo al procedimiento previsto, su contenido se entiende como aceptado por todos los estados miembros del Fondo, incluido el Estado Colombiano, pues como se dijo antes, fue aceptada por los tres quintos de los pa\u00edses miembros cuyos votos sumaron el 85 % de la totalidad de los votos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, no puede significar que la aceptaci\u00f3n del texto de la Enmienda referida a trav\u00e9s del procedimiento indicado en el art\u00edculo XVIII del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional implique que el Estado, por ese solo hecho, haya expresado su consentimiento de obligarse en raz\u00f3n de lo dispuesto en ese instrumento internacional. La admisi\u00f3n o aceptaci\u00f3n del texto de la Enmienda constituye simplemente una etapa o paso del procedimiento complejo mediante el cual se ajusta formalmente un tratado, como lo ha expresado la Corte en diferentes oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. Conveniencia de la Enmienda y de su ley aprobatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que no existe motivo alguno del cual se infiera que, a trav\u00e9s de la Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, se desconozca la equidad y la reciprocidad que deben orientar las relaciones internacionales, esta Corte estima que la Enmienda es acorde con la conveniencia nacional, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>El Fondo facilita sus recursos a los pa\u00edses miembros con el fin de que se cumplan sus prop\u00f3sitos constitutivos, como son: la cooperaci\u00f3n monetaria internacional, la expansi\u00f3n y el crecimiento balanceado del comercio internacional, el apoyo a la estabilidad cambiaria y del sistema de pagos multilateral, y la atenuaci\u00f3n de los desequilibrios de las balanzas de pagos. Fondo que se constituye a trav\u00e9s de las cuotas de los pa\u00edses signatarios, en la proporci\u00f3n por \u00e9l fijada, y que corresponde no s\u00f3lo a las posibilidades monetarias de cada pa\u00eds, sino que tiene en cuenta la pol\u00edtica econ\u00f3mica dise\u00f1ada para equilibrar la balanza de pagos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Enmienda que se revisa es de enorme conveniencia, pues va dirigida a establecer mecanismos que permitan al organismo lograr de los pa\u00edses el cumplimiento de sus obligaciones, pues en perjuicio del Fondo, que amenazar\u00eda con su extinci\u00f3n, y sobre todo, en detrimento de los intereses de los pa\u00edses que de \u00e9l hacen parte, algunos estados miembros han comenzado a registrar atrasos persistentes con la instituci\u00f3n en el cumplimiento de sus obligaciones econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en caso de incumplimiento de alguna de sus obligaciones el pa\u00eds no se ver\u00eda sujeto autom\u00e1ticamente a la expulsi\u00f3n de un organismo en cuyo seno ha intervenido activamente y del que siempre ha obtenido cooperaci\u00f3n para sus proyectos, cuando la ha requerido; posibilidad de expulsi\u00f3n que en modo alguno preocupa a Colombia, toda vez que siempre ha sido un miembro cumplido con el Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. Inconstitucionalidad del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 92 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 92 de 1993, se\u00f1ala: &#8220;De acuerdo con las leyes que autorizan dar aportes y participaciones a las instituciones financieras multilaterales de car\u00e1cter internacional, de las cuales Colombia es miembro, el Gobierno asignar\u00e1 los recursos con cargo al Presupuesto Nacional con el fin de cumplir los compromisos presentes y futuros.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los procedimientos y facultades se\u00f1alados para el tr\u00e1mite de la ley aprobatoria de un tratado p\u00fablico internacional no aparece la inclusi\u00f3n de nuevas disposiciones, as\u00ed estas tengan alguna relaci\u00f3n con aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 92 de 1993 en materia presupuestal, excede la potestad legislativa del Congreso en esa materia, por cuanto est\u00e1 autorizando gastos de manera general, al punto que no s\u00f3lo se asumir\u00edan aquellos que corresponden a la ejecuci\u00f3n del Convenio Internacional objeto de revisi\u00f3n, sino igualmente, de todos aquellos gastos que podr\u00edan demandar el cumplimiento de los dem\u00e1s Convenios Internacionales que haya celebrado y celebre el Estado colombiano. Con ello se desconoce abiertamente los art\u00edculos 346 y 347 C.P., en cuanto no puede apropiarse partida alguna que no corresponda a un gasto anterior y particularmente reconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido de la norma cuestionada, de otra parte, constituye una determinaci\u00f3n improcedente, que implica poner en movimiento competencias constitucionales y legales en materia presupuestal para las cuales existe todo un conjunto normativo que tiene se\u00f1aladas claramente unas instancias de decisi\u00f3n, en cuanto al tramite que debe observarse para su aprobaci\u00f3n (arts. 150-11, 154 Y 346 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 92 de 1993, como lo se\u00f1ala la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, no tiene relaci\u00f3n con el Fondo Monetario Internacional, ni con la Tercera Enmienda del Convenio que lo constituyo, pues lo que se establece es una facultad general y permanente otorgada al Gobierno Nacional para efectuar desembolsos a los organismos financieros internacionales a los cuales pertenece el pa\u00eds con cargo al presupuesto general de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones expuestas llevan a esta Corte a declarar constitucional la Enmienda en referencia, asi como su ley aprobatoria, con excepci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 de \u00e9sta que se declarar\u00e1 inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, previos los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE La Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada el 28 de junio de 1990, y la Ley 92 de diciembre 14 de 1993, por medio de la cual se aprueba dicha Enmienda, salvo su art\u00edculo 3\u00b0 que se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Ordenar la comunciaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n a la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COPIESE, PUBLIQUESE, COMUNIQUESE AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y AL PRESIDENTE DEL CONGRESO, INSERTESE EN LA GACETA CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Fines que han sido objeto de modificaciones, tanto en la Primera Enmienda (Ley 2\u00b0 de 1966), como en la Segunda Enmienda (Ley 17 de 1977) &nbsp;<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo XXVIII: &#8220;a) Toda propuesta para modificar este Convenio, ya sea que emane de un pa\u00eds, de un gobernador o del Directorio Ejecutivo, se comunicar\u00e1 al Presidente de la Junta de Gobernadores, quien la someter\u00e1 a \u00e9sta. Si la Junta de Gobernadores aprueba la Enmienda propuesta, el Fondo preguntar\u00e1 a todos los pa\u00edses miembros, por medio de carta circular o telegrama, si aceptan la Enmienda propuesta. Si tres quintos de los pa\u00edses miembros cuyos votos sumen el ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos aceptaran la enmienda propuesta, el Fondo certificar\u00e1 el hecho mediante una comunicaci\u00f3n oficial dirigida a todos los pa\u00edses miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Las enmiendas entrar\u00e1n en vigor para todos los pa\u00edses miembros tres meses despu\u00e9s de la fecha de la comunicaci\u00f3n oficial, a menos que en la carta circular o telegrama se especifique un per\u00edodo m\u00e1s corto&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-359-94 &nbsp; &nbsp; Expediente LAT-025 &nbsp; Sentencia No. C-359\/94 &nbsp; LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad &nbsp; Las leyes aprobatorias de tratados internacionales deber\u00e1n ser remitidas por el Gobierno a la Corte Constitucional, dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n. 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