{"id":9750,"date":"2024-05-31T17:25:54","date_gmt":"2024-05-31T17:25:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-197-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:54","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:54","slug":"t-197-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-197-03\/","title":{"rendered":"T-197-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-197\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Transporte para atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento negado por la E.P.S. cumple con los requisitos para la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan el Plan Obligatorio y las reglas sobre el suministro del servicio de transporte por parte de las entidades prestadoras de salud. N\u00f3tese c\u00f3mo el neur\u00f3logo tratante del afectado insiste en la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica en el FIRE como alternativa viable para lograr un mejoramiento de su actualmente cr\u00edtica condici\u00f3n de salud y con ello cesar las diarias convulsiones y conservar su integridad f\u00edsica y mental. Este procedimiento, como es obvio, s\u00f3lo podr\u00e1 ser llevado a cabo si se verifica el traslado del paciente. De igual modo, los profesionales que han atendido al actor coinciden en se\u00f1alar que la FIRE es la instituci\u00f3n m\u00e1s adecuada para llevar a cabo la cirug\u00eda que requiere el paciente, sin que existan otras entidades que puedan adelantar ese procedimiento dentro de la red de servicios de Saludcoop E.P.S. Las pruebas practicadas por la Corte hacen concluir que los familiares con los que convive el se\u00f1or carecen de los recursos necesarios para costear su traslado a la ciudad de Cartagena, teniendo en cuenta que sus ingresos sumados no alcanzan a los tres salarios m\u00ednimos mensuales, monto que es apenas suficiente para garantizar la subsistencia de una familia compuesta por cinco personas, pero no para asumir los costos del transporte que hagan viable la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida. \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede pago de transporte para acompa\u00f1ante \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n del pago del transporte del acompa\u00f1ante resulta procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. Est\u00e1 probado que el se\u00f1or depende de forma absoluta de su familia para realizar las tareas m\u00e1s elementales, debe estar acompa\u00f1ado continuamente por una persona que impida que se infrinja da\u00f1o durante los episodios convulsivos propios de la enfermedad que padece y, seg\u00fan las pruebas practicadas por la Corte, su familia no tiene los ingresos suficientes para costear el transporte del acompa\u00f1ante hasta la ciudad de Cartagena; circunstancias que llevan a la Sala a decidir favorablemente la solicitud de protecci\u00f3n constitucional de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-666.375 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Germ\u00e1n M\u00e9ndez Rojas contra Saludcoop E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Germ\u00e1n M\u00e9ndez Rojas contra Saludcoop Entidad Promotora de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El actor, quien es cotizante de Saludcoop E.P.S, tiene afiliado en calidad de beneficiario a su hijo mayor de edad Germ\u00e1n Alejandro M\u00e9ndez Barrera, quien padece de crisis epil\u00e9pticas multifocales diarias desde los catorce meses de edad, seg\u00fan lo se\u00f1alado por su neur\u00f3logo tratante, enfermedad que le imposibilita ejercer sus labores cotidianas de manera aut\u00f3noma, le ha impedido aprender a leer y escribir y, en definitiva, lo obliga a que sea absolutamente dependiente de su familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Saludcoop E.P.S. ha suministrado al se\u00f1or M\u00e9ndez Barrera varios medicamentos, tratamientos y cirug\u00edas para lograr la mejor\u00eda de su estado de salud, entre ellos una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de callosotom\u00eda a fin de controlar la epilepsia refractaria que padece, sin que haya obtenido resultado favorable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ante la ausencia de efectividad de los procedimientos practicados al paciente, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 su valoraci\u00f3n para neurocirug\u00eda en la Fundaci\u00f3n Instituto para la Rehabilitaci\u00f3n de la Epilepsia \u2013 FIRE de la ciudad de Cartagena (Bol\u00edvar), instituci\u00f3n que, seg\u00fan su concepto, tiene la infraestructura t\u00e9cnica y profesional adecuada para el tratamiento de tales dolencias.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Gerente de la Regional Cundinamarca de Saludcoop E.P.S., en comunicaci\u00f3n del 15 de abril de 2002, inform\u00f3 al accionante que dicha entidad hab\u00eda autorizado la valoraci\u00f3n en la FIRE, aclar\u00e1ndole que \u201clos gastos relacionados con el traslado y permanencia [del paciente] son de entera responsabilidad del usuario.\u201d.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A trav\u00e9s de escrito radicado el 10 de mayo de 20023, el accionante elev\u00f3 solicitud a Saludcoop E.P.S. con el fin de que estudiara la posibilidad de asumir el valor del transporte de ida y regreso del paciente M\u00e9ndez Barrera a la ciudad de Cartagena, costos que, en raz\u00f3n de la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor y su condici\u00f3n de padre de cinco hijos en edad escolar, no pod\u00eda sufragar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La entidad accionada, en oficio del 17 de junio de 2002 manifest\u00f3 al se\u00f1or M\u00e9ndez Rojas que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 55 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, el transporte de pacientes ambulatorios no estaba incluido en el Plan Obligatorio de Salud, por lo que no era posible acceder a su petici\u00f3n.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor M\u00e9ndez Rojas consider\u00f3 que la negativa de Saludcoop E.P.S. en el pago de los gastos de transporte de su hijo y un acompa\u00f1ante a la ciudad de Cartagena para que sea valorado ante la FIRE vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la seguridad social, por lo que impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de su hijo y con el fin de obtener esa cobertura econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop E.P.S., en escrito dirigido al juez de tutela, se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda llevado a cabo conducta alguna que involucrara la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que esta entidad hab\u00eda suministrado todos los servicios necesarios e incluidos en el Plan Obligatorio Salud y, antes bien, autoriz\u00f3 un procedimiento de valoraci\u00f3n en una ciudad diferente y con una instituci\u00f3n de salud ajena a su red de servicios, sin que por ello sea posible adscribirle la responsabilidad del costo del transporte del paciente y su acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la accionada, que de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, \u201clos gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria\u201d, eventos a los que no se ajusta la situaci\u00f3n del se\u00f1or M\u00e9ndez Barrera, por lo que Saludcoop E.P.S. no tiene responsabilidad alguna sobre la asunci\u00f3n de tales rubros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 38 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., en sentencia del 4 de octubre de 2002, neg\u00f3 el amparo solicitado por el actor. \u00a0Expuso el juez de tutela que las diferentes normas que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud indican que la entrega de f\u00e1rmacos ordenados por el m\u00e9dico tratante y que no se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud deber\u00e1 ser aprobada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, requisito que para el caso bajo estudio no fue cumplido, por lo que no resultaba procedente el pago del transporte del acompa\u00f1ante del se\u00f1or M\u00e9ndez Barrera.5 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el juez municipal comprob\u00f3 que Saludcoop E.P.S. hab\u00eda brindado al paciente todos los servicios m\u00e9dicos por \u00e9l requeridos, a la vez que no se acredit\u00f3 la insolvencia econ\u00f3mica del accionante para costear los gastos de traslado del mencionado acompa\u00f1ante, circunstancias que permit\u00edan concluir la improcedencia de la tutela a los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juez de tutela indic\u00f3 que el precedente jurisprudencial se\u00f1alado por el accionante para sustentar la procedencia del amparo constitucional (Sentencia SU-819\/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis) no resultaba aplicable ya que en aquella oportunidad se estaba ante el riesgo inminente para la vida del paciente y se hab\u00eda comprobado la incapacidad econ\u00f3mica del afiliado para la financiaci\u00f3n del tratamiento ordenado, circunstancias que, en su concepto, no concurr\u00edan en el caso sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto del 30 de enero de 2003 y con el fin de contar con mayores elementos de juicio para la revisi\u00f3n del tr\u00e1mite bajo estudio, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio dirigido al doctor Jorge Eduardo Barrera Prenk, neur\u00f3logo tratante del se\u00f1or Germ\u00e1n Alejandro M\u00e9ndez Barrera, con el fin de que informara a la Corte los efectos de la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda por \u00e9l recomendada y las razones que sustentan la necesidad de llevarla a cabo en la Fundaci\u00f3n \u201cInstituto para la Rehabilitaci\u00f3n de la Epilepsia\u201d de la ciudad de Cartagena. \u00a0Igualmente, se le solicit\u00f3 que indicara las consecuencias que para la salud del paciente generar\u00eda la no realizaci\u00f3n de dicha intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de fecha 7 de febrero de 2003, el Director M\u00e9dico de la Cl\u00ednica Saludcoop Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que el doctor Guzm\u00e1n Prenk no ten\u00eda en el actualidad v\u00ednculo laboral con la entidad accionada, como consecuencia de la suspensi\u00f3n del contrato por \u00e9l solicitada para adelantar estudios en el exterior, raz\u00f3n por la cual no era posible emitir el concepto requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio enviado al accionante Germ\u00e1n M\u00e9ndez Rojas, donde se solicit\u00f3 informaci\u00f3n respecto a la composici\u00f3n del patrimonio de su grupo familiar y los ingresos que tanto el padre como la madre del se\u00f1or Germ\u00e1n Alejandro M\u00e9ndez Barrera perciben. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito radicado el 10 de febrero de 2003, el actor manifest\u00f3 que sus ingresos ascienden a la suma de $340.000 mensuales, derivados de su actividad laboral como mezclador de pinturas. \u00a0Su c\u00f3nyuge, Mar\u00eda Olga Barrera es ama de casa y, \u00a0por ende, no percibe recurso econ\u00f3mico alguno. \u00a0Agreg\u00f3 que es padre de tres hijos, de los cuales uno de ellos se desempe\u00f1a como locutor en una emisora de radio, con una asignaci\u00f3n mensual de $600.000. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la decisi\u00f3n de tutela sometida a la revisi\u00f3n de la Corte, corresponde a la Sala determinar si la negativa de Saludcoop E.P.S. de sufragar el costo del transporte del se\u00f1or Germ\u00e1n Alejandro M\u00e9ndez Barrera y su acompa\u00f1ante para su traslado a la ciudad de Cartagena con el objeto de valorar la procedencia de una neurocirug\u00eda, configura la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela y las reglas aplicables al suministro de procedimientos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, en especial las relativas al transporte de pacientes. \u00a0Adem\u00e1s, expondr\u00e1 algunas consideraciones sobre la protecci\u00f3n constitucional de los discapacitados y limitados f\u00edsicos, criterios que se utilizar\u00e1n en la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la agencia oficiosa t\u00e1cita en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a analizar el fondo del asunto sometido a revisi\u00f3n, debe hacerse referencia a la legitimidad del actor para solicitar el amparo constitucional de los derechos fundamentales de su hijo, \u00a0teniendo en cuenta que \u00e9ste es mayor de edad y, por ello, su progenitor carece de la capacidad jur\u00eddica de representarlo, por lo que la legitimaci\u00f3n por activa, de ser procedente, lo ser\u00eda a t\u00edtulo de agencia oficiosa y no de representaci\u00f3n como lo se\u00f1ala el accionante en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 establece la posibilidad de la agencia de derechos ajenos en la acci\u00f3n de tutela, bajo la condici\u00f3n que \u201cel titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d y que tal circunstancia se manifieste en la solicitud. \u00a0Estos requisitos los ha entendido la jurisprudencia constitucional no como una formalidad procesal prescrita al arbitrio del legislador, sino como la salvaguarda de la dignidad humana y la autonom\u00eda personal, principios constitucionales inescindibles frente al acceso a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s del amparo constitucional. Esto porque el \u00fanico sujeto apto para decidir la utilizaci\u00f3n de los mecanismos de defensa judicial y determinar el contenido de la solicitud ante la jurisdicci\u00f3n es el titular de los derechos y no un tercero que, aunque en apariencia act\u00fae movido por fines loables, no por ello est\u00e1 facultado por el ordenamiento jur\u00eddico para subrogarse en la capacidad de acci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de la Corte tambi\u00e9n contempla que la procedencia de la agencia oficiosa no se limita al simple an\u00e1lisis por parte del juez de tutela de la existencia formal de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 10\u00ba antes citado, sino que deber\u00e1 verificar, con base en los presupuestos f\u00e1cticos particulares, las pruebas allegadas e incluso las que considere necesario decretar de oficio, si se est\u00e1 ante la presencia de una agencia oficiosa, aun de naturaleza t\u00e1cita, evento que se presenta cuando en la solicitud de amparo no se indica expresamente la condici\u00f3n de agente oficioso del actor, pero de las condiciones espec\u00edficas del caso se concluye que (i) el accionante act\u00faa a nombre de otra \u00a0persona y (ii) el afectado est\u00e1 objetivamente imposibilitado para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales de forma personal.7 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tr\u00e1mite sometido a revisi\u00f3n se advierte c\u00f3mo el se\u00f1or Germ\u00e1n M\u00e9ndez Rojas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales de su hijo Germ\u00e1n Alejandro M\u00e9ndez Barrera, quien en la actualidad tiene 28 a\u00f1os. \u00a0Es claro que no resulta ajustada a derecho la expresi\u00f3n del se\u00f1or M\u00e9ndez Rojas de actuar \u201cen representaci\u00f3n\u201d de su hijo, pues tal prerrogativa se ha extinguido por el hecho del arribo del representado a la mayor\u00eda de edad, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 306 y 314 del C\u00f3digo Civil. \u00a0Sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente se puede concluir que el se\u00f1or M\u00e9ndez Barrera presenta un estado de salud tal que restringe su autonom\u00eda hasta el punto de depender continuamente de su familia para el ejercicio de sus actividades cotidianas, circunstancia que resulta suficiente para determinar la existencia de la agencia oficiosa t\u00e1cita, por lo que la legitimaci\u00f3n por activa en el caso sub examine est\u00e1 acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas aplicables al suministro de procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n entre las empresas prestadoras de servicios de salud y sus usuarios, seg\u00fan lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, posee una naturaleza contractual, por lo que el ordenamiento jur\u00eddico se encarga de fijar el contenido de las cl\u00e1usulas que la regulan y los l\u00edmites de las prestaciones de las partes. \u00a0De tal modo, por ejemplo, se estipulan los montos de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y los servicios que las E.P.S. tienen la obligaci\u00f3n de suministrar. \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud dise\u00f1ado en la Ley 100 de 1993, est\u00e1 planteada sobre un modelo de equilibrio econ\u00f3mico entre el Estado, los usuarios y las entidades prestadoras, con el que se pretende, de un lado, cumplir con el desarrollo de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que impone el art\u00edculo 49 de la Carta y, del otro, hacer viable la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en condiciones adecuadas. \u00a0As\u00ed, las normas que regulan este campo contemplan figuras como las cuotas moderadoras, los pagos compartidos \u00a0y la exigencia de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que encuentran su objeto en la conservaci\u00f3n del citado equilibrio. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las instituciones que determinan el contenido de las prestaciones a cargo de las entidades del sistema es el Plan Obligatorio de Salud, dentro del cual se contemplan manuales de procedimientos y gu\u00edas de atenci\u00f3n que enumeran los medicamentos y tratamientos cubiertos por el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dichas estipulaciones legales no son absolutas, pues, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en innumerables oportunidades, las limitaciones del Plan Obligatorio no tienen un alcance tal que impidan que se hagan efectivos los principios y valores constitucionales y los derechos fundamentales, entre ellos el principio de continuidad en el servicio, la dignidad humana y los derechos a la vida y la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en aquellos eventos espec\u00edficos donde se compruebe que la negaci\u00f3n del medicamento o tratamiento excluido del Plan Obligatorio contrae la necesaria vulneraci\u00f3n de dichos preceptos, el amparo constitucional resulta procedente a trav\u00e9s de la inaplicaci\u00f3n de las normas correspondientes, siempre y cuando se verifique: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cQue la ausencia del tratamiento o medicamento genere la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal del afiliado, bien sea porque pone en riesgo su existencia o impide que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cQue el medicamento o tratamiento requerido no pueda ser reemplazado por otro que s\u00ed est\u00e9 incluido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cQue el usuario no tenga la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar el costo del tratamiento o medicamento y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cQue el medicamento o tratamiento haya sido ordenado por un profesional de la salud adscrito a la entidad prestadora a la que el accionante o el afiliado coticen.\u201d8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del derecho a la salud y el transporte de pacientes como procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en el apartado de antecedentes, las normas que establecen la obligatoriedad de las entidades promotoras de salud en el pago del traslado de sus usuarios restringen la cobertura a los casos de urgencia debidamente certificada, la movilizaci\u00f3n de los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria y, en todo caso, en las zonas donde se paga una unidad de pago por capitaci\u00f3n diferencial mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado las reglas jurisprudenciales aplicables para la asunci\u00f3n de los costos del transporte de pacientes, criterios que comparten la misma justificaci\u00f3n de los utilizados para la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0As\u00ed, se parte de considerar que, de manera general, la normatividad se aplica \u00edntegramente y que el transporte debe ser asumido por el afectado o, en raz\u00f3n del principio de solidaridad consagrado en el art\u00edculo 95-2 de la Carta, por su familia. \u00a0Igualmente, la responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras \u00fanicamente en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed porque, como tambi\u00e9n lo ha se\u00f1alado la Corte, dentro de las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n consagra est\u00e1 la del \u201cacceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d (Art. 49 C.P.), por lo que no resulta razonable sostener que la imposibilidad objetiva de financiar el costo del traslado del paciente lleve a la negaci\u00f3n del goce del derecho a la atenci\u00f3n en salud y, seg\u00fan las presupuestos f\u00e1cticos de cada caso, resulten a su vez vulnerados los derechos fundamentales citados.10 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial del discapacitado en el ordenamiento constitucional. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Son varias las disposiciones contenidas en el Carta Pol\u00edtica que reconocen los derechos constitucionales que goza la poblaci\u00f3n discapacitada, normas que tienen como com\u00fan denominador la imposici\u00f3n de obligaciones a la sociedad y al Estado destinadas a garantizar la protecci\u00f3n especial de los limitados f\u00edsicos o mentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n encuentra justificaci\u00f3n en el compromiso que tiene el Estado social de derecho de lograr la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (Art. 2) y de manera espec\u00edfica, lo dispuesto en el art\u00edculo 13 sobre la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial \u201ca aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 47 que adscribe al Estado la responsabilidad de adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la jurisprudencia de esta Corte es evidente que las condiciones particulares del discapacitado hacen que el disfrute de sus derechos deba ser mediado por acciones que permitan el acceso real y adecuado a las distintas prerrogativas que est\u00e1n en cabeza de la poblaci\u00f3n en general. \u00a0Uno de los aspectos centrales del nuevo modelo constitucional es el tr\u00e1nsito de la simple y exclusiva concesi\u00f3n de libertades del Estado a los particulares al se\u00f1alamiento de obligaciones para aqu\u00e9l con el objeto de garantizar el ejercicio de los derechos de \u00e9stos, objetivo que se hace posible a trav\u00e9s del despliegue de los mecanismos necesarios para que las oportunidades de progreso y bienestar sean accesibles a todos los miembros del conglomerado de forma equitativa, premisa que lleva a concluir que en aquellos casos en que se verifique que las condiciones de debilidad manifiesta del individuo se tornan en una barrera para dicho ejercicio, es labor del Estado y de la sociedad en su conjunto la ejecuci\u00f3n de acciones afirmativas que generen tratos discriminados tendientes a restablecer la igualdad de acceso citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de la igualdad de oportunidades para la poblaci\u00f3n discapacitada la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. En el curso de la historia, las personas discapacitadas han sido tradicional y silenciosamente marginadas. A trav\u00e9s del \u00a0tiempo, las ciudades se han construido bajo el paradigma del sujeto completamente habilitado. La educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n, el transporte, los lugares y los medios de trabajo, incluso el imaginario colectivo de la felicidad, se fundan en la idea de una persona que se encuentra en pleno ejercicio de todas sus capacidades f\u00edsicas y mentales. Quien empieza a decaer o simplemente sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de condiciones, a los procesos sociales \u2013 econ\u00f3micos, art\u00edsticos, urbanos -, se ve abocado a un proceso difuso de exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n, que aumenta exponencialmente la carga que debe soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. El constituyente colombiano no fue ajeno a los nuevos imperativos planteados por la comunidad internacional. En este sentido, no s\u00f3lo consagr\u00f3 el modelo de un Estado social de Derecho, comprometido en la promoci\u00f3n de la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente marginados o discriminados (C.P. art. 1, 2 y 13), sino que estableci\u00f3 una serie de derechos especialmente dirigidos a patrocinar la verdadera igualdad de las personas discapacitadas (C.P. art. 13, 47, 54,68). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Carta consagr\u00f3 la f\u00f3rmula pol\u00edtica del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho (C.P. art. 1), de la cual deriv\u00f3 la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n as\u00ed como de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n (C.P. art. 2). En desarrollo de lo anterior, consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n, en cabeza del Estado, de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados (C.P. art. 13). En este \u00faltimo sentido, la Constituci\u00f3n es expl\u00edcita al se\u00f1alar que el Estado \u201cproteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las personas discapacitadas tienen derecho a que el Estado les procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad. La omisi\u00f3n de este deber, por parte del Estado, puede convertirse en una lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de los sujetos concernidos y, en consecuencia ser\u00eda inconstitucional.\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas afirmativas para la protecci\u00f3n especial del discapacitado se hacen m\u00e1s intensas en ciertos \u00e1mbitos donde su discriminaci\u00f3n se presenta con mayor frecuencia o respecto al goce de algunos derechos prestacionales que adquieren mayor entidad por la misma condici\u00f3n particular de ese grupo de la poblaci\u00f3n. Ejemplo del primer grupo de situaciones es la formaci\u00f3n y desempe\u00f1o laboral, evento en que la Carta impone al Estado el deber de propiciar la ubicaci\u00f3n del limitado f\u00edsico en tareas acordes con sus condiciones de salud (Art. 54), y el acceso a la prestaci\u00f3n de servicios educativos, caso en el que tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n establece como obligaci\u00f3n especial del Estado \u201cla educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales.\u201d (Art. 68). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del segundo grupo de eventos, el m\u00e1s representativo es el del derecho a la salud, en el entendido que es frecuente que el discapacitado requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades f\u00edsicas o mentales disminuidas y, en la mayor\u00eda de casos, buscar la conservaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas. \u00a0De esto se desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una adecuada y pronta atenci\u00f3n en salud del discapacitado supedita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad f\u00edsica, por lo que el amparo constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, m\u00e1s a\u00fan si se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma Carta Pol\u00edtica se extraen sobre la protecci\u00f3n reforzada a la que son acreedores los limitados f\u00edsicos y mentales. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifest\u00f3 al juez de tutela que su hijo padece de epilepsia refractaria, dolencia que lo incapacita para realizar sus actividades cotidianas b\u00e1sicas, diagn\u00f3stico que fue confirmado por su m\u00e9dico tratante, quien recomend\u00f3 que fuera sometido a valoraci\u00f3n por la Fundaci\u00f3n Instituto para la Rehabilitaci\u00f3n de la Epilepsia &#8211; FIRE, con el objeto de someterlo a una neurocirug\u00eda mayor, procedimiento que, seg\u00fan su concepto, deb\u00eda ser realizado en esa instituci\u00f3n en raz\u00f3n de su infraestructura t\u00e9cnica y profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como Saludcoop E.P.S. autoriz\u00f3 dicha valoraci\u00f3n, advirti\u00e9ndole al actor que, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias sobre el Plan Obligatorio de Salud, deb\u00eda de hacerse cargo del costo derivado del traslado del paciente y su acompa\u00f1ante a la ciudad de Cartagena, decisi\u00f3n que el se\u00f1or M\u00e9ndez Rojas consider\u00f3 como vulneratoria de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala llega a la misma conclusi\u00f3n. En primer lugar, el procedimiento negado por la E.P.S. cumple con los requisitos para la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan el Plan Obligatorio y las reglas sobre el suministro del servicio de transporte por parte de las entidades prestadoras de salud. N\u00f3tese c\u00f3mo el neur\u00f3logo tratante del afectado insiste en la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica en el FIRE como alternativa viable para lograr un mejoramiento de su actualmente cr\u00edtica condici\u00f3n de salud y con ello cesar las diarias convulsiones y conservar su integridad f\u00edsica y mental. Este \u00a0 procedimiento, como es obvio, s\u00f3lo podr\u00e1 ser llevado a cabo si se verifica el traslado del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, los profesionales que han atendido al se\u00f1or M\u00e9ndez Barrera coinciden en se\u00f1alar que la FIRE es la instituci\u00f3n m\u00e1s adecuada para llevar a cabo la cirug\u00eda que requiere el paciente, sin que existan otras entidades que puedan adelantar ese procedimiento dentro de la red de servicios de Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, las pruebas practicadas por la Corte hacen concluir que los familiares con los que convive el se\u00f1or M\u00e9ndez Barrera carecen de los recursos necesarios para costear su traslado a la ciudad de Cartagena, teniendo en cuenta que sus ingresos sumados no alcanzan a los tres salarios m\u00ednimos mensuales, monto que es apenas suficiente para garantizar la subsistencia de una familia compuesta por cinco personas, pero no para asumir los costos del transporte que hagan viable la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los argumentos planteados, la Sala no comparte la tesis expuesta por el a quo como fundamento para negar el amparo constitucional, ya que es inaceptable que la autoridad judicial deniegue la tutela de derechos fundamentales con base en su propia omisi\u00f3n en el decreto de pruebas. \u00a0En pronunciamientos anteriores de la Corte12 se ha se\u00f1alado que aunque es obligaci\u00f3n del accionante aportar con su escrito de tutela los soportes necesarios para otorgar claridad al funcionario judicial sobre la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, no menos cierto es que la Carta obliga a todos los servidores p\u00fablicos a actuar de forma decidida en la protecci\u00f3n de los principios, valores y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (Art. 2 C.P.), deber del cual el juez de amparo es destinatario especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a trav\u00e9s del uso de sus amplias facultades en materia de pruebas, en el caso concreto el juez que neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados pudo haber practicado las diligencias necesarias para esclarecer los hechos motivo de vulneraci\u00f3n, sin llegar a decisiones que desvirt\u00faan la naturaleza preferente que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala para la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, queda por establecer si la pretensi\u00f3n del accionante relativa a la financiaci\u00f3n por parte de la E.P.S. del traslado de un acompa\u00f1ante para su hijo se encuentra fundada. \u00a0En la Sentencia T-1079\/01 \u00a0(M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) se neg\u00f3 una solicitud en similar sentido con el argumento que \u00e9sta era una petici\u00f3n \u201cmeramente econ\u00f3mica que escapa de la competencia del juez de tutela, adem\u00e1s esta decisi\u00f3n no pone en riesgo la vida de la demandante, pues en ning\u00fan momento los m\u00e9dicos afirman que es indispensable la presencia de un acompa\u00f1ante, debido a que no se trata de un menor, un enfermo mental o una persona de la tercera edad que no pueda valerse por s\u00ed misma.\u201d. \u00a0De esta regla se concluye, contrario sensu, que la autorizaci\u00f3n del pago del transporte del acompa\u00f1ante resulta procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en este fallo, est\u00e1 probado que el se\u00f1or Germ\u00e1n M\u00e9ndez Barrera depende de forma absoluta de su familia para realizar las tareas m\u00e1s elementales, debe estar acompa\u00f1ado continuamente por una persona que impida que se infrinja da\u00f1o durante los episodios convulsivos propios de la enfermedad que padece y, seg\u00fan las pruebas practicadas por la Corte, su familia no tiene los ingresos suficientes para costear el transporte del acompa\u00f1ante hasta la ciudad de Cartagena; circunstancias que llevan a la Sala a decidir favorablemente la solicitud de protecci\u00f3n constitucional de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo de instancia y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna, la integridad f\u00edsica y, por conexidad, el de la salud, del se\u00f1or Germ\u00e1n Alejandro M\u00e9ndez Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del 4 de octubre de 2002, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., en la que se neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados por el accionante Germ\u00e1n M\u00e9ndez Rojas a favor de su hijo Germ\u00e1n Alejandro M\u00e9ndez Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER el amparo de los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica y la salud del se\u00f1or Germ\u00e1n Alejandro M\u00e9ndez Barrera, para lo cual se ORDENA al representante legal de Saludcoop E.P.S. que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo proceda a realizar las diligencias necesarias para garantizar el traslado del citado se\u00f1or y un acompa\u00f1ante a la ciudad de Cartagena (Bol\u00edvar), a fin de que aquel sea valorado en la Fundaci\u00f3n Instituto para la Rehabilitaci\u00f3n de la Epilepsia, de acuerdo con lo ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: INAPLICAR, con base en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para el caso concreto que fue objeto de examen por esta Sala de Revisi\u00f3n, el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: SE\u00d1ALAR que a Saludcoop E.P.S. le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la respectiva solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folios 14 y 15 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el fallo sujeto a revisi\u00f3n s\u00f3lo se hizo referencia a la solicitud del pago de transporte para el acompa\u00f1ante y no se incluy\u00f3 el del paciente Germ\u00e1n Alejandro M\u00e9ndez Barrera, pretensi\u00f3n original contenida en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-899\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-452\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0Sobre los requisitos de la agencia oficiosa t\u00e1cita este fallo se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cAs\u00ed, el juez de tutela, en ejercicio de sus funciones como garante y guardi\u00e1n de los derechos fundamentales y la Constituci\u00f3n, puede declarar procedente la agencia oficiosa en aquellos eventos en los que partiendo de los hechos y circunstancias que definen cada caso, constata que (1.) el actor en el proceso de amparo act\u00faa a nombre de otra persona y (2.) de la exposici\u00f3n de los hechos resulta evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acci\u00f3n por su propia cuenta. Ciertamente, la agencia oficiosa t\u00e1cita -en los t\u00e9rminos se\u00f1alados-, ser\u00e1 procedente en la medida en que el representado no se vea perjudicado o corra riesgo alguno por el ejercicio del acto de representaci\u00f3n, y siempre que exista un respaldo f\u00e1ctico del cual se pueda deducir -no simplemente presumir-, que se est\u00e1 realizando un acto a favor de otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-878\/02 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-900\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0En esta decisi\u00f3n, se analizaron algunos casos, donde los usuarios, al ser remitidos a lugares distintos al de su residencia para la pr\u00e1ctica de distintos procedimientos m\u00e9dicos, pretend\u00edan que las respectivas EPS asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte ante la falta de concurrencia de los requisitos de incapacidad econ\u00f3mica del paciente y su familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad f\u00edsica del mismo. \u00a0Esta regla jurisprudencial tambi\u00e9n fue utilizada en un caso similar contenido en la Sentencia T-1079\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-467\/02 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta oportunidad la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que \u201cDebido a que la Carta en su art\u00edculo 49 estipula como obligaci\u00f3n del Estado &#8220;garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud&#8221;, debe entenderse que las entidades que cumplen la labor de prestaci\u00f3n del servicio a la salud, en virtud del convenio establecido con el Estado, tienen la obligaci\u00f3n de facilitar el adecuado acceso de sus afiliados a los servicios que ofrecen. Esto es evidente, por cuanto la protecci\u00f3n del derecho a la salud depende de la atenci\u00f3n oportuna a la cual est\u00e1n obligadas las EPS que no podr\u00eda cumplirse efectivamente si la misma empresa no brinda los mecanismos para que quienes requieran de sus servicios, puedan vencer obst\u00e1culos que en ciertas ocasiones les resultan imposibles de superar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, en ciertos casos especiales las EPS tienen la obligaci\u00f3n de proveer los medios para que sus pacientes puedan transportarse a los lugares en los cuales prestan los servicios m\u00e9dicos, o deben ellos mismos desplazarse hasta el domicilio del paciente para brindarle la atenci\u00f3n requerida de forma ininterrumpida. Lo anterior por cuanto la garant\u00eda de todas las personas a tener acceso a la recuperaci\u00f3n en salud no puede ser entendida como una simple norma program\u00e1tica, sino que por el contrario ese mandato constitucional &#8220;debe ser real y no formal&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tales razones y de acuerdo al an\u00e1lisis de los casos concretos, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que si bien en principio la obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento corresponde de forma prevalente al paciente y a su familia, existen ciertos eventos en los cuales el deber recae en la instituci\u00f3n prestadora del servicio. La identificaci\u00f3n de esos casos depende del an\u00e1lisis f\u00e1ctico en concreto, en donde el juez debe evaluar la pertinencia y viabilidad que tiene, ordenar que una empresa prestadora de servicios de salud facilite transporte a sus pacientes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-823\/99 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0En esta oportunidad la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la imposibilidad del accionante discapacitado de utilizar su autom\u00f3vil para desplazarse resultaba contraria al deber de protecci\u00f3n especial en cabeza de la Administraci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual no le pod\u00edan ser aplicables las normas sobre restricci\u00f3n vehicular. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, T-864\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamentos jur\u00eddicos 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-197\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Transporte para atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 El procedimiento negado por la E.P.S. cumple con los requisitos para la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan el Plan Obligatorio y las reglas sobre el suministro del servicio de transporte por parte de las entidades prestadoras de salud. N\u00f3tese [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9750","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9750"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9750\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}