{"id":9751,"date":"2024-05-31T17:25:54","date_gmt":"2024-05-31T17:25:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-198-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:54","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:54","slug":"t-198-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-198-03\/","title":{"rendered":"T-198-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-198\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA JUDICIAL-Razonabilidad y restricciones \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA JUDICIAL E INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia de defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la acusaci\u00f3n por defecto f\u00e1ctico, la Corte considera que la tutela no est\u00e1 llamada a tener \u00e9xito debido a que la controversia no surgi\u00f3 en virtud de la suficiencia o no de pruebas, o sobre su valoraci\u00f3n concreta, sino sobre la interpretaci\u00f3n y el alcance de las normas aplicables, tanto para el caso del contrato de compraventa como frente a la eficacia del t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia de defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO-Omisi\u00f3n de las partes en el cumplimiento de obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-650953 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Herminda Rubiano Mar\u00edn contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Blanca Herminda Rubiano Mar\u00edn present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por considerar que esa corporaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad, al proferir fallo de segunda instancia y declarar como no probadas las excepciones propuestas dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por Mario Tuffyk Chabur Dur\u00e1n, providencia contra la cual no procede recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informa la peticionaria, el remate de su vivienda ser\u00e1 inevitable no s\u00f3lo para cubrir el valor del cr\u00e9dito reconocido al se\u00f1or Mario Tuffyk Chabur Dur\u00e1n, sino para satisfacer una deuda hipotecaria contra\u00edda con Davivienda. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por considerar que son relevantes para el an\u00e1lisis del asunto, la Corte rese\u00f1a a continuaci\u00f3n los hechos que dieron origen al proceso ejecutivo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 22 de febrero de 1997, Blanca Herminda Rubiano celebr\u00f3 con Mario Tuffyk Chabur Dur\u00e1n, quien obraba en representaci\u00f3n de Diego Fernando Urrea Rodr\u00edguez, un contrato de compraventa de automotor por el valor de $21.500.000. El contrato, en el cual la se\u00f1ora Rubiano ten\u00eda a calidad de compradora, se regir\u00eda, entre otras, por las siguientes cl\u00e1usulas: \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta.- OBLIGACIONES DEL VENDEDOR: EL VENDEDOR se obliga a hacer la entrega del veh\u00edculo en buen estado, libre de grav\u00e1menes, embargos, multas, impuestos, partes, pactos de reserva de dominio y cualquier otra circunstancia que afecte el libre comercio del bien objeto del presente contrato. \u00a0Igualmente, EL VENDEDOR se obliga a realizar las gestiones de traspaso ante las autoridades de tr\u00e1nsito dentro de los treinta (30) d\u00edas posteriores a la firma del presente contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta.- ENTREGA.- En la fecha EL VENDEDOR hace entrega material del veh\u00edculo automotor objeto del presente contrato al COMPRADOR. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta.- RESERVA DE DOMINIO: EL VENDEDOR se reserva la propiedad del veh\u00edculo automotor objeto del presente contrato, hasta el momento en que se pague el precio estipulado en su totalidad de conformidad con la estipulado en el art. 952 del C. de Co. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Novena.- EL VENDEDOR advierte la existencia de una prenda sin tenencia del veh\u00edculo en menci\u00f3n a favor de la firma CRECER S.A. la cual ser\u00e1 levantada por parte del vendedor una vez reciba el valor del saldo pendiente por pagar por parte de la COMPRADORA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la misma fecha la compradora gir\u00f3 una letra de cambio a favor de Mario Tuffyk Chabur Dur\u00e1n, por el valor del saldo pendiente y como garant\u00eda de lo acordado, dejando constancia expresa de esa circunstancia en el t\u00edtulo valor. \u00a0En ella se fij\u00f3 como fecha de pago el 22 de marzo de 1997, es decir, un mes contado a partir de la celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante gestion\u00f3 oportunamente el cr\u00e9dito ante INTERBANCO, sin que el desembolso pudiera llevarse a cabo debido a que el veh\u00edculo estaba pignorado ante CRECER S.A. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El veh\u00edculo, entregado a la se\u00f1ora Blanca Herminda Rubiano desde la \u00e9poca de la celebraci\u00f3n del contrato, fue hurtado el 15 de septiembre de 1997, encontr\u00e1ndose en poder de la compradora. Sin embargo, como nunca fue cubierto el saldo de la deuda, el se\u00f1or Mario Tuffyk Chabur instaur\u00f3 demanda ejecutiva en contra de aquella, para lo cual present\u00f3 como t\u00edtulo la letra de cambio que hab\u00eda sido girada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo la demandada propuso como excepciones de m\u00e9rito las de (i) contrato no cumplido, (ii) inexigibilidad de la suma incorporada al t\u00edtulo valor por incumplimiento del demandante, (iii) falta de legitimaci\u00f3n por activa por parte del actor, (iv) ausencia de causa para exigir la suma incorporada y (v) cobro de lo no debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2000, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de contrato no cumplido y decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Impugnado el fallo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, declar\u00f3 no probadas las excepciones y orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n; uno de los magistrados salv\u00f3 su voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del Tibunal, proferida el 7 de junio de 2002, es la providencia cuestionada en sede de tutela y que la peticionaria considera como constitutiva de v\u00eda de hecho. A continuaci\u00f3n la Corte rese\u00f1a el contenido de esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia controvertida mediante tutela \u00a0<\/p>\n<p>6.- El Tribunal comienza por explicar que el asunto debe ser analizado seg\u00fan los t\u00e9rminos del contrato que origin\u00f3 el t\u00edtulo, por cuanto en \u00e9ste se hizo referencia expresa a aquel. De esta manera, observa, la letra de cambio fue suscrita el 22 de febrero de 1997, para ser descargada el 22 de marzo siguiente, con lo cual se precis\u00f3 la fecha de pago. Y concluye que \u201cse modific\u00f3 la estipulaci\u00f3n del 3 de marzo para tal efecto y a\u00fan, para d\u00edas posteriores para los que ya era obligado un pago de intereses sobre el saldo debido\u201d. As\u00ed mismo, el Tribunal considera que el plazo que ten\u00eda el vendedor para realizar las gestiones de traspaso del veh\u00edculo se extend\u00eda hasta el 4 de abril de 1997, pues, en su sentir, los 30 d\u00edas previstos en la cl\u00e1usula cuarta del contrato deb\u00edan entenderse como h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, la fecha m\u00e1xima en que deb\u00eda efectuarse el pago a cargo de la compradora era el 22 de marzo de 1997, en tanto que el plazo para la tradici\u00f3n venc\u00eda el 4 de abril de 1997. En estas condiciones, concluye que la excepci\u00f3n propuesta no se configur\u00f3, por cuanto fue la compradora quien primero incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a la luz del art\u00edculo 626 del C\u00f3digo de Comercio, la sentencia desestima la excepci\u00f3n de falta de legitimidad pues entiende que la letra fue girada en beneficio de Mario Tuffyk Chabur Dur\u00e1n, a quien deb\u00eda hacerse el pago, independientemente de los compromisos de \u00e9ste con el titular del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco tiene \u00e9xito la excepci\u00f3n de falta de pago para exigir la suma incorporada. El tribunal considera que el pago del saldo era uno de los requisitos para levantar el gravamen del automotor, seg\u00fan hab\u00eda sido pactado expresamente en el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala desestima la excepci\u00f3n de \u201ccobro de lo no debido\u201d, por cuanto no se prob\u00f3 la mora en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n a cargo del vendedor. \u00a0<\/p>\n<p>Acusaciones contra la sentencia del tribunal \u00a0<\/p>\n<p>7.- Para la se\u00f1ora Blanca Herminda Rubiano Mar\u00edn, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al revocar la decisi\u00f3n del a-quo y declarar como no probada la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, advierte, la providencia incurre en defecto sustantivo por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1609 del C\u00f3digo Civil y 882 del C\u00f3digo de Comercio. As\u00ed, explica que Mario Tuffyk Chabur Dur\u00e1n no pod\u00eda cumplir con la obligaci\u00f3n de transmitir el dominio del veh\u00edculo, por no ser \u00e9ste el titular del bien sino el representante del propietario, autorizado \u00fanicamente para la celebraci\u00f3n del contrato. Por ello, estima que fue el vendedor quien incumpli\u00f3 con el deber de transferir el dominio del bien seg\u00fan lo pactado, es decir, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, alega defecto f\u00e1ctico por no haberse valorado debidamente la literalidad del t\u00edtulo. Se\u00f1ala que la letra de cambio era una garant\u00eda de cumplimiento (no un medio de pago), como expresamente fue registrado en su reverso, perdiendo con ello la intenci\u00f3n de hacerla negociable en virtud de los art\u00edculos 619, 625 y 882 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, estima que la sentencia nada dice sobre el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y que, en su sentir, no es otra cosa que la confesi\u00f3n de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, cuestiona al tribunal porque, en su concepto, no tuvo en cuenta que ella gestion\u00f3 el cr\u00e9dito bancario y que el mismo no se hizo efectivo a causa del gravamen que pesaba sobre el veh\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, rechaza el argumento seg\u00fan el cual los treinta d\u00edas que ten\u00eda el vendedor para realizar el traspaso del bien deb\u00edan considerarse como d\u00edas h\u00e1biles y s\u00f3lo venc\u00edan el 4 de abril de 1997, pues, a su juicio, en materia contractual esa afirmaci\u00f3n carece de sentido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>10.- La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 9 de agosto de 2002, deneg\u00f3 el amparo. Luego de advertir la inexistencia de otros mecanismos judiciales de defensa, la Corte aborda el an\u00e1lisis material del asunto. En este sentido, explica que seg\u00fan la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n (sentencia de noviembre 29 de 1979), las obligaciones deben atenderse en el orden en que hayan sido pactadas, pero que en el evento de existir obligaciones simult\u00e1neas, cuando ninguna de las partes cumple no puede invocarse la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, advierte que la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Tribunal parti\u00f3 del supuesto seg\u00fan el cual el plazo que ten\u00eda el vendedor deb\u00eda calcularse en d\u00edas h\u00e1biles y venc\u00eda solamente el 4 de abril de 1997, en tanto que el plazo de la compradora (para hacer el pago) venc\u00eda el 22 de marzo del mismo a\u00f1o. Sin embargo, se\u00f1ala la Corte, a\u00fan si esa apreciaci\u00f3n fuera errada a la luz de los art\u00edculos 829 del C\u00f3digo de Comercio y 8 de la Ley 153 de 1887, es decir, si se tratara de d\u00edas convencionales (incluidos los inh\u00e1biles), el yerro del tribunal ser\u00eda intrascendente pues el incumplimiento habr\u00eda sido simult\u00e1neo y, como fue explicado, en tales casos no aplica la excepci\u00f3n de non adimpleti contratus. \u00a0<\/p>\n<p>11.- En sentencia del 4 de septiembre de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. A\u00fan cuando plantea la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala Laboral destaca en \u00faltimas que \u201cla v\u00eda f\u00e1ctica debe ser trascendente, es decir, originar una variaci\u00f3n sustancial en la definici\u00f3n del proceso, lo que no ocurre en el caso presente, pues la simultaneidad o concomitancia obligacional de las partes contratantes no genera de manera necesaria el incumplimiento previo del vendedor, sustento de la excepci\u00f3n propuesta dentro del proceso ejecutivo\u201d. Y en cuanto a la literalidad del t\u00edtulo valor, la Sala considera que dicho asunto debi\u00f3 ser analizado en el proceso ejecutivo mas no en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el los asuntos de la referencia, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.- La peticionaria considera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al revocar el fallo proferido por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y declarar como no probadas las excepciones propuestas en el proceso ejecutivo antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia (Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y Sala Laboral de la misma Corporaci\u00f3n) no acogen la apreciaci\u00f3n de la demandante, pues consideran que el fallo del tribunal se fund\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonable y que, a\u00fan en el evento de ser errada su apreciaci\u00f3n, particularmente frente al computo del plazo que ten\u00eda el vendedor para realizar las gestiones de traspaso del veh\u00edculo, ninguna relevancia tendr\u00eda esa circunstancia frente a la decisi\u00f3n final, porque en todo caso habr\u00eda mora de ambas partes y no ser\u00eda aplicable la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Corte Constitucional deber\u00e1 establecer si la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente para controvertir el fallo del tribunal y, en caso de serlo, deber\u00e1 determinar si esa decisi\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho mediante la cual se vulner\u00f3 el debido proceso. Con tal prop\u00f3sito la Sala comenzar\u00e1 por recordar brevemente la jurisprudencia sobre la materia y proceder\u00e1 luego al an\u00e1lisis concreto de la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.- Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera recurrente y uniforme que la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir una providencia judicial, a menos que configure una v\u00eda de hecho y el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisi\u00f3n, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como la improcedencia se explica a la luz de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, y especialmente en virtud de la fuerza de cosa juzgada material, la regla de excepci\u00f3n encuentra sustento en la necesidad de que esas decisiones revistan un contenido ajustado a los mandatos constitucionales y legales, que trascienda del \u00e1mbito formal para proteger materialmente los derechos de los asociados. Desde la sentencia C-543 de 1992 la Corte reconoci\u00f3 esa posibilidad y dijo al respecto2: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nada obsta para que por v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales \u00a0 (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Corte ha reafirmado y decantado la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Por ejemplo, en reciente sentencia precis\u00f3 lo siguiente3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien: el recurso de amparo que se intenta contra las v\u00edas de hecho judiciales -cuando sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (Cfr. Sentencia T-079\/93), se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (art\u00edculo. 29 C.P.) y el derecho de acceso a la justicia (art\u00edculo 229 C.P.). La revisi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial en sede de tutela, por la presunta existencia de una v\u00eda de hecho, en cierta forma, y en alg\u00fan grado, limita los principios que garantizan la autonom\u00eda e independencia de los funcionarios judiciales (art\u00edculo. 228 C.P.); sin embargo, el principio de independencia judicial se funda en la necesaria relaci\u00f3n de obediencia y acatamiento que en todo momento ha de observar el juez frente al ordenamiento jur\u00eddico, el cual constituye, como lo expresa la Constituci\u00f3n, la fuente de sus poderes y el fundamento de sus decisiones. La independencia judicial no significa autonom\u00eda para desconocer los derechos constitucionales fundamentales. La especialidad de las jurisdicciones no justifica dejar de aplicar el derecho com\u00fan a todas ellas que es el derecho constitucional. Pero no cualquier irregularidad del juez constituye una v\u00eda de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.- En estos eventos la acci\u00f3n de tutela se ejerce por la violaci\u00f3n al debido proceso, particularmente frente a la existencia de una v\u00eda de hecho judicial, es decir, a la presencia de yerros que la hacen incompatible a la luz de la Constituci\u00f3n4. Y para determinar cuando ocurre tal circunstancia, la Corte ha sistematizado su jurisprudencia a partir de cuatro grandes tipos de defectos, a saber, el org\u00e1nico, el f\u00e1ctico, el procedimental y el sustantivo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn punto a su configuraci\u00f3n material, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la v\u00eda de hecho judicial adquiere tal car\u00e1cter, siempre que la actuaci\u00f3n procesal se encuentre incursa en un defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental. Seg\u00fan la propia hermen\u00e9utica constitucional, se presenta un defecto org\u00e1nico cuando la autoridad que dirige el proceso y profiere la decisi\u00f3n de fondo, no tiene competencia para ello. Asimismo, el defecto sustantivo se configura cuando la decisi\u00f3n judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea por que perdi\u00f3 vigencia, porque su aplicaci\u00f3n resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisi\u00f3n, ya sea por ineptitud jur\u00eddica o por simple insuficiencia material. Finalmente, los defectos procedimentales se originan en una manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Reviste especial importancia analizar el defecto sustantivo, pues con alguna frecuencia surgen discrepancias frente al alcance que el operador jur\u00eddico hace de una norma, lo cual confluye, en \u00faltimas, en la denominada v\u00eda de hecho por interpretaci\u00f3n. Pero tambi\u00e9n es de com\u00fan ocurrencia cuestionar providencias judiciales aduciendo, por ejemplo, falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o indebida aplicaci\u00f3n, que no suponen una violaci\u00f3n al debido proceso sino simples discrepancias sobre el sentido de una disposici\u00f3n o sobre su adecuaci\u00f3n a los supuestos f\u00e1cticos de un determinado caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Pues bien, los principios de autonom\u00eda e independencia cobran sentido precisamente cuando se encomienda a una autoridad judicial la tarea de dirimir las controversias entre los asociados, para lo cual deben acudir, de manera inevitable, a la interpretaci\u00f3n de las normas. Esa labor hermen\u00e9utica constituye entonces un supuesto esencial para la administraci\u00f3n de justicia, lo cual explica la necesidad de revestirla de especiales garant\u00edas. \u00a0Empero, de otro lado, ello no significa una absoluta liberalidad para al ejercicio de la autonom\u00eda a tal punto que sea admisible cualquier tipo de razonamiento (v.gr. desconociendo el sentido de una norma). A fin de conciliar esta tensi\u00f3n la Corte ha explicado cu\u00e1l es el alcance de la autonom\u00eda e independencia judicial, as\u00ed como las limitaciones del operador jur\u00eddico, lo cual permite saber en qu\u00e9 eventos se est\u00e1 en presencia de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, particularmente por interpretaci\u00f3n judicial6. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En la sentencia T-1031 de 2002 la Corte analiz\u00f3 en detalle el asunto y concluy\u00f3 que si bien es cierto que la labor interpretativa del juez est\u00e1 revestida de importantes garant\u00edas, tambi\u00e9n lo es que su actividad encuentra serios condicionamientos como la jurisprudencia de los m\u00e1ximos tribunales (respeto al precedente), las reglas relativas a la validez de la decisi\u00f3n judicial (sistema de correcci\u00f3n, criterios de razonabilidad, ausencia de capricho o arbitrariedad) y la realizaci\u00f3n de los principios, derechos y deberes constitucionales. Al respecto la Corte dijo lo siguiente7: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La actividad de dictar justicia, tarea encomendada a la administraci\u00f3n de justicia, no supone la mec\u00e1nica e irreflexiva aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto. Por el contrario, exige del juez una labor hermen\u00e9utica que de sentido a la norma y, a partir de ello, considere la situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0Para la realizaci\u00f3n de este ejercicio hermen\u00e9utico, el juez ha de estar rodeado de algunas garant\u00edas, que corresponden a su independencia (pretensi\u00f3n de neutralidad y ausencia de inherencias horizontales \u2013frente a las otras ramas del poder-) y autonom\u00eda (ausencia de inherencias verticales \u2013libertad frente al superior), que han tenido consagraci\u00f3n constitucional apropiada. \u00a0<\/p>\n<p>A la par de la necesidad de las garant\u00edas de independencia y autonom\u00eda judicial, que se resumen en que \u00fanicamente est\u00e1 sometido al imperio de la ley (C.P. art. 230), es decir, al derecho (Sentencia C-486\/93), debe observarse que tales garant\u00edas no constituyen fines en si mismos, sino que fungen como medios para lograr fines superiores: \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d (C.P. art. 2). \u00a0La Constituci\u00f3n, en tanto orden axiol\u00f3gico, no admite que se le segmente entre una parte dogm\u00e1tica y una org\u00e1nica, sin relaci\u00f3n alguna. Por el contrario, el dise\u00f1o institucional, sus garant\u00edas (como la inviolabilidad parlamentaria, Sentencia SU-047\/99) y funciones, han de concebirse como elementos definitorios de la manera en que el Constituyente concibi\u00f3 la realizaci\u00f3n de la parte dogm\u00e1tica. \u00a0As\u00ed, cada una de las tareas asignadas a los distintos \u00f3rganos de rango constitucional \u00fanicamente tienen sentido en funci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de los derechos contenidos en la Carta. \u00a0Su funcionamiento y el alcance de sus competencias \u00fanicamente pueden, si se pretende interpretar la Constituci\u00f3n a partir de ella misma, es decir, a partir de su propia juridicidad, entenderse en relaci\u00f3n con la carta de derechos. \u00a0La \u201cefectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d, constituyen el par\u00e1metro de la actuaci\u00f3n leg\u00edtima de los poderes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta evidente que la labor de los jueces al interpretar el derecho para aplicarlo al caso concreto, si bien supone que sea realizada de manera aut\u00f3noma, no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretaci\u00f3n posible. \u00a0El sistema jur\u00eddico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n a la autonom\u00eda judicial que supone el requisito de correcci\u00f3n, se acompa\u00f1a de otras, derivadas de las propias normas constitucionales. De una parte, el principio de unificaci\u00f3n jurisprudencial, que surge del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho (C.P. art. 13) y que tiene claro desarrollo institucional en el art\u00edculo 235 de la Carta, que le asigna a la Corte Suprema de Justicia la tarea de ser tribunal de casaci\u00f3n (sentencia C-252\/01), del cual se desprende que para los jueces existe la obligaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos fijados por esta Corporaci\u00f3n (SU-047\/99, T-1625\/00 y C-252\/01), de seguir el precedente fijado por el superior. As\u00ed, no puede sostenerse que, en punto a la igual aplicaci\u00f3n de la ley, la autonom\u00eda judicial les otorgue el derecho a interpretar libremente las normas aplicables y las condiciones de aplicabilidad. \u00a0Es menester, seguir la interpretaci\u00f3n fijada por el superior o, en caso contrario, sustentar debidamente la separaci\u00f3n de dicha posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00fanicamente la Corte Constitucional est\u00e1 autorizada para fijar con efectos erga omnes el sentido y alcance de las normas constitucionales. Ello se desprende del art\u00edculo 4 de la Carta y su desarrollo institucional en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, conforme a la cual a la Corte Constitucional se \u201cle conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d(T-260\/99, Su-640\/98, SU-168\/99, T-1003\/00). \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, no puede sostenerse que la autonom\u00eda judicial equivalga a libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho. \u00a0Por el contrario, de la Constituci\u00f3n surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la correcci\u00f3n dentro del sistema jur\u00eddico y la realizaci\u00f3n de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificaci\u00f3n dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-260\/99). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta evoluci\u00f3n de la jurisprudencia implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial. No s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.- A juicio de la Corte, los anteriores elementos de juicio son suficientes para determinar ahora si la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de la se\u00f1ora Blanca Herminda Rubiano Mar\u00edn, constituye una v\u00eda de hecho susceptible de ser infirmada en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>9.- De manera previa la Corte aclara que no analizar\u00e1 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos a la propiedad y a la vivienda, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales solamente procede frente a la violaci\u00f3n al debido proceso, espec\u00edficamente en trat\u00e1ndose de decisiones constitutivas de v\u00eda de hecho. En este sentido, conviene recordar que los derechos a la propiedad y a la vivienda no son considerados aut\u00f3nomamente como fundamentales, lo cual excluye su protecci\u00f3n mediante tutela, m\u00e1s a\u00fan en el caso objeto de revisi\u00f3n, donde los supuestos f\u00e1cticos no ofrecen elementos de juicio para predicar un v\u00ednculo de conexidad con derechos que s\u00ed tienen esa categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10.- De otra parte, la Corte constata que el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n ha sido satisfecho pues, como bien lo indicaron los jueces de instancia, contra el fallo del tribunal no procede recurso alguno en la v\u00eda judicial ordinaria. Por tal motivo, habi\u00e9ndose agotado los mecanismos ordinarios de defensa, la sentencia s\u00f3lo pod\u00eda ser cuestionada mediante tutela, debiendo ahora establecerse si esa decisi\u00f3n constituye o no una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Las acusaciones contra la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fueron elaboradas desde distintas perspectivas. Sin embargo, aquellas pueden reagruparse en dos grandes tipos: de un lado, los cargos por defecto f\u00e1ctico, debido a que, seg\u00fan la peticionaria, no fueron valorados correctamente los elementos probatorios aportados al proceso; por el otro, los cargos por defecto sustantivo, particularmente por falta de aplicaci\u00f3n e indebida interpretaci\u00f3n de varias normas de los c\u00f3digos civil y de comercio, as\u00ed como de las cl\u00e1usulas contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>12.- En cuanto a lo primero, es decir, sobre la acusaci\u00f3n por defecto f\u00e1ctico, la Corte considera que la tutela no est\u00e1 llamada a tener \u00e9xito debido a que la controversia no surgi\u00f3 en virtud de la suficiencia o no de pruebas, o sobre su valoraci\u00f3n concreta, sino sobre la interpretaci\u00f3n y el alcance de las normas aplicables, tanto para el caso del contrato de compraventa como frente a la eficacia del t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en ning\u00fan momento el demandante en el proceso ejecutivo adujo que se hubieran realizado las diligencias de traspaso del veh\u00edculo, o desconoci\u00f3 la existencia de una prenda sin tenencia sobre el bien, as\u00ed como tampoco desestim\u00f3 que la compradora hubiere gestionado el cr\u00e9dito bancario. Tales situaciones fueron asumidas como ciertas por el Tribunal, pero fue a partir de la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del contrato de donde concluy\u00f3 que la peticionaria hab\u00eda incumplido sus obligaciones. Por ejemplo, el propio Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la prenda nunca fue levantada, pero consider\u00f3 que, seg\u00fan el contrato, el vendedor no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de hacerlo hasta tanto no fuera cubierto el saldo de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en cuanto a la literalidad del t\u00edtulo la Corte observa que el Tribunal tambi\u00e9n reconoci\u00f3 la existencia de una nota en el reverso del documento, a\u00fan cuando concluy\u00f3 que en el mismo se defini\u00f3 el plazo m\u00e1ximo que ten\u00eda la compradora para cancelar el saldo pendiente, y que la literalidad no se afect\u00f3 porque el t\u00edtulo pretend\u00eda hacerse efectivo directamente por el beneficiario, es decir, sin haber sido negociado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Tribunal nunca acept\u00f3 que el se\u00f1or Mario Tuffyk Dur\u00e1n Chabur fuera el propietario del veh\u00edculo, aunque concluy\u00f3 que esa circunstancia resultaba ajena frente a la literalidad del t\u00edtulo y la legitimidad para demandar. \u00a0Al respecto dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfQu\u00e9 ocurre con la falta de legitimaci\u00f3n por activa? \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cil es afirmar que no resulta pr\u00f3spera esta excepci\u00f3n, basta con transcribir el art\u00edculo 626 del C\u00f3digo de Comercio: \u201cEl suscriptor de un t\u00edtulo quedar\u00e1 obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia\u201d, salvedades que se echan de menos y hacen de Mario Chabur tenedor leg\u00edtimo del mismo, am\u00e9n que en el contrato la prometiente compradora se oblig\u00f3 a hacer el pago al actor. \u00a0Otras ser\u00e1n las relaciones y compromisos entre el mandatario y el mandante Diego Fernando Urrea Rodr\u00edguez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, para la Corte no cabe duda que los cuestionamientos a la sentencia se derivan del alcance dado a las cl\u00e1usulas contractuales y a las normas del c\u00f3digo civil y de comercio, mas no de la existencia de defectos f\u00e1cticos. \u00a0Por lo mismo, desde esta perspectiva, la sentencia no constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, queda por analizar el punto sobre la posible configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, la se\u00f1ora Blanca Herminda incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de satisfacer el saldo de la deuda, lo cual exim\u00eda al vendedor del deber de levantar la prenda y de gestionar el traspaso del veh\u00edculo seg\u00fan las estipulaciones del contrato. Pero a esa conclusi\u00f3n no lleg\u00f3 de manera caprichosa, pues los magistrados reconocieron la dificultad para precisar las obligaciones pactadas, especialmente sobre la forma y el plazo que ten\u00eda la compradora para satisfacer el valor total del bien, a\u00fan cuando acogieron una interpretaci\u00f3n diferente a la asumida por el juez de primera instancia. \u00a0Fue as\u00ed como se\u00f1alaron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto, es verdad que el contrato no es muy claro, -nos referimos especialmente a la cl\u00e1usula tercera- donde se\u00f1ala una fecha de pago pero a rengl\u00f3n seguido permite pr\u00f3rroga con sanci\u00f3n de intereses quedando incierta la fecha, la realidad es que al suscribir la letra, el pago qued\u00f3 para efectuarse el 22 de marzo de 1997, vale decir, antes del t\u00e9rmino hasta el cual el demandante estaba obligado a cumplir su compromiso de traspaso. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ante la alegada excepci\u00f3n de contrato no cumplido, ha de reflexionarse que esta defensa no tiene prosperidad, m\u00e1s bien, esa figura, -la del incumplimiento- pred\u00edcase de la demandada quien no descarg\u00f3 el instrumento en el tiempo debido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que uno de los magistrados salv\u00f3 su voto, pero tambi\u00e9n lo es que ello ocurri\u00f3 no por haberse omitido el an\u00e1lisis sino, precisamente, por no compartir la interpretaci\u00f3n acogida por la mayor\u00eda. Esa circunstancia, antes que demostrar la existencia de una v\u00eda de hecho, demuestra las dificultades interpretativas del caso: mientras la mayor\u00eda consider\u00f3 que la compradora incumpli\u00f3 el contrato por no haber cancelado oportunamente el saldo de la deuda, la opini\u00f3n disidente parti\u00f3 del supuesto seg\u00fan el cual ambas partes omitieron sus deberes contractuales, lo que imped\u00eda hacer exigible el cumplimiento de las obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la anterior controversia corresponde a un dilema de aquellos que por sus caracter\u00edsticas debe ser resuelto ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en la medida que no compromete derechos de rango constitucional sino que busca delimitar el alcance de normas legales, en concreto los art\u00edculos 1609 del C\u00f3digo Civil y 626 y 882 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s a\u00fan, si se observa con detenimiento el asunto es f\u00e1cil concluir que la interpretaci\u00f3n acogida por el tribunal armoniza con la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, como bien lo se\u00f1al\u00f3 esa misma Corporaci\u00f3n al resolver la tutela en primera instancia. Seg\u00fan la Corte (sentencia de noviembre 29 de 1979), si las obligaciones son simult\u00e1neas y ni el demandante ni el demandado cumplieron con su obligaci\u00f3n, la excepci\u00f3n de contrato no cumplido no pod\u00eda ser invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- En conclusi\u00f3n, la Sala considera que la sentencia proferida por el tribunal no puede ser acusada como v\u00eda de hecho, sino que constituye una interpretaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos, de las cl\u00e1usulas contractuales y de las normas legales, que a pesar de no ser la \u00fanica admisible, s\u00ed resulta razonable y carente de capricho o arbitrariedad. Es, en consecuencia, expresi\u00f3n directa de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que esa Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexistencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr., entre muchas otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-204 de 1998, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-159 de 2002 y T-772 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 En aquella oportunidad la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del art\u00edculo 25 del mismo estatuto. \u00a0 La importancia de dicha decisi\u00f3n radica precisamente en la introducci\u00f3n de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. La Corte confirm\u00f3 el fallo del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de negar la tutela invocada por Saulo Arboleda G\u00f3mez contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Corte Suprema de Justicia. \u00a0En aquella oportunidad la Corte reafirm\u00f3 la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pero consider\u00f3 que en ese caso concreto no se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-546 de 2002. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia SU-1185 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0En el mismo sentido ver las sentencias T-008\/98, T-567\/98 y T-784 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr., Sentencias T-546\/02, T-772\/02, C-252\/01, SU-1185\/01, T-1031\/01, T-1072\/00, T-1017\/99, T-978\/99, T-121\/99, T-001\/99, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1031 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0La Corte protegi\u00f3 el debido proceso de una persona que, a pesar de haber colaborado para el esclarecimiento de algunos hechos punibles, no obtuvo los beneficios previstos en las normas vigentes para la \u00e9poca. \u00a0La Corte explic\u00f3 que la interpretaci\u00f3n acogida por algunos funcionarios judiciales, \u201csi bien puede aparecer acorde con las pautas interpretativas del orden legal, no resulta razonable frente a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-198\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 AUTONOMIA JUDICIAL-Razonabilidad y restricciones \u00a0 AUTONOMIA JUDICIAL E INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION \u00a0 VIA DE HECHO-Inexistencia de defecto f\u00e1ctico \u00a0 Sobre la acusaci\u00f3n por defecto f\u00e1ctico, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}