{"id":9752,"date":"2024-05-31T17:25:54","date_gmt":"2024-05-31T17:25:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-199-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:54","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:54","slug":"t-199-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-199-03\/","title":{"rendered":"T-199-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-199\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del paciente \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-682990 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gildardo William Marulanda Porras como agente oficioso de la se\u00f1ora Luz Amparo Herrera Tello contra COMFENALCO VALLE E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Cali, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gildardo William Marulanda Porras como agente oficioso de la se\u00f1ora Luz Amparo Herrera Tello contra COMFENALCO E.P.S Seccional Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gildardo William Marulanda Porras actuando en representaci\u00f3n de su compa\u00f1era \u00a0Luz Amparo Herrera Tello, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COMFENALCO E.P.S., Seccional Valle, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que esa Entidad Promotora de Salud se niega a practicar una serie de di\u00e1lisis que requiere con urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 la solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 19 de julio de 2000, la se\u00f1ora Luz Amparo Herrera Tello se encuentra afiliada COMFENALCO VALLE E.P.S. en calidad de beneficiaria de su hija Madeleine Marulanda Herrera. Seg\u00fan \u00a0lo afirma el demandante, la se\u00f1ora Luz Amparo padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica, por lo que requiere de terapia dial\u00edtica (hemodi\u00e1lisis o di\u00e1lisis peritoneal) como soporte para tratar de recuperar su funci\u00f3n renal. Indica que COMFENALCO VALLE E.P.S. neg\u00f3 el tratamiento argumentando que la se\u00f1ora Herrera Tello no cuenta con el m\u00ednimo de 100 semanas de cotizaci\u00f3n, requisito necesario para que esa entidad atienda el tratamiento de enfermedades de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se ordene a COMFENALCO VALLE E.P.S., que proporcione a la se\u00f1ora Luz Amparo Herrera Tello el tratamiento integral de terapia renal que requiere, y que el valor de este sea asumido en un 100% por esa entidad, pues no cuentan con los dineros necesarios para asumir el copago exigido, ya que es persona de escasos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de COMFENALCO VALLE E.P.S., en escrito dirigido al Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Cali solicit\u00f3 que esa entidad no fuera condenada a cubrir la totalidad del costo del tratamiento que requiere la se\u00f1ora Luz Amparo Herrera Tello, pues la paciente carece de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que exige la Ley para esa clase de enfermedades. Igualmente inform\u00f3 que la se\u00f1ora Herrera Tello requiri\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica el d\u00eda 15 de octubre de 2002, por lo que fue atendida inicialmente en el \u00e1rea de urgencias de esa entidad, y debido a que no cumpl\u00eda con el m\u00ednimo de 100 semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para el cubrimiento total del tratamiento, fue remitida al Hospital Universitario del Valle, entidad de mayor complejidad y perteneciente a la red p\u00fablica, donde fue debidamente atendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle, entidad que por orden del juez de instancia fue vinculada a este proceso, indic\u00f3 que la atenci\u00f3n que requiere la se\u00f1ora Luz Amparo Herrera Tello debe ser suministrada por COMFENALCO E.P.S. y los costos en los que incurra deber\u00e1 cobrarlos al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Cali, que en sentencia de octubre 30 de 2002 neg\u00f3 la tutela solicitada. Sin embargo orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle, que le proporcione, en calidad de vinculada al sistema, la asistencia m\u00e9dica que requiere con urgencia la se\u00f1ora Herrera Tello, en el porcentaje que no puede ser cubierto por COMFENALCO VALLE E.P.S..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el fallo referido, que la conducta de la E.P.S fue leg\u00edtima, pues se sustent\u00f3 en las disposiciones del Decreto 806 de 1998 y en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. No obstante, indic\u00f3 que la vida es un derecho absoluto que no admite restricci\u00f3n de ninguna especie, por lo que se est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar los servicios a personas necesitadas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 2 al 7, copia de apartes de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Herrera Tello. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 8, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la hija de la se\u00f1ora Herrera Tello, quien la afili\u00f3 como beneficiaria a COMFENALCO VALLE E.P.S..\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 10, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a COMFENALCO E.P.S. de la se\u00f1ora Herrera Tello.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 11, oficio suscrito por la Jefe de Urgencias de COMFENALCO VALLE E.P.S. en el que le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Herrera Tello que esa entidad no pod\u00eda prestarle los servicios que requer\u00eda en raz\u00f3n a que no contaba con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 12, oficio suscrito por la Jefe de Urgencias de COMFENALCO VALLE E.P.S. y dirigido a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Departamental en el que remite a la se\u00f1ora Luz Amparo Herrera Tello para ser atendida en salud a trav\u00e9s de esa entidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folios 36 al 40, copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Herrera Tello. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 71, escrito del se\u00f1or Gildardo Marulanda Rojas dirigido a esta Corporaci\u00f3n en el que informa que la se\u00f1ora Luz Amparo Herrera Tello \u00a0hab\u00eda fallecido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 72, copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Amparo Herrera Tello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES JUR\u00cdDICAS Y CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. El derecho a la vida es vulnerado cuando las Entidades Promotoras de Salud demoran la pr\u00e1ctica de un tratamiento m\u00e9dico. Ausencia de inter\u00e9s leg\u00edtimo por muerte del peticionario \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que si bien el derecho a la salud tiene car\u00e1cter prestacional, adquiere la connotaci\u00f3n de fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida. En efecto la Corte ha expresado : \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en eventos en los cuales la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica o la prestaci\u00f3n indebida de este servicio, implique grave riesgo para la vida de una persona, o se trate de aquellos comportamientos que atentan contra las condiciones dignas de vida, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica habilita a los jueces para conceder el correspondiente amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que de no haber fallecido la se\u00f1ora Luz Amparo Herrera Tello, la presente acci\u00f3n de tutela habr\u00eda de concederse, como quiera que COMFENALCO VALLE E.P.S. vulner\u00f3 flagrantemente sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la citada E.P.S. en el momento en que le neg\u00f3 el tratamiento de di\u00e1lisis a la paciente Luz Amparo Herrera Tello, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, pues la patolog\u00eda que padec\u00eda y el tratamiento que necesitaba no eran de aquellos que permiten la espera y, por consiguiente, no pod\u00eda quedar supeditado a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, que en raz\u00f3n a su estado de salud resultaban no s\u00f3lo engorrosos sino peligrosos, pues compromet\u00edan la vida de una enferma grave a la que le urg\u00eda una atenci\u00f3n r\u00e1pida. En un caso similar la Corte indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio como el que reclamaba el actor. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto, en estos casos, los afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les corresponder\u00eda, tienen el derecho y las entidades el deber\u00a0 de atenderlos. Los costos de estos tratamientos, en primera instancia, ser\u00e1n asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, que tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo afirm\u00f3 la sentencia SU-480 de \u00a01997. \u201c6 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, trat\u00e1ndose de casos en los que igualmente se reclamaban tratamientos de di\u00e1lisis por v\u00eda de tutela, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn asuntos relacionados con tratamientos de di\u00e1lisis, la Corte y, concretamente esta Sala de Revisi\u00f3n, ha procedido a conceder la tutela, cuando est\u00e1 probado el perjuicio irremediable, como ocurri\u00f3 en la sentencia T- 369\/98, en donde exist\u00eda el concepto m\u00e9dico que se\u00f1alaba que &#8220;si el paciente no se dializa en un tiempo corto puede fallecer&#8221;\u00a0; o, en la sentencia T-419\/98, en donde exist\u00edan pruebas del n\u00famero de di\u00e1lisis requeridas, cu\u00e1ntas se hab\u00edan practicado\u00a0; cu\u00e1les hab\u00eda pagado el interesado y cu\u00e1ntas faltaban. En esta \u00faltima se tuvo en cuenta lo prescrito en el decreto 806 mencionado, en cuanto a la atenci\u00f3n que se haga a trav\u00e9s de las instituciones prestadoras del servicio p\u00fablico de salud, con las cuales el Estado tenga contrato.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, al haber fallecido la se\u00f1ora Luz Amparo Herrera Tello la Sala confirmar\u00e1 el fallo de instancia ante la imposibilidad jur\u00eddica de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Cali , ante la ausencia de inter\u00e9s jur\u00eddico protegido mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997\u00a0; Su-039 de 1998\u00a0; T-236 de 1998\u00a0; T-395 de 1998\u00a0; T-489 de 1998\u00a0: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1036 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-370 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-503 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-199\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del paciente \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-682990 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gildardo William Marulanda Porras como agente oficioso de la se\u00f1ora Luz Amparo Herrera Tello contra COMFENALCO VALLE E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9752","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9752","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9752"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9752\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9752"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9752"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9752"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}