{"id":9753,"date":"2024-05-31T17:25:54","date_gmt":"2024-05-31T17:25:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-200-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:54","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:54","slug":"t-200-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-200-03\/","title":{"rendered":"T-200-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-200\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES QUE SE ADOPTAN EN PROCESO DE TUTELA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>En reciente Sentencia de Unificaci\u00f3n de jurisprudencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 el tema de la tutela contra tutela, particularmente frente al supuesto de haberse incurrido en una v\u00eda de hecho judicial, determinando que la misma es del todo improcedente. Ciertamente, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el tr\u00e1mite de esta clase de procesos, no pueden ser objeto de controversia a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de amparo constitucional. Consider\u00f3 la Corte que, al margen de alterarse la naturaleza jur\u00eddica de la tutela y de verse frustrado el objeto funcional que le asign\u00f3 el propio Constituyente, admitir tal proceder le estar\u00eda reconociendo un car\u00e1cter indefinido a los conflictos jur\u00eddicos que se ventilan por esa v\u00eda, con grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y para el goce efectivo y real de los derechos fundamentales que aquella est\u00e1 llamada a garantizar. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte, a trav\u00e9s de sus distintas Salas de Selecci\u00f3n o de Revisi\u00f3n ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluy\u00e9ndolo de revisi\u00f3n mediante Auto (y \u00e9ste no ha sido insistido), tal determinaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces jur\u00eddicamente imposible promover otra acci\u00f3n de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el instituto jur\u00eddico de la v\u00eda de hecho y la posibilidad de alegarla en sede de tutela, la Corte se\u00f1al\u00f3 que existen diferencias de competencia y de procedimiento entre el juez ordinario y el juez constitucional, que justifican su procedencia s\u00f3lo frente a las decisiones -incluso ejecutoriadas- que adopta el primero en todas sus formas. Manifest\u00f3 que, en la medida en que al juez ordinario le corresponde fallar sobre asuntos de orden legal, no siendo la Constituci\u00f3n su referente inmediato sino la ley, es factible que su actividad conlleve situaciones extremas de desconocimiento de derechos fundamentales que exija la promoci\u00f3n de la tutela como \u00faltima ratio, con el fin de contrarrestar la presunta afectaci\u00f3n de las garant\u00edas superiores. Pero no ocurre lo mismo en el caso del juez constitucional, pues su objetivo espec\u00edfico es precisamente la protecci\u00f3n de tales derechos fundamentales y la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por lo que cualquier error debe ser detectado y corregido en el mismo proceso, en alguna de las instancias y, en \u00faltimas, a trav\u00e9s del mecanismo de la revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte Constitucional, por ser \u00e9sta el \u00f3rgano de cierre de jurisdicci\u00f3n y garante de la seguridad jur\u00eddica. De esta forma, la diferencia de trato en la aplicaci\u00f3n de la v\u00eda de hecho para las decisiones ordinarias y para las decisiones constitucionales de tutela, est\u00e1 dada y plenamente justificada por la especialidad del mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y por su car\u00e1cter inmutable y definitivo, no siendo posible que una decisi\u00f3n de tutela sea cuestionada a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de otra nueva tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional adopt\u00f3 una posici\u00f3n uniforme en torno al tema de la tutela contra tutela, para establecer como criterio de interpretaci\u00f3n imperante que la misma no es procedente en ning\u00fan caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Omaida del Carmen M\u00e9ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -presidente de la Sala-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-654.406, adelantado por Omaida del Carmen M\u00e9ndez contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto de 12 de noviembre de 2002, la Sala Once (11) de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 revisar el expediente de la referencia. Por reparto la revisi\u00f3n del proceso le fue asignada a la Sala Quinta, correspondiendo la sustanciaci\u00f3n al despacho del suscrito magistrado quien la preside. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita la protecci\u00f3n de su derecho a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., al negarle el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra la Sentencia de primer grado, dictada dentro del proceso de tutela que promovi\u00f3 ante ese despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las afirmaciones que se hacen en la demanda, los hechos que motivaron la solicitud de protecci\u00f3n pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de abril del 2002, la actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. -E.S.P.-, por haber incurrido en una aparente violaci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la acci\u00f3n de tutela conoci\u00f3 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien luego de darle el tr\u00e1mite correspondiente, el d\u00eda 6 de mayo de la misma anualidad, dict\u00f3 la respectiva Sentencia negando la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan sostiene la demandante, en la Secretar\u00eda del juzgado le informaron que la comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n se hac\u00eda por telegrama, raz\u00f3n por la cual, para adelantar cualquier actuaci\u00f3n procesal, era necesario esperar que dicho acto se cumpliera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al no recibir la comunicaci\u00f3n anunciada, el d\u00eda 30 de mayo de 2002 la accionante se acerc\u00f3 al despacho judicial con el prop\u00f3sito de notificarse y conocer el contenido de la sentencia, y el d\u00eda 31 del mismo mes y a\u00f1o formul\u00f3 en su contra el respectivo recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto de esta \u00faltima fecha (31 de mayo), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito decidi\u00f3 negar la admisi\u00f3n del recurso, sosteniendo que el mismo fue presentado extempor\u00e1neamente ya que el t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia empez\u00f3 a contarse desde el d\u00eda 14 de mayo, fecha en la cual se libr\u00f3 el telegrama a las partes notific\u00e1ndolas sobre la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la actora, los t\u00e9rminos para impugnar han debido contarse a partir del d\u00eda 30 de mayo, pues la comunicaci\u00f3n que le remiti\u00f3 el juzgado nunca la recibi\u00f3, y fue en esta \u00faltima fecha que verdaderamente se notific\u00f3 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que el despacho judicial acusado viol\u00f3 su derecho de defensa y debido proceso, no s\u00f3lo por cuanto el telegrama de notificaci\u00f3n nunca lleg\u00f3 a su destino, sino tambi\u00e9n, por cuanto el t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia se empez\u00f3 a contar a partir de la fecha de env\u00edo del telegrama y no de su recibo por el interesado, tal y como lo define la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>4. Pronunciamiento del despacho acusado \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la demanda de tutela, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 la acusaci\u00f3n en su contra, \u00a0manifestando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 22 de abril de 2002 recibi\u00f3 de la oficina jur\u00eddica de reparto la acci\u00f3n de tutela promovida por la actora contra la E.T.B., en la que se ped\u00eda la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que luego de darle el tr\u00e1mite correspondiente, el 6 de mayo de 2002 profiri\u00f3 la sentencia negando la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que con fecha 14 de mayo de 2002 se libr\u00f3 telegrama a las partes notific\u00e1ndoles la decisi\u00f3n adoptada (se anex\u00f3 copia del telegrama y de la planilla de correo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que transcurrido un t\u00e9rmino prudencial para que las partes impugnaran, el 22 de mayo se enviaron las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 31 de mayo de 2002, la demandante present\u00f3 ante el despacho la impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que por Auto de ese mismo d\u00eda 31 de mayo, el juzgado rechaz\u00f3 el recurso por considerar que el mismo fue presentado en forma extempor\u00e1nea, y el expediente ya hab\u00eda sido remitido a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que en dicho Auto se le inform\u00f3 a la demandante que el escrito de impugnaci\u00f3n ser\u00eda enviado a la Corte Constitucional, para que fuera esta Corporaci\u00f3n la que decidiera sobre la pertinencia del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que, en todo caso, a pesar de que la tutela es promovida directamente por la demandante, \u00e9sta nunca se present\u00f3 al juzgado y siempre estuvo asesorada por un estudiante de consultorio jur\u00eddico quien fue el que hizo presencia en el despacho judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que antes de enviarse el telegrama de comunicaci\u00f3n del fallo, entre el 7 y el 10 de mayo de 2002, el estudiante de derecho se present\u00f3 al despacho y sac\u00f3 fotocopia de la sentencia de tutela, lo cual hace evidente que la notificaci\u00f3n tambi\u00e9n se surti\u00f3 por conducta concluyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, mediante Sentencia de nueve de agosto de 2002, decidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n solicitada por considerar que el despacho acusado no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. A su juicio, existen en el proceso suficientes elementos de juicio para considerar que el despacho actu\u00f3 en forma diligente y que la demandante conoci\u00f3 oportunamente el fallo y el contenido del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, insistiendo en que nunca recibi\u00f3 el telegrama a trav\u00e9s del cual se le pon\u00eda en conocimiento la decisi\u00f3n, y que tal comunicaci\u00f3n se envi\u00f3 a una direcci\u00f3n equivocada. Adem\u00e1s, que el t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia no empieza a contarse a partir del envi\u00f3 de la comunicaci\u00f3n sino de su recibo por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de septiembre 11 de 2002, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independiente a la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo id\u00f3neo para controvertir las providencias judiciales, sostuvo el ad quem que, en la medida en que el proceso de tutela objeto del debate surte el tr\u00e1mite de la eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, es ante dicha Corporaci\u00f3n que la demandante debe exponer su inconformidad con la negativa del juzgado de conceder la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, tanto los hechos que motivaron el ejercicio de la presente acci\u00f3n de amparo constitucional, como las decisiones tomadas por los jueces en las respectivas instancias judiciales, en este oportunidad le corresponde a la Sala resolver los siguientes dos problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si contra las decisiones adoptadas en el desarrollo de un proceso de tutela, es posible promover una nueva acci\u00f3n de tutela, alegando la existencia de una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De ser posible lo anterior, si el despacho acusado viol\u00f3 el derecho de defensa de la actora, al rechazar por extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n que \u00e9sta promovi\u00f3 contra una sentencia de tutela que result\u00f3 adversa a sus intereses, y respecto de la cual afirma no haber sido notificada en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que del an\u00e1lisis sobre la competencia del juez constitucional para conocer de tutela contra tutela, depende que se produzca el pronunciamiento de fondo, la Corte pasa a resolver ese primer problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar decisiones que se adopten en procesos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En reciente Sentencia de Unificaci\u00f3n de jurisprudencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 el tema de la tutela contra tutela, particularmente frente al supuesto de haberse incurrido en una v\u00eda de hecho judicial, determinando que la misma es del todo improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en la Sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el tr\u00e1mite de esta clase de procesos, no pueden ser objeto de controversia a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de amparo constitucional. Consider\u00f3 la Corte que, al margen de alterarse la naturaleza jur\u00eddica de la tutela y de verse frustrado el objeto funcional que le asign\u00f3 el propio Constituyente, admitir tal proceder le estar\u00eda reconociendo un car\u00e1cter indefinido a los conflictos jur\u00eddicos que se ventilan por esa v\u00eda, con grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y para el goce efectivo y real de los derechos fundamentales que aquella est\u00e1 llamada a garantizar. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Conforme se expres\u00f3 en la citada providencia, el criterio de interpretaci\u00f3n adoptado por la Corte no parte del supuesto de que los jueces de tutela est\u00e1n exentos de incurrir en equivocaciones o errores al adelantar el tramite de las acciones de tutela, ya que resulta apenas obvio que ello puede llegar a suceder. Sin embargo, para ese y otros efectos es que el ordenamiento jur\u00eddico ha instituido el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n eventual por cuenta de la Corte Constitucional (C.P. art.86), de manera que sea este \u00f3rgano de control, dentro del mismo proceso y no en uno nuevo, quien entre a calificar la actuaci\u00f3n del juez y a determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho. En ejercicio de sus competencias, esa labor de control tiene lugar, o bien cuando la Corporaci\u00f3n decide seleccionar para revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela, procediendo a emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado; o bien cuando opta por no seleccionarla o excluirla de revisi\u00f3n, con lo cual debe entenderse que la Corte avala la actuaci\u00f3n llevada a cabo en las respectivas instancias judiciales (Decreto 2591, Art. 33) .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, se dijo en el fallo que las funciones de la Corte Constitucional a trav\u00e9s del control concreto no est\u00e1n limitadas a la simple unificaci\u00f3n de los criterios de interpretaci\u00f3n que puedan surgir en materia de derechos fundamentales. En realidad, como \u00f3rgano de cierre en este tipo de controversias, aquellas tambi\u00e9n se proyectan sobre la actividad del juez constitucional, debiendo entrar a conocer y corregir la actuaci\u00f3n procesal que es desarrollada en cada caso, cuando ello sea necesario para garantizar el ejercicio leg\u00edtimo de los derechos. Para tales efectos, el art\u00edculo 86 de la Carta obliga a todos los jueces de tutela a remitir los procesos a la Corte para \u201csu eventual revisi\u00f3n\u201d, al tiempo que la ley y la jurisprudencia habilitan al afectado o inconforme con la decisi\u00f3n para acudir ante la Corte en procura de solicitar la revisi\u00f3n de su caso; esto, sin perjuicio del tr\u00e1mite de selecci\u00f3n e insistencia en revisi\u00f3n instituido en el Decreto 2591 de 19991 y en el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n (Acuerdo 05 de 1992) que, por lo dem\u00e1s, aplica de manera general para todos y cada uno de los procesos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Y es que cuando la Corte, a trav\u00e9s de sus distintas Salas de Selecci\u00f3n o de Revisi\u00f3n ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluy\u00e9ndolo de revisi\u00f3n mediante Auto (y \u00e9ste no ha sido insistido), tal determinaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces jur\u00eddicamente imposible promover otra acci\u00f3n de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema, se lee en algunos de los apartes de la sentencia SU-1219 de 2001, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protecci\u00f3n cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De all\u00ed la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el tr\u00e1mite procesal de la revisi\u00f3n eventual, con miras a garantizar la unificaci\u00f3n de criterios y la supremac\u00eda constitucional. Todo ello por decisi\u00f3n del Constituyente, que opt\u00f3 por regular de manera directa la acci\u00f3n de tutela y no sigui\u00f3 la t\u00e9cnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n misma previ\u00f3 un proceso especial contra cualquier falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2\u00ba C.P.). La revisi\u00f3n que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las v\u00edas de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jur\u00eddico por el \u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de revisi\u00f3n es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constituci\u00f3n con el fin de brindar una protecci\u00f3n \u00f3ptima a los derechos fundamentales en atenci\u00f3n a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democr\u00e1tico y constitucional de derecho. Ninguna otra acci\u00f3n, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. Y no pod\u00eda ser de otra manera, dada la funci\u00f3n confiada a la la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los eventuales errores de los jueces de tutela constitutivos de v\u00edas de hecho pueden ser corregidos en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que se surte por parte de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del ordenamiento jur\u00eddico y garante de la seguridad jur\u00eddica. No escapa a la Corte que el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n de las sentencias de tutela para revisi\u00f3n puede incurrirse en una equivocaci\u00f3n al excluir un fallo de tutela que constituye una verdadera v\u00eda de hecho y con ello en una afectaci\u00f3n de derechos o bienes jur\u00eddicamente protegidos. Pero esta posibilidad es ocasional y excepcional. En cambio, de admitirse que contra toda sentencia de tutela puede presentarse una nueva tutela por v\u00edas de hecho, la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales as\u00ed como del mecanismo judicial efectivo para su protecci\u00f3n ser\u00eda en la pr\u00e1ctica permanente y general, y, por lo tanto, desproporcionadamente mayor. En todo caso el sistema de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n puede ser susceptible de mejoras tendientes a minimizar la ocurrencia de errores en el estudio de la totalidad de las decisiones de tutela remitidas a la Corte Constitucional. Es por ello que ponderados todos estos factores la Corte arriba a la conclusi\u00f3n que la respuesta que m\u00e1s se ajusta a la Constituci\u00f3n es que no procede la tutela contra sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n.1 En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sobre el instituto jur\u00eddico de la v\u00eda de hecho y la posibilidad de alegarla en sede de tutela, la Corte se\u00f1al\u00f3 que existen diferencias de competencia y de procedimiento entre el juez ordinario y el juez constitucional, que justifican su procedencia s\u00f3lo frente a las decisiones -incluso ejecutoriadas- que adopta el primero en todas sus formas. Manifest\u00f3 que, en la medida en que al juez ordinario le corresponde fallar sobre asuntos de orden legal, no siendo la Constituci\u00f3n su referente inmediato sino la ley, es factible que su actividad conlleve situaciones extremas de desconocimiento de derechos fundamentales que exija la promoci\u00f3n de la tutela como \u00faltima ratio, con el fin de contrarrestar la presunta afectaci\u00f3n de las garant\u00edas superiores. Pero no ocurre lo mismo en el caso del juez constitucional, pues su objetivo espec\u00edfico es precisamente la protecci\u00f3n de tales derechos fundamentales y la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por lo que cualquier error debe ser detectado y corregido en el mismo proceso, en alguna de las instancias y, en \u00faltimas, a trav\u00e9s del mecanismo de la revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte Constitucional, por ser \u00e9sta el \u00f3rgano de cierre de jurisdicci\u00f3n y garante de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la diferencia de trato en la aplicaci\u00f3n de la v\u00eda de hecho para las decisiones ordinarias y para las decisiones constitucionales de tutela, est\u00e1 dada y plenamente justificada por la especialidad del mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y por su car\u00e1cter inmutable y definitivo, no siendo posible que una decisi\u00f3n de tutela sea cuestionada a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de otra nueva tutela. Sobre el particular, expres\u00f3 la Corte en el fallo antes citado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs incontestable que, trat\u00e1ndose de fallos de tutela, un juez tambi\u00e9n puede equivocarse. Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ante un error judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas v\u00edas de hecho susceptibles de impugnaci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. Tal conclusi\u00f3n se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales \u2013 que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios \u2013 y de acompasar la jurisprudencia y la legislaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. La raz\u00f3n de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jur\u00eddico es uno s\u00f3lo y la legislaci\u00f3n debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y espec\u00edfico es precisamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constituci\u00f3n al an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de autoridades p\u00fablicas o de ciertos particulares. La principal caracter\u00edstica de la acci\u00f3n de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo cuya funci\u00f3n esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su raz\u00f3n de ser espec\u00edfica es lograr la aplicaci\u00f3n directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el an\u00e1lisis constitucional de cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, puede entonces afirmarse que a partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional adopt\u00f3 una posici\u00f3n uniforme en torno al tema de la tutela contra tutela, para establecer como criterio de interpretaci\u00f3n imperante que la misma no es procedente en ning\u00fan caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Siguiendo lo dicho en el ac\u00e1pite de antecedentes, se tiene que la actora formul\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., por considerar que dicha entidad hab\u00eda incurrido en una presunta violaci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De la mencionada acci\u00f3n conoci\u00f3 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante Sentencia del 6 de mayo de 20002 decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La decisi\u00f3n de tutela fue impugnada por la demandante el 31 de mayo de 2002 y el Juzgado de conocimiento, en Auto de esa misma fecha, rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n por haberse presentado extempor\u00e1neamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El proceso de tutela, incluyendo la sentencia y el incidente de impugnaci\u00f3n, fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual Revisi\u00f3n. Dicha Corporaci\u00f3n, por auto del 24 de junio de 2002, decidi\u00f3 no seleccionar para Revisi\u00f3n la referida acci\u00f3n, sin que se hubiere presentado solicitud de insistencia ni por parte de los miembros de la Corporaci\u00f3n ni por parte del Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. No obstante, contra el auto que rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n la accionante promovi\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela, alegando la existencia de una v\u00eda de hecho por no hab\u00e9rsele notificado en debido forma la sentencia desestimatoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que conoci\u00f3 en primera instancia de esta segunda tutela, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada argumentando que el juzgado actu\u00f3 conforme a derecho. Impugnada la decisi\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo, sosteniendo que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir ese tipo de decisiones, y que estando en sede de revisi\u00f3n ante la Corte la primera tutela, es all\u00ed donde se debe adelantar la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Pues bien, aplicando el criterio fijado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-1219 de 2001, debe concluirse que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente, ya que la misma se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial proferida dentro de un proceso de tutela que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte, y sobre el cual ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional formal y material. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Como se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, a pesar de que no aparece acreditado en el proceso que la actora haya acudido ante la Corte para solicitar la revisi\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta omiti\u00f3 cualquier referencia al respecto, el juzgado de primera instancia s\u00ed remiti\u00f3 a la Corporaci\u00f3n los documentos que contienen el incidente de impugnaci\u00f3n, por lo cual ha de entenderse que el hecho fue conocido oportunamente por la Corte Constitucional y decidido por \u00e9sta al negar la revisi\u00f3n del proceso y abstenerse de su selecci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Cabe recordar, de acuerdo con la posici\u00f3n jurisprudencial que ahora se reitera, que el tr\u00e1mite de la \u201crevisi\u00f3n eventual\u201d que se surte ante la Corte Constitucional, es en realidad el escenario jur\u00eddico adecuado para ventilar los posibles errores de los jueces de tutela. Por eso, todos los sujetos procesales, pero en especial los interesados, afectados o inconformes con la decisi\u00f3n, deben acudir ante la Corte y ponerla en conocimiento de las posibles irregularidades para que \u00e9sta, \u201ccomo \u00f3rgano de cierre del ordenamiento jur\u00eddico y garante de la seguridad jur\u00eddica\u201d, proceda a su correcci\u00f3n si hay lugar a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.10. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que mediante el ejercicio de esta acci\u00f3n lo que se promueve es un t\u00edpico caso de tutela contra tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en cuanto decidieron denegar y confirmar el amparo solicitado, y, en su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia de la tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las Sentencias de Primera y Segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los d\u00edas 9 de agosto y 11 de septiembre de 2002, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Omaida del Carmen M\u00e9ndez contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C.. En su lugar, RECHAZAR por improcedente la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Adem\u00e1s, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-200\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES QUE SE ADOPTAN EN PROCESO DE TUTELA-Improcedencia \u00a0 En reciente Sentencia de Unificaci\u00f3n de jurisprudencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 el tema de la tutela contra tutela, particularmente frente al supuesto de haberse incurrido en una v\u00eda de hecho judicial, determinando que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}