{"id":9754,"date":"2024-05-31T17:25:54","date_gmt":"2024-05-31T17:25:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-201-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:54","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:54","slug":"t-201-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-201-03\/","title":{"rendered":"T-201-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-201\/03 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD PROCESO DE ALIMENTOS-No puede ser declarada por juez de tutela\/NULIDAD PROCESO DE ALIMENTOS-Incompetencia funcional \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2\u00ba del art. 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, prev\u00e9 como causal de nulidad la falta de competencia del juez que conoce del proceso. Con el agravante, que si la nulidad se origina en la incompetencia funcional de la autoridad judicial, \u00e9sta no queda saneada por el hecho de no haberse alegado como excepci\u00f3n previa, como s\u00ed ocurre con la nulidad que proviene de una falta de competencia distinta a la funcional (numeral 5\u00ba del art. 144 del C.P.C.). Por consiguiente, como se deduce de lo anterior, la incompetencia funcional del juez constituye una nulidad insubsanable, que debe ser decretada de oficio o alegada por las partes, durante el tr\u00e1mite de cualquiera de las instancias (arts. 142, inciso 1\u00ba y 145 del C.P.C.). Fue el propio legislador, en ejercicio de su libertad en la configuraci\u00f3n pol\u00edtica, quien determin\u00f3 como oportunidad para decretar la existencia de nulidad por falta de competencia: \u201c(\u2026) cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuaci\u00f3n posterior a \u00e9sta si ocurrieron en ella.\u201d(inciso 1o del art. 142 del C.P.C.). La Sala de Revisi\u00f3n estima que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no pod\u00eda declarar de oficio la nulidad del proceso de alimentos en sede de tutela, en cuanto que \u00e9sta \u00fanicamente pod\u00eda ser decretada, a solicitud de las partes o de oficio, por el juez de causa dentro de las respectivas instancias. Frente a los hechos particulares de este caso, el fallo de tutela no debi\u00f3 haber dejado sin efectos las sentencias proferidas por los juzgados accionados por las siguientes razones. En primer lugar, porque la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, a trav\u00e9s del cual no se pueden revivir instancias u oportunidades procesales de defensa. Es decir, atendiendo la cl\u00e1usula general sobre procedencia de la acci\u00f3n de tutela contenida en el art. 86 de la Constituci\u00f3n, los mecanismos previstos por el ordenamiento jur\u00eddico para alegar y decretar la nulidad por incompetencia funcional del juez de conocimiento, no fueron utilizados en su debida oportunidad por las partes procesales establecidas en la legislaci\u00f3n. Es por ello, que una solicitud en dicho sentido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, habr\u00eda resultado improcedente, como quiera que existieron las oportunidades procesales para alegarla, sin que \u00e9stas se hubieren utilizado. Al ser evidente que tanto las partes como los jueces de la causa, no tuvieron conocimiento de la Sentencia proferida por la Corte Constitucional, como quiera que no se aleg\u00f3 ni se declar\u00f3 de oficio la nulidad sobreviniente, dicha omisi\u00f3n no represent\u00f3 una vulneraci\u00f3n ostensible del debido proceso, que hiciere procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de tutela que se revisa, por lo que las sentencias proferidas por los juzgados accionados recobran su eficacia. En consecuencia, se entrar\u00e1n a analizar los cargos de fondo formulados por el actor en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE ALIMENTOS-Obligaci\u00f3n de abuelo \u00a0<\/p>\n<p>El pago voluntario de unas cuotas alimentarias realizadas por el titular prevalente unos d\u00edas antes de proferido el fallo de segunda instancia, no son suficientes para considerar que los jueces accionados incurrieron en una v\u00eda de hecho. Ello, toda vez que fallaron protegiendo los intereses del menor, como quiera que al no haberse demostrado un compromiso serio del progenitor, es obligaci\u00f3n del accionante como ascendiente, el brindarle los alimentos que requiere. Evidentemente, como fue previsto por el juez de segunda instancia, su obligaci\u00f3n puede ser revocada por un juez si el responsable del sostenimiento del menor aparece, asumiendo las responsabilidades que se derivan. Luego de analizado el expediente y las motivaciones que fundamentaron los fallos de los jueces, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas aplicables al proceso de alimentos se ajustaron al ordenamiento jur\u00eddico, y en consecuencia, no se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-661.689 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Manuel Agust\u00edn S\u00e1nchez Vidarte \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado Unico Promiscuo de Familia de La Plata -Huila- y Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Tesal\u00eda \u2013 Huila -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil Familia y Laboral- en \u00fanica instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Agust\u00edn S\u00e1nchez Vidarte contra el Juzgado Unico Promiscuo de Familia de La Plata y el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Tesal\u00eda, en el Departamento del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El siete (7) de diciembre de 2001, la se\u00f1ora Mar\u00eda Constanza Andrade Tamayo present\u00f3 verbalmente una demanda de alimentos, en representaci\u00f3n de su hijo menor Sergio Alejandro S\u00e1nchez Andrade, en contra del actor de la presente acci\u00f3n de tutela, ante el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Tesalia, Huila. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La madre present\u00f3 dicha demanda en contra del accionante, debido a su condici\u00f3n de abuelo paterno del menor, toda vez que con anterioridad, debi\u00f3 desistir de una acci\u00f3n de alimentos instaurada en contra del progenitor, Juli\u00e1n S\u00e1nchez P\u00e9rez, ante el desconocimiento de su paradero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De acuerdo a la asignaci\u00f3n de competencias prevista para la jurisdicci\u00f3n de familia en el Decreto 2272 de 1989, el juez competente para conocer del asunto planteado, en primera instancia, era el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Tesalia, debido a la inexistencia en dicho municipio de un juzgado de familia o de un juzgado promiscuo de familia.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Tesalia, luego de ordenar el embargo del inmueble \u201cLas Casitas\u201d de propiedad del actor de esta tutela, de practicar las pruebas decretadas de oficio y las solicitadas por las partes, fij\u00f3 una cuota alimentaria en favor del menor Sergio Alejandro S\u00e1nchez P\u00e9rez, por la suma de cien mil pesos ($100.000) a cargo de Manuel Agust\u00edn S\u00e1nchez Vidarte, actor de la presente acci\u00f3n de tutela. En esta sentencia, se hicieron las dem\u00e1s especificaciones pertinentes al caso, entre ellas, el declarar no probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de inexistencia de la obligaci\u00f3n, propuesta por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El Juzgado Unico Promiscuo de Familia de La Plata, Huila, conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n que contra el fallo de primera instancia instaur\u00f3 la parte demandada el veintitr\u00e9s (23) de abril de 2002, en el cual se solicit\u00f3 fuera revocada la sentencia por haber interpretado indebidamente los arts. 260, 411 y 416 del C\u00f3digo Civil. El ad-quem modific\u00f3 el inciso primero del numeral segundo del fallo apelado, reduciendo la cuota alimentaria fijada inicialmente a un monto de setenta y siete mil doscientos cincuenta pesos ($77.250), estimando que debi\u00f3 aplicarse la presunci\u00f3n de ingresos por un salario m\u00ednimo prevista en el art. 155 del C\u00f3digo del Menor2, toda vez que no se pudieron determinar los verdaderos ingresos econ\u00f3micos del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Durante el transcurso del proceso en primera instancia, el cinco (5) de marzo de 2002, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el numeral 2o del art. 7\u00ba del Decreto 2272 de 1989.3 Dicha norma asignaba la competencia funcional a los jueces promiscuos municipales y a los jueces civiles, para que conocieran en primera instancia de los procesos atribuidos a los jueces de familia en \u00fanica instancia,4 cuando en el municipio donde reside el menor no existan juzgados de familia ni juzgados promiscuos de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Sin embargo, a pesar de haberse retirado del ordenamiento jur\u00eddico la norma que determin\u00f3 la competencia de los jueces que conocieron del proceso de alimentos de la referencia, las partes no solicitaron y los jueces tampoco declararon de oficio, la sobreviniente nulidad por incompetencia funcional establecida en el numeral 2o del art. 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de los Juzgados accionados porque considera incurrieron en una v\u00eda de hecho al fallar el proceso de alimentos en su contra. Al respecto, se\u00f1ala que en el momento de fijar una cuota alimentaria a su cargo, no se tuvieron en consideraci\u00f3n ciertos aspectos, tales como: (i) su avanzada edad, (ii) su grave estado de salud, (iii) su precaria capacidad econ\u00f3mica, as\u00ed como tampoco (iv) los aportes que durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia, el padre del menor empez\u00f3 a realizar, exoner\u00e1ndolo de su obligaci\u00f3n alimentaria con respecto a su nieto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de los fallos proferidos en primera y en segunda instancia por los jueces accionados, ordenando como \u00a0consecuencia, que se levante la medida cautelar sobre el inmueble denominado \u201cLas Casitas\u201d, en la vereda El Medio del Municipio de Tesalia \u00a0 \u00a0&#8211; Huila -. As\u00ed mismo, solicita que se vincule a su hijo Juli\u00e1n S\u00e1nchez P\u00e9rez al proceso \u201cpor saberse de su existencia y la intenci\u00f3n clara expresa de querer asumir su responsabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del veinte (20) de septiembre de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva &#8211; Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral- concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, dejando sin efecto las actuaciones surtidas a partir del cinco (5) de marzo de 2002, folio 20 del cuaderno de primera instancia. La Sala del Tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la incompetencia funcional de los juzgados \u00fanicos promiscuos Municipal de Tesalia, y de Familia de La Plata, para conocer en primera y en segunda instancia respectivamente, de los procesos de alimentos a ra\u00edz del retiro del ordenamiento jur\u00eddico de la norma que les asign\u00f3 la competencia. Por ello, el juez de tutela estim\u00f3 que con el desconocimiento de los efectos de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del actor, debiendo haber sido remitido el expediente en el estado en el que se encontrara al nuevo juzgado competente, una vez sustra\u00edda la competencia del Juez Unico Promiscuo Municipal de Tesalia que se encontraba conociendo del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ordena al Juez Unico Promiscuo Municipal de Tesalia, Huila que remita el proceso al Juez Unico Promiscuo de Familia de La Plata, Huila para que contin\u00fae con su tramitaci\u00f3n, a partir de las actuaciones realizadas hasta el cinco (5) de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el actor solicita \u00a0la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por los juzgados accionados al fijarle una cuota alimentaria, sin haber tenido en cuenta aspectos jur\u00eddicos y probatorios que lo excluir\u00edan de la obligaci\u00f3n de tener que dar alimentos a su nieto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, el juez constitucional que conoci\u00f3 de la presente acci\u00f3n, resolvi\u00f3 proteger el derecho invocado con base en consideraciones diferentes a las expuestas por el accionante. Seg\u00fan el despacho, el derecho invocado en la tutela fue vulnerado por los jueces de la causa al no declararse incompetentes para conocer del proceso de alimentos, una vez fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico la norma que le otorgaba la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Teniendo en cuenta la solicitud planteada en la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n judicial que se revisa, esta Sala de Revisi\u00f3n debe entrar a resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si el juez que conoci\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela pod\u00eda decretar de oficio la nulidad del proceso de alimentos, al encontrar que el mismo fue tramitado por autoridades que carec\u00edan de competencia para ello, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que les fijaba tal competencia, y teniendo en cuenta que tal irregularidad procesal no fue alegada en sede de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Si los jueces accionados incurrieron en una v\u00eda de hecho al haber fijado una cuota de alimentos a cargo del abuelo paterno del menor, quien se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y en grave estado de salud, siendo que el progenitor realiz\u00f3 dos aportes voluntarios durante el transcurso del proceso en segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Debido al contenido de los problemas jur\u00eddicos planteados, debe esta Sala de Revisi\u00f3n, inicialmente, resolver el primero de ellos, como quiera que de ser acertada la decisi\u00f3n del juez constitucional en \u00fanica instancia, resultar\u00eda innecesario pronunciarse en relaci\u00f3n con las acusaciones del actor. Sin embargo, si se determina que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se extralimit\u00f3 en sus funciones constitucionales, ser\u00e1 necesario resolver de fondo los cargos formulados en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n oficiosa de una nulidad por incompetencia funcional en sede de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La demanda de alimentos fue presentada ante el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Tesalia, Huila, el siete (7) de diciembre de 2001, de conformidad con las normas de competencia dentro de la jurisdicci\u00f3n de familia vigentes para el momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, durante el transcurso del proceso en primera instancia, la Corte Constitucional, declar\u00f3 inexequible el inciso 2\u00ba del art. 7\u00ba del Decreto 2272 de 1989 \u201cpor el cual se organiza la jurisdicci\u00f3n de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones\u201d, mediante la Sentencia C-154 del 5 de marzo de 2002. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma declarada inexequible establec\u00eda lo siguiente (aparte subrayado):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. Competencia de los jueces civiles y promiscuos municipales.- Los jueces civiles y promiscuos municipales tambi\u00e9n conocen de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en \u00fanica instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha Sentencia, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la disposici\u00f3n declarada inexequible vulneraba el derecho a la igualdad de quienes, ante una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, deb\u00edan someterse a diferentes procedimientos e instancias judiciales para resolver los mismos asuntos, debido a la ausencia de jueces de cierta categor\u00eda o especialidad en un determinado municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumidas cuentas, la Corte no encuentra un motivo justificativo constitucionalmente valido para el establecimiento de las (sic) diferencia de trato que detecta en la norma que examina. Ella introduce un privilegio para unos, (la posibilidad de la doble instancia), a la vez que lo niega para otros, sin que los argumentos aducidos para soportar distinci\u00f3n hayan sido estimados suficientes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, y en relaci\u00f3n con los efectos del fallo, se previ\u00f3 que la inexequibilidad del aparte normativo no deja un vac\u00edo legislativo en la jurisdicci\u00f3n de familia, como quiera que los operadores jur\u00eddicos deben \u00a0acudir a las reglas generales sobre asignaci\u00f3n de competencias previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ante la eventualidad de que en el municipio donde reside el menor no exista un juez de familia o un juez promiscuo de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A ra\u00edz del fallo de inexequibilidad de la referencia, surge el interrogante en relaci\u00f3n con los efectos generados por el retiro del ordenamiento jur\u00eddico de una norma que en su oportunidad, determin\u00f3 la autoridad judicial competente para conocer de los procesos que se encuentran en curso. Como se advierte, lo que se presenta es un conflicto sobre la aplicaci\u00f3n de normas procesales en el tiempo, en particular, respecto de procesos ya iniciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 ha considerado que los procesos judiciales se conforman de diferentes y sucesivos actos procesales, por lo que las nuevas disposiciones instrumentales, tienen efecto inmediato sobre ellos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 40 de la Ley 153 de 1887.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la declaratoria de inexequibilidad del numeral 2\u00ba del art. 7\u00ba del Decreto 2272 de 1989 provoc\u00f3 un tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, toda vez que gener\u00f3 para los operadores jur\u00eddicos la obligaci\u00f3n de aplicar nuevas reglas sobre asignaci\u00f3n de competencias en la jurisdicci\u00f3n de familia. Ciertamente, ante el aparente vac\u00edo legislativo que podr\u00eda producirse con el retiro de la disposici\u00f3n declarada inexequible, la Sentencia C-154 de 2002 precis\u00f3 que, para tales efectos, era necesario acudir a las reglas generales sobre asignaci\u00f3n de competencia, previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se tiene que, como consecuencia de su funci\u00f3n de legislador negativo, la Corte Constitucional sustrajo de la competencia a los jueces civiles y promiscuos municipales para conocer en primera instancia de los procesos de alimentos, gener\u00e1ndose el fen\u00f3meno de la derogatoria de la competencia.7 En tal virtud, el juez que viene tramitando procesos de esta naturaleza, debe remitirlo en el estado en que se encuentre a la autoridad judicial a quien le corresponda su conocimiento.8 De lo contrario, incurre en una incompetencia funcional, lo cual conlleva a la nulidad de todas las actuaciones que se surtan a partir de ese momento, como quiera que se estar\u00eda vulnerando la garant\u00eda constitucional del juez natural.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En efecto, el numeral 2\u00ba del art. 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, prev\u00e9 como causal de nulidad la falta de competencia del juez que conoce del proceso. Con el agravante, que si la nulidad se origina en la incompetencia funcional de la autoridad judicial, \u00e9sta no queda saneada por el hecho de no haberse alegado como excepci\u00f3n previa, como s\u00ed ocurre con la nulidad que proviene de una falta de competencia distinta a la funcional (numeral 5\u00ba del art. 144 del C.P.C.). Por consiguiente, como se deduce de lo anterior, la incompetencia funcional del juez constituye una nulidad insubsanable, que debe ser decretada de oficio o alegada por las partes, durante el tr\u00e1mite de cualquiera de las instancias (arts. 142, inciso 1\u00ba y 145 del C.P.C.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar, se insiste, que fue el propio legislador, en ejercicio de su libertad en la configuraci\u00f3n pol\u00edtica, quien determin\u00f3 como oportunidad para decretar la existencia de nulidad por falta de competencia: \u201c(\u2026) cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuaci\u00f3n posterior a \u00e9sta si ocurrieron en ella.\u201d(inciso 1o del art. 142 del C.P.C.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Conforme lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n estima que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no pod\u00eda declarar de oficio la nulidad del proceso de alimentos en sede de tutela, en cuanto que \u00e9sta \u00fanicamente pod\u00eda ser decretada, a solicitud de las partes o de oficio, por el juez de causa dentro de las respectivas instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se parte de la base que la legislaci\u00f3n procesal en menci\u00f3n fue expedida dentro de un contexto hist\u00f3rico en el cual las sentencias que hac\u00edan tr\u00e1nsito a cosa juzgada, eran definitivas y no eran susceptibles de otros recursos diferentes al de casaci\u00f3n y al de revisi\u00f3n, podr\u00eda argumentarse que el juez constitucional debe interpretar el ordenamiento jur\u00eddico existente de manera que se ajuste a los principios, a los derechos y a la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela establecidos en la Constituci\u00f3n de 1991. Bajo este entendido, el Tribunal fall\u00f3 de acuerdo con los preceptos constitucionales, dando prevalencia a la garant\u00eda del juez natural, a los efectos de las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n y a la posibilidad que tiene un juez de revisar un proceso terminado si la autoridad judicial incurre en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, frente a los hechos particulares de este caso, el fallo de tutela no debi\u00f3 haber dejado sin efectos las sentencias proferidas por los juzgados accionados por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, a trav\u00e9s del cual no se pueden revivir instancias u oportunidades procesales de defensa. Es decir, atendiendo la cl\u00e1usula general sobre procedencia de la acci\u00f3n de tutela contenida en el art. 86 de la Constituci\u00f3n, los mecanismos previstos por el ordenamiento jur\u00eddico para alegar y decretar la nulidad por incompetencia funcional del juez de conocimiento, no fueron utilizados en su debida oportunidad por las partes procesales establecidas en la legislaci\u00f3n. Es por ello, que una solicitud en dicho sentido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, habr\u00eda resultado improcedente, como quiera que existieron las oportunidades procesales para alegarla, sin que \u00e9stas se hubieren utilizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la presente acci\u00f3n no fue instaurada con el fin de que se declarara la nulidad de los fallos debido a la incompetencia funcional de los jueces de conocimiento, una decisi\u00f3n en dicho sentido de todas formas extralimita las funciones propias del juez constitucional, toda vez que resulta improcedente el tratar dicho asunto a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, que se reitera, es de naturaleza subsidiaria y residual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed mismo, la discusi\u00f3n alrededor del juez natural y la vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda por no haberse remitido el expediente en el estado en el que se encontrara a la nueva autoridad judicial competente, en el presente asunto pierde importancia al tratarse de un conflicto entre jueces de la misma jurisdicci\u00f3n.10 En efecto, se trata del conflicto entre un juez de familia del municipio mas cercano (competente seg\u00fan las reglas generales sobre asignaci\u00f3n de competencias previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil) y unos jueces promiscuos del orden municipal y de familia (competentes de acuerdo a la disposici\u00f3n declarada inexequible), por lo que, se aten\u00faa la vulneraci\u00f3n del principio del juez natural para conocer del proceso de alimentos, al tratarse de jueces que forman parte de la misma jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ante la situaci\u00f3n particular del actor, es mas favorable la posibilidad que le brinda la norma inexequible de surtir una doble instancia, frente a la declaratoria de oficio de una nulidad generada por asuntos formales. Si bien en la Sentencia C-154 de 2002 esta Corte consider\u00f3 que la norma en comento era inconstitucional por vulnerar el derecho a la igualdad, al establecer un tratamiento jur\u00eddico distinto a personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, la aplicaci\u00f3n de dicha norma en el presente asunto represent\u00f3 mayores garant\u00edas para los sujetos procesales, en particular para el accionante. En efecto, esta circunstancia permiti\u00f3 que el fallo de primera instancia fuera apelado por el actor y modificado por el juez de segunda instancia, apoy\u00e1ndose en la garant\u00eda constitucional de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser evidente que tanto las partes como los jueces de la causa, no tuvieron conocimiento de la Sentencia proferida por la Corte Constitucional, como quiera que no se aleg\u00f3 ni se declar\u00f3 de oficio la nulidad sobreviniente, dicha omisi\u00f3n no represent\u00f3 una vulneraci\u00f3n ostensible del debido proceso, que hiciere procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de tutela que se revisa, por lo que las sentencias proferidas por los juzgados accionados recobran su eficacia. En consecuencia, se entrar\u00e1n a analizar los cargos de fondo formulados por el actor en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se encuentra restringida a aquellos casos en que las actuaciones de la autoridad judicial sean abusivas, arbitrarias y manifiestamente contrarias a la Ley, vulnerando de manera grave e inminente las garant\u00edas legales y constitucionales, en particular, los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la procedencia del amparo constitucional ante una v\u00eda de hecho se encuentra condicionada a que en el ordenamiento jur\u00eddico no se hubiese previsto un recurso o medio de defensa eficaz para controvertir y reparar esas actuaciones ileg\u00edtimas, salvo que se trate de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba ser corregido inmediatamente por el juez de tutela a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n breve y sumaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ha establecido que se incurre en una v\u00eda de hecho judicial en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse presenta un defecto org\u00e1nico cuando la autoridad que dirige el proceso y profiere la decisi\u00f3n de fondo, no tiene competencia para ello. Asimismo, el defecto sustantivo se configura cuando la decisi\u00f3n judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea por que perdi\u00f3 vigencia, porque su aplicaci\u00f3n resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisi\u00f3n, ya sea por ineptitud jur\u00eddica o por simple insuficiencia material. Finalmente, los defectos procedimentales se originan en una manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo.\u201d 11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De acuerdo a los criterios anteriores, entra la Sala de Revisi\u00f3n a determinar si en el presente asunto, los jueces accionados incurrieron en las v\u00edas de hecho alegadas por el actor, como quiera que las sentencias por ellos proferidas recobran su eficacia ante la revocatoria del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al actor, los jueces que conocieron de la causa incurrieron en v\u00edas de hecho por defecto sustantivo, al haber fijado una cuota alimentaria a su cargo, desconociendo: (i) su avanzada edad, (ii) su grave estado de salud, (iii) su precaria capacidad econ\u00f3mica, as\u00ed como tambi\u00e9n (iv) los aportes que durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia, empez\u00f3 a realizar el titular prevalente de la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En primer lugar, el juez de primera instancia procedi\u00f3 a comprobar el v\u00ednculo de parentesco entre el alimentario y el demandado en el proceso, a trav\u00e9s de los registros civiles del menor y del progenitor aportados con la demanda (fl. 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con los testimonios recibidos por el a-quo (fls. 26-35) se comprob\u00f3 la necesidad que tiene el menor de recibir los alimentos legalmente establecidos, debido a su corta edad (tiene 4 a\u00f1os) y a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la cual atraviesa su madre, quien se encuentra desempleada y no es propietaria de bienes que le produzcan renta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juez de primera instancia consider\u00f3 demostrada la capacidad econ\u00f3mica del demandado con el interrogatorio de parte practicado (fl. 40-41) y los testimonios rendidos por el se\u00f1or Angelino Trujillo Castro (fls. 29-30) y la se\u00f1ora \u00a0Aminta P\u00e9rez de S\u00e1nchez (fls. 31-32). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el titular prevalente para dar alimentos en el caso planteado, el juez manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la prosperidad de las pretensiones de la demanda respecto al supuesto de hecho que se ha planteado sobre la falta o insuficiencia del padre del menor a que se refiere el art\u00edculo 260 del C. Civil, est\u00e1 probatoriamente demostrado cuando los abuelos paternos desconocen el lugar donde se encuentra su hijo y a su vez progenitor del menor alimentario, aunado a las probanzas sobre el parentesco entre el Alimentario y el Alimentante, las necesidades alimentarias del menor y la capacidad econ\u00f3mica del Alimentante.\u201d(fl. 46) \u00a0<\/p>\n<p>Por haber sido uno de los puntos de inconformidad planteados en el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el demandado en contra de la sentencia de primera instancia, el ad-quem resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cadem\u00e1s, con la ausencia del progenitor del menor y desconocer la demandante el paradero de aqu\u00e9l, obviamente que el pap\u00e1 del menor est\u00e1 totalmente desentendido de cumplir su obligaci\u00f3n como tal, pues no ha proporcionado ayuda econ\u00f3mica para el sostenimiento de ese menor, se evidencia la necesidad del menor de recibir dicha cuota alimentaria de su abuelo paterno.(\u2026) obviamente estuvo bien declarad no probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de la inexistencia de la obligaci\u00f3n, propuesta por el demandado.&#8221; (fl. 12) \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, entonces, el hecho que ni la madre ni los abuelos del menor pudieran dar raz\u00f3n del paradero del progenitor, constituy\u00f3 raz\u00f3n suficiente para que los jueces accionados consideraran que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada se ajustaba a lo previsto en el art. 260 del C\u00f3digo Civil, sin que con ello se violara el orden establecido en el art. 416 del mismo estatuto. En efecto, la primera de las normas citadas establece que \u201cla obligaci\u00f3n de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una u otra l\u00ednea conjuntamente.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, con la finalidad de proteger la integridad personal del menor alimentario, los jueces no compartieron los argumentos del demandado quien interpret\u00f3 la norma afirmando que el progenitor \u201cno falta\u201d puesto que a\u00fan vive, y que no se presenta la \u201cinsuficiencia\u201d prevista en dicho art\u00edculo, toda vez que se tiene noticias que se encuentra trabajando y devengando un salario. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de las autoridades judiciales, la ausencia del progenitor y su falta de inter\u00e9s en sostener al hijo, hace procedente la fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria a cargo del abuelo paterno, lo cual a juicio de esta Sala, es una interpretaci\u00f3n que se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico, y en particular, a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os protegidos constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed mismo, esta Sala de Revisi\u00f3n tampoco comparte la posici\u00f3n del actor en relaci\u00f3n con el desconocimiento de su edad, su estado de salud, y su capacidad econ\u00f3mica en los fallos proferidos. Como se advierte del estudio del expediente, las circunstancias personales del demandado fueron objeto de investigaci\u00f3n por parte de los jueces de instancia, procurando obtener todos los elementos de juicio que permitieran determinar el valor de una cuota alimentaria acorde con su situaci\u00f3n personal y econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se resalta que el ad-quem redujo el valor de la cuota alimentaria a cargo del actor, considerando que si bien no pudieron determinarse con certeza los ingresos del alimentante, \u00e9ste es propietario del inmueble denominado \u201cLas Casitas\u201d, y se desempe\u00f1a en el campo de la ganader\u00eda. Por consiguiente, modific\u00f3 el fallo apelado, fijando la cuota alimentaria al equivalente del 25% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, de conformidad con la presunci\u00f3n prevista en el art 155 del C\u00f3digo del Menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Seg\u00fan sostiene el actor, las consignaciones de dinero que realiz\u00f3 el progenitor13, demuestran la existencia f\u00edsica del padre y su deseo de colaborar y responder por los alimentos del menor. En consecuencia, se\u00f1ala que su hijo Rooseveth Juli\u00e1n S\u00e1nchez P\u00e9rez, como titular prevalente al ser el progenitor del menor, tiene la capacidad, el inter\u00e9s y la posibilidad de cumplir con su obligaci\u00f3n alimentaria. Sin embargo, del expediente se desprende que la madre s\u00f3lo hizo menci\u00f3n de dichos aportes en la audiencia de alegatos de conclusi\u00f3n que se surti\u00f3 antes del fallo de segunda instancia (fl. 7 y 8), se\u00f1alando que se originaron ante la presi\u00f3n de la demanda presentada contra el abuelo paterno, sin que demostraran un compromiso serio en relaci\u00f3n con sus obligaciones como padre. As\u00ed mismo, puede colegirse que las copias de los comprobantes de las consignaciones de la referencia no hacen parte del acervo probatorio del expediente del proceso de alimentos, habiendo sido aportados por el actor con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el pago voluntario de unas cuotas alimentarias realizadas por el titular prevalente unos d\u00edas antes de proferido el fallo de segunda instancia, no son suficientes para considerar que los jueces accionados incurrieron en una v\u00eda de hecho. Ello, toda vez que fallaron protegiendo los intereses del menor, como quiera que al no haberse demostrado un compromiso serio del progenitor, es obligaci\u00f3n del accionante como ascendiente, el brindarle los alimentos que requiere. Evidentemente, como fue previsto por el juez de segunda instancia, su obligaci\u00f3n puede ser revocada por un juez si el responsable del sostenimiento del menor aparece, asumiendo las responsabilidades que se derivan. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por consiguiente, luego de analizado el expediente y las motivaciones que fundamentaron los fallos de los jueces, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas aplicables al proceso de alimentos se ajustaron al ordenamiento jur\u00eddico, y en consecuencia, no se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, el veinte (20) de septiembre de 2002, dentro del proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- NIEGUESE el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso solicitado por Manuel Agust\u00edn S\u00e1nchez Vidarte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Conforme al art. 8\u00ba del Decreto 2272 de 1989, en los procesos de alimentos la competencia por raz\u00f3n del factor territorial corresponde al juez del domicilio del menor, en este caso, el municipio de Tesalia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 2737 de 1989, art. 155: \u201cCuando no fuere posible acreditar el monto de los ingresos del alimentante, el juez podr\u00e1 establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posici\u00f3n social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad econ\u00f3mica. En todo caso se presumir\u00e1 que devenga al menos el salario m\u00ednimo legal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-154 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Como es el caso de los procesos de alimentos, seg\u00fan el literal i) del art. 5o del Decreto 2272 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias C-619 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil), C-200 de 2002, (M.P. Alvaro Tafur Galvis), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 153 de 1887, art. 40: \u201cLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 AZULA CAMACHO, Jaime, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Teor\u00eda General del Proceso, 5a edici\u00f3n, Editorial Temis S.A., Bogot\u00e1, 1995, p. 176.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Evidentemente, luego de surtirse los t\u00e9rminos que hubiesen empezado a correr, de acuerdo con el art. 40 de la Ley 153 de 1887.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Como elemento del derecho al debido proceso, el principio del juez natural persigue que el conocimiento de los procesos sea realizado por el juez asignado por la Constituci\u00f3n y la Ley, de manera imparcial y con plenas garant\u00edas para los ciudadanos. Sobre la garant\u00eda del juez natural, ver entre otras, las Sentencias C-200 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis); SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-429 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>10 Por ejemplo, la relevancia del juez natural ha sido estudiada en relaci\u00f3n con el conflicto de competencia que se presenta entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria -penal- y la jurisdicci\u00f3n penal militar. SU- 1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-1185\/2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado lo que ha denominado una v\u00eda de hecho por consecuencia. Ella se refiere a la actuaci\u00f3n ileg\u00edtima vulneradora de derechos fundamentales, que no es atribuida directamente al juez que conoce del proceso, sino a las actuaciones y omisiones que para efecto de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, realizan otras autoridades estatales, las cuales inducen en error a la autoridad judicial. Al respecto, puede verse la Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano). \u00a0<\/p>\n<p>12 C\u00f3digo Civil, art. 260. \u00a0<\/p>\n<p>13 A folios 7 y 8 del cuaderno referente a la acci\u00f3n de tutela, aparecen dos comprobantes de consignaci\u00f3n, el primera con fecha del 23 de mayo de 2002, y el segundo con una fecha ilegible, ambos por un valor de $50.000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-201\/03 \u00a0 NULIDAD PROCESO DE ALIMENTOS-No puede ser declarada por juez de tutela\/NULIDAD PROCESO DE ALIMENTOS-Incompetencia funcional \u00a0 El numeral 2\u00ba del art. 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, prev\u00e9 como causal de nulidad la falta de competencia del juez que conoce del proceso. 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