{"id":9756,"date":"2024-05-31T17:25:54","date_gmt":"2024-05-31T17:25:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-203-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:54","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:54","slug":"t-203-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-203-03\/","title":{"rendered":"T-203-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-203\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por realizaci\u00f3n de examen m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-666664 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Muriel Eugenia D\u00edazgranados, Defensora del Pueblo Regional Bol\u00edvar en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Dionisia Acosta de Blanco contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muriel Eugenia P\u00e9rez D\u00edazgranados, Defensora del Pueblo Regional Bol\u00edvar, actuando en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Dionisia Acosta de Blanco interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social en raz\u00f3n a que el demandado se niega a practicarle un examen m\u00e9dico que requiere con urgencia. Fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Dionisia Acosta viene padeciendo problemas de salud que perturban su tranquilidad, dignidad, integridad y libre desarrollo de la personalidad, por lo anterior, luego de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica y para determinar la complejidad de su patolog\u00eda, le fue ordenado el 24 de agosto de 2000 un examen m\u00e9dico denominado doppler + plestismograf\u00eda el cual no fue practicado. Posteriormente, el 21 de mayo de 2001 nuevamente le fue ordenada la pr\u00e1ctica del mismo examen, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (agosto 23 de 2002) le haya sido practicado. Afirma que el esposo de la se\u00f1ora Acosta de Blanco, el se\u00f1or Oscar Castro Blanco elev\u00f3 diversas peticiones a la E.P.S del I.S.S. para que cumpliera con lo ordenado por el m\u00e9dico tratante, pero la omisi\u00f3n del I.S.S. persisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales que practique el examen m\u00e9dico requerido a la se\u00f1ora Dionisia Acosta de Castro, y adem\u00e1s le preste toda la atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial que pudiera necesitar. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL DEMANDADO. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales en escrito de fecha agosto 30 de 2002 dirigido al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena inform\u00f3 que no le ha prestado practicado el examen que requiere la se\u00f1ora Acosta de Castro debido a que ella no se encuentra vinculada a esa entidad como beneficiaria del se\u00f1or Oscar Castro Blanco, y por esto no tiene derecho a recibir atenci\u00f3n en salud por parte de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de septiembre 9 de 2002 neg\u00f3 el amparo solicitado, consider\u00f3 el juez de instancia que de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente no existe la certeza de que en la se\u00f1ora Dionisia Acosta de Castro est\u00e9 o haya estado afiliada a la entidad demanda. Agreg\u00f3 que desde la fecha en que fue ordenado el examen solicitado (22 de mayo de 2001), hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ha pasado m\u00e1s de un a\u00f1o y tres meses, de lo que infiri\u00f3 que si la demandante ha tolerado tal demora esto indica que no existe ninguna urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 7 y 8, oficio suscrito por la Defensora del Pueblo Regional Bol\u00edvar dirigido al Gerente de la E.P.S del I.S.S. Seccional Bol\u00edvar en el que le solicita la pr\u00e1ctica de un procedimiento m\u00e9dico para la se\u00f1ora Dionisia Acosta de Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 9, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al I.S.S y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 10, formato de solicitud de autorizaci\u00f3n de examen Doppler + plestismograf\u00eda para la se\u00f1ora Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 23, informe del I.S.S. que indica que no se encuentra registrada la se\u00f1ora Acosta de Blanco como beneficiaria del se\u00f1or Oscar Castro Blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 25, oficio suscrito por Alexander Barbesi Acosta, funcionario de la Central de Autorizaciones del I.S.S. en el que le informa a un m\u00e9dico de esa misma entidad que la orden para la pr\u00e1ctica del examen denominado doppler + plestismograf\u00eda no ha sido expedida por falta de disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 45 y 46, memorial suscrito la Defensora del Pueblo Regional Bol\u00edvar, dirigido al Magistrado Ponente, en el que informa que el examen solicitado a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de esta \u00a0tutela ya hab\u00eda sido realizado el d\u00eda 13 de noviembre de 2002, y que en la actualidad la E.P.S. del I.S.S. le esta prestando a la se\u00f1ora Dionisia Acosta de Blanco toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela ten\u00eda por objeto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora Dionisia Acosta de Castro, vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, que hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela se hab\u00eda negado a practicar un examen que la se\u00f1ora Acosta requer\u00eda con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el escrito allegado por la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Bol\u00edvar a esta Corporaci\u00f3n el 27 de enero de 2002, se advierte que el examen reclamado ya le fue practicado a la accionante, pues dicha entidad inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Bol\u00edvar sigui\u00f3 insistiendo y defendiendo los derechos de la quejosa, ante el Gerente del I.S.S. \u2013 E.P.S. Doctor Laureano Geney Morales consiguiendo que le fuera autorizado y realizado el examen requerido el d\u00eda 13 de noviembre de 2002, siendo remitida al Centro M\u00e9dico Los Ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>5. En la actualidad el I.S.S. \u2013 E.P.S. se encuentra prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dico \u2013 asistencia que ha sido necesario dispensar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de instancia hab\u00eda negado el amparo solicitado por la accionante, alegando que lo solicitado en la tutela era una examen m\u00e9dico que al parecer no revest\u00eda mayor urgencia. Decisi\u00f3n que a juicio de esta Sala no se acompasa con los dictados de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando ha manifestado, que las entidades promotoras de salud no pueden dilatar las intervenciones quir\u00fargicas, ni los tratamientos m\u00e9dicos, ni la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que se dirijan a determinar posibles patolog\u00edas en la salud de los afiliados, pues con tal proceder vulneran sus derechos a la salud en conexidad con la vida. En algunos fallos, la Corte \u00a0ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cquien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es normal que se niegue o se retrase la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que los mismos m\u00e9dicos recomiendan, pues ello contraviene los derechos a la vida y a la salud de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida o cuando se niegan diagn\u00f3sticos que revelar\u00edan o descartar\u00edan una anomal\u00eda en la salud\u201d. (Sentencia T-178 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Por no compartir la decisi\u00f3n de instancia, esta Sala aplicar\u00e1 su jurisprudencia seg\u00fan la cual, a pesar de estar ante un hecho superado, no puede la Corte confirmar un fallo que se aparta de los criterios que la jurisprudencia tiene establecidos en materia de salud y de realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, cuando su no realizaci\u00f3n compromete la vida de quien los solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Se adoptar\u00e1 el criterio sostenido por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, cuando se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Sobre la sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora (&#8230;), y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria (&#8230;). No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. En estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte2. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso , la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por las razones ya expuestas. 3 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR por las razones expuestas, la sentencia proferida el nueve (9) de septiembre de 2002, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del asunto de la referencia, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias T-109 de 1999,T-627 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-203\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por realizaci\u00f3n de examen m\u00e9dico \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-666664 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0 La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}