{"id":9757,"date":"2024-05-31T17:25:54","date_gmt":"2024-05-31T17:25:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-212-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:54","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:54","slug":"t-212-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-212-03\/","title":{"rendered":"T-212-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-212\/03 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DESACATO A ORDEN JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Cumplimiento de sentencias\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cumplimiento de sentencias \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n respecto de alimentaci\u00f3n equilibrada a menores \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 679630 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Reyes Medina en nombre y representaci\u00f3n de sus hijos Cindy Paola Arenas Reyes y Antonio Arenas Reyes, contra la E.S.E Hospital San Pablo de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial tomada por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena D.T., dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por la se\u00f1ora MAR\u00cdA REYES MEDINA en representaci\u00f3n de sus hijos CINDY PAOLA ARENAS REYES y ANTONIO ARENAS REYES contra la E.S.E HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invocando el derecho a la vida, MAR\u00cdA REYES MEDINA interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre de sus hijos CINDY PAOLA ARENAS REYES Y ANTONIO ARENAS REYES, menores de edad, contra la E.S.E HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA, por cuanto \u00e9ste ha venido reteniendo el dinero que deb\u00eda consignar a ordenes del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena y a nombre de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho dinero es descontado por parte del hospital al salario de ANTONIO ARENAS BAYUELO, padre de los menores, en raz\u00f3n de la orden judicial que por embargo por alimentos pesa sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo la solicitante pone de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Antonio Arenas Bayuelo es empleado del Hospital San Pablo de Cartagena, como consta dentro del expediente en certificaci\u00f3n expedida por esta entidad1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el proceso de alimentos contra el se\u00f1or Arenas Bayuelo, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cartagena imparti\u00f3 orden judicial para que el tesorero de la entidad demandada descontara el 25% del salario devengado por aqu\u00e9l, desde octubre de 19982. \u00a0<\/p>\n<p>La actora, durante el periodo transcurrido entre los meses de marzo a agosto de 2002 present\u00f3 varias solicitudes escritas ante el Juzgado Cuarto de Familia, con el fin de que \u00e9ste hiciese cumplir en su totalidad la orden judicial impartida.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el juzgado envi\u00f3 cuatro oficios, en los meses de abril, mayo, junio y agosto de 2002, con el fin de que el hospital demandado explicara la raz\u00f3n por la cual no se hab\u00edan realizado las consignaciones a \u00f3rdenes del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cartagena y a nombre de la demandante4. \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital San Pablo de Cartagena, nunca respondi\u00f3 a los requerimientos hechos por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los pedimentos hechos por la demandante (6) al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cartagena para que este \u00faltimo ordenase al tesorero de la entidad demandada hacer las consignaciones respectivas5. Las fechas de dichos requerimientos son: marzo 21 de 2002, abril 22 de 2002, mayo 8 de 2002, mayo 29 de 2002, junio 13 de 2002 y agosto 30 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud hecha por la demandante al director del hospital demandado, con el fin que \u00e9ste expidiese una certificaci\u00f3n que explicase detalladamente los descuentos realizados al se\u00f1or Arenas Bayuelo6, recibida el 27 de junio de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la anterior solicitud, presentada ante la Defensor\u00eda del Pueblo7, recibida el 5 de julio de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud previamente citada, ante la Contralor\u00eda Distrital8, recibida el 2 de agosto de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n expedida por el Hospital San Pablo de Cartagena, en la cual acredita el descuento del 25% sobre el salario del se\u00f1or Arenas Bayuelo9, correspondiente al per\u00edodo comprendido entre octubre de 1998 y agosto de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n del Tesorero del Hospital San Pablo de Cartagena, mediante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la cual se reconoce el valor adeudado a la actora por concepto de descuentos hechos al se\u00f1or Antonio Arenas por embargo de alimentos: $ 5.917.117.00. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la actora considera que la entidad demandada ha vulnerado los derechos fundamentales de sus hijos menores, motivo por el cual solicita su protecci\u00f3n inmediata, en el sentido de que se ordene al Hospital San Pablo de Cartagena consignar el dinero adeudado a \u00f3rdenes del juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cartagena y a nombre de ella. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Fabio Castellanos Herrera, en su calidad de Representante Legal del Hospital San Pablo de Cartagena, en comunicaci\u00f3n de octubre 8 de 2002, enviada al juzgado de instancia, manifest\u00f3 \u201c La puesta en vigencia de la Ley 100 de 1993, dej\u00f3 al descubierto la grave crisis del sector hospitalario publico. (&#8230;) El Hospital San Pablo E.S.E; no ha sido ajeno a esta profunda CRISIS ESTRUCTURAL, su dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera ha generado DEMORAS EN LAS ACREENCIAS, dado el pesado DEFICIT ACUMULADO, EL CUAL SE ENCUENTRA PLENAMENTE CUANTIFICADO Y COMPROBADO EN MAS DE DOCE MIL MILLONES DE PESOS. (&#8230;) La anterior situaci\u00f3n ha sido combativa con la nueva administraci\u00f3n la cual ha hecho ingentes esfuerzos para cumplir de acuerdo a las POSIBILIDADES REALES DE FLUJO DE CAJA, a los trabajadores activos; sin embargo se han presentado atrasos absolutamente justificados en RAZONES DE FUERZA MAYOR, en el env\u00edo de DESCUENTOS JUDICIALES Y LEGALES (Seguridad Social, etc). (&#8230;) En el caso de marras, el tutelante a pesar que el Hospital tiene una obligaci\u00f3n no satisfecha con \u00e9l, no se puede inferir que existe una relaci\u00f3n causal l\u00f3gica entre EL ATRASO en la consignaci\u00f3n de dichos dineros y LA VIOLACI\u00d3N AL DERECHO A LA VIDA Y A LA EDUCACI\u00d3N, toda vez que los menores cuentan con el apoyo del otro padre para satisfacer estas necesidades m\u00ednimas\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, quien mediante sentencia de 22 de octubre de 2002 no tutel\u00f3 los derechos fundamentales de los menores CINDY PAOLA ARENAS REYES y ANTONIO ARENAS REYES, por considerar que no se ha \u201c&#8230;hecho el reclamo por la v\u00eda judicial indicada para ello como ser\u00eda la forma indicada (sic) en el ordenamiento procesal civil. 2) Que existe otro medio eficaz y eficiente de defensa judicial, como lo es la justicia ordinaria. 3) La presente acci\u00f3n se dirige sin que exista una vinculaci\u00f3n laboral entre la tutelista (sic) y el entutelado. 5)(sic) Esta acci\u00f3n NO fue solicitada como \u201cmecanismo transitorio\u201d, ni se dice causar un \u201cperjuicio irremediable\u201d11. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a quo es claro que la demandante debi\u00f3 hacer uso de la v\u00eda judicial procesal civil (Titulo XXXV, art. 681, num. 10) o en su defecto, la v\u00eda judicial penal por el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial (Art. 454 de la Ley 599 de 2000)12. Es decir, que la acci\u00f3n promovida no est\u00e1 llamada a prosperar por existir un mecanismo judicial eficaz de defensa de los derechos alegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0Al igual que en cumplimiento del Auto de Selecci\u00f3n No. 12 de 13 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte entrar a dilucidar si los derechos fundamentales de los menores Cindy Paola Arenas Reyes y Antonio Arenas Reyes, han sido vulnerados por parte del Hospital San Pablo de Cartagena al no consignar a ordenes del juzgado y a nombre de la demandante el dinero por concepto de alimentos retenido por \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones Jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso en estudio presenta varios temas a considerar, los cuales ser\u00e1n analizados en el siguiente orden: i) derechos fundamentales de los ni\u00f1os; ii) derecho de Alimentos; iii) desacato a Orden Judicial; \u00a0iv) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos Fundamentales de los Ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Reyes Medina, actuando en representaci\u00f3n de sus hijos Cindy Paola Arenas Reyes y Antonio Arenas Reyes, busca mediante este mecanismo excepcional la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores, los cuales fueron vulnerados por el Hospital San Pablo de Cartagena al retener el dinero descontado al padre de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo actuado resulta indudable que en el caso examinado est\u00e1n involucrados derechos fundamentales de los ni\u00f1os, respecto de los cuales la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 44) consagra un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial, proclamando al efecto que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0La norma reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n que en este art\u00edculo se adopta de los derechos de los menores como de naturaleza fundamental, \u201cdebe entenderse como el resultado de la incorporaci\u00f3n de ese principio del inter\u00e9s supremo del menor en el orden constitucional, el cual no s\u00f3lo configura un \u00e9nfasis materializado para garantizar su eficacia13 sino tambi\u00e9n como parte de la estructura del sistema normativo, pues se incluye como un precepto \u201cen el punto m\u00e1s alto de la escala axiol\u00f3gica contenida en el texto constitucional\u201d14 que gu\u00eda la interpretaci\u00f3n y definici\u00f3n de otros derechos\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia T-408 de 199516 expresa: \u201c(&#8230;) se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelaci\u00f3n, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los aspectos f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral, no menos que la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad (Ver tambi\u00e9n la sentencia T-514 de 199817).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva afirm\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia T-283 de 199418, haciendo referencia a las sentencias T-589 de 1993 y C-041 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo constitucional que consagra los derechos de los ni\u00f1os posee una especial fuerza normativa en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. El constituyente puso un \u00e9nfasis especial en la manera como este derecho vincula a todos los poderes del Estado. Ello se refleja en la redacci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 44 y, en especial, en las expresiones &#8220;la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral&#8221; y &#8220;Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La fuerza normativa del texto constitucional resulta a\u00fan m\u00e1s relevante en las circunstancias del caso presente. En efecto, el Estado adquiere una mayor responsabilidad cuando la afectaci\u00f3n del menor resulta de una decisi\u00f3n tomada por una de sus autoridades. Con independencia de la legalidad del acto, el hecho de que la suerte del menor haya sido determinada mediatamente por la aplicaci\u00f3n de reglas impuestas por el mismo Estado, trae consigo una carga \u00e9tica adicional en la relaci\u00f3n que las autoridades p\u00fablicas mantienen con el menor.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta evidente que la primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os y la protecci\u00f3n que ha de d\u00e1rsele por mandato constitucional a este sector de la poblaci\u00f3n, fue ignorada por el a quo al considerar que la existencia de otro medio judicial de defensa de dichos derechos garantizaba su salvaguarda. Por lo dem\u00e1s, y dado el insensible an\u00e1lisis del juez de instancia, qued\u00f3 desprotegida la normal subsistencia de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Derecho de Alimentos\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El reconocimiento y concreci\u00f3n de las obligaciones alimentarias y su realizaci\u00f3n material, se vincula con la necesaria protecci\u00f3n que el Estado debe dispensar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica o n\u00facleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, en la medida en que el cumplimiento de aqu\u00e9llas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al m\u00ednimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los ni\u00f1os, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginaci\u00f3n o de debilidad manifiesta (art. 2\u00ba, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)&#8221;19. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el C\u00f3digo Civil reconoce y reglamenta el derecho que le asiste a ciertas personas para exigir de otras el suministro de lo necesario para vivir, cuando ellas mismas no tienen ni la capacidad ni los medios para procur\u00e1rselo por s\u00ed mismas. Esta obligaci\u00f3n supone, como cualquiera otra, la existencia de una situaci\u00f3n de hecho que, por estar contemplada en una norma jur\u00eddica, genera consecuencias en el \u00e1mbito del derecho.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo del Menor, a su vez define en el art\u00edculo 133 los alimentos como &#8220;todo lo que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, formaci\u00f3n integral y educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n del menor&#8221;, de modo que, seg\u00fan esta disposici\u00f3n y de acuerdo con la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 2, 5, 11, 13, 42, 44 y 46, debe entenderse que la prestaci\u00f3n de alimentos no s\u00f3lo comprende el suministro de lo estrictamente necesario para vivir, sino, adem\u00e1s, todo aquello que se requiere para llevar una vida digna. Dichos art\u00edculos constitucionales tambi\u00e9n resaltan la importancia y prevalencia de los derechos del menor frente a los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por donde, de conformidad con todo lo anterior, al privar a un menor de los mencionados derechos se desvirt\u00faa el mandato constitucional, imponi\u00e9ndose al punto la necesidad de conceder la protecci\u00f3n impetrada con el fin de garantizar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de los susodichos menores, como que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela la acreencia ascend\u00eda a $ 5\u00b4917.117.00. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Desacato a Orden judicial \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no puede pasar por alto la contumacia que ha protagonizado el Hospital San Pablo de Cartagena frente a la orden impuesta por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, quebrantando al efecto los derechos fundamentales de los menores, a tiempo que desestabiliza el principio democr\u00e1tico y los valores propios del Estado Social de Derecho. En este sentido sostuvo la Corte en sentencia T-1686 de 200021: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona (que se constituye en su derecho fundamental) de acceder materialmente a la administraci\u00f3n de justicia sino para sostener el principio democr\u00e1tico y los valores del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA no dudarlo, un signo inequ\u00edvoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la p\u00e9rdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad, con arreglo a la Constituci\u00f3n y a las leyes, las f\u00f3rmulas pac\u00edficas de soluci\u00f3n de los conflictos que surgen en su seno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilizaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico, debe ser sancionada con severidad. Frente a ella, por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho, garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad. La falta de efectividad de lo dispuesto por el juez har\u00eda nugatoria la posibilidad material de realizaci\u00f3n de la justicia. Y si la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 en el art\u00edculo 87 las acciones de cumplimiento para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, no cabe duda de que el mecanismo id\u00f3neo para lograr la debida ejecuci\u00f3n de un fallo judicial, habida cuenta de esa vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, no es otro que la acci\u00f3n de tutela\u201d. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo dijo esta Corte en sentencia T-329 de 199422: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo esencial en los casos sometidos al an\u00e1lisis de la Sala guarda relaci\u00f3n con la viabilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela para obtener el cumplimiento de fallos judiciales en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de partirse del supuesto de que el orden jur\u00eddico fundado en la Constituci\u00f3n no podr\u00eda subsistir sin la debida garant\u00eda del acatamiento a los fallos que profieren los jueces. Ellos han sido revestidos de autoridad suficiente para resolver los conflictos que surgen en los distintos campos de la vida en sociedad y, por tanto, constituyen elemento fundamental de la operatividad y eficiencia del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn sistema jur\u00eddico que \u00fanicamente descansa sobre la base de verdades te\u00f3ricas no realiza el orden justo preconizado en el Pre\u00e1mbulo de la Carta. Tan precario sentido tiene una estructura judicial que no adopta decisiones con la rapidez y oportunidad requeridas como una que funcione adecuadamente pero cuyos fallos, por falta de cumplimiento de quienes est\u00e1n obligados por ellos, se convierten en meras teor\u00edas. En tal hip\u00f3tesis no s\u00f3lo se quedan escritas las providencias mismas sino las normas sustantivas que les sirven de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de los derechos fundamentales, de cuya verdadera eficacia ha querido el Constituyente ocuparse en forma reiterada, el desacato a las sentencias judiciales que los reconocen es en s\u00ed mismo un hecho flagrantemente violatorio del Ordenamiento fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los funcionarios estatales, desde el m\u00e1s encumbrado hasta el m\u00e1s humilde, y todas las personas, p\u00fablicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligaci\u00f3n perentoria e inexcusable de cumplirlos, m\u00e1xime si est\u00e1n relacionados con el imperio de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneraci\u00f3n de un derecho est\u00e1 representada por la resistencia de un funcionario p\u00fablico o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la Rep\u00fablica, nos encontramos ante una omisi\u00f3n de las que contempla el art\u00edculo 86 de la Carta, como objeto de acci\u00f3n encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acceso a la administraci\u00f3n de justicia, garantizado en el art\u00edculo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisi\u00f3n judicial y, claro est\u00e1, en la debida ejecuci\u00f3n de ella. Esto, a la vez, representa una culminaci\u00f3n del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no s\u00f3lo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando as\u00ed uno de los cometidos b\u00e1sicos del orden jur\u00eddico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz t\u00e9rmino el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanci\u00f3n no queda satisfecho el inter\u00e9s subjetivo de quien ha sido v\u00edctima de la violaci\u00f3n a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una v\u00eda dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos est\u00e1 demostrada la obligaci\u00f3n alimentaria que pesa en cabeza del se\u00f1or ANTONIO ARENAS BAYUELO a favor de las menores CINDY PAOLA ARENAS REYES y ANTONIO ARENAS REYES. \u00a0Igualmente est\u00e1 acreditado que al se\u00f1or ANTONIO ARENAS BAYUELO, padre de las menores, se le viene descontando por parte del Hospital San Pablo el 25% sobre su salario, desde octubre de 1998 hasta el 12 de agosto de 2002, por concepto de embargo de alimentos a nombre de la actora (fl.15). \u00a0Lo cual es indicativo de que el se\u00f1or ANTONIO ARENAS BAYUELO ha percibido efectivamente su salario durante dicho lapso, y que por tanto, hay basamento econ\u00f3mico suficiente para la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela que hoy nos ocupa. \u00a0A lo cual concurre el certificado expedido por el Tesorero del Hospital San Pablo, que en lo pertinente expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue esta instituci\u00f3n adeuda por concepto embargo (sic) de menores a la se\u00f1ora MAR\u00cdA REYES descontado al se\u00f1or ANTONIO ARENAS funcionario de esta instituci\u00f3n, (&#8230;) $ 5917.117.00\u201d. (fls. 30 y 31).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que por otra parte obre alusi\u00f3n alguna que pudiera dar a entender que al se\u00f1or ANTONIO ARENAS BAYUELO no se le ha pagado el salario durante el per\u00edodo ya comentado, y que por lo mismo, no ser\u00eda procedente la demanda de tutela, esto es, por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0Por el contrario, pese a las carencias financieras del Hospital, al se\u00f1or ARENAS le ha sido pagado el salario durante el per\u00edodo certificado, previos los descuentos de ley, entre los cuales figura el correspondiente a la cuota de alimentos decretada por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena a favor de los dos menores que hoy reclaman a trav\u00e9s de su progenitora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para el caso en cuesti\u00f3n, en principio podr\u00eda pensarse que existe una v\u00eda judicial para hacer efectivo el fallo del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena. \u00a0Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha subrayado enf\u00e1ticamente que, para excluir la tutela, el mecanismo judicial preestablecido debe ser id\u00f3neo al fin espec\u00edfico de garantizar con plena certidumbre el ejercicio del derecho conculcado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, reconociendo que la v\u00eda judicial preestablecida para la entrega de las sumas alegadas por la actora no es id\u00f3nea para salvaguardar oportunamente los derechos de los menores, pues el perjuicio irremediable se hace patente, para esta Corporaci\u00f3n s\u00ed es procedente la demanda de tutela instaurada en orden a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la alimentaci\u00f3n equilibrada de los menores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para esta Corte no es dable soslayar la indiferencia del Juez Sexto de Familia de Cartagena para con los postulados superiores, toda vez que al conocer del caso se limit\u00f3, \u00fanica y exclusivamente, a aplicar la normatividad existente en la jurisdicci\u00f3n civil y penal, dejando al margen el car\u00e1cter fundamental de los derechos en cuesti\u00f3n, la prevalencia de los titulares de dichos derechos y el compromiso de todos y cada uno de los \u00f3rganos del Estado para con los menores desprotegidos. En este sentido el Juez Sexto de Familia de Cartagena le dio primac\u00eda a lo formal sobre lo sustancial, contrariando as\u00ed lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al propio tiempo que desestim\u00f3 los lineamientos trazados por esta Corporaci\u00f3n en torno a la preeminencia de los derechos fundamentales, particularmente cuando \u00e9stos obran en cabeza de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, con arraigo en el acervo probatorio recaudado esta Sala tutelar\u00e1 el derecho a la alimentaci\u00f3n equilibrada de que son titulares los menores CINDY PAOLA ARENAS REYES y ANTONIO ARENAS REYES, seg\u00fan voces del art\u00edculo 44 superior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2002 por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, mediante la cual deneg\u00f3 por improcedente la tutela del derecho fundamental de alimentos, invocado por MARIA REYES MEDINA como derecho a la vida en cabeza de sus hijos menores CINDY PAOLA ARENAS REYES y ANTONIO ARENAS REYES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela solicitada por MARIA REYES MEDINA en relaci\u00f3n con el derecho a la alimentaci\u00f3n equilibrada, en cabeza de los menores CINDY PAOLA ARENAS REYES y ANTONIO ARENAS REYES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al pagador de la E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, consigne a \u00f3rdenes del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena y a nombre de la se\u00f1ora MARIA REYES MEDINA, el monto total de lo adeudado por concepto de alimentos retenidos y no consignados desde 1998 hasta la fecha de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0PREVENIR a la E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena, para que en lo sucesivo no reincida en la conducta omisiva ya ventilada en autos, toda vez que al tenor de dicha irregularidad se vulnera el derecho fundamental de los menores a una alimentaci\u00f3n equilibrada y se corre el riesgo de incurrir en el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial, seg\u00fan voces del articulo 454 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 28 y 30. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 14 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 2,3,4,5,6 y 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 7,8,9 y 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 12 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 15 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 20 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 40 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 41 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-124 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-544 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia 1064 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencias C-237 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00a0C-1064 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-212\/03 \u00a0 INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance \u00a0 DERECHO DE ALIMENTOS-Alcance \u00a0 DESACATO A ORDEN JUDICIAL \u00a0 DEBIDO PROCESO-Cumplimiento de sentencias\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cumplimiento de sentencias \u00a0 ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n respecto de alimentaci\u00f3n equilibrada a menores \u00a0 PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL \u00a0 Referencia: expediente T- 679630 \u00a0 Acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}