{"id":9758,"date":"2024-05-31T17:25:54","date_gmt":"2024-05-31T17:25:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-213-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:54","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:54","slug":"t-213-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-213-03\/","title":{"rendered":"T-213-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-213\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Obligaciones frente a servicios no incluidos en POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Examen de audici\u00f3n a menor\/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 680024 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Alonso D\u00edaz Rodr\u00edguez en nombre y representaci\u00f3n de su hijo Breidy Andr\u00e9s D\u00edaz Rodr\u00edguez, contra la A.R.S. Salud Ecoopsos. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial tomada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot -Cundinamarca-, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por el se\u00f1or JOSE ALONSO DIAZ RODRIGUEZ en representaci\u00f3n de su hijo BREIDY ANDRES DIAZ RODRIGUEZ contra la A.R.S. SALUD ECOOPSOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>JOSE ALONSO DIAZ RODRIGUEZ, interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre de su hijo BREIDY ANDRES DIAZ RODRIGUEZ, menor de edad, contra \u00a0SALUD ECOOPSOS A.R.S., por cuanto \u00e9sta neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para el tratamiento medico ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a esa A.R.S., por encontrarse excluido del P.O.S-S. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo pone de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El ni\u00f1o BREIDY ANDRES DIAZ RODRIGUEZ, quien cuenta con cinco (5) a\u00f1os de edad, padece de hipoacusia neurosensorial profunda bilateral cong\u00e9nita. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de octubre de 2002, el doctor Pablo Quintero recomend\u00f3 \u201cremitir a un grupo de Implante Coclear para estudio y posible inclusi\u00f3n en el programa\u201d. Es decir que se le dictamin\u00f3 al menor, la imperiosa necesidad de que se practique examen m\u00e9dico por parte de un grupo especializado, con el fin de dictaminar si un procedimiento quir\u00fargico habilitar\u00eda al menor a o\u00edr plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n para la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica que requiere el menor BREIDY ANDRES DIAZ RODRIGUEZ fue negada por Salud Ecoopsos A.R.S., mediante carta del 17 de octubre de 2002; la raz\u00f3n, dicho padecimiento (hipoacusia neurosensorial profunda bilateral cong\u00e9nita) y su evaluaci\u00f3n, por parte de un grupo de especialistas, se encuentran excluidos del P.O.S-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or DIAZ RODRIGUEZ considera que la falta de autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de dicho examen, a su hijo, le vulnera los siguientes derechos fundamentales: Salud e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita al juez de tutela le ordene a Salud Ecoopsos A.R.S., la autorizaci\u00f3n para que le sea practicado a su hijo la requerida evaluaci\u00f3n m\u00e9dica lo antes posible. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el demandante considera que la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de su menor hijo, a la salud e igualdad, motivo por el cual solicita su protecci\u00f3n inmediata, ordenando a la A.R.S., la autorizaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de Salud Ecoopsos A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Ciro Trujillo Garc\u00eda, en su calidad de Representante Legal de \u201cSALUD ECOOPSOS A.R.S.\u201d, en comunicaci\u00f3n de octubre 30 de 2002, enviada al juzgado de instancia, manifest\u00f3 \u201cCon Base en la Constituci\u00f3n Nacional, la Ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios, la Ley 344 de 1996, la Ley 715 de 2001, los Acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), los fundamentos f\u00e1cticos descritos en forma precedente, la Doctrina y Jurisprudencia relacionada con los hechos en comento, nos permitimos reiterar que a ECOOPSOS no le corresponde legal ni contractualmente la prestaci\u00f3n de los servicios solicitados por el tutelante por cuanto el Implante Colcear que requiere el menor BREYDY (sic) ANDRES DIAZ RODRIGUEZ, es \u00fanica y exclusiva responsabilidad del Ente Territorial &#8211; Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca con cargo a los recursos del subsidio a la oferta a trav\u00e9s de la Red Privada y Publica en Salud que debe tener contratada para ello, teniendo en cuenta que es su deber legal.\u201d1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario present\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del dictamen m\u00e9dico mediante el cual se diagnostica la enfermedad que padece el menor; expedido por el Hospital San Rafael de la ciudad de Girardot -Cundinamarca-, de fecha 11 de octubre de 2002, a folio 6 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta de la A.R.S. Salud Ecoopsos a la solicitud de autorizaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica por parte del Hospital de fecha del 17 de octubre de 2002, a folio 7 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del menor Breidy Andr\u00e9s D\u00edaz Rodr\u00edguez al r\u00e9gimen subsidiado nivel II, a folio 4 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil del menor representado, a folio 5 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 el Juzgado Primero Penal Municipal, que en sentencia del 7 de noviembre de 2002 , no tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y a la salud del menor BREIDY ANDRES DIAZ RODRIGUEZ, por considerar que en el Acuerdo 072 de 1997 del Ministerio de Salud en el articulo 1\u00b0, literal C, numeral 5\u00b0 no incluye el tipo de servicio m\u00e9dico pretendido por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aclar\u00f3 el a &#8211; quo, que el art\u00edculo 4\u00b0 de la citada norma dispone que cuando no se contemple y se requiera de servicios no incluidos en el POS-S \u00a0el afiliado deber\u00e1 ser atendido en forma obligatoria por las entidades p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte entrar a dilucidar si los derechos fundamentales a la salud e igualdad, del menor Breidy Andr\u00e9s D\u00edaz Rodr\u00edguez, en su calidad de afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, han sido vulnerados por parte de la A.R.S. SALUD ECOOPSOS, ante la negativa de autorizar los servicios m\u00e9dicos necesarios para evaluar la posible recuperaci\u00f3n de la audici\u00f3n del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prestaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (P.O.S.S) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en copiosa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2 y conforme a lo expuesto en la sentencia T- 632 de 20023, es posible afirmar que frente a los eventos en los cuales las ARS no est\u00e1n obligadas a realizar intervenciones quir\u00fargicas, prestar determinados servicios m\u00e9dicos o suministrar medicamentos, por no estar incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor puede llevarse a cabo de dos maneras: \u00a0i) mediante la orden a la ARS para que realice la intervenci\u00f3n, preste el servicio m\u00e9dico o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA), o ii) mediante la orden a la ARS de coordinar con la entidad p\u00fablica o con la privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario. Dicha disyuntiva obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o con recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer tipo de soluci\u00f3n, \u00a0en la sentencia T-480 de 2002, se orden\u00f3 a la ARS que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, le suministre a la menor actora aquello que le fue prescrito por su m\u00e9dico tratante. \u00a0En este caso se trataba de una ni\u00f1a de doce a\u00f1os de edad, que padece de una limitaci\u00f3n f\u00edsica severa. En raz\u00f3n de ello su m\u00e9dico especialista le orden\u00f3 lo pertinente para corregir en parte dicha limitaci\u00f3n, pero la ARS a la que est\u00e1 afiliada se neg\u00f3 a suministrar los implementos necesarios argumentando que no estaban incluidos en el plan obligatorio de salud. La Sala en dicha sentencia, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la igualdad de la menor, y expres\u00f3 que \u201cLa justicia constitucional no puede permitir que, por estar excluidos del plan obligatorio de salud, no se le faciliten a una ni\u00f1a de doce a\u00f1os de edad con grav\u00edsimas limitaciones f\u00edsicas y mentales, el cors\u00e9 y el medicamento prescritos por sus m\u00e9dicos y observar impasible c\u00f3mo progresa la deformidad de columna que padece y c\u00f3mo se alteran, de manera fatal, sus funciones vitales. Por el contrario, sin desconocer el leg\u00edtimo inter\u00e9s econ\u00f3mico que le asiste a la entidad prestadora del servicio, su deber es remover los obst\u00e1culos que advierte con miras a proteger los derechos fundamentales vulnerados o en peligro de vulneraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda alternativa de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0en la sentencia T-452 de 2001, se consider\u00f3 que, \u201cEn casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la jurisprudencia constitucional (en este caso se acude a la ya referida sentencia T-549 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz5) ha estimado que, principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (C.P., art\u00edculo 13)6, imponen a la ARS el deber de informar, al afiliado que solicita la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido en el POS del r\u00e9gimen subsidiado, acerca de las posibilidades de acudir a otras instituciones p\u00fablicas y las privadas que tengan contrato con el Estado, en procura de los servicios requeridos. Adicionalmente, la Sala considera que la entidad, adem\u00e1s de la informaci\u00f3n antes se\u00f1alada, debe sugerir al afiliado que se dirija a las autoridades municipales o distritales de salud con el fin de que \u00e9stas le informen qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas que hayan suscrito contrato con el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de salud que requiere7\u201d8. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, cuando la ARS no est\u00e1 obligada a practicar el procedimiento o prestar el servicio ordenado, ni a suministrar los medicamentos ordenados, por no encontrarse incluidos \u00e9stos ni aquellos en el POS-S, la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud, cuando adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad con los derechos a la vida y la integridad personal, puede llevarse a cabo a trav\u00e9s de una de las dos alternativas antes mencionadas. \u00a0Pero trat\u00e1ndose de ni\u00f1os la Corte precisa que por mandato del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n es fundamental per se el derecho a la salud aunque no este en conexidad con la vida o la integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Alonso D\u00edaz Rodr\u00edguez, actuando en representaci\u00f3n de su hijo Breidy Andr\u00e9s D\u00edaz Rodr\u00edguez, busca mediante este mecanismo excepcional se protejan los derechos fundamentales de su hijo a la salud, y a la igualdad vulnerados por la A.R.S. SALUD ECOOPSOS al negar la autorizaci\u00f3n para que el menor recibiese los servicios m\u00e9dicos requeridos y ordenados por el m\u00e9dico tratante, aduciendo que \u00e9stos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las pruebas que obran en el expediente, se observa que se trata de un ni\u00f1o que cuenta con cinco (5) a\u00f1os de edad, a quien la A.R.S. SALUD ECOOPSOS\u00a0 le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para acceder a la evaluaci\u00f3n por parte de un Grupo de Implante Coclear, con el argumento de que dicho procedimiento est\u00e1 excluido del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que en el caso bajo estudio est\u00e1n involucrados derechos fundamentales de un ni\u00f1o, y al respecto la propia Constituci\u00f3n ha consagrado un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial a los menores y por ello proclama que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. De igual manera ha resaltado la Corte (T-165 de 1995, T- 75 de 1996, T-556 de 1998 y T-514 de 1998, entre muchas otras) que, trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la salud, la integridad f\u00edsica y la seguridad social, tienen reconocidos el car\u00e1cter de derechos fundamentales, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia T-556 de 1998, expres\u00f3 que \u201cEl derecho a la salud, cuando se trata de ni\u00f1os, es derecho fundamental sin necesidad de que se establezca conexidad con el derecho a la vida. Los derechos de los ni\u00f1os, como lo expresa sin rodeos el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d9 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha expuesto sobre el tema de la protecci\u00f3n que el Estado debe a la salud de los ni\u00f1os en la sentencia T-1220 de 200110, lo siguiente11: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; el derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; en el caso de los menores, el derecho a la salud aparece elevado constitucionalmente a la condici\u00f3n de derecho fundamental porque el art\u00edculo 44 de la Carta as\u00ed lo establece: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta decisi\u00f3n del Constituyente obedece, no s\u00f3lo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta evidente, que en caso de aplicar la segunda opci\u00f3n planteada en el numeral 3\u00ba de la presente sentencia, se tendr\u00eda que Art\u00edculo 1\u00ba literal C, numeral 5\u00b0 del Acuerdo 072 de 1997 del Consejo de Seguridad Social en Salud (CNSSS)12, es decir se estar\u00eda la A.R.S. frente a la obligaci\u00f3n de coordinar e informar al petente qu\u00e9 gestiones deb\u00eda realizar, con el fin de lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del menor. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n en copiosa jurisprudencia13, ha se\u00f1alado que las A.R.S., est\u00e1n sometidas a lo previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, que a letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31.- Prestaci\u00f3n de Servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0requiera servicios adicionales a los incluidos en el POS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha indicado14 que de acuerdo con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la A.R.S. tiene la obligaci\u00f3n de informar a los afiliados que necesitan la prestaci\u00f3n de un servicio excluido del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, las alternativas de atenci\u00f3n que tienen de acuerdo con lo establecido por el citado art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, con el fin de prestar un tratamiento diferencial positivo, con el objetivo de preservar principios como la igualdad sustancial y el tratamiento especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como lo son los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, a juicio de esta Sala, la protecci\u00f3n al menor, en el presente caso, es imperiosa por su condici\u00f3n f\u00edsica y por tanto, la soluci\u00f3n indicada no es id\u00f3nea para proteger los derechos fundamentales del menor, a la salud y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas es necesario aplicar la primera alternativa planteada, dado que es evidente que en el presente caso existe un menor necesitado de atenci\u00f3n m\u00e9dica urgente y por ello la labor de informaci\u00f3n no es suficiente para garantizar el respeto a su derecho fundamental a la salud por conexidad con la vida digna, que en las particulares caracter\u00edsticas del caso se hace tangible la necesidad de que sea examinado por un grupo especializado en el implante en consideraci\u00f3n para recuperar la audici\u00f3n. Al respecto la Sentencia T- 488\/0116 expres\u00f3 \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental por conexidad, cuando en casos concretos, su amparo incide directamente en la protecci\u00f3n de otros derechos. Es por esto, que la Corte ha protegido el derecho a la salud en conexidad con el derecho a una vida digna, ordenando la pr\u00e1ctica o suministro de tratamientos, medicamentos o elementos excluidos del POS, en raz\u00f3n a que prima la norma superior que protege el mencionado derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda dicha protecci\u00f3n debe tenerse en cuenta el cumplimiento de ciertos presupuestos, como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido \u00a0por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico de la entidad prestadora de Servicios de Salud a la cual se halle afiliado el demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la sentencia T- 972 de 200118 establece que \u201cque cuando un menor afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protecci\u00f3n, padezca una grave patolog\u00eda para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S, ordenado por los m\u00e9dicos competentes, debe la E.P.S. a la cual est\u00e1 afiliado prestarle el tratamiento requerido, quedando la misma E.P.S. facultada para repetir en contra del FOSYGA.\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se hace necesario ordenar a la A.R.S. Salud Ecoopsos que practique el examen m\u00e9dico requerido por el menor Breidy Andr\u00e9s D\u00edaz Rodr\u00edguez consistente en la evaluaci\u00f3n especializada de la audici\u00f3n del citado menor, con el fin de determinar la necesidad y la posibilidad m\u00e9dicas de realizarle un implante coclear; y si con forme a la ley y a la reglamentaci\u00f3n correspondiente es procedente, la A.R.S. Salud Ecoops \u00a0repita el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot -Cundinamarca-, el 7 de noviembre de 2002, mediante el cual no se tutel\u00f3 los derechos a la igualdad y a la salud del menor Breidy Andr\u00e9s D\u00edaz Rodr\u00edguez y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la vida digna, la salud y la seguridad social del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a SALUD ECOOPSOS A.R.S., con sede en Girardot &#8211; Cundinamarca -, que practique el examen de evaluaci\u00f3n especializada de la audici\u00f3n del citado menor, ordenado por el m\u00e9dico tratante, con el fin de determinar la necesidad y la posibilidad m\u00e9dicas de realizarle un implante coclear, dentro de las dos (2) semanas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Si conforme a la ley y a la reglamentaci\u00f3n correspondiente, es procedente la A.R.S. (Salud Ecoopsos A.R.S.), puede solicitar al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA) el reembolso de los gastos en que incurra por la pr\u00e1ctica del examen indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 17 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras sentencias la T-1087\/01, T- 972\/01, T-754\/02, T-911\/02 y T-410\/02. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Un com\u00fan denominador de las dos alternativas de soluci\u00f3n parte de reconocer la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental del peticionario, generalmente del derecho a la salud o a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida o a la integridad de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta sentencia reitera a su vez los conceptos expresados en las sentencias T-752 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-231 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Este es el argumento al que reiteradamente ha acudido la Corte para brindar la protecci\u00f3n demandada por ciudadanos situados en situaciones an\u00e1logas al peticionario. \u00a0Sobre el particular, bien pueden consultarse las sentencias T-752 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-261 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-549 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); \u00a0T-911 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-517 de 2000 (Alvaro Tafur Galvis); T-908 y T-910 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta posibilidad de involucrar expresamente a las autoridades municipales y departamentales con el objeto de asegurar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud en el r\u00e9gimen subsidiado ya ha sido contemplada por la Corte, particularmente por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencia T-911 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T-452 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En la misma orientaci\u00f3n est\u00e1 la decisi\u00f3n tomada en la sentencia T-921 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la cual se indic\u00f3 lo siguiente: \u201cAparece demostrado en el proceso, que el actor mantiene desde hace m\u00e1s de un (1) a\u00f1o, persistentes dolores de cabeza, y por ello el m\u00e9dico neur\u00f3logo del Hospital San Pedro de Pasto le orden\u00f3 el examen de TAC CRANEAL SIMPLE Y CONTRASTADO, que la entidad demandada se niega a practicar por no encontrarse incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Conforme a la jurisprudencia proferida por \u00e9sta Corporaci\u00f3n en sentencias que se anotaron, se ordenar\u00e1 a la Asociaci\u00f3n Mutual De la Cruz E.S.S., que ponga en conocimiento del demandante las posibilidades que para la atenci\u00f3n de su salud se derivan del r\u00e9gimen contemplado en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998 y al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, que informe al peticionario qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado tienen capacidad para prestarle el servicio m\u00e9dico que requiere\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M P. Jos\u00e9 Gregario Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre muchas otras las sentencias T-165 de 1995, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, T-75 de 1996, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-819 de 1999, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis, SU-043 de 1995, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-153 de 2000, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 En relaci\u00f3n a lo anterior el Acuerdo 077 de 1997, que en su art\u00edculo 22 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 22.- Deber de informaci\u00f3n de la A.R.S.. Las entidades administradoras seleccionadas, deber\u00e1n informar \u00a0a las personas interesadas, de manera amplia, sobre los planes de beneficios que ofrece la entidad, el r\u00e9gimen de copagos, red de servicios, el sistema de referencia de pacientes y los mecanismos con que cuenta para garantizar una atenci\u00f3n en salud con eficiencia, calidad y oportunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Consultar entre otras las sentencias T-261 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-549 y T-911 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-910 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14Sentencias T-752 de 1998, T-261 de 1991 y T-910 de 2000 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 Se pueden consultar entre otras las Sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Este precedente ha sido reiterado por la sentencia T-1087 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) en donde se resolvi\u00f3 ordenar a Metrosalud E.S.E. que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, adoptara las decisiones necesarias para que se le practicara al menor la evaluaci\u00f3n neurosicol\u00f3gica que requer\u00eda, en una instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud con capacidad t\u00e9cnica adecuada para realizarlo. Esta sentencia, a su vez, fue reiterada a su vez por la sentencia T-280 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en donde se orden\u00f3 a Comfenalco A.R.S. que autorizara en 48 horas la realizaci\u00f3n de dos ex\u00e1menes con car\u00e1cter de diagn\u00f3stico, que los m\u00e9dicos tratantes hab\u00edan recomendado a la menor a la que se le tutel\u00f3 su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-213\/03 \u00a0 ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Obligaciones frente a servicios no incluidos en POS \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0 ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS \u00a0 ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Examen de audici\u00f3n a menor\/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Repetici\u00f3n contra el Fosyga [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}