{"id":9759,"date":"2024-05-31T17:25:55","date_gmt":"2024-05-31T17:25:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-214-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:55","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:55","slug":"t-214-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-214-03\/","title":{"rendered":"T-214-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-214\/03 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Juez debe interrumpir el proceso ante muerte del deudor\/PROCESO EJECUTIVO-No proced\u00eda declarar la nulidad \u00a0<\/p>\n<p>El juez tiene el deber de interrumpir el proceso, cuando es advertido sobre el fallecimiento del deudor en los procesos ejecutivos, dada la necesidad de notificar la existencia de la obligaci\u00f3n a los herederos, para que \u00e9stos preparen su intervenci\u00f3n en el juicio antes de ser involucrados al mismo, y cuando esto no acontece tiene que proceder a invalidar lo actuado, para salvaguardar los intereses de las personas no vinculadas al litigio. Habida cuenta que la interrupci\u00f3n del proceso comporta el inter\u00e9s p\u00fablico determinante de adelantar actuaciones que pueden vulnerar los intereses de las personas que no han sido convocadas al litigio, pretermitiendo las oportunidades procesales que permiten el saneamiento. no proced\u00eda declarar la nulidad del mandamiento de pago respecto de quienes fueron debidamente notificados y est\u00e1n debidamente representados en el proceso, al tenor de lo previsto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. La nulidad de todo lo actuado, por la falta de notificaci\u00f3n de los t\u00edtulos ejecutivos a los herederos de uno de los deudores, compele al acreedor a convocarlos a \u00e9stos para continuar la actuaci\u00f3n, cuando de tal convocatoria, conforme a su conveniencia, podr\u00eda v\u00e1lidamente prescindir. Y se pone al acreedor a portas de una eventual prescripci\u00f3n de todas las acciones cambiarias, que nada tendr\u00eda que ver con su falta de acci\u00f3n. De suerte que el Juez y la Sala accionada quebrantaron los derechos fundamentales de la entidad accionante al declarar una nulidad inextenso, que afecta a los herederos de uno de los veintis\u00e9is deudores obligados, y al conminar al acreedor solidario a vincularlos a estos para proseguir la actuaci\u00f3n, dando lugar a una eventual prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. Derechos que corresponde al Juez Constitucional restablecer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-669.564 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Banco Popular S.A. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por las Salas Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para resolver el amparo constitucional impetrado por el Banco Popular S.A. contra la Sala Civil Familia Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el apoderado de la entidad financiera que la Sala accionada conmina al Banco Popular a iniciar nuevamente un proceso que podr\u00eda continuar, porque mediante providencia proferida el 21 de febrero de 2002 confirm\u00f3 la declaratoria de nulidad declarada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso Ejecutivo Mixto promovido por su representada contra la sociedad Urbanizaci\u00f3n El Cortejo Ltda. y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Irregularidad \u00e9sta que no pod\u00eda ser declarada de oficio y que no deb\u00eda comprender toda la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas aportadas al expediente demuestran los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Banco Popular S.A., por intermedio de apoderado, antes del 3 de abril del 20001, demand\u00f3 en acci\u00f3n Ejecutiva Mixta a la sociedad Urbanizaci\u00f3n El Cortejo Ltda., y a veintis\u00e9is personas m\u00e1s, entre ellas al se\u00f1or Carlos Alberto P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, a efecto de obtener el pago de varias sumas de dinero representadas en sendos pagar\u00e9s suscritos a favor de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante providencias proferidas el 17 de mayo y el 27 de junio de 2000, libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de la sociedad ejecutada y de los dem\u00e1s demandados, entre ellos el se\u00f1or P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, a fin de que los obligados le cancelaran a la acreedora las obligaciones representadas en los t\u00edtulos valores anexos a la demanda, en el t\u00e9rmino de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, mediante providencia del 19 de septiembre siguiente, el Juzgado en menci\u00f3n decret\u00f3 el embargo y secuestro preventivo de los inmuebles determinados con las matr\u00edculas inmobiliarias 095-0087150 a 0087185 \u2013excepto la 0087169- de la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sogamoso, gravados con hipotecas abiertas de primer grado, constituidas a favor de la entidad, para garantizar el pago de las obligaciones antedichas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe anotarse, que, no obstante incluir la medida cautelar al inmueble determinado con la matr\u00edcula 095-0087160, en el certificado correspondiente al inmueble, impreso el 7 de noviembre de 2000, no figura anotado el embargo, pero que si aparece la adjudicaci\u00f3n del inmueble a Catalina, a Marcela y a Carlos Eduardo P\u00e9rez Botero, ocurrida en el proceso de sucesi\u00f3n de Carlos Alberto P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, de acuerdo con la anotaci\u00f3n 6, efectuada el 27 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. Todos los demandados fueron notificados personalmente del mandamiento de pago \u2013diligencias que sucedieron entre el 15 de diciembre de 2000 y el 13 de junio de 2001-, salvo la se\u00f1ora Elsa Emma Buitrago de Pab\u00f3n, quien debi\u00f3 ser emplazada, y el se\u00f1or Carlos Alberto P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, quien no fue encontrado en el sitio se\u00f1alado en la demanda por el funcionario encargado de convocarlo al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificados, los demandados comparecieron a la litis por intermedio de apoderados, contestaron la demanda y propusieron excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 2 de mayo de 2001, la se\u00f1ora Adriana Botero Chaparro, demandada y representante legal de la sociedad deudora, anex\u00f3 al expediente el registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, que se\u00f1ala el 29 de noviembre de 1999 como fecha del deceso, y los registros de nacimiento de los hijos del occiso, uno de los cuales demuestra la minor\u00eda de edad de Carlos Eduardo P\u00e9rez Botero, y su representaci\u00f3n legal en la persona de la primeramente nombrada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante providencia proferida el 7 de septiembre de 2001, el Juzgado del conocimiento resolvi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado, y decretar el levantamiento de las medidas cautelares, fundado i) en que estando el proceso al despacho para resolver otro asunto, el fallador pudo observar en el expediente los registros de defunci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Alberto P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, y de nacimiento de los hijos de \u00e9ste: Adriana Marcela, Sandra Catalina y Carlos Eduardo P\u00e9rez Botero; ii) en que el 17 de mayo de 2000 fue librado mandamiento de pago en contra del occiso, reformado el 27 de junio siguiente; y iii) en que el art\u00edculo 1.434 del C\u00f3digo Civil dispone que los t\u00edtulos ejecutivos prestan m\u00e9rito ejecutivo contra los herederos del obligado, ocho d\u00edas despu\u00e9s de su notificaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. El apoderado de la entidad acreedora, interpuso contra la anterior providencia los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto sostuvo i) que la demanda contiene acumulaci\u00f3n de pretensiones, y que, en consecuencia, s\u00f3lo las actuaciones atinentes a las obligaciones a cargo del se\u00f1or P\u00e9rez Gonz\u00e1lez podr\u00edan verse afectadas con una nulidad fundada en la falta de notificaci\u00f3n de los t\u00edtulos ejecutivos a los herederos del nombrado; ii) que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el occiso entabl\u00f3 una demanda ejecutiva contra la acreedora, a fin de \u201cque se le libere de grav\u00e1menes reales o hipotecas\u201d, que podr\u00eda dar lugar a \u201cuna eventual prejudicialidad\u201d, o a la reforma de la demanda; y iii) que la c\u00f3nyuge del fallecido no propuso el asunto como excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto solicit\u00f3 i) revocar la providencia, ii) oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito para que remita copias del proceso aludido a fin de decretar la prejudicialidad o anular el mandamiento de pago proferido en contra del se\u00f1or P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, y iii) poner en conocimiento de los herederos de \u00e9ste la existencia de las obligaciones a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 12 de febrero de 2002, la Sala Civil familia Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirm\u00f3 la nulidad decretada, pero modific\u00f3 la providencia recurrida en cuanto resolvi\u00f3 mantener las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n la Sala en cita consider\u00f3 i) que al ordenar el pago de las obligaciones, sin haberse cumplido con el requisito exigido por el art\u00edculo 1434 del C\u00f3digo Civil, el a quo incurri\u00f3 en la causal de nulidad prevista en el art\u00edculo 141.1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; ii) que la irregularidad afecta el mandamiento de pago, as\u00ed s\u00f3lo uno de los deudores hubiere fallecido antes de dictarlo, porque \u00a0\u201cun acto no puede ser v\u00e1lido para unos y nulo para otros\u201d; iii) que las normas atinentes al asunto permiten colegir \u201cque la demanda no se puede \u201centablar\u201d, sino luego de que el t\u00edtulo ejecutivo se haya notificado a sus herederos y haya transcurrido el lapso a que la norma se refiere\u201d; y iv) que, siendo viable decretar medidas cautelares antes de librar el mandamiento ejecutivo, las practicadas deb\u00edan ser mantenidas. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada C\u00e1ndida Rosa Araque de Navas se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n, sostuvo i) que \u201cel estado en que se encuentra el proceso permite la suspensi\u00f3n y notificaci\u00f3n a sus herederos para continuar con ellos la ejecuci\u00f3n siendo inane la nulidad\u201d; ii) que para dar cumplimiento al art\u00edculo 1.434 del C\u00f3digo Civil basta con interrumpir el proceso, en tanto se notifica a los obligados; iii) que la notificaci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo a los herederos \u201ces una solemnidad de car\u00e1cter privado y no de orden p\u00fablico (..) en cuanto \u201csolo puede ser dirimida por los sujetos procesales en cuyo beneficio se ha consagrado\u201d; y iv) que la decisi\u00f3n de la Sala \u201cdesconoce el principio de celeridad y econom\u00eda procesal, al avocar a las partes a iniciar nuevamente un proceso previo el conocimiento de los t\u00edtulos ejecutivos a los herederos del de cuyus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra fotocopia de todo lo actuado en el proceso Ejecutivo de Acci\u00f3n Mixta, promovido por el Banco Popular S.A. en contra de la sociedad Urbanizaci\u00f3n El Cortejo Ltda., y de Juan Orlando Herrera Castro, Juan Guillermo P\u00e9rez Onza, Luis Eutimio Zorro Cer\u00f3n, Pedro Nelson Bernal Pati\u00f1o, Efr\u00e9n Jim\u00e9nez Ochoa, Betty Salamanca Ria\u00f1o, Omar Salas Luna, Fernando Jos\u00e9 P\u00e9rez Pe\u00f1a, Luis Eduardo Fonseca Castillo, Jorge Enrique Godoy Ochoa, Nestor Henry Pulido Plazas, Bernando Chac\u00f3n Mel\u00e9ndez, Siervo de Jes\u00fas Patarroyo Zambrano, Ariel Londo\u00f1o Aguirre, Carlos Alberto P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, Juan Manuel Reyes Navia, Ana Esperanza R\u00edos Mancera, Blanca Tulia Mart\u00ednez de Hidalgo, Umbelina Margfoy Margfoy, Julio Humberto Moreno P\u00e1ez, Dar\u00edo Barrera Adame, Luis Orlando Hern\u00e1ndez Carre\u00f1o, Elsa Emma Buitrago de Pab\u00f3n y Adriana Botero Chaparro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que de los t\u00edtulos tenidos en cuenta por el Fallador para proferir sendos mandamientos de pago en orden a obtener el cumplimiento de las obligaciones, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tres pagar\u00e9s suscritos por todos los demandados, el 10 de octubre, el 14 de noviembre y el 5 de diciembre de 1997, por valor de $40\u2019000.000, $43\u2019000.000 y $135\u2019500.000 respectivamente, con vencimiento el 11 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>-Dos pagar\u00e9s suscritos por el representante legal de la sociedad ejecutada el 17 y el 27 de enero de 1998, cada uno por la suma de $80\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>-Dos pagar\u00e9s suscritos por la sociedad demandada y por la se\u00f1ora Adriana Botero Chaparro el 11 de septiembre y el 22 de diciembre de 1998, por la suma de $200\u2019000.000 y $40\u00b4000.000 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Popular S.A., por intermedio de apoderado, invoca la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, aduciendo que la Sala Civil Familia Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, puesto que confirm\u00f3 la providencia que decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el proceso Ejecutivo de Acci\u00f3n Mixta promovido por el actor contra la Urbanizaci\u00f3n el Cortejo Ltda. y otros, desconociendo las normas vigentes al respecto, la realidad procesal y las pruebas regularmente aportadas al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su pretensi\u00f3n el apoderado hace un recuento de lo sucedido en el proceso aludido, para luego concluir que la Sala accionada, al proferir la decisi\u00f3n que controvierte, dej\u00f3 de aplicar los principios constitucionales de econom\u00eda y celeridad que informan la administraci\u00f3n de justicia, el car\u00e1cter de funci\u00f3n p\u00fablica de \u00e9sta y la garant\u00eda de acceso a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, dice, porque la accionada aduce que \u201cla nulidad beneficia o perjudica a todos, dado que un acto no puede ser v\u00e1lido para unos y nulo para otros, as\u00ed la mayor parte de los demandados nada tenga que ver con la causal en comento\u201d, desconociendo, de esta manera, el derecho sustancial del acreedor a obtener la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n dentro de t\u00e9rminos razonables, con el argumento, jur\u00eddicamente insostenible, cual es, si no se puede demandar a las 26 personas solidariamente obligadas no se puede demandar a ninguna de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Sala accionada tambi\u00e9n vulnera el derecho a la defensa de quienes se hicieron parte en el proceso Ejecutivo, a que se hace menci\u00f3n, contestando la demanda y proponiendo excepciones, en cuanto los conmina a repetir la actuaci\u00f3n, cuando lo que conviene a una pronta y cumplida justicia es que lo correctamente tramitado permanezca y produzca efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil aplica, para efecto de las nulidades, su proposici\u00f3n y tr\u00e1mite, los principios de protecci\u00f3n, trascendencia y naturaleza residual, esto es que las nulidades i) no benefician a quienes les dieron origen, ii) s\u00f3lo pueden ser propuestas por el perjudicado, y iii) s\u00f3lo se decretan en el caso de que la irregularidad no se pueda solventar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia concept\u00faa que, advertida la nulidad, lo que correspond\u00eda al Juez del conocimiento era dar traslado a los afectados para que se manifestaran al respecto, y una vez notificados los afectados actuar en consecuencia a los intereses de \u00e9stos, teniendo presente que el art\u00edculo 627 del C\u00f3digo de Comercio dispone que todo suscriptor de un t\u00edtulo valor se obliga aut\u00f3nomamente, y que las circunstancias que invalidan la obligaci\u00f3n de alguno o algunos de los signatarios no afectan las obligaciones v\u00e1lidamente adquiridas por los otros. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n que se revisa y dispuso, adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n a la demandada y al demandante, la vinculaci\u00f3n de todos los demandados en el proceso Ejecutivo, cuyas decisiones se controvierten, en calidad de terceros interesados en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las Magistradas Gloria Rosa Mart\u00ednez Ojeda e Italia Reyes de Samudio intervienen para afirmar, que la decisi\u00f3n de la Sala se ajust\u00f3 a derecho, puesto que el legislador erigi\u00f3 como causal de nulidad espec\u00edfica de los procesos ejecutivos la circunstancia de librar mandamiento de pago despu\u00e9s de la muerte del deudor, sin notificar el t\u00edtulo a los herederos, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1.434 del C\u00f3digo Civil, y dispuso que dicha cuesti\u00f3n sea adem\u00e1s causa de interrupci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Reconocen que la causal antedicha es saneable, no obstante concept\u00faan que la actuaci\u00f3n adelantada en el proceso Ejecutivo promovido por el Banco Popular, entre otros obligados, contra el se\u00f1or P\u00e9rez Gonz\u00e1lez no permite la convalidaci\u00f3n de los afectados, habida cuenta que los herederos del deudor fallecido no han actuado en el proceso, \u201cm\u00e1xime si se tiene en cuenta que la diligencia de notificaci\u00f3n del t\u00edtulo a los herederos del ejecutado CARLOS ALBERTO PEREZ ten\u00eda que haberse efectuado como diligencias previas, es decir que el mandamiento ejecutivo no pod\u00eda dictarse hasta tanto se diera cumplimiento en (sic) el art\u00edculo 489 del C. de P.C., en armon\u00eda con art. (sic) 1434 del C. Civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia aseguran que la decisi\u00f3n de mantener el numeral primero de la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso se fundament\u00f3 en las normas antes se\u00f1aladas, y que los derechos fundamentales de las partes no fueron lesionados, porque las medidas cautelares se mantuvieron. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Los doctores Rafael Ernesto Forero Forero y Carlos Orlando Ballesteros Gonz\u00e1lez anexaron sendas intervenciones, aduciendo actuar a nombre de algunos de los demandados en el proceso Ejecutivo promovido por el Banco Popular S.A, pero no acompa\u00f1aron los poderes que autorizan la representaci\u00f3n aludida para el presente asunto. En consecuencia sus escritos no ser\u00e1n tenidos en cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia protegi\u00f3 el derecho constitucional al debido proceso invocado por el Banco Popular S.A., en consecuencia orden\u00f3 a la Sala accionada revocar, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de su decisi\u00f3n, el auto proferido el 21 de febrero del a\u00f1o 2002, y, en su lugar, resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por la entidad ejecutante, \u201cteniendo en cuenta lo considerado en la presente providencia.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto adujo que la nulidad deb\u00eda decretarse pero no pod\u00eda incluir lo actuado respecto de los demandados que comparecen v\u00e1lidamente al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicen as\u00ed los apartes pertinentes de la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto basta ver que mediante auto de 23 de febrero de 2001 (fols. 159 al 161c) el Juez 1\u00b0 Civil del Circuito de Sogamoso aclar\u00f3 el mandamiento de pago, con ocasi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el mismo por una de las ejecutadas, en el sentido de indicar \u201cque todos los pagar\u00e9s son exigibles en contra de todos los demandados, sino por grupos tal como lo expres\u00f3 el actor en sus pretensiones\u201d, precisando en consecuencia, \u201cQue los literales a), b) y c) del auto de mandamiento de pago de fecha 17 de mayo de dos mil, son \u00fanicamente exigibles a la Sociedad Urbanizaci\u00f3n El Cortejo Ltda.. y los solidarios (..) Los literales e) y f) del auto de 17 de mayo de 2000, son \u00fanicamente exigibles en contra de la Urbanizaci\u00f3n El Cortejo Ltda. (..) se revoca el literal d) del referido auto, por cuanto en el libelo demandatorio no fue solicitada esta pretensi\u00f3n (..) el literal g) de (sic) auto mandamiento de pago es exigible para ADRIANA BOTERO \u00a0y la Urbanizaci\u00f3n El Cortejo Ltda.. (..) el auto de mandamiento de pago de fecha 27 de junio del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado, se debe tener librado en contra de la sociedad demandada URBANIZACI\u00d3N EL CORTEJO LTDA Y ADRIANA BOTERO.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si el se\u00f1or P\u00e9rez \u00a0Gonz\u00e1lez y sus herederos son ajenos a las obligaciones cuyo pago se dispuso en los literales e), f) y g) del auto de 17 de mayo de 2000 (fols. 136 al 137b), como se aclar\u00f3 en el aludido auto de 23 de febrero de 2001, no proced\u00eda la anulaci\u00f3n de lo actuado con respecto a esas obligaciones y al haberlo hecho as\u00ed la Sala accionada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico constitutivo de v\u00eda de hecho en cuanto predic\u00f3 la existencia de la nulidad consagrada en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil respecto de una situaci\u00f3n que no correspond\u00eda a la hip\u00f3tesis contemplada por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Adriana Botero Chaparro, actuando a nombre propio y como representante legal de la sociedad Urbanizaci\u00f3n El Cortejo Ltda. interpuso en contra de la sentencia antes rese\u00f1ada el recurso de apelaci\u00f3n, pero no sustent\u00f3 la alzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, a decir del Secretario de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el doctor Jairo Garc\u00e9s Luque, actuando como apoderado del Banco Popular S.A, present\u00f3 un memorial en once (11) folios \u201cmediante el cual manifiesta que interpone impugnaci\u00f3n adhesiva en lo desfavorable al Banco que \u00e9l representa y donde anexa las escrituras 1508 y 1029 ambas de la Notar\u00eda Tercera de Sogamoso\u201d, escrito que no obra en autos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n verificar lo acontecido, y solicitar del interviniente la remisi\u00f3n, de ser posible, de la copia del escrito que debe mantener en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo ordenado se sintetizan los argumentos expuestos por el apoderado del actor: \u00a0<\/p>\n<p>De antemano descalifica la impugnaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Adriana Botero Chaparro, de quien dice act\u00faa i) como representante legal de la sociedad deudora, ii) como persona obligada directamente, iii) como solidariamente responsable de las obligaciones adquiridas por el se\u00f1or P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, por haber sido su c\u00f3nyuge, y iv) como responsable de las actuaciones y omisiones acontecidas hasta el 11 de septiembre del 2002, por haber ostentado la calidad de representante legal del se\u00f1or Carlos Eduardo P\u00e9rez Botero, heredero del nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>Concept\u00faa que la responsabilidad solidaria de la se\u00f1ora Botero Chaparro se deriva de no haber incluido, como representante legal de los menores Adriana Marcela, Sandra Catalina y Carlos Eduardo P\u00e9rez Botero, las obligaciones adquiridas por el se\u00f1or P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, en la liquidaci\u00f3n del haber sucesoral de \u00e9ste, que fue adelantada por la madre a nombre de los nombrados en la Notar\u00eda Tercera del Circuito de Sogamoso, como lo establece el \u201cDecreto 902 de 1998, modificado por el Decreto 1729 de 1989 (..)\u201d, y lo comprueba la Escritura P\u00fablica 1.029 otorgada el 19 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, acusa a la se\u00f1ora Botero Chaparro de contrariar la lealtad procesal que compete a partes y terceros, por tratar de beneficiarse de una nulidad que la misma ha debido proponer dentro del proceso Ejecutivo, al que la Sala ha venido haciendo referencia, en calidad de representante legal de uno de los herederos del deudor P\u00e9rez Gonz\u00e1lez. Dado que fue vinculada al proceso el 14 de mayo del 2001, mediante diligencia de notificaci\u00f3n personal, design\u00f3 dos apoderados y propuso excepciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la diligencia antedicha vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Botero Chaparro en todas las calidades que a tiempo de la misma ostentaba, de conformidad con lo reglado en el art\u00edculo 329 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y que, en consonancia con lo previsto en esta disposici\u00f3n, la nulidad declarada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, que la Sala accionada confirm\u00f3, ha debido tenerse como convalidada -se apoya en las sentencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferidas el 11 de marzo de 1991 y el 15 de junio de 1993, de las que trae apartes-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la sentencia que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n, para el efecto transcribe pronunciamientos propios, en los que reiteradamente ha sostenido que las personas jur\u00eddicas no son titulares de derechos fundamentales, y que el amparo constitucional contra sentencias ejecutoriadas es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por selecci\u00f3n de la Sala Once de la Corporaci\u00f3n, mediante providencia del 20 de noviembre del a\u00f1o 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico Planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la Sala Civil Familia Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo quebrant\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia del Banco Popular S.A., porque declar\u00f3 de oficio una nulidad saneable, que comprendi\u00f3 todo lo actuado, decisi\u00f3n que conmina al acreedor a reiniciar la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Sala deber\u00e1 considerar si, como el accionante lo asegura, la declaratoria oficiosa y en extenso de la nulidad priva a la entidad bancaria real, efectiva e indebidamente de obtener la satisfacci\u00f3n de sus obligaciones dentro de la acci\u00f3n emprendida, contrariando los principios de econom\u00eda, celeridad y eficiencia que est\u00e1n obligados a observar los administradores de justicia, en los asuntos sometidos a su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, previamente, dado el car\u00e1cter extraordinario de la acci\u00f3n de tutela2, debe establecerse si los derechos fundamentales del accionante pueden ser restablecidos haciendo uso de los recursos ordinarios que el ordenamiento tiene previstos para tal fin, si las personas jur\u00eddicas son titulares del derecho fundamental al debido proceso y \u00e9stas pueden acceder a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque, como qued\u00f3 dicho, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n que conced\u00eda la protecci\u00f3n, aduciendo que las personas jur\u00eddicas no son titulares de derechos fundamentales, y que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales quebranta la autonom\u00eda e independencia de los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La acci\u00f3n que se revisa es procedente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de septiembre del a\u00f1o 2001 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvi\u00f3 declarar nula la actuaci\u00f3n adelantada en el proceso Ejecutivo iniciado a principios del a\u00f1o 2000 por el Banco Popular S.A. contra la Urbanizadora El Cortejo Ltda. y otros, y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares; porque el Fallador observ\u00f3 en el expediente los registros civiles que indican el fallecimiento de uno de los deudores, y dan cuenta de los nombres de sus herederos. Documentos que hab\u00edan sido aportados, por una de las demandadas, desde el mes de mayo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el apoderado de la entidad ejecutante interpuso contra la decisi\u00f3n antedicha los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, que el A quo neg\u00f3 y el Superior mantuvo, salvo en lo atinente a las medidas cautelares, que fueron restablecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, y habida cuenta que los recursos ordinarios, con que el ordenamiento cuenta para que las partes y los terceros obtengan el restablecimiento de las garant\u00edas constitucionales dentro de los procesos, fueron interpuestos por la entidad afectada pero resultaron infructuosos, la acci\u00f3n que se revisa es procedente3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que para el efecto sea dable argumentar que la entidad afectada no tiene derecho a invocar el amparo constitucional dado su car\u00e1cter de persona jur\u00eddica, y sin que pueda descartarse de antemano la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional en el restablecimiento de los derechos fundamentales quebrantados por decisiones judiciales ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Porque las personas jur\u00eddicas son titulares del derecho fundamental al debido proceso, y de acceso a la justicia. Y las decisiones judiciales caprichosas y arbitrarias no pueden mantenerse al amparo de la cosa juzgada, establecida para dar seguridad a los pronunciamientos que efectivamente realizan la justicia, como lo ha sostenido, reiteradamente, la doctrina constitucional. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn este orden de ideas, mediante pronunciamientos reiterados de la Corte y de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n que se han ocupado del tema, se ha puesto de presente c\u00f3mo el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece la acci\u00f3n de tutela y el Decreto 2591 de 1991 la regula para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por s\u00ed misma y por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, de los que es titular4. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el debido proceso y el acceso a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y jur\u00eddicas, porque son derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no en la naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que el art\u00edculo 229 constitucional garantiza a toda persona el acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pretender excluir a las personas jur\u00eddicas de la acci\u00f3n de tutela para restablecer su derecho a un juicio justo, conforme a las leyes preexistentes, ante un tribunal competente y con la plenitud de las formas previstas, ser\u00eda tanto como establecer presupuestos diferentes en el desenvolvimiento de la capacidad de obrar de las personas naturales, seg\u00fan su actuaci\u00f3n individual u colectiva, desconocimiento la protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica otorga al substrato humano que comportan todas las actuaciones que proyectan al hombre como ser social\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la v\u00eda de hecho, que permite infirmar la cosa juzgada que le da firmeza a las decisiones judiciales, ha puntualizado la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina constitucional establecida por esta Corte, ha se\u00f1alado con claridad que la acci\u00f3n de tutela procede contra las providencias judiciales, en forma estrictamente excepcional6, cuando aquellas configuren una v\u00eda de hecho. \u00a0Este es un concepto elaborado por la jurisprudencia7 para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jur\u00eddico asume una conducta que contrar\u00eda de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales. Tal comportamiento puede traducirse en (1.) la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), (3.) en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas (defecto f\u00e1ctico), o (4.) en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)8. \u00a0Esta carencia sustancial de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexi\u00f3n entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial)9 y (ii.) una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: el recurso de amparo que se intenta contra las v\u00edas de hecho judiciales -cuando sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (art\u00edculo. 29 C.P.) y el derecho de acceso a la justicia (art\u00edculo 229 C.P.). La revisi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial en sede de tutela, por la presunta existencia de una v\u00eda de hecho, en cierta forma, y en alg\u00fan grado, limita los principios que garantizan la autonom\u00eda e independencia de los funcionarios judiciales (art\u00edculo. 228 C.P.); sin embargo, el principio de independencia judicial se funda en la necesaria relaci\u00f3n de obediencia y acatamiento que en todo momento ha de observar el juez frente al ordenamiento jur\u00eddico, el cual constituye, como lo expresa la Constituci\u00f3n, la fuente de sus poderes y el fundamento de sus decisiones. La independencia judicial no significa autonom\u00eda para desconocer los derechos constitucionales fundamentales. La especialidad de las jurisdicciones no justifica dejar de aplicar el derecho com\u00fan a todas ellas que es el derecho constitucional. Pero no cualquier irregularidad del juez constituye una v\u00eda de hecho. (..)\u201d.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la procedencia de la acci\u00f3n, la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia deber\u00e1 revocarse. Y la Sala tendr\u00e1 que determinar si los derechos fundamentales del Banco Popular S.A. fueron quebrantados por la accionada, en cuanto confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia que invalid\u00f3 lo actuado, en el proceso Ejecutivo promovido por el actor contra la Urbanizaci\u00f3n El Cortejo Ltda. y 26 personas m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La muerte del deudor da lugar a la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone i) que \u201cel proceso es nulo en todo o en parte\u201d, entre otros casos, solamente13 cuando \u201cse adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida\u201d, ii) que la muerte del deudor interrumpe el proceso, y iii) que en los procesos de ejecuci\u00f3n, y en los que haya remate de bienes, constituye causal de nulidad librar ejecuci\u00f3n despu\u00e9s de la muerte del deudor, sin que los t\u00edtulos ejecutivos hayan sido notificados a los herederos, como se dispone en los art\u00edculos 315 a 320 del mismo ordenamiento \u2013art\u00edculos 140.5, 168. 3 y 141.1-. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dispone la normatividad en cita i) que las nulidades \u201cpodr\u00e1n alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia\u201d, \u00a0y \u201cen el proceso ejecutivo (..), mientras no haya terminado por el pago \u00a0total a los acreedores, o por causa legal\u201d \u2013art\u00edculo 142- ; ii) que el Juez deber\u00e1 declarar \u201cde oficio las nulidades insaneables\u201d; iii) que al fallador le compete poner \u201cen conocimiento de la parte afectada las nulidades saneables\u201d;\u00a0 iv) que las nulidades que debiendo proponerse no se alegan se convalidan, y v) que el saneamiento expreso o impl\u00edcito de la actuaci\u00f3n permite continuar el tr\u00e1mite del asunto -art\u00edculos 145 y 144-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prev\u00e9 el estatuto procesal civil, adem\u00e1s, que son actuaciones no susceptibles de saneamiento o convalidaci\u00f3n, i) las adelantadas en contravenci\u00f3n de lo dispuesto por el superior; ii) las que reviven procesos legalmente concluidos, iii) las que pretermiten \u00edntegramente una instancia, o iv) las adelantadas en contravenci\u00f3n del tr\u00e1mite que legalmente correspond\u00eda14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque las dem\u00e1s irregularidades se entienden saneadas, si las providencias irregulares no se impugnan, al igual que si las actuaciones inv\u00e1lidas no se proponen como excepci\u00f3n o como incidente, seg\u00fan el caso -art\u00edculos 144 y 140-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es indispensable acotar, entonces, que en el proceso civil la declaraci\u00f3n de nulidad es un remedio extremo, que tiene lugar cuando han resultado lesionados los intereses de quien solicita reversar lo actuado para tener la oportunidad de ejercer su defensa pretermitida, o en aquellos casos en que el fallador i) actu\u00f3 sin jurisdicci\u00f3n, ii) lo hizo desatendiendo las reglas que garantizan la doble instancia15, iii) desconoci\u00f3 la cosa juzgada, o iv) vulner\u00f3 la igualdad intr\u00ednseca y extr\u00ednseca de las partes en contienda, dando a la pretensi\u00f3n un tr\u00e1mite inadecuado16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez tiene el deber de interrumpir el proceso, cuando es advertido sobre el fallecimiento del deudor en los procesos ejecutivos, dada la necesidad de notificar la existencia de la obligaci\u00f3n a los herederos, para que \u00e9stos preparen su intervenci\u00f3n en el juicio antes de ser involucrados al mismo, y cuando esto no acontece tiene que proceder a invalidar lo actuado, para salvaguardar los intereses de las personas no vinculadas al litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta que la interrupci\u00f3n del proceso comporta el inter\u00e9s p\u00fablico determinante de adelantar actuaciones que pueden vulnerar los intereses de las personas que no han sido convocadas al litigio, pretermitiendo las oportunidades procesales que permiten el saneamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. Los derechos fundamentales de la entidad accionante deben ser restablecidos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho la petici\u00f3n de amparo instaurada por el Banco Popular S.A. se circunscribe a que su derecho de acceso a la justicia le sea restablecido, porque la Sala accionada, quebrantando su garant\u00eda constitucional al debido proceso, confirm\u00f3 la declaratoria oficiosa y en extenso de una nulidad saneable, avocando de esta manera a la entidad financiera a iniciar nuevamente la acci\u00f3n Ejecutiva emprendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto que ha debido corregir la demandada, aplicando los dictados constitucionales que garantizan prontitud y eficiencia en las decisiones judiciales, y otorgan un amplio margen a la autonom\u00eda e iniciativa privada en la ponderaci\u00f3n de los intereses derivados de derechos subjetivos de contenido puramente patrimonial, como vienen a serlo las obligaciones representadas en t\u00edtulos de cr\u00e9dito17. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se tiene i) que el Banco Popular S.A. es acreedor de sendas obligaciones a cargo de veintis\u00e9is personas, representadas en pagar\u00e9s exigibles e insolutos garantizados con hipotecas de primer grado, ii) que para obtener el pago de las acreencias la entidad present\u00f3 en los primeros meses del a\u00f1o 2000 una demanda ejecutiva, entre otros, contra el se\u00f1or Carlos Alberto P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, y iii) que \u00e9ste hab\u00eda fallecido el 29 de noviembre anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro, tambi\u00e9n i) que inexplicablemente el Juzgado del conocimiento no interrumpi\u00f3 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n cambiaria que el Banco Popular adelantaba contra el se\u00f1or P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, tan pronto como el registro de defunci\u00f3n de \u00e9ste fue aportado al expediente, ii) que las diligencias tendientes a la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a los obligados se iniciaron el 15 de diciembre de 2000 y culminaron el 13 de junio siguiente, iii) que en tanto se decretaron y practicaron medidas cautelares, se designaron apoderados, se propusieron excepciones y se tramitaron emplazamientos, y iv) que el 7 de septiembre del mismo a\u00f1o el Juzgado del conocimiento declar\u00f3 nula toda la actuaci\u00f3n, porque los mandamientos de pago fueron librados antes de que los herederos del nombrado P\u00e9rez Gonz\u00e1lez hubiesen sido notificados judicialmente de la existencia de las obligaciones, a cargo del occiso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s los documentos aportados al expediente indican que el proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or P\u00e9rez Gonz\u00e1lez i) fueron reconocidos como herederos del occiso los se\u00f1ores Catalina, Marcela y Carlos Eduardo P\u00e9rez Botero, ii) que \u00e9stos aceptaron la herencia con beneficio de inventario, iii) que en el sucesorio no fue elaborada hijuela de deudas, iv) que uno de los inmuebles que garantiza el pago de las obligaciones que el Banco ejecuta fue adjudicado a los nombrados, v) que \u00e9sta aparece registrada el 27 de julio de 2000, y iii) que la medida cautelar decretada sobre el mismo inmueble no aparece inscrita. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir, entonces, que el mandamiento de pago librado contra el se\u00f1or Carlos Alberto P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, en raz\u00f3n de sus promesas incondicionales de pago suscritas solidariamente a favor del Banco Popular S.A. el 10 de octubre, el 14 de noviembre y el 5 de diciembre de 1997, y el embargo del inmueble que garantiza el cumplimiento de dichas promesas, debe anularse en defensa de los derechos de audiencia y contradicci\u00f3n de los herederos del fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anotado, entonces, no proced\u00eda declarar la nulidad del mandamiento de pago respecto de quienes fueron debidamente notificados y est\u00e1n debidamente representados en el proceso, al tenor de lo previsto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sorprende, en consecuencia que i) las diligencias de notificaci\u00f3n de 25 demandados adelantadas durante 7 meses, ii) la designaci\u00f3n de apoderados, iii) las contestaciones de demanda y proposici\u00f3n de excepciones presentadas por los profesionales del derecho que representan a los demandados, iv) las fijaciones de edicto, v) las publicaciones de prensa y radio, vi) la designaci\u00f3n de quien representa a aquella que no pudo ser notificado personalmente, y v) la actuaci\u00f3n del auxiliar de la justicia, hayan quedado truncadas, cuando nada tienen que ver con el derecho a la defensa de los herederos del se\u00f1or P\u00e9rez Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la agravante de que la nulidad de todo lo actuado, por la falta de notificaci\u00f3n de los t\u00edtulos ejecutivos a los herederos de uno de los deudores, compele al acreedor a convocarlos a \u00e9stos para continuar la actuaci\u00f3n, cuando de tal convocatoria, conforme a su conveniencia, podr\u00eda v\u00e1lidamente prescindir. Y se pone al acreedor a portas de una eventual prescripci\u00f3n de todas las acciones cambiarias, que nada tendr\u00eda que ver con su falta de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior i) porque el se\u00f1or P\u00e9rez Gonz\u00e1lez figura como suscriptor en tres de los siete pagar\u00e9s en ejecuci\u00f3n, ii) en raz\u00f3n de que en ninguna de las obligaciones a su cargo figura como \u00fanico deudor, iii) debido a que el acreedor no ha renunciado a la solidaridad18 que acompa\u00f1a a las obligaciones mercantiles19 y que es propia de las acciones cambiarias20. Y en raz\u00f3n de que las acciones cambiarias prescriben en tres a\u00f1os, que han transcurrido, en gran parte durante el tr\u00e1mite judicial invalidado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso y la Sala accionada quebrantaron los derechos fundamentales de la entidad accionante al declarar una nulidad inextenso, que afecta a los herederos de uno de los veintis\u00e9is deudores obligados, y al conminar al acreedor solidario a vincularlos a estos para proseguir la actuaci\u00f3n, dando lugar a una eventual prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. Derechos que corresponde al Juez Constitucional restablecer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 17 de octubre del 2002 por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en consecuencia confirmar la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 13 de septiembre del mismo a\u00f1o, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Banco Popular S.A. contra la Sala Civil Familia Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 En el expediente no figura constancia de la presentaci\u00f3n de la demanda, pero el libelo fue inicialmente inadmitido por providencia de abril 3 del 2000, notificada en estado del 5 siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela consultar, entre otras, T-001 de 1992, T-575 de 1997, T-1655 de 2000, T-069, T-1221, T-1271, y T-1273 de 2001, T-135, T-621 y T-622 de \u00a02002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta Corte ha puntualizado que para que el medio judicial ordinario desplace la acci\u00f3n de tutela \u201c(..) tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza es decir tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho (..) T-03 de 1992, en igual sentido consultar, entre otras \u2013T-01 de 1992, T-391,606 y 620 de 1995, T- 190, 565, y 577 de 1999, T-197 y 699 de 2000, SU 1023 de 2001 y T-135 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u201c Sentencias C-300 de 1994, 360 de 1996, 510 de 1997, 320 de 1998; SU-182 de 1998 y 1193 de 2000; T-462\/97, 345\/98, 380\/98, 312\/99 y 415\/99, entre otras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-924 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6 Corte Constitucional Sentencia T-204 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, desestimando la tutela instaurada contra el Consejo de Estado por considerar que la Secci\u00f3n Primera (Subsecci\u00f3n A), no viol\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, al interpretar err\u00f3neamente el contenido de una certificaci\u00f3n de sueldos, salarios y prestaciones sociales expedida por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Sobre el car\u00e1cter excepcional de la v\u00eda de hecho, tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias: T-483 de 1997, T-766 de 1998, SU 563 de 1999 y el auto A-069 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. sentencia C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0En aquella oportunidad se aludi\u00f3 a las actuaciones de hecho. A prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de constitucionalidad que se hizo sobre los art\u00edculos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991 (los dos primeros fueron declarados inexequibles) se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed \u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte\u201d (Subraya no original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 De manera consistente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado estos 4 tipos de defectos como elementos que hacen procedente la tutela en contra de decisiones judiciales. Cfr., entre muchas, las sentencias: T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-393 de 1.994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-590 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cEl acto judicial que en grado absoluto exhiba alguno de los defectos mencionados, atenta contra la pax p\u00fablica y por fuerza se convierte en socialmente recusable. El juez que lo expidi\u00f3, desconociendo los presupuestos objetivos y teleol\u00f3gicos del ordenamiento, pierde legitimaci\u00f3n &#8211; en cierto sentido, se &#8220;desapodera&#8221; en virtud de su propia voluntad &#8211; y no puede pretender que la potestad judicial brinde amparo a su actuaci\u00f3n o le sirva de cobertura.\u201d Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n no consider\u00f3 que la manera como actu\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso de tasaci\u00f3n de los perjuicios emanados del incumplimiento de un contrato de seguro, constitu\u00eda una v\u00eda de hecho, pues su proceder se ajust\u00f3 a los lineamientos contenidos en los documentos y pruebas contenidas en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T- 079 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. La Corte Constitucional confirma en esta oportunidad, la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia mediante la que se protegi\u00f3 el derecho al debido proceso de la peticionaria, por considerar que el Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s cometi\u00f3 graves errores en la apreciaci\u00f3n de las pruebas contenidas dentro de un proceso de abandono de menor que se inici\u00f3 en contra de la petente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cPor ello la hip\u00f3tesis m\u00e1s normal es la de que trav\u00e9s de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial que configure una v\u00eda de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acci\u00f3n &#8211; dada su naturaleza subsidiaria &#8211; ser\u00e1 muy restringido\u201d. \u00a0Cfr. Sentencia T- 079 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 constitucional el t\u00e9rmino solamente, contenido en el inciso primero del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201cporque garantiza el \u00a0debido proceso el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes\u201d -sentencia C- 491 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto consultar la sentencia C-407 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 La constitucionalidad de las actuaciones adelantada con desconocimiento de las reglas sobre jurisdicci\u00f3n y competencia funcional del fallador pueden consultarse en la sentencia C-037 de 1998 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia C-407 de 1997, ya citada, esta Corte analiz\u00f3 el principio constitucional de la igualdad, desde la perspectiva del sometimiento de los asuntos litigiosos a los mismos procedimientos y actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia C-488 de 2002, la Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la proyecci\u00f3n del art\u00edculo 16 constitucional en el reconocimiento de los particulares como jueces de sus propios intereses. \u00a0<\/p>\n<p>18\u201cEl acreedor puede renunciar expresa o t\u00e1citamente la solidaridad respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos. \u00a0<\/p>\n<p>La renuncia t\u00e1citamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expres\u00e1ndolo as\u00ed en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero esta renuncia expresa o t\u00e1cita no extingue la acci\u00f3n solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del cr\u00e9dito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunci\u00f3 la solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la divisi\u00f3n de la deuda\u201d \u2013 art\u00edculo 1573 C\u00f3digo Civil-. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cEn los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumir\u00e1 que se han obligado solidariamente.\u201d \u2013art\u00edculo 825 C\u00f3digo de Comercio-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\u201cEl tenedor del t\u00edtulo puede ejercitar la acci\u00f3n cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en este caso la acci\u00f3n contra los otros y sin obligaci\u00f3n de seguir el orden de las firmas en el t\u00edtulo. El mismo derecho tendr\u00e1 todo obligado que haya pagado el t\u00edtulo, en contra de los signatarios anteriores.\u201d- art\u00edculo 785 C\u00f3digo de Comercio-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-214\/03 \u00a0 VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Juez debe interrumpir el proceso ante muerte del deudor\/PROCESO EJECUTIVO-No proced\u00eda declarar la nulidad \u00a0 El juez tiene el deber de interrumpir el proceso, cuando es advertido sobre el fallecimiento del deudor en los procesos ejecutivos, dada la necesidad de notificar la existencia de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}