{"id":976,"date":"2024-05-30T15:59:55","date_gmt":"2024-05-30T15:59:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-360-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:55","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:55","slug":"c-360-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-360-94\/","title":{"rendered":"C 360 94"},"content":{"rendered":"<p>C-360-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-360\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTATUTO ORGANICO-Sustituci\u00f3n de normas\/NORMA LEGAL-Derogaci\u00f3n t\u00e1cita &nbsp;<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n de las normas incorporadas es una facultad inherente y consustancial a la de expedir estatutos org\u00e1nicos, c\u00f3digos o cuerpos legales integrales, como quiera que la incorporaci\u00f3n a \u00e9stos de las normas que conforman la legislaci\u00f3n existente sobre una determinada materia, produce como obligada consecuencia, su derogatoria t\u00e1cita. &nbsp;<\/p>\n<p>BANCO CAFETERO-Transformaci\u00f3n\/RECURSOS PARAFISCALES\/CONTRIBUCION PARAFISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>La transformaci\u00f3n del Banco Cafetero en una sociedad de econom\u00eda mixta en manera alguna vulneraba la Constituci\u00f3n, siempre y cuando esta entidad, con esta nueva naturaleza jur\u00eddica, respetara que los recursos provenientes del Fondo Nacional del Caf\u00e9 son parafiscales y por ende est\u00e1n afectados a una finalidad espec\u00edfica. Esto por cuanto, como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en varias oportunidades, las contribuciones parafiscales, si bien son p\u00fablicas, se distinguen de las fiscales porque &#8220;tienen como caracter\u00edstica esencial la destinaci\u00f3n espec\u00edfica&#8221;. Esto es lo que permite que tales contribuciones carezcan de la generalidad de los impuestos y sean cobradas a un sector econ\u00f3mico determinado, sin que se viole el principio de igualdad, &nbsp;puesto que los &nbsp;recursos as\u00ed obtenidos est\u00e1n destinados a cubrir las necesidades o intereses del mismo sector de donde provienen. Por eso, &nbsp;si el Estado recauda de un sector determinado recursos parafiscales para luego, por medio de una norma posterior, desconocer que &nbsp;esos recursos est\u00e1n afectados a ese sector, esa norma resultar\u00eda inconstitucional porque negar\u00eda la naturaleza parafiscal de los mismos y violar\u00eda el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>BANCO CAFETERO-Emisi\u00f3n de acciones &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que en este evento no se aplica el art\u00edculo 60 de la Carta, ya que no se trata de una enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n del Estado en una determinada empresa. En efecto, este art\u00edculo se refiere a la emisi\u00f3n de nuevas acciones, las acciones tipo B, que ser\u00e1n colocadas en el p\u00fablico, con un derecho preferencial en favor de los actores ligados al sector cafetero. Es pues la conversi\u00f3n del Banco Cafetero en una sociedad de econom\u00eda mixta por medio de una capitalizaci\u00f3n, la cual se traduce por una reducci\u00f3n del peso relativo del capital de origen p\u00fablico -los recursos parafiscales provenientes del Fondo Nacional del Caf\u00e9- en el capital social de la sociedad. No estamos entonces en presencia de la hip\u00f3tesis prevista por el art\u00edculo 60 superior. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PREFERENCIA-Sector Cafetero &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n es razonable y no viola el principio constitucional de la igualdad que se haya conferido un derecho de preferencia hasta por un t\u00e9rmino de un a\u00f1o a los actores ligados al sector cafetero &#8211; &nbsp;la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros como entidad de derecho privado, los productores de caf\u00e9, las Cooperativas de caficultores y las dem\u00e1s empresas de car\u00e1cter gremial vinculadas al sector cafetero, as\u00ed como los exportadores y comercializadores nacionales de caf\u00e9- puesto que el objeto del Banco Cafetero es precisamente el financiamiento de la producci\u00f3n, transporte, acopio, almacenamiento y comercializaci\u00f3n del caf\u00e9 y otros productos agr\u00edcolas. &nbsp;Existe entonces una relaci\u00f3n adecuada y proporcional entre la concesi\u00f3n del derecho de preferencia y el \u00e1mbito de actividades de esta entidad financiera. Por consiguiente estas normas son razonables &nbsp;y no vulneran derechos fundamentales ni claros mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda No. D-490 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: Art\u00edculo 19 (parcial) del Decreto No. 2420 de 1968; art\u00edculo 1\u00ba del Decreto No. 1748 de 1991; Decreto No. 2055 de 1991; y art\u00edculos 264, 265 y 266 del Decreto No. 663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Rodrigo Ivan Rios Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Parafiscalidad como patrimonio afectado y formas de organizaci\u00f3n administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, quien presidi\u00f3 la sesi\u00f3n, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, &nbsp;Vladimiro Naranjo Mesa y Luis Carlos S\u00e1chica Aponte (Conjuez). &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Rodrigo Ivan Rios Mu\u00f1oz present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19 (parcial) del Decreto No. 2420 de 1968; el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto No. 1748 de 1991; el Decreto No. 2055 de 1991; y los art\u00edculos 264, 265 y 266 del Decreto No. 663 de 1993, la cual fue radicada con el n\u00famero D-490.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De las normas objeto de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 (parcial) del Decreto No. 2420 de 1968; el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto No. 1748 de 1991; el Decreto No. 2055 de 1991; y los art\u00edculos 264, 265 y 266 del Decreto No. 663 de 1993 precept\u00faan lo siguiente. Se subraya la parte demandada en los art\u00edculos que fueron acusados parcialmente: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO No. 2420 de 1968 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. ORGANISMOS ADSCRITOS O VINCULADOS AL MINISTERIO DE AGRICULTURA. Son organismos adscritos o vinculados al Ministerio de Agricultura los que a continuaci\u00f3n se indican:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b. Las siguientes empresas industriales y comerciales&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Banco &nbsp;Cafetero&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO No. 1748 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba. El T\u00edtulo IX de la parte cuarta del Libro II del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA ORGANIZACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 2.4.9.1.1 NATURALEZA JUR\u00cdDICA. Transf\u00f3rmase el Banco Cafetero, empresa industrial y comercial del Estado, creada por el Decreto 2314 de 1953, en sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.4.9.1.2 OBJETO. El objeto principal del Banco Cafetero ser\u00e1 el financiamiento de la producci\u00f3n, transporte, acopio, almacenamiento y comercializaci\u00f3n del caf\u00e9 y otros productos agr\u00edcolas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.4.9.1.3 R\u00c9GIMEN LEGAL. En desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.4.9.1.1, el Banco Cafetero es una sociedad an\u00f3nima sometida a las reglas del derecho privado y a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Estar\u00e1 regido por las normas pertinentes del C\u00f3digo de Comercio, de los Decretos 1050 de 1968 y 130 de 1976, por los Estatutos que expida su Asamblea General y por las disposiciones contenidas en este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.4.9.1.4 DOMICILIO. El domicilio de la sociedad ser\u00e1 la ciudad de Bogot\u00e1, Distrito Especial, pero podr\u00e1 tener sucursales y agencias en todo el territorio nacional. Dando cumplimiento a las disposiciones previstas para la inversi\u00f3n del sector financiero en el exterior, podr\u00e1 invertir en instituciones financieras fuera del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA DIRECCI\u00d3N Y ADMINISTRACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.4.9.2.1 \u00d3RGANOS DE DIRECCI\u00d3N Y ADMINISTRACI\u00d3N. La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Banco Cafetero, corresponder\u00e1 a la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva y el Presidente, quien ser\u00e1 su representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.4.9.2.2 JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Banco Cafetero S.A. tendr\u00e1 un per\u00edodo de 2 a\u00f1os y mientras la participaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros con recursos del Fondo Nacional de Caf\u00e9 sea igual o superior al 51% del capital, estar\u00e1 integrada as\u00ed: El Ministerio de Agricultura o su delegado, quien la presidir\u00e1; cuatro (4) miembros con sus respectivos suplentes personales, elegidos por los accionistas por el sistema de cuocientes, elegidos por los accionistas por el sistema de cuocientes electoral, en proporci\u00f3n al aporte de capital de cada &nbsp;accionista. &nbsp;<\/p>\n<p>Los miembros de la Junta elegidos en representaci\u00f3n de las acciones del Fondo Nacional de Caf\u00e9 ser\u00e1n designados por el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros por consenso, con el voto afirmativo del Ministerio de Hacienda. No podr\u00e1n ser miembros de la Junta Directiva los dem\u00e1s miembros del Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros, salvo por elecci\u00f3n de la Asamblea General de Accionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. &nbsp;En el evento de que la participaci\u00f3n de los accionistas particulares en el capital del Banco supere el 49% del total, la elecci\u00f3n de todos los miembros de la Junta Directiva se har\u00e1 por el sistema de cuociente electoral, en proporci\u00f3n al aporte de cada accionista. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.4.9.2.3 DESIGNACI\u00d3N DEL PRESIDENTE DEL BANCO. El presidente del Banco Cafetero ser\u00e1 designado por la junta Directiva para per\u00edodos de dos (2) &nbsp;a\u00f1os a partir del 1\u00ba de Agosto de 1993. Antes de esta fecha, el presidente del Banco continuar\u00e1 siendo nombrado por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.4.9.2.4 REVISOR FISCAL. El Revisor Fiscal ser\u00e1 designado por la Asamblea General de Accionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.4.9.2.5 PRIMER PERIODO DE LA JUNTA DIRECTIVA Y DEL PRESIDENTE. (Transitorio) El primer per\u00edodo de los miembros de la Junta Directiva se iniciar\u00e1 el primero (1\u00ba) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.4.9.2.6 ESTATUTO. La Asamblea General de Accionistas del Banco Cafetero expedir\u00e1 los Estatutos de la Entidad. Cuando los accionistas particulares hayan suscrito y pagado m\u00e1s del 49% del capital, los estatutos no requerir\u00e1n de la aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional, as\u00ed como tampoco sus posteriores modificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III &nbsp;<\/p>\n<p>DE LAS OPERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.4.9.3.1 OPERACIONES AUTORIZADAS. El Banco Cafetero podr\u00e1 realizar todas las operaciones propias de los establecimientos bancarios de car\u00e1cter comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV &nbsp;<\/p>\n<p>DEL CAPITAL Y PATRIMONIO &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.4.9.4.1 ESTRUCTURA DE CAPITAL. En el Capital del Banco podr\u00e1n participar, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, como Administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y con recursos tomados de \u00e9ste; la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, con recursos propios y como persona jur\u00eddica de derecho privado, &nbsp;los productores de caf\u00e9, las Cooperativas de Caficultores y dem\u00e1s empresas de car\u00e1cter gremial vinculadas al sector Cafetero, quienes les sucedan en sus derechos a cualquier t\u00edtulo y en p\u00fablico en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.4.9.4.2 NATURALEZA Y CLASE DE LAS ACCIONES. Las acciones del Banco Cafetero ser\u00e1n nominativas y estar\u00e1n divididas en dos clases: Las acciones clase A pertenecer\u00e1n a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9. Las acciones clase B corresponder\u00e1n a los dem\u00e1s accionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.4.9.4.3 PREFERENCIAS EN LA SUSCRIPCI\u00d3N DE ACCIONES. Tan pronto se establezca el valor de venta de las acciones de la clase B, el Banco las emitir\u00e1 hasta por un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su capital social pagado al momento de la emisi\u00f3n. el Banco Cafetero entregar\u00e1 dicha emisi\u00f3n a una filial de un establecimiento bancario, en administraci\u00f3n fiduciaria y para su colocaci\u00f3n. La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros como entidad de derecho privado, los productores de caf\u00e9, las Cooperativas de Caficultores y las dem\u00e1s empresas de car\u00e1cter gremial vinculadas al sector cafetero, los exportadores y comercializadores nacionales de caf\u00e9, tendr\u00e1n derecho preferencial a su suscripci\u00f3n hasta por un t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas. Vencido este plazo, las acciones no colocadas ser\u00e1n devueltas al Banco Cafetero, el cual podr\u00e1 colocarlas libremente dentro del p\u00fablico, al mejor postor a un precio que no podr\u00e1 ser inferior al definido conforme al art\u00edculo 2.4.9.4.5. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros no podr\u00e1, con recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9, suscribir nuevos aumentos de capital del Banco Cafetero a partir del 1\u00ba de enero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.4.9.4.5 VALOR DEL PATRIMONIO DEL BANCO. Antes de que el Banco Cafetero efect\u00fae la primera emisi\u00f3n de acciones, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, previo concepto del Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros, contratar\u00e1 con una entidad de reconocida capacidad t\u00e9cnica y solvencia moral, la valoraci\u00f3n actualizada del patrimonio y de las acciones en circulaci\u00f3n del Banco. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta valoraci\u00f3n deber\u00e1 ser tenida en cuenta por el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros cuando fije, previo el visto bueno del Ministro de Hacienda, el precio m\u00ednimo de venta de las acciones de la Clase &#8220;B&#8221; en la emisi\u00f3n ordenada en el art\u00edculo anterior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 2055 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se modifica el Decreto 1748 de 1991 sobre organizaci\u00f3n del Banco Cafetero &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>en uso de sus facultades legales, en particular de las que confiere el art\u00edculo 19 de la Ley 45 de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba. Del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1748 de 1991, modif\u00edcase los siguientes art\u00edculos del T\u00edtulo IX de la PARTE CUARTA del LIBRO II del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.4.9.2.2 JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Banco Cafetero S.A. estar\u00e1 integrada por cinco miembros, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>-El Ministerio de Agricultura o su delegado, quien la presidir\u00eda, y, &nbsp;<\/p>\n<p>-Cuatro (4) miembros con sus respectivos suplentes personales, elegidos por los accionistas, por el sistema de cuociente electoral, en proporci\u00f3n al aporte de capital de cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez emitida y colocada totalmente la emisi\u00f3n de acciones y de bonos obligatoriamente convertibles en acciones de que trata el art\u00edculo 2.4.9.4.3 se proceder\u00e1 a convocar la Asamblea General de Accionistas, a fin de que adopte los nuevos Estatutos del Banco y, mediante el sistema de cuociente electoral en proporci\u00f3n al aporte de cada accionista en el capital social del Banco, elija nueva Junta Directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras la participaci\u00f3n accionista de la Federaci\u00f3n de Cafeteros con recursos tomados del Fondo Nacional del Caf\u00e9, sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, el Ministerio de Agricultura ser\u00e1 miembro de la Junta Directiva y \u00e9l, o su delegado, la presidir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Los miembros de la Junta Directiva elegidos en representaci\u00f3n de las acciones adquiridas con recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9, ser\u00e1n designados por consenso por el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.4.9.2.3 DESIGNACIONES DEL PRESIDENTE DEL BANCO. El Presidente del Banco Cafetero ser\u00e1 designado por el Presidente de la Rep\u00fablica hasta tanto la participaci\u00f3n de los accionistas particulares y de los tenedores de Bonos obligatoriamente convertibles en acciones sea igual o superior al 35% del capital del Banco, evento en el cual la designaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Junta Directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.4.9.2.5 PRIMER PERIODO DE LA JUNTA DIRECTIVA. El primer per\u00edodo de los miembros de la Junta Directiva se iniciar\u00e1 cuando sea designada la nueva Junta en la forma indicada en el art\u00edculo 2.4.9.2.2. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.4.9.4.3 PREFERENCIA EN LA SUSCRIPCI\u00d3N DE ACCIONES. Una vez se establezca el valor de venta de las acciones de la clase B, el Banco las emitir\u00e1 hasta por un monto no menor al 25% de su capital social pagado al momento de la emisi\u00f3n y emitir\u00e1 tambi\u00e9n por lo menos un 10% del capital social en Bonos obligatoriamente convertibles en acciones. El Banco Cafetero entregar\u00e1 dicha emisi\u00f3n a una filial de un establecimiento bancario, en administraci\u00f3n fiduciaria y para su colocaci\u00f3n. La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros como entidad de derecho privado, los productores de caf\u00e9, las Cooperativas de Caficultores y las dem\u00e1s empresas de car\u00e1cter gremial vinculadas al sector cafetero, los exportadores y comercializadores nacionales de caf\u00e9, tendr\u00e1n derecho preferencial a su suscripci\u00f3n hasta por un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o. Vencido este plazo, las acciones y los Bonos no colocados ser\u00e1n devueltos al Banco Cafetero, el cual podr\u00e1 colocarlos libremente dentro del p\u00fablico postor a un precio que no podr\u00e1 ser inferior al definido conforme al art\u00edculo 2.4.9.4.5, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que para el efecto establezca la Junta Directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Los Bonos obligatoriamente convertibles en acciones podr\u00e1n ser denominados en d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00fanicamente para su colocaci\u00f3n entre inversionistas extranjeros. No obstante su conversi\u00f3n en acciones, en todo caso, se har\u00e1 en pesos colombianos y el valor de conversi\u00f3n se determinar\u00e1 por un procedimiento aprobado por el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros, siguiendo las pautas de valorizaci\u00f3n a que hace referencia el Art\u00edculo 2.4.9.4.5. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.4.9.4.4 PARTICIPACI\u00d3N DEL FONDO NACIONAL DEL CAF\u00c9. Una vez colocadas entre particulares m\u00e1s del 51% de las acciones del Banco, el Fondo Nacional del Caf\u00e9, directa e indirectamente, no podr\u00e1 aumentar su participaci\u00f3n relativa en cualquier aumento de capital subsiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.4.9.4.5 VALOR DEL PATRIMONIO DEL BANCO. Antes de que el Banco Cafetero efect\u00fae la primera emisi\u00f3n de acciones y la de Bonos obligatoriamente convertibles en acciones, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, previo concepto del Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros, contratar\u00e1 con una entidad de reconocida t\u00e9cnica y solvencia moral, la valoraci\u00f3n actualizada del patrimonio, de las acciones en circulaci\u00f3n del Banco y de los Bonos obligatoriamente convertibles en acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta valoraci\u00f3n deber\u00e1 ser tenida en cuenta por el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros cuando fije, con el visto bueno del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el precio m\u00ednimo de venta de las acciones de la Clase &#8220;B&#8221; y de los Bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en la emisi\u00f3n ordenada en el art\u00edculo 2.4.9.43. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba. El presente Decreto rige a partir de la fecha &nbsp;de su publicaci\u00f3n, y deroga del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1748 de 1991 el art\u00edculo 2.4.9.2.6 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C. a 30 AGO 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 0663 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VII &nbsp;<\/p>\n<p>BANCO CAFETERO &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 264. ORGANIZACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Naturaleza jur\u00eddica. Transf\u00f3rmase el Banco Cafetero, empresa industrial y comercial del Estado, creada por el Decreto 2314 de 1953, en sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Objeto. El objeto principal del Banco Cafetero ser\u00e1 el financiamiento de la producci\u00f3n, transporte, acopio, almacenamiento y comercializaci\u00f3n del caf\u00e9 y otros productos agr\u00edcolas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. R\u00e9gimen legal. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del presente art\u00edculo, el Banco Cafetero es una sociedad an\u00f3nima sometida a las reglas del derecho privado y a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Estar\u00e1 regido por las normas pertinentes del C\u00f3digo de Comercio de los Decretos 1050 de 1968 y 130 de 1976, por los Estatutos que expida su Asamblea General y por las disposiciones contenidas en el Decreto 1748 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Domicilio. El domicilio de la sociedad ser\u00e1 la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, pero podr\u00e1 tener sucursales y agencias en todo el territorio nacional. Dando cumplimiento a las disposiciones previstas para la inversi\u00f3n del sector financiero en el exterior, podr\u00e1 invertir en instituciones financieras fuera del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 265. DIRECCI\u00d3N Y ADMINISTRACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u00d3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n. La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Banco Cafetero, corresponder\u00e1 a la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva y el Presidente, quien ser\u00e1 su representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Junta Directiva. La Junta Directiva del Banco Cafetero S.A. estar\u00e1 integrada por cinco miembros as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>-El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidir\u00e1 y, &nbsp;<\/p>\n<p>-Cuatro (4) miembros con sus respectivos suplentes personales, elegidos por los accionistas, el sistema de cuociente electoral, en proporci\u00f3n al aporte de capital de cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>-Una vez emitida y colocada totalmente la emisi\u00f3n de acciones y de bonos obligatoriamente convertibles en acciones de que trata el numeral 3, del art\u00edculo 266, del presente Estatuto, se proceder\u00e1 a convocar la Asamblea General de Accionistas, a fin de que adopte los nuevos Estatutos del Banco y, mediante el sistema de cuociente electoral en proporci\u00f3n al aporte de cada accionista en el capital social del Banco, elija nueva Junta Directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras la participaci\u00f3n accionaria de Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros con recursos tomados del Fondo Nacional del Caf\u00e9, sea igual o superior al 50% del capital social, el Ministro de Agricultura ser\u00e1 miembro de la Junta Directiva y \u00e9l, o su legado, la presidir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Los miembros de la Junta Directiva elegidos en representaci\u00f3n de las acciones adquiridas con recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9, ser\u00e1n designados por consenso por el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Primer per\u00edodo de la junta directiva. El primer per\u00edodo de la Junta Directiva se iniciar\u00e1 cuando sea designada la nueva Junta en la forma indicada en el numeral 2\u00ba del presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Designaci\u00f3n del presidente del banco. El Presidente del Banco Cafetero ser\u00e1 designado por el Presidente de la Rep\u00fablica hasta tanto la participaci\u00f3n de los accionistas particulares y de los tenedores de bonos obligatoriamente convertibles en acciones sea igual o superior al 35% del capital del Banco, evento en el cual la designaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Junta Directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Revisor Fiscal. El Revisor Fiscal ser\u00e1 designado por la Asamblea General de Accionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 266. R\u00c9GIMEN PATRIMONIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Estructura del capital. En el Capital del Banco podr\u00e1n participar, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, como Administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y con recursos tomados de \u00e9ste, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, con recursos propios y como persona jur\u00eddica de derecho privado, los productores del caf\u00e9, las Cooperativas de Caficultores y dem\u00e1s empresas de car\u00e1cter gremial vinculadas al sector cafetero, los exportadores y comercializadores nacionales de caf\u00e9, quienes les sucedan en sus derechos a cualquier t\u00edtulo y el p\u00fablico en general. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Naturaleza y clase de las acciones del Banco Cafetero ser\u00e1n nominativas y estar\u00e1n divididas en dos clases: Las acciones clase A pertenecer\u00e1n a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9. Las acciones clase B corresponder\u00e1n a los dem\u00e1s accionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Preferencia en la suscripci\u00f3n de acciones. Una vez se establezca el valor de venta de las acciones de la clase B, el Banco las emitir\u00e1 hasta por un monto no menor al 25% de su capital social pagado al momento de la emisi\u00f3n y emitir\u00e1 tambi\u00e9n por lo menos un 10% del capital social en bonos obligatoriamente convertibles en acciones. El Banco Cafetero entregar\u00e1 dicha emisi\u00f3n a una filial de un establecimiento bancario, en administraci\u00f3n financiera y para su colocaci\u00f3n. La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros como entidad de derecho privado, los productores de caf\u00e9, las Cooperativas de caficultores y las dem\u00e1s empresas de car\u00e1cter gremial vinculadas al sector cafetero, los exportadores y comercializadores nacionales de caf\u00e9, tendr\u00e1n derecho preferencial a su suscripci\u00f3n hasta por un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o. Vencido este plazo, las acciones y los Bonos no colocados ser\u00e1n devueltos al Banco Cafetero, el cual podr\u00e1 colocarlos libremente dentro del p\u00fablico, al mejor postor a un precio que no podr\u00e1 ser inferior al definido conforme al numeral 5 de este art\u00edculo, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que para el efecto establezca la Junta Directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Bonos obligatoriamente convertibles en acciones podr\u00e1n ser denominados en d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00fanicamente para su colaboraci\u00f3n entre inversionistas extranjeros. No obstante su conversi\u00f3n en acciones, en todo caso, se har\u00e1 en pesos colombianos y el valor de conversi\u00f3n se determinar\u00e1 por un procedimiento aprobado por el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros, siguiendo las pautas de valorizaci\u00f3n a que hace referencia el numeral 5 de este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Participaci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9. Una vez colocadas entre particulares m\u00e1s del 51% de las acciones del Banco, el Fondo Nacional del Caf\u00e9, directa o indirectamente no podr\u00e1 aumentar su participaci\u00f3n relativa en cualquier aumento de capital subsiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Valor del patrimonio del banco. Antes de que el Banco Cafetero efect\u00fae la primera emisi\u00f3n de acciones y la de Bonos obligatoriamente convertibles en acciones, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, previo concepto del Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros, contratar\u00e1 con una entidad de reconocida capacidad t\u00e9cnica y solvencia moral, la valorizaci\u00f3n actualizada del patrimonio, de las acciones en circulaci\u00f3n del Banco y de los Bonos obligatoriamente convertibles en acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta valorizaci\u00f3n deber\u00e1 ser tenida por el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros cuando fije, con el visto bueno del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el precio m\u00ednimo de venta de las acciones de la clase &#8220;B&#8221; y de los Bonos obligatoriamente convertibles en acciones en la emisi\u00f3n ordenada en el numeral 3 de este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De los argumentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que las normas demandadas violan los art\u00edculos 58, 60, 150-10 y 380 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tomando en consideraci\u00f3n los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Carta por el texto legal demandado del Decreto No. 2420 de 1968: El accionante expres\u00f3 que el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto No. 2314 se\u00f1al\u00f3 que el \u00fanico accionista del Banco Cafetero es la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, una entidad de derecho privado, por tanto, el mencionado banco tambi\u00e9n ten\u00eda esa naturaleza. Partiendo de lo anterior, el demandante entiende que mediante el texto legal demandado no se pod\u00eda &#8220;quitarle esa naturaleza jur\u00eddica para vincularlo como entidad oficial a un ministerio y darle calificaci\u00f3n de Empresa industrial y Comercial del Estado, despojando al Sector Cafetero de un activo valioso, sin retribuirle el justo precio con lo cual se cumpli\u00f3 una expropiaci\u00f3n sin previa ni posterior indemnizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostuvo el mencionado ciudadano que &#8220;el Decreto 0663 de 1993, en el Cap\u00edtulo VII. BANCO CAFETERO, art\u00edculos 264, 265 y 266 transforman la naturaleza jur\u00eddica del Banco Cafetero, dicta normas sobre su direcci\u00f3n y administraci\u00f3n y su r\u00e9gimen patrimonial reiterando lo expresado por los Decretos 1748 y 2055 de 1991, siendo dichas normas violatorias de los art\u00edculos 58 y 60 de la Constituci\u00f3n Nacional por las mismas causas de los anteriores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el actor sostiene que el aparte demandado del Decreto No. 1748 de 1991 tambi\u00e9n conculca el art\u00edculo 58 constitucional por las mismas razones antes anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Violaci\u00f3n del art\u00edculo 60 de la Carta por parte del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto No. 1748 de 1991: El ciudadano Rios Mu\u00f1oz sostuvo que se conculca la disposici\u00f3n constitucional antecitada &#8220;a) porque al momento de la expedici\u00f3n del Decreto 1748\/91 y su complementario 2055\/91, la ley no hab\u00eda reglamentado el proceso de democratizaci\u00f3n (Ley 35 de 1993 art\u00edculo 25). Al expedirse \u00e9sta, el decreto qued\u00f3 en contrav\u00eda de la ley; b) porque el Banco Cafetero es producto de una inversi\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9, entidad parafiscal cuyos bienes no pueden enmarcarse dentro de la autorizaci\u00f3n contenida en la Ley 45\/90, para la enajenaci\u00f3n de los bienes del Estado, porque no han correspondido ni le corresponden al Estado; c) porque la ley de facultades extraordinarias (Ley 45\/90) fuente de los decretos impugnados, solo autoriza al ejecutivo para fusionar, absorber, transformar, convertir, modificar la naturaleza jur\u00eddica de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, que sean empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de econom\u00eda mixta, con participaci\u00f3n estatal superior al 90% de su capital. El Banco Cafetero, no puede calificarse como una u otra, dado que los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9, \u00fanico inversionista de aquel son PARAFISCALES, y a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, la parafiscalidad tiene concepto y regulaci\u00f3n propios, que hacen imposible su asimilaci\u00f3n con los bienes fiscales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150-10 y 380 de la Carta: &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante afirm\u00f3 que &#8220;la doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras han desarrollado el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente, consistente en que las disposiciones proferidas con anterioridad a una nueva Carta Fundamental o a su reforma, por llegar a ser incompatible con la nueva Carta Fundamental a su reforma, resultan inexequibles. Para el caso, basta leer los apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 25 de noviembre de 1991. La nueva Carta Fundamental en su art\u00edculo 4\u00ba consagra la supremac\u00eda de la constituci\u00f3n, calificando como &#8220;norma de normas&#8221;, las disposiciones de la misma. Y en el art\u00edculo 380 se\u00f1ala su vigencia inmediata. El Decreto 1748\/91, se profiri\u00f3 en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 45\/90, facultades que a su vez ten\u00edan como sustento lo dispuesto en el art\u00edculo 76 numeral 11 de la Carta de 1886. Esta disposici\u00f3n constitucional fue modificada en su texto por el art\u00edculo 150 numeral 10 de la nueva Constituci\u00f3n Nacional, en aspectos como la reducci\u00f3n del plazo para el ejercicio de las facultades extraordinarias. He aqu\u00ed una inconstitucionalidad sobreviniente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, el demandante respecto del Decreto No. 2055\/91 que las facultades extraordinarias en virtud de las cuales se expidi\u00f3 el mencionado acto normativo estaban agotadas con la expedici\u00f3n del Decreto No. 1748\/91, ya que, &#8220;en forma reiterada la doctrina de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que una vez ejercitadas las facultades extraordinarias, \u00e9stas se agotan a\u00fan cuando no hubiera vencido el t\u00e9rmino otorgado por la ley&#8221;; as\u00ed mismo, el precitado Decreto &#8220;presenta una inconstitucionalidad sobreviniente, por cuanto se profiere despu\u00e9s de expedida la nueva Carta Fundamental, en la cual las facultades extraordinarias tienen una regulaci\u00f3n diferente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la intervenci\u00f3n gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Agricultura. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Ariela del Pilar Li\u00f1eiro Colmenares, apoderada del Ministerio de Agricultura, intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Dra. Li\u00f1eiro Colmenares observ\u00f3 que &#8220;es la misma Constituci\u00f3n la que establece la figura de la parafiscalidad de los art\u00edculos 150, numeral 10 y 21, al igual que el 338 de la Constituci\u00f3n. Es as\u00ed como la competencia atribuida para la creaci\u00f3n de las contribuciones &nbsp;parafiscales no ha sido excedida ni vulnerada, m\u00e1xime cuando la retenci\u00f3n cafetera surge de una cl\u00e1sica potestad que faculta y permite su nacimiento. Es as\u00ed como el pronunciamiento de la Corte se ha manifestado al respecto bajo los siguientes par\u00e1metros: &#8220;La Corte no encuentra que el establecimiento de la cuota en menci\u00f3n de impuestos o tasas espec\u00edficas dentro de la enumeraci\u00f3n de los posibles recursos constitutivos de fuente de financiaci\u00f3n configure violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo cual, ha permitido que la Constituci\u00f3n haya dejado abierta la posibilidad de establecerlos mediante ley con una espec\u00edfica finalidad&#8230;&#8221;, tomado de la sentencia del 24 de agosto de 1978, Luis Carlos S\u00e1chica. Lo anterior nos permite concluir, que bajo ning\u00fan aspecto los recursos parafiscales con la anterior Constituci\u00f3n hubiese violado o vulnerado alguno de los preceptos o normas legales y menos a\u00fan con la expedici\u00f3n de la actual parafiscalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, la ciudadana Li\u00f1eiro Colmenares entendi\u00f3 que &#8220;es as\u00ed como se corrobora plenamente que el Fondo Cafetero, es un recurso parafiscal o sea que est\u00e1 paralelo a lo fiscal, pero que tiene el poder &nbsp;coercitivo del estado para garantizar su cumplimiento, por ello el Estado ejerce su papel de orientador y fiscalizador. En concordancia con lo manifestado por la Honorable Corte Suprema de Justicia cuando se pronunci\u00f3 al respecto de la inexequibilidad de la ley 35 de 1976, seg\u00fan ponencia &nbsp;del doctor Guillermo Gonz\u00e1lez Charry al haber catalogado al Fondo Nacional del Caf\u00e9 con recurso parafiscal &nbsp;concepto que involucra por analog\u00eda a todos los Fondos de esta categor\u00eda. Si bien es cierto, que los recursos de los Fondos como el caso del Cafetero no deben aparecer en el Presupuesto Nacional, no es menos verdadero que su aparici\u00f3n en el Presupuesto &nbsp;no le quita el car\u00e1cter de parafiscal, pero no implica ello que el ente encargado de ejercer la actividad recaudadora y que cumple con el ejercicio coactivo propio del estado goce de la misma naturaleza. Igualmente, la parafiscalidad busca la aquiescencia y equidad para lograr el equilibrio econ\u00f3mico-social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la apoderada del Ministerio de Agricultura que &#8220;teniendo en cuenta, que la parafiscalidad es una t\u00e9cnica fundada en el r\u00e9gimen estatal &nbsp;del intervencionismo econ\u00f3mico y dado nuestro sistema econ\u00f3mico Colombiano cuya principal caracter\u00edstica es el ser mixto como se configura y plasma en las disposiciones constitucionales, implicando ello que de una parte garantiza la libertad de empresa y la iniciativa privada, y de otro, lo restringe y condiciona a las limitaciones impuestas por el bien com\u00fan y la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda que compete al Estado. Es as\u00ed como los instrumentos complementarios de ese dualismo en la prescriptiva de la Constituci\u00f3n Nacional son las intervenciones estatales en la econom\u00eda y dentro de ella las regulaciones monetarias, crediticias y de ahorro del cambio y del comercio internacional, el gasto y la deuda p\u00fablica, as\u00ed como la planificaci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la mencionada Dra. Li\u00f1eiro Colmenares encontr\u00f3 que &#8220;otro aspecto que permite desvirtuar plenamente las acusaciones efectuadas a los Directivos aludidos por el actor lo constituye el hecho de que la Ley Anual de Presupuesto, no es un estatuto creador de derechos, sino receptor del derecho en una modalidad muy particular y restringida al aspecto fiscal y organizador del gasto p\u00fablico en la respectiva vigencia. Por tanto, &nbsp;no debe hacer otra cosa que reflejar en sus disposiciones una situaci\u00f3n financiera integral constituida por dos grandes Cap\u00edtulos a saber, el constituido por los ingresos nacionales de todo orden, apoyados en la Ley y en la facultad del establecimiento de impuestos, contribuciones, &nbsp;recursos de cr\u00e9dito, y el formado por los gastos que con apoyo en el anterior y tambi\u00e9n fundados en ley han de hacerse para el funcionamiento de todos los servicios del Estado o para contribuir al desarrollo del pa\u00eds. Esta ley por su misma naturaleza no permite ni desde el punto de vista t\u00e9cnico ni desde el constitucional crear fuentes de ingresos de ninguna clase, ni decretar gastos preautorizados o apoyados en fallo judicial, ya que es un instrumento constitucional encaminado a obligar al Gobierno a un manejo ordenado de la administraci\u00f3n y del gasto p\u00fablico que se convertir\u00eda de no ser as\u00ed en norma de desorden, arbitrariedades y de abusos, por lo cual a la luz de la doctrina y la jurisprudencia se vislumbra claramente que se estaba plenamente facultado dada la evoluci\u00f3n y necesidad de los recursos parafiscales. Bajo este contexto jur\u00eddico, consideramos que no son acertadas las manifestaciones del actor con respecto a las normas que acusa de ser violatorias de inconstitucionalidad, de las cuales quedan condensadas dada la evoluci\u00f3n jur\u00eddica en el Decreto-Ley N\u00ba 663 de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la ciudadana Ariela del Pilar Li\u00f1eiro Colmenares, apoderada del Ministerio de Agricultura, solicit\u00f3 que se declare la constitucionalidad de las disposiciones en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Antonio Jos\u00e9 Nu\u00f1ez Trujillo, apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Nu\u00f1ez Trujillo observ\u00f3, inicialmente, que &#8220;varias de las normas impugnadas han sido derogadas o incorporadas a otros estatutos. Los efectos de esas normas no se extienden hacia el futuro y es por lo tanto procedente declarar que para efecto de la revisi\u00f3n que se realiza ha operado la sustracci\u00f3n de materia en cuanto concierne a la constitucionalidad de los Decretos leyes 2420 de 1968, 1748 de 1991&#8221;. En ese sentido, el mencionado ciudadano manifest\u00f3 que &#8220;basta mirar el art\u00edculo 339 sobre vigencia y derogatoria, del Estatuto Financiero, Decreto 663 de 1993, que dispone en cuanto a la vigencia, &#8220;rige a partir del 2 de mayo de 1993&#8221;, y en referencia a la derogatoria , &#8220;sustituye e incorpora la Ley 35 de 1993, y los Decretos Leyes (&#8230;), 1748, (&#8230;) 2055, (&#8230;) en lo que corresponde a las instituciones financieras y a las entidades aseguradoras&#8221;. De esta manera, las normas indicadas en este apartado, objeto de ataque en esta demanda, por haber sido derogadas y no derivarse ning\u00fan efecto especial de las mismas hac\u00eda el futuro, permite que la Corte se declare inhibida de su conocimiento, pues se desvirtuar\u00eda el objeto del juicio de constitucionalidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, el Dr. Antonio Jos\u00e9 Nu\u00f1ez Trujillo entendi\u00f3 que &#8220;las rentas de car\u00e1cter parafiscal no pueden considerarse, a pesar de que no hagan parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, como bienes privados. Adem\u00e1s, es claro que el Fondo nacional del Caf\u00e9 se origin\u00f3 en recursos fiscales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, por lo que no hay impedimento para que el Banco Cafetero tenga naturaleza acorde con la norma que lo crea y sea por tanto una Sociedad de Econom\u00eda Mixta en la que el Estado conserve su poder de intervenci\u00f3n. Y de cualquier manera las personas jur\u00eddicas tienen el car\u00e1cter que les otorga su norma de creaci\u00f3n, o las normas que de igual jerarqu\u00eda que con posterioridad afecten dicho car\u00e1cter. Se ha demostrado que, en este caso, tales normas le atribuyeron una naturaleza que no cambia con base en interpretaciones jur\u00eddicas que con posterioridad se hagan sobre algunos de los recursos que pueden haber hecho parte del capital de la respectiva entidad. En este caso, en el que el art\u00edculo 19 de la Ley 45 de 1990 revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o a partir de la promulgaci\u00f3n de la misma, que fue el d\u00eda 18 de diciembre de 1990, no existe ninguna violaci\u00f3n, puesto que tanto el Decreto 1748 expedido el 4 de julio de 1991, como el Decreto 2055 del 30 de agosto de 1991, est\u00e1n dentro del t\u00e9rmino del a\u00f1o y de los seis meses de vigencia de la Constituci\u00f3n promulgada el 7 de julio de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con la inconstitucionalidad sobreviniente, a causa de prescripci\u00f3n de t\u00e9rminos para los efectos de facultades extraordinarias, previstas en la anterior Constituci\u00f3n, el apoderado del Ministerio repiti\u00f3 el argumento de la Sentencia No. C-013 \/93 de la Corte Constitucional, en la cual se sostuvo que &#8220;independientemente del factor temporal, tama\u00f1a exigencia desconoce que la concesi\u00f3n de facultades en s\u00ed misma considerada se cristaliz\u00f3 plenamente bajo la autoridad del antiguo ordenamiento y constituye un hecho jur\u00eddico sobre el cual en lo que tiene de consolidado y acabado no est\u00e1 llamada a tener injerencia alguna la nueva Constituci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto de los vicios formales, el ciudadano Nu\u00f1ez Trujillo asever\u00f3 que &#8220;por otra causa adem\u00e1s no se estima que debe prosperar la petici\u00f3n de inconstitucionalidad de los Decretos 1748 y 2055. Se trata de que las acciones por vicios de forma &#8220;caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto&#8221;, como lo prev\u00e9 la Carta en el art\u00edculo 242 numeral 3\u00ba, fechas que prescribieron en 1992&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la democratizaci\u00f3n de las acciones, el Dr. Nu\u00f1ez Trujillo afirm\u00f3 que &#8220;al alegar el actor sobre la no utilizaci\u00f3n de los criterios del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n de 1991, vigente en el momento de expedirse los Decretos 2055 de 1991 y 663 de 1993, est\u00e1 impl\u00edcitamente reconociendo la naturaleza de p\u00fablico del recurso en cuesti\u00f3n, asunto contrario de los argumentos contenidos en su demanda sobre las contribuciones parafiscales. Al mismo tiempo pone en entredicho la manera como la administraci\u00f3n dispuso el acceso a las acciones del Banco Cafetero. Es claro que el Decreto \u00faltimamente citado preserva cabalmente el car\u00e1cter gremial del Banco en el proceso de enajenaci\u00f3n de acciones. El impugnante no ha demostrado que con estas disposiciones se violen los derechos de los verdaderos interesados en la administraci\u00f3n del Banco que son los cafeteros, por lo que su cargo no puede prosperar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el ciudadano Antonio Jos\u00e9 Nu\u00f1ez Trujillo sosteniendo que &#8220;el Banco Cafetero una entidad de derecho p\u00fablico, con un control e intervenci\u00f3n especial por parte del Estado por prestar su objeto social, bajo normas generales del derecho p\u00fablico y gozar de ventajas financieras y fiscales. Su vinculaci\u00f3n al Ministerio de Agricultura es apenas acorde con la obligaci\u00f3n que el Estado tiene de asegurar la acci\u00f3n concertada de sus entidades seg\u00fan un criterio funcional.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el ciudadano Antonio Jos\u00e9 Nu\u00f1ez Trujillo, apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicit\u00f3 que se inhiba de conocer del art\u00edculo 19 (parcial) del Decreto No. 2420 de 1968; del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto No. 1748 de 1991; y del Decreto No. 2055 de 1991; as\u00ed mismo, declare la constitucionalidad de los art\u00edculos 264, 265 y 266 del Decreto No. 663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n ciudadana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Alberto G\u00f3mez Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alberto G\u00f3mez Mej\u00eda intervino en el proceso para impugnar las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Sr. G\u00f3mez Mej\u00eda manifest\u00f3 que &#8220;los bienes parafiscales son bienes p\u00fablicos con una afectaci\u00f3n o destinaci\u00f3n al uso privado de un grupo, gremio, sector o colectividad determinada. El Estado no es due\u00f1o de los bienes parafiscales, porque su expresa destinaci\u00f3n legal le impide usarlos en la satisfacci\u00f3n de las necesidades propias del Estado. No puede disponer a su arbitrio de ellos. No forman parte de su presupuesto. Estos bienes solo pueden destinarse a la finalidad establecida en la ley que los crea&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante sostuvo que &#8220;si la administraci\u00f3n de los recursos parafiscales corresponde a una entidad gremial &#8211; en este caso la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros- es \u00e9sta la que puede disponer si participa o no en una determinada sociedad, en cuanto esta participaci\u00f3n contribuya a alcanzar los fines de la destinaci\u00f3n prevista en la ley para la respectiva contribuci\u00f3n parafiscal. La autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n que haga el Gobierno Nacional de la inversi\u00f3n en la sociedad, es simplemente la confirmaci\u00f3n de que ella se ajusta a la destinaci\u00f3n se\u00f1alada en la ley para la respectiva contribuci\u00f3n parafiscal. No puede entenderse que esto constituya una participaci\u00f3n accionaria del Estado, por cuanto las normas que regulan la participaci\u00f3n del Estado son diferentes. Vale decir, que trat\u00e1ndose de la participaci\u00f3n en sociedades, debe definirse si las crea como sociedades de econom\u00eda mixta o no. De todas maneras, deber\u00e1 presupuestarse el pago de esa participaci\u00f3n con sus recursos fiscales. Si en gracia de discusi\u00f3n se piensa que el Estado puede tener inter\u00e9s en que con recursos parafiscales se constituya una sociedad o que se participe en ella, debe aceptarse que para lograrlo tendr\u00e1 que gestionar dicho prop\u00f3sito ante el organismo que administra los recursos parafiscales, el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros para el caso que nos ocupa. Esto porque la administraci\u00f3n de dichos recursos corresponde a este organismo y no al Gobierno, quien la ha confiado no por propia voluntad sino por orden emanada de la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del ciudadano Jaime Cardona Delgado. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Cardona Delgado intervin\u00f3 extempor\u00e1neamente en el proceso para impugnar las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante sostuvo los vicios de inconstitucionalidad del Decreto No. 2024 de 1068 son los siguientes: &#8220;a) asimil\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica del Banco Cafetero, a Empresa Industrial y Comercial del Estado, sin tener en cuenta que los recursos de capital de dicha entidad provienen de un fondo especial, diferente de los fondos comunes del Estado; b) Excede las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 65 de 1967, al incluir el Banco Cafetero en normas que solo deber\u00edan referirse a institutos y empresas oficiales; c) Desconoce situaciones jur\u00eddicas creadas y derechos adquiridos por obra de normas que, con anterioridad, hab\u00edan constituido a la Federaci\u00f3n de Cafeteros como \u00fanica accionista del Banco Cafetero y; d) Finalmente, dio origen a un estado de ambivalencia jur\u00eddica, al infundir al Banco Cafetero la coexistencia de dos caracteres opuestos, vale decir, naturaleza jur\u00eddica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, con capital suscrito totalmente por una persona jur\u00eddica de derecho privado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Sr. Carbona Delgado, al respecto del Decreto No. 1748 de 1991, explic\u00f3 que, seg\u00fan la precitada norma, &#8220;el Banco ser\u00eda Empresa Industrial y Comercial del Estado en tanto la totalidad de su capital estuviera constituido por fondos p\u00fablicos, como lo ordena el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1050 de 1968; pero en realidad ese capital lo conforman \u00edntegramente recursos parafiscales, provenientes del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y, por ende, tiene car\u00e1cter parafiscal y jur\u00eddicamente no debe catalogarse como empresa estatal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal solicit\u00f3 a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, el Procurador &nbsp;precisa que el concepto en menci\u00f3n &#8220;se concretar\u00e1 a los art\u00edculos acusados del Decreto No. 2420 de 1968, a las disposiciones atacadas del Decreto 663 de 1993 y a las relacionadas con los Decretos 1748 y 2251 de 1991, pero en tanto \u00e9stos fueron incorporados a aqu\u00e9l. Se solicitar\u00e1 a la Corte lo propio, en raz\u00f3n a que los efectos jur\u00eddicos del fallo ulterior s\u00f3lo tendr\u00e1n trascendencia si \u00e9ste versa sobre la materia contenida en la nueva preceptiva que incorpora y sistematiza la posterior y definitiva expresi\u00f3n formal de la voluntad normativa del legislador. La anterior medida evita un fallo inocuo que recaer\u00eda sobre las normas que ya han sido recogidas o incorporadas en las actualmente vigentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico asever\u00f3 que los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9 que son su base constitutiva de parafiscalidad parten de la contribuci\u00f3n cafetera consagrada por el art\u00edculo 19 de la Ley 9a. de 1991. Agreg\u00f3 que la contribuci\u00f3n cafetera &#8220;tiene las caracter\u00edsticas de &nbsp;los grav\u00e1menes de que trata el art\u00edculo 338 constitucional y &#8230; tiene una afectaci\u00f3n especial que es la que cubre del calificativo parafiscal. Es evidente tambi\u00e9n que dicha cuota es en general una forma de realizar la intervenci\u00f3n del Estado de que trata el art\u00edculo 334 constitucional, pues el engranaje estatal interviene a trav\u00e9s de ella en la producci\u00f3n, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y beneficios de desarrollo&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, el Procurador encontr\u00f3 que el Fondo Cafetero es un ente parafiscal-p\u00fablico con una afectaci\u00f3n especial a un gremio, porque: a) Est\u00e1 conformado por una contribuci\u00f3n cafetera, fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado que ha sido establecido por ley y en cuyo recaudo entra en juego el poder coercitivo del Estado; b) La contribuci\u00f3n cafetera grava exclusivamente a la agroindustria cafetera; c) La totalidad de recursos del fondo esta destinada &nbsp;\u00fanicamente al sostenimiento y desarrollo del sector cafetero; d) la administraci\u00f3n se realiza separadamente, por una entidad de derecho privada en virtud del contrato celebrado por la Naci\u00f3n y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros; e) Los recurso del Fondo son creados por ley, fruto de la soberan\u00eda fiscal, impuestos a un sector y sin duda de naturaleza y; f) Su no inclusi\u00f3n en el Presupuesto no lo convierte en privado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, en lo que ata\u00f1e al Banco Cafetero manifest\u00f3 que &#8220;pertenece al fondo Nacional del Caf\u00e9 y de ello podemos inferir que su patrimonio esta formado por ingresos de car\u00e1cter parafiscal. A la pregunta de si el Estado puede disponer de unos recursos que son de naturaleza p\u00fablica con afectaci\u00f3n privada, habr\u00eda que contestar afirmativamente, puesto que nada obsta para que contin\u00fae su intervenci\u00f3n en una entidad que cre\u00f3 y en unos grav\u00e1menes que se sostienen gracias a la soberan\u00eda fiscal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II- FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n, puesto que se han demandado, parcial y totalmente, decretos con fuerza de ley, expedidos por el Gobierno en virtud de una ley de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Normatividad acusada, cosa juzgada constitucional y alcance del presente fallo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda acusa varias normas: el numeral 2\u00ba, del literal b del art\u00edculo 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 1748 de 1991; el Decreto Ley 2055 de 1991, as\u00ed como los art\u00edculos 264, 265 y 266 del Decreto Ley 663 de 1993. Algunas de esas normas han sido derogadas o han sido objeto de decisi\u00f3n previa por parte de esta Corporaci\u00f3n, por lo cual comienza la Corte por determinar los alcances de su fallo en este proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no se pronunciar\u00e1 de fondo sobre la constitucionalidad del numeral 2, literal b del art\u00edculo 19 del Decreto 2420 de 1968, porque se trata de una norma suprimida del \u00e1mbito jur\u00eddico sin que se pueda admitir que est\u00e9 produciendo efecto alguno. En efecto, el decreto referido fue derogado por el tambi\u00e9n Decreto Ley 130 de 1976, que se expidi\u00f3 por el ejecutivo en ejercicio de las facultades que le otorg\u00f3 el legislador mediante la Ley 28 de 1.974. El estatuto de 1.976 fue a su vez subrogado por el Decreto 501 de 1.989, expedido con ocasi\u00f3n de las atribuciones extraordinarias que le concedi\u00f3 al gobierno la Ley 30 de 1988 (art. 37). &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, los Decretos 1748 y 2055 de 1991, parcialmente acusados, mediante los cuales se transform\u00f3 el Banco Cafetero en Sociedad de Econom\u00eda Mixta, como lo dispuso el primer decreto, y se introdujeron algunas modificaciones en el manejo y organizaci\u00f3n administrativa de la entidad por el segundo, expedidos ambos en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 al Gobierno la Ley 45 de 1990 (art.19), fueron a su vez sustituidos e incorporados &nbsp;por el Decreto 663 de 1993 (art. 339), mediante el cual se actualiz\u00f3 y sistematiz\u00f3 el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, con ocasi\u00f3n de las atribuciones otorgadas al ejecutivo por la Ley 35 de 1993. En efecto, el art\u00edculo 339 del Decreto 663 de 1993 se\u00f1ala que \u00e9ste &#8220;sustituye e incorpora la Ley 35 de 1993, y los Decretos Leyes (&#8230;), 1748, (&#8230;) 2055, (&#8230;) en lo que corresponde a las instituciones financieras y a las entidades aseguradoras&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que los decretos precitados, al haber sido incorporados en normas posteriores, fueron derogados. Esta conclusi\u00f3n responde a los criterios se\u00f1alados anteriormente por la Corte, seg\u00fan los cuales, &#8220;la sustituci\u00f3n de las normas incorporadas es una facultad inherente y consustancial a la de expedir estatutos org\u00e1nicos, c\u00f3digos o cuerpos legales integrales, como quiera que la incorporaci\u00f3n a \u00e9stos de las normas que conforman la legislaci\u00f3n existente sobre una determinada materia, produce como obligada consecuencia, su derogatoria t\u00e1cita&#8221;1. Por todo lo anterior, la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre el numeral 2, del literal b del art\u00edculo 19 del decreto-ley 2420 de 1968, ni sobre el art\u00edculo 1\u00ba del decreto-ley 1748 de 1991, ni sobre el decreto-ley 2055 de 1991, ya que tales disposiciones fueron derogadas y no est\u00e1n produciendo ning\u00fan efecto jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a las normas restantes, a saber los art\u00edculos &nbsp;264, 265 y 266 del Decreto Ley 663 de 1993, la Corte constata que varios de los numerales de estos art\u00edculos fueron objeto de un reciente pronunciamiento por esta Corporaci\u00f3n. En efecto, en la sentencia C-308\/94 del 7 de julio de 1994, la Corte declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 264 numerales 1 y 3, 265 numeral 2 y 266 numerales 1 y 2 del Decreto-Ley 663 de 1993, pero &#8220;con la advertencia de que el aporte o participaci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9 en el Banco Cafetero, asi como sus rendimientos, o el eventual producto de su enajenaci\u00f3n como recursos parafiscales se encuentran afectados a la finalidad de dicho fondo, relativa a la protecci\u00f3n, defensa y fomento de la industria cafetera&#8221;. Esto significa que tales normas ya han sido estudiadas por la Corte Constitucional, present\u00e1ndose la figura de la cosa juzgada constitucional, tal como la estatuye el art\u00edculo 243 de la Carta, de suerte que con respecto ellas se estar\u00e1 a lo resuelto en las sentencias precitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, del conjunto de normas acusadas por el demandante, la Corte se pronunciar\u00e1 de fondo \u00fanicamente sobre los numerales 2\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 264; 1\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 265; y 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 266 del Decreto Ley 663 de 1993, puesto que estas normas est\u00e1n vigentes y no han sido objeto de pronunciamiento previo por esta Corporaci\u00f3n. Entra entonces la Corte a estudiar la constitucionalidad de estos numerales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- Estudio de la constitucionalidad de las normas sobre organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Banco cafetero. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 264 y 265 regulan la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Banco cafetero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 264 ordinal 1\u00ba se\u00f1ala que el objeto principal del Banco Cafetero ser\u00e1 el financiamiento de la producci\u00f3n, transporte, acopio, almacenamiento y comercializaci\u00f3n del caf\u00e9 y otros productos agr\u00edcolas. Conviene precisar, sin embargo, que esto no significa que el Banco Cafetero no pueda efectuar otras operaciones de car\u00e1cter comercial y bancario puesto que, el art\u00edculo 267 de este mismo decreto precisa que esta entidad podr\u00e1 realizar todas las operaciones propias de los establecimientos bancarios de car\u00e1cter comercial. Esta autorizaci\u00f3n legal era necesaria ya que el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n establece que las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley. Esto muestra entonces que el ordinal primero del art\u00edculo 264, acusado por el demandante, indica el \u00e1mbito principal pero no exclusivo de actividades de esta entidad bancaria que, conforme al principio de la direcci\u00f3n general del Estado en la econom\u00eda (CP art 334), se le asign\u00f3 la funci\u00f3n de fomentar la actividad cafetera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 264 se limita a indicar el domicilio del Banco Cafetero, as\u00ed como la posibilidad que \u00e9ste tiene de abrir sucursales y agencias en todo el territorio nacional y de invertir en entidades financieras fuera del pa\u00eds, dando cumplimiento a las disposiciones previstas para la inversi\u00f3n del sector financiero en el exterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que estos ordinales del art\u00edculo 264 son constitucionales, siempre y cuando se entienda que el Banco Cafetero no puede cambiar la afectaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos provenientes del Fondo Nacional del Caf\u00e9, tal y como se indic\u00f3 en la sentencia C-308\/94. En tal entendido ser\u00e1n declarados exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, los ordinales 1\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 265 &nbsp;se\u00f1alan la estructura directiva y organizativa del Banco cafetero. All\u00ed se indica, en primer t\u00e9rmino, que la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Banco corresponder\u00e1 a la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva y el Presidente, quien ser\u00e1 su representante legal. Luego, el tercer ordinal precisa que el primer per\u00edodo de la Junta Directiva se iniciar\u00e1 cuando sea designada la nueva Junta en la forma indicada por el Decreto. En tercer t\u00e9rmino, el art\u00edculo precisa que el Presidente del Banco Cafetero ser\u00e1 designado por el Presidente de la Rep\u00fablica hasta tanto la participaci\u00f3n de los accionistas particulares y de los tenedores de bonos obligatoriamente convertibles en acciones sea igual o superior al 35% del capital del Banco, evento en el cual la designaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Junta Directiva.. Finalmente, el art\u00edculo indica que corresponde a la Asamblea General de Accionistas designar al revisor fiscal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que, en t\u00e9rminos generales, esta estructura y organizaci\u00f3n administrativa corresponde a la ordinaria de una sociedad de econom\u00eda mixta. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda establecido en la sentencia C-308\/94 que esa transformaci\u00f3n del Banco Cafetero en una sociedad de econom\u00eda mixta en manera alguna vulneraba la Constituci\u00f3n, siempre y cuando esta entidad, con esta nueva naturaleza jur\u00eddica, respetara que los recursos provenientes del Fondo Nacional del Caf\u00e9 son parafiscales y por ende est\u00e1n afectados a una finalidad espec\u00edfica. Esto por cuanto, como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en varias oportunidades, las contribuciones parafiscales, si bien son p\u00fablicas, se distinguen de las fiscales porque &#8220;tienen como caracter\u00edstica esencial la destinaci\u00f3n espec\u00edfica&#8221;2. Esto es lo que permite que tales contribuciones carezcan de la generalidad de los impuestos y sean cobradas a un sector econ\u00f3mico determinado, sin que se viole el principio de igualdad, &nbsp;puesto que los &nbsp;recursos as\u00ed obtenidos est\u00e1n destinados a cubrir las necesidades o intereses del mismo sector de donde provienen. Por eso, &nbsp;si el Estado recauda de un sector determinado recursos parafiscales para luego, por medio de una norma posterior, desconocer que &nbsp;esos recursos est\u00e1n afectados a ese sector, esa norma resultar\u00eda inconstitucional porque negar\u00eda la naturaleza parafiscal de los mismos y violar\u00eda el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, no encuentra la Corte ninguna tacha de inconstitucionalidad en los numerales 1\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 265, siempre y cuando se entienda que, como lo precis\u00f3 la sentencia C-308\/94, estos \u00f3rganos directivos y administrativos del Banco Cafetero deben respetar que el aporte o participaci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9 en el Banco Cafetero, as\u00ed como sus rendimientos, o el eventual producto de su enajenaci\u00f3n como recursos parafiscales, se encuentran afectados a una finalidad espec\u00edfica: la protecci\u00f3n, defensa y fomento de la industria cafetera. En tal entendido, estos ordinales ser\u00e1n tambi\u00e9n declarados exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>4- Estudio de la constitucionalidad de las normas sobre r\u00e9gimen patrimonial y emisi\u00f3n de acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 266 establece el r\u00e9gimen patrimonial del Banco cafetero. As\u00ed, se se\u00f1ala que habr\u00e1 dos clases de acciones, las de clase A, que pertenecer\u00e1n a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9, y las acciones clase B que corresponder\u00e1n a los dem\u00e1s accionistas. Luego, el ordinal tercero regula la primera emisi\u00f3n de acciones tipo B y establece un derecho de preferencia en la suscripci\u00f3n de tales acciones y de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en favor diversos de actores vinculados al sector cafetero. Esto significa que este ordinal subrog\u00f3, para el caso espec\u00edfico del Banco Cafetero, la regla general establecida en la materia por el art\u00edculo 18 del Decreto Ley 130 de 1976. El ordinal cuarto limita la participaci\u00f3n futura del Fondo Nacional del Caf\u00e9, puesto que se\u00f1ala que una vez colocadas entre particulares m\u00e1s del 51% de las acciones del Banco, el Fondo Nacional del Caf\u00e9, directa o indirectamente, no podr\u00e1 aumentar su participaci\u00f3n relativa en cualquier aumento de capital subsiguiente. Finalmente, el ordinal quinto establece el procedimiento para determinar la valorizaci\u00f3n actualizada del patrimonio y de las acciones en circulaci\u00f3n del Banco y de los Bonos obligatoriamente convertibles en acciones. Esta valorizaci\u00f3n deber\u00e1 ser tenida por el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros cuando fije, con el visto bueno del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el precio m\u00ednimo de venta de las acciones de la clase &#8220;B&#8221; y de los Bonos obligatoriamente convertibles en acciones en la emisi\u00f3n ordenada en el numeral 3 de este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Para la Corte es claro, a partir del examen de la anterior regulaci\u00f3n, que en este evento no se aplica el art\u00edculo 60 de la Carta, ya que no se trata de una enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n del Estado en una determinada empresa. En efecto, este art\u00edculo se refiere a la emisi\u00f3n de nuevas acciones, las acciones tipo B, que ser\u00e1n colocadas en el p\u00fablico, con un derecho preferencial en favor de los actores ligados al sector cafetero. Es pues la conversi\u00f3n del Banco Cafetero en una sociedad de econom\u00eda mixta por medio de una capitalizaci\u00f3n, la cual se traduce por una reducci\u00f3n del peso relativo del capital de origen p\u00fablico -los recursos parafiscales provenientes del Fondo Nacional del Caf\u00e9- en el capital social de la sociedad. No estamos entonces en presencia de la hip\u00f3tesis prevista por el art\u00edculo 60 superior. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la regulaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo est\u00e1 referida al r\u00e9gimen de una sociedad de contendido esencialmente patrimonial, como el Banco cafetero. Ahora bien, con respecto a estas materias, la Corte Constitucional ya hab\u00eda establecido los siguientes criterios para determinar la constitucionalidad de este tipo de normas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El juez constitucional debe actuar de manera prudente al analizar la legitimidad constitucional de una determinada regulaci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas, por cuanto la Constituci\u00f3n consagra la direcci\u00f3n de la econom\u00eda por el Estado. El juez constitucional deber\u00e1 entonces respetar en general las razones de conveniencia invocadas por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica. La Corte considera que en esta materia se impone el llamado criterio de la inconstitucionalidad manifiesta, por lo cual, s\u00f3lo si de manera directa la norma vulnera derechos fundamentales, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, deber\u00e1 el juez declarar la inconstitucionalidad de la norma. Es decir, si la ley que regula la actividad de sociedades de contenido patrimonial no vulnera claramente la carta fundamental o establece regulaciones manifiestamente irrazonables debe ser considerada constitucional, por cuanto hay cl\u00e1usulas generales que autorizan la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda.3&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que los ordinales impugnados del art\u00edculo 266 del Decreto-Ley 663 de 1993, dentro de las amplias posibilidades que tiene el legislador para intervenir en estas materias, se adec\u00faan a esos criterios. En particular, para esta Corporaci\u00f3n es razonable y no viola el principio constitucional de la igualdad que se haya conferido un derecho de preferencia hasta por un t\u00e9rmino de un a\u00f1o a los actores ligados al sector cafetero &#8211;&nbsp; la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros como entidad de derecho privado, los productores de caf\u00e9, las Cooperativas de caficultores y las dem\u00e1s empresas de car\u00e1cter gremial vinculadas al sector cafetero, as\u00ed como los exportadores y comercializadores nacionales de caf\u00e9- puesto que el objeto del Banco Cafetero es precisamente el financiamiento de la producci\u00f3n, transporte, acopio, almacenamiento y comercializaci\u00f3n del caf\u00e9 y otros productos agr\u00edcolas. &nbsp;Existe entonces una relaci\u00f3n adecuada y proporcional entre la concesi\u00f3n del derecho de preferencia y el \u00e1mbito de actividades de esta entidad financiera. Por consiguiente estas normas son razonables &nbsp;y no vulneran derechos fundamentales ni claros mandatos constitucionales, por lo cual &nbsp;ser\u00e1n declarados exequibles en la parte resolutiva de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declararse INHIBIDA para resolver sobre la constitucionalidad del literal b, ordinal 2\u00ba del art\u00edculo 19 del Decreto-Ley 2420 de 1968, del art\u00edculo 1 del Decreto-Ley 1748 de 1991 y del Decreto-Ley 2055 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; Con respecto a los art\u00edculos 264 numerales 1\u00ba y 3\u00ba, 265 numeral 2\u00ba, y 266 numerales 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto-Ley 663 de 1993, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-308\/94 del 7 de julio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 264 numerales 2\u00ba y 4\u00ba, &nbsp;265 numerales 1\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba, y 266 numerales 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del Decreto-Ley 663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; LUIS CARLOS S\u00c1CHICA APONTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conjuez&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-558 de 15 de Octubre de 1.992, Gaceta &nbsp;de la Corte Constitucional, 1992, Tomo. 6, p. 414. M.P. Ciro Angarita. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia C-040\/93 del 11 de febrero de 1993. MP Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia C-265\/94 del 2 de junio de 1994. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-360-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-360\/94 &nbsp; ESTATUTO ORGANICO-Sustituci\u00f3n de normas\/NORMA LEGAL-Derogaci\u00f3n t\u00e1cita &nbsp; La sustituci\u00f3n de las normas incorporadas es una facultad inherente y consustancial a la de expedir estatutos org\u00e1nicos, c\u00f3digos o cuerpos legales integrales, como quiera que la incorporaci\u00f3n a \u00e9stos de las normas que conforman la legislaci\u00f3n existente sobre una determinada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}