{"id":9760,"date":"2024-05-31T17:25:55","date_gmt":"2024-05-31T17:25:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-215-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:55","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:55","slug":"t-215-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-215-03\/","title":{"rendered":"T-215-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-215\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dejado en claro, que si una entidad asume la prestaci\u00f3n de la actividad bancaria adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda frente al usuario y en la medida que con sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental se requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial, independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, ya que su actuaci\u00f3n se realiza en ejercicio de una autorizaci\u00f3n del Estado y para cumplir unos fines de inter\u00e9s p\u00fablico. As\u00ed las cosas resulta claro, que si bien quienes ejercen la actividad bancaria, gozan de algunas prerrogativas propias de la labor que desempe\u00f1an, tambi\u00e9n est\u00e1n obligadas a cumplir condiciones m\u00ednimas en garant\u00eda de los derechos de los usuarios. Se concluye entonces, que la autonom\u00eda de la voluntad para negociar de las entidades financieras, en muchos aspectos, est\u00e1 m\u00e1s restringida que la del resto de particulares, pues se encuentra especialmente limitada en raz\u00f3n de la funci\u00f3n que desempe\u00f1an y dada su condici\u00f3n de instrumento para garantizar derechos individuales, como quiera que la libertad de negociar tambi\u00e9n se encuentra limitada por la prohibici\u00f3n de afectar desproporcionadamente derechos fundamentales y por el impedimento del abuso del derecho propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDAD FINANCIERA-Respuesta oportuna sobre pagos efectuados y copias de pagar\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los planteamientos anteriormente esbozados y tomando en consideraci\u00f3n que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la actividad bancaria y que adicionalmente se estima que el banco accionado es un particular que presta una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico, esta Sala de revisi\u00f3n, proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de instancia y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n, para ello, ordenar\u00e1 al dar respuesta a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-672639 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Luc\u00eda Morales Garc\u00eda contra el Banco Davivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Luc\u00eda Morales Garc\u00eda contra el Banco Davivienda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Morales Garc\u00eda instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en demanda de la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, en raz\u00f3n de que el Banco Davivienda no contest\u00f3 su comunicaci\u00f3n del 23 de julio de 2002, mediante la cual solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de la relaci\u00f3n hist\u00f3rica de todos los pagos efectuados y copias de los pagar\u00e9s en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos hipotecarios Nos. 46920-5, 30036503 y 3059101-0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su petici\u00f3n, aduce que lo anterior lo requiere para establecer como realizaron la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito seg\u00fan lo ordenado en la ley 546 de 1999 y si \u00e9sta se ajusta a lo preceptuado por las sentencias de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la petici\u00f3n efectuada por la demandante al Banco Davivienda de fecha 23 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n judicial que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 en providencia del 22 de octubre de 2002, deneg\u00f3 el amparo invocado porque consider\u00f3 que trat\u00e1ndose de particulares, la procedencia del derecho de petici\u00f3n se encuentra supeditada a que la persona contra quien se instaure la tutela act\u00fae como autoridad, es decir, que la organizaci\u00f3n particular contra quien vaya dirigida la acci\u00f3n preste un servicio p\u00fablico o realice alguna actividad similar a la de una autoridad p\u00fablica pues, en caso contrario, solo proceder\u00eda previa reglamentaci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a estudio, la entidad accionada es una persona jur\u00eddica de derecho privado que realiza diferentes actividades, entre ellas prestar dinero a sus clientes para financiar vivienda, actividad \u00e9sta, que no se encuentra dentro de las que el legislador autoriz\u00f3 para actuar como autoridad conforme al art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s se\u00f1ala, que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa ante las autoridades judiciales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava es competente para revisar la providencia dictada en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 28 de noviembre de 2002, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Materia Sujeta a Examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n observa que en el asunto de la referencia, el problema jur\u00eddico se origina en que la actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Banco Davivienda, pues \u00e9ste no le contest\u00f3 la comunicaci\u00f3n elevada por ella, el 23 de julio de 2002, mediante la cual solicit\u00f3 se le expidiera la relaci\u00f3n hist\u00f3rica de todos los pagos efectuados y copia de los pagar\u00e9s suscritos, de las obligaciones que tiene con la accionada, con lo que estima vulnerado su derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a realizar el respectivo estudio, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte estima, que para resolver la cuesti\u00f3n planteada, debe referirse a algunos aspectos relacionados con el caso, que han sido tratados anteriormente en decisiones proferidas por esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de Tutela y el derecho de petici\u00f3n frente a particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establece art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1 es claro el prop\u00f3sito del Constituyente de reconocer, dentro de la categor\u00eda de derecho fundamental y de aplicaci\u00f3n inmediata (C.P., art. 85), la facultad de las personas2, de elevar solicitudes respetuosas por motivos de inter\u00e9s general o particular, ante las autoridades p\u00fablicas y obtener una decisi\u00f3n pronta y efectiva que les resuelva lo peticionado; as\u00ed como tambi\u00e9n la posibilidad de que ante las organizaciones particulares se pueda hacer uso de ese mismo derecho, una vez el legislador reglamente su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida el derecho de petici\u00f3n en principio es vinculante solamente para las autoridades p\u00fablicas, no obstante la misma norma prev\u00e9 la posibilidad de extender la figura, a las organizaciones privadas y con el \u00fanico objeto de garantizar los derechos fundamentales3, lo cual no ha sucedido a la fecha en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, al no haber sido reglamentada esta figura por parte de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 inciso 5\u00ba de la C.P., se establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra aquellos particulares que se encuentren encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, y en los casos que la ley establezca, como ocurre en el Decreto 2591 de 1.991 que reglamenta su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra entidades financieras. Car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la actividad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la actividad bancaria, es as\u00ed como en sentencia C-122 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz se dijo: La actividad bancaria, dada su caracterizaci\u00f3n y trascendencia dentro del marco de organizaci\u00f3n jur\u00eddico &#8211; pol\u00edtica propia del Estado Social de Derecho, es un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la sentencia SU- 157 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpese a que no existe norma que de manera expresa as\u00ed lo determine4, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, pues sus n\u00edtidas caracter\u00edsticas as\u00ed lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempe\u00f1an para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado, el inter\u00e9s comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando la anterior jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-661de 2001, M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o se dijo sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presente caso no requiere de la explicaci\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a los particulares que prestan el servicio bancario, debido a que las dos entidades financieras Banco Granahorrar y Banco Central Hipotecario, operan bajo el\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r\u00e9gimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. De este modo, cumplen con dos de los aspectos previstos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para que frente a su actividad las personas puedan utilizar la acci\u00f3n de tutela, las dos entidades financieras prestan un servicio p\u00fablico y adem\u00e1s pertenecen al Estado. Sin embargo, resulta oportuno mencionar la posici\u00f3n de la Corte para conceder el amparo contra entidades financieras por considerar la actividad como un servicio p\u00fablico5. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela procede tanto por la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n como por las vulneraciones que puedan emanar de una relaci\u00f3n asim\u00e9trica como es la que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos atribuciones que los colocan en una posici\u00f3n de preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas. Independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta los bancos act\u00faan con una autorizaci\u00f3n del Estado para prestar un servicio p\u00fablico por ello, los usuarios est\u00e1n facultados para utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n que garanticen sus derechos. \u00a0 (negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>Mas adelante el mismo fallo al analizar el caso en concreto se\u00f1al\u00f3, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ad quem desestima por completo la necesidad que tiene cualquier usuario del sector financiero de conocer en forma clara, precisa y definida la fuente de sus obligaciones cambiarias. La informaci\u00f3n pedida por el se\u00f1or Uribe se refiere directamente al objeto del contrato bancario por lo tanto la ausencia de respuesta expresa respecto a la raz\u00f3n por la que existen diferencias ostensibles en cuanto al monto de las obligaciones, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos del usuario del sector financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las obligaciones que emanan de los contratos bancarios si algo debe saber el usuario, sin ninguna duda en forma expresa, di\u00e1fana y clara, es cu\u00e1nto debe y por qu\u00e9 concepto, m\u00e1xime si la entidad financiera emite comunicados contradictorios e ininteligibles. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis hecho por el juez de segunda instancia se separa abiertamente de la interpretaci\u00f3n constitucional y del conjunto f\u00e1ctico probado dentro del proceso. En el an\u00e1lisis probatorio el juez de instancia califica las peticiones de informaci\u00f3n pormenorizada sobre el monto de la obligaci\u00f3n cambiaria de un usuario del sector financiero, como una carga est\u00e9ril, dispendiosa y lesiva para el servicio (folio 104 del expediente). Si los clientes de las entidades bancarias no pueden preguntar sobre las condiciones exactas de sus cr\u00e9ditos \u00bfqu\u00e9 tipo de peticiones pueden entonces hacerse a los bancos y corporaciones de cr\u00e9dito? Se pregunta esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia desconocen abiertamente la doctrina de esta Corte en un acto contrario al deber que tiene el juez en el Estado social de derecho, pero fundamentalmente su comportamiento constituye un acto de denegaci\u00f3n de justicia al no proteger los derechos y garant\u00edas de las personas en situaci\u00f3n de desequilibrio frente a un poder preeminente como el que tienen las entidades financieras. \u00a0 (negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la Corte Constitucional6 ha dejado en claro, que si una entidad asume la prestaci\u00f3n de la actividad bancaria adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda frente al usuario y en la medida que con sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental se requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial, independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, ya que su actuaci\u00f3n se realiza en ejercicio de una autorizaci\u00f3n del Estado y para cumplir unos fines de inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas resulta claro, que si bien quienes ejercen la actividad bancaria, gozan de algunas prerrogativas propias de la labor que desempe\u00f1an, tambi\u00e9n est\u00e1n obligadas a cumplir condiciones m\u00ednimas en garant\u00eda de los derechos de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propia Constituci\u00f3n establece como requisito previo e indispensable para el desarrollo de la actividad bancaria, la autorizaci\u00f3n del Estado, ello es comprensible en raz\u00f3n del alto riesgo social que implica esa actividad y en la necesidad de que la labor se realice en condiciones de seriedad, liquidez y eficiencia, capaz de generar la confianza p\u00fablica nacional e internacional.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se concluye entonces, que la autonom\u00eda de la voluntad para negociar de las entidades financieras, en muchos aspectos, est\u00e1 m\u00e1s restringida que la del resto de particulares, pues se encuentra especialmente limitada en raz\u00f3n de la funci\u00f3n que desempe\u00f1an y dada su condici\u00f3n de instrumento para garantizar derechos individuales, como quiera que la libertad de negociar tambi\u00e9n se encuentra limitada por la prohibici\u00f3n de afectar desproporcionadamente derechos fundamentales y por el impedimento del abuso del derecho propio.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala entra a estudiar el caso bajo examen, para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se observa, que la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Morales Garc\u00eda, present\u00f3 una solicitud ante el banco accionado, la cual &#8211; seg\u00fan lo probado en el expediente-, no fue contestada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y de conformidad con los planteamientos anteriormente esbozados y tomando en consideraci\u00f3n que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la actividad bancaria y que adicionalmente se estima que el banco accionado es un particular que presta una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico9, esta Sala de revisi\u00f3n, proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de instancia y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n, para ello, ordenar\u00e1 al dar respuesta a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 del d\u00eda 22 de octubre de 2002, y en su lugar CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Banco Davivienda dar respuesta a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Morales Garc\u00eda en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Nacionales o extranjeras, naturales o juridicas. \u00a0<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. Sentencia No. T-172 de 4 de mayo de 1993. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 El Decreto 1593 de 1959, que se expidi\u00f3 con fundamento en el inciso i) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3\u00ba de la Ley 48 de 1968, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras sentencias T-507 y T-172 de 1993, T-134 de 1994, T-105 de 1996,C-122, SU-157 SU-166 de 1999 y T-693 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-134 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-693\/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia T-693\/00: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c.. En acatamiento y consideraci\u00f3n de la \u00a0reiterada jurisprudencia de la Corte acerca de la catalogaci\u00f3n como servicios p\u00fablicos de las actividades cumplidas por las entidades financieras he proyectado y suscrito las sentencias de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0No obstante en esta ocasi\u00f3n estimo pertinente dejar consignadas a manera de aclaraci\u00f3n de voto las siguientes reflexiones sobre el r\u00e9gimen constitucional de tales actividades \u00a0y su relaci\u00f3n con la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Atendido el modelo econ\u00f3mico constitucional, la calificaci\u00f3n de una actividad como de servicio p\u00fablico no queda a la libre conformaci\u00f3n por parte del legislador es necesario que en ausencia de calificaci\u00f3n constitucional expresa ( por ej. educaci\u00f3n, seguridad social, salud publica y saneamiento) confluyan caracter\u00edsticas especiales en la actividad de que se trate para que sea acreedora al r\u00e9gimen especial que a partir del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica compete establecer al legislador. En ese orden de ideas, es evidente que las caracter\u00edsticas, naturaleza y r\u00e9gimen especial de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora \u00a0se proyecta desde la Constituci\u00f3n y no puede ser ignorado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Efectivamente, si bien es cierto que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos depende del legislador ( Art\u00edculo 365 en concordancia con el art\u00edculo 150,23) no es menos cierto que la Constituci\u00f3n de 1991 parece haber dise\u00f1ado un r\u00e9gimen especial para actividades como la financiera \u00a0 tipificando adem\u00e1s, especialmente las instituciones cuyo objeto sea precisamente el adelantamiento de \u00a0las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, debe anotarse que el Constituyente en varios textos se refiere y regula de manera espec\u00edfica las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora, de manera tal que no sea dable al legislador a mi juicio en cumplimiento de la funci\u00f3n de calificar una actividad como de servicio p\u00fablico \u00a0asignarle tal condici\u00f3n a las financiera, burs\u00e1til y aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el art\u00edculo 335 define las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del Art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, como es sabido y ya se ha expresado, la Constituci\u00f3n a partir de la disposici\u00f3n del Art\u00edculo 365 prev\u00e9 la formulaci\u00f3n de un r\u00e9gimen legal especial de los servicios p\u00fablicos dentro del cual se contemplan funciones espec\u00edficas de inspecci\u00f3n y vigilancia y un r\u00e9gimen especial, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas de esas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el marco de \u00a0la Constituci\u00f3n vigente, bien puede afirmarse, que no toda actividad \u00a0de inter\u00e9s p\u00fablico es servicio p\u00fablico y no ha de estar sujeta necesariamente a las reglas del servicio p\u00fablico . En consecuencia la proyecci\u00f3n de la noci\u00f3n y consecuencial trato como actividades de servicio p\u00fablico a las actividades financieras, burs\u00e1tiles y aseguradoras quiz\u00e1 no se corresponde en la actualidad con los enunciados constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por supuesto no empece que el legislador establezca tratamientos especiales para ellas, en consideraci\u00f3n a su catalogaci\u00f3n constitucional como de inter\u00e9s p\u00fablico, pero sin que se confundan con el tratamiento propio de las actividades calificadas como servicios p\u00fablicos que, se reitera, \u00a0responden a \u00a0una axiolog\u00eda diferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-215\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0 La Corte Constitucional ha dejado en claro, que si una entidad asume la prestaci\u00f3n de la actividad bancaria adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda frente al usuario y en la medida que con sus acciones u omisiones pueden vulnerar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}