{"id":9761,"date":"2024-05-31T17:25:55","date_gmt":"2024-05-31T17:25:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-216-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:55","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:55","slug":"t-216-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-216-03\/","title":{"rendered":"T-216-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-216\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-672058, T-672059, T-672060, T-672061, T-672062, T-672063 y T-672098. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Martha Elena Pe\u00f1ates D\u00edaz, Catherine del Rosario Luna Chima, Janeth Vergara Arroyo, Stella Isabel Molina Mercado, Jorge Antonio Villadiego Mart\u00ednez, Carlos Mart\u00ednez Mart\u00ednez y Paola \u00a0Cristina \u00a0Mart\u00ednez Mart\u00ednez contra el Municipio de Sampu\u00e9s \u2013Sucre &#8211;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Unidad Judicial Municipal de Sampu\u00e9s \u2013 Sucre \u2013 y los Juzgados Segundo y Tercero Civil del Circuito de Sincelejo \u2013 Sucre &#8211; , dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha Elena Pe\u00f1ates D\u00edaz, Catherine del Rosario Luna Chima, Janeth Vergara Arroyo, Stella Isabel Molina Mercado, Jorge Antonio Villadiego Mart\u00ednez, Carlos Mart\u00ednez Mart\u00ednez y Paola Cristina Mart\u00ednez Mart\u00ednez contra el Municipio de Sampu\u00e9s \u2013Sucre &#8211;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes son docentes vinculados al Municipio de Sampu\u00e9s. Sin embargo, se\u00f1alan que se le adeudan los salarios de los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2002, as\u00ed como otras prestaciones que corresponden a los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>Prima vacacional de los a\u00f1os 2000 y 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Dotaci\u00f3n de Calzado y vestidos de labor. \u00a0<\/p>\n<p>Cesant\u00edas e intereses \u00a0desde \u00a0su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el salario se constituye en su \u00fanica fuente de ingresos y por ello consideran que est\u00e1n siendo violados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna. Indican que no poseen renta ni capital, que no tienen otros trabajos ni ingresos econ\u00f3micos diferentes a la remuneraci\u00f3n mensual que perciben. Adem\u00e1s, comentan que se les han cerrado los cr\u00e9ditos en los diferentes dep\u00f3sitos y almacenes y no cuentan \u00a0con dinero para transportarse a su lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, los actores solicitan se ordene al Municipio de Sampu\u00e9s \u00a0la cancelaci\u00f3n inmediata de todos los dineros a ellos adeudados, por concepto de salarios y prestaciones laborales y sociales causados hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DADA POR LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido al funcionario judicial de primera instancia, el Alcalde del Municipio de Sampu\u00e9s, se\u00f1al\u00f3 que con la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, se modific\u00f3 la distribuci\u00f3n de los recursos que debe girar el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. No obstante haber cumplido el Municipio todos los tr\u00e1mites pertinentes, el Ministerio de Hacienda solo ha girado los recursos correspondientes a siete transferencias, con las cuales se han cancelado lo correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2002, quedando pendiente los restantes meses, que se cancelar\u00e1n en la medida en que se giren las dem\u00e1s transferencias. As\u00ed, quedan expuestas las razones por las cuales no se ha podido cancelar los salarios reclamados por los accionantes, situaci\u00f3n que cobija de igual forma a todos los docentes del Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las dem\u00e1s deudas laborales, en las actuales circunstancias \u2013manifiesta el accionado &#8211; es imposible cancelarlas por falta de disponibilidad presupuestal y de los recursos que sustenten dicho gasto. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de agosto de 2002, la Unidad Judicial de Sampu\u00e9s \u2013Sucre- \u00a0neg\u00f3 las tutelas en referencia, por cuanto no se demostr\u00f3 la existencia de perjuicio irremediable alguno en cabeza de los accionantes y adem\u00e1s, existen otros mecanismos para obtener el pago de las sumas de dinero que por concepto de salarios y prestaciones, se les adeudan a los accionantes, en virtud de la relaci\u00f3n laboral existente entre los mismos y el Municipio accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conocieron en segunda instancia, los Juzgados Segundo y Tercero del Circuito de Sincelejo, quienes confirmaron la decisi\u00f3n anterior, al no encontrar probado el perjuicio irremediable, m\u00e1xime que los accionantes guardaron silencio ante el requerimiento hecho por el juez ad quem para que informaran cu\u00e1l era la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. Finalmente, no aparece probado por los actores que el no pago de los salarios adeudados hayan afectado su m\u00ednimo vital, o que sus condiciones de vida se hayan igualmente visto desmejoradas al punto que no les permita llevar una vida en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes aportan copia del decreto de nombramiento y del acta de posesi\u00f3n, una de ellas ( Martha Elena Pe\u00f1ate D\u00edaz ) aporta una factura y otra (Paola Cristina Mart\u00ednez Mart\u00ednez) allega dos letras de cambio, documentos con los cuales pretenden acreditar las deudas que poseen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el Magistrado Ponente, orden\u00f3 mediante auto de Enero veintid\u00f3s del a\u00f1o en curso, oficiar al Alcalde Municipal de Sampu\u00e9s \u2013 Sucre -, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas y bajo la gravedad del juramento informara a la Sala, si a los accionantes ya les hab\u00edan cancelado los salarios correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2002 y remitiera los documentos que as\u00ed lo demostraran. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a dicha solicitud, v\u00eda fax, el 24 de Enero de los cursantes, fueron remitidos los documentos que soportan la afirmaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Sampu\u00e9s, con respecto a la efectiva cancelaci\u00f3n de los salarios adeudados a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia1 ha considerado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la reclamaci\u00f3n efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de las mismas pone en peligro o atenta \u00a0contra de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la subsistencia, particularmente cuando los salarios impagados se constituyen, por lo general, en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales, y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n salarial, ha dicho la Corte, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de \u201cun verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelaci\u00f3n del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. No puede olvidarse que la figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que, como la mayor\u00eda de garant\u00edas laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individuales y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando \u00a0no se cancelan los salarios a un trabajador de manera oportuna y completa, se afecta su m\u00ednimo vital y el de su familia, y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que debe evitarse mediante la acci\u00f3n de tutela. El desorden administrativo o los malos manejos presupuestales que pueden llevar a una cesaci\u00f3n de pagos, no deben ser soportados por el trabajador o su familia, es el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,3 que aqu\u00ed se reitera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. Hecho Superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, los actores reclaman el pago de los salarios correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2002 , as\u00ed como otras prestaciones de diferentes a\u00f1os, obligaciones que se encuentran reconocidas por el Municipio accionado, conforme a la manifestaci\u00f3n expresa efectuada en escrito de la Alcald\u00eda Municipal, dirigido al funcionario judicial de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De la prueba existente as\u00ed como de la respuesta remitida a esta Corporaci\u00f3n por el se\u00f1or Alcalde Municipal de Sampu\u00e9s \u2013 Sucre \u2013 se concluye que en el presente caso, se super\u00f3 la raz\u00f3n que motiv\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, y en circunstancias similares,4 se hace improcedente la protecci\u00f3n solicitada pues no existe un hecho sobre el cual resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que de acuerdo a la comunicaci\u00f3n5 suscrita por el Secretario de Gobierno del Municipio de Sampu\u00e9s \u2013 Sucre \u2013 Joaqu\u00edn M\u00e1rquez Pe\u00f1ates, desde el mes de Septiembre de 2002 la situaci\u00f3n de los accionantes ya fue resuelta por el Municipio accionado, \u00a0se configura un hecho superado, pues lo que pretend\u00edan los accionantes, era obtener por parte del Municipio el pago de sus salarios atrasados y esto ya aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar, en el que se hab\u00eda superado el hecho que dio origen a la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta l\u00f3gico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violaci\u00f3n o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta de derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situaci\u00f3n de hecho que produce la violaci\u00f3n o amenaza ya ha sido superada, la acci\u00f3n de amparo pierde su raz\u00f3n de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ning\u00fan efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que las entidades demandadas ya realizaron los actos reclamados en el curso de la presente acci\u00f3n, se negar\u00e1 el amparo solicitado por los accionantes por Martha Elena Pe\u00f1ates D\u00edaz, Catherine del Rosario Luna Chima, Janeth Vergara Arroyo, Stella Isabel Molina Mercado, Jorge Antonio Villadiego Mart\u00ednez, Carlos Mart\u00ednez Mart\u00ednez y Paola Cristina Mart\u00ednez Mart\u00ednez contra el Municipio de Sampu\u00e9s \u2013Sucre -, por ser este un hecho superado. Se confirmar\u00e1n, s\u00f3lo por esta circunstancia, los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que respecta al pago de las dem\u00e1s acreencias laborales igualmente reclamadas por los actores, considera la Corte, que por ser estas obligaciones netamente laborales de cuyo pago no depende el m\u00ednimo vital de la persona que reclama su pago, resulta improcedente ordenar su pago por esta v\u00eda, toda vez que estas efectivamente s\u00ed pueden ser reclamadas a trav\u00e9s de un proceso adelantado ante la justicia laboral.7 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Unidad Judicial Municipal de Sampu\u00e9s \u2013 Sucre \u2013 y los Juzgados Segundo y Tercero Civil del Circuito de Sincelejo \u2013 Sucre &#8211; , dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha Elena Pe\u00f1ates D\u00edaz, Catherine del Rosario Luna Chima, Janeth Vergara Arroyo, Stella Isabel Molina Mercado, Jorge Antonio Villadiego Mart\u00ednez, Carlos Mart\u00ednez Mart\u00ednez y Paola C. \u00a0Mart\u00ednez Mart\u00ednez contra el Municipio de Sampu\u00e9s \u2013Sucre -, pero por las consideraciones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre muchas otras, las sentencias T-043 de 2001, T-386 y T-593 de 2001, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis, y T-306 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-278 de 2001, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, T-281 de 2001, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-302 de 2001, Magistrado Ponente Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-342 de 2001, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 \u00a0 T-680 de 2001, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 33 del cuaderno de segunda instancia del expediente de tutela T 672 058 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-675 de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia SU-342 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-01 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-216\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes acumulados T-672058, T-672059, T-672060, T-672061, T-672062, T-672063 y T-672098. \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Martha Elena Pe\u00f1ates D\u00edaz, Catherine del Rosario Luna Chima, Janeth [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}