{"id":9762,"date":"2024-05-31T17:25:55","date_gmt":"2024-05-31T17:25:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-217-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:55","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:55","slug":"t-217-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-217-03\/","title":{"rendered":"T-217-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-217\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS\/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Deber de informar a cu\u00e1l entidad acudir cuando se presente exclusi\u00f3n del Sisb\u00e9n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Atenci\u00f3n adecuada, pronta y eficiente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Servicio p\u00fablico esencial, obligatorio y permanente \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION SECCIONAL DE SALUD-Orden para realizar examen renal a menor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 684.248 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Milena Alian Ceballos contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 2 Penal del Circuito de Apartad\u00f3 \u2013 Antioqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado en el mes de octubre a los treinta y uno (31) d\u00edas de dos mil dos (2002), por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Apartad\u00f3 Antioqu\u00eda, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ana Milena Alian Ceballos en representaci\u00f3n de su hijo Duvan Steven Alian Ceballos contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 1 de la Corte Constitucional, por auto de enero veintid\u00f3s (22) del a\u00f1o en curso, seleccion\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el fallo de la referencia. \u00a0El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado 2 Penal del Circuito de Apartad\u00f3 \u2013 Antioqu\u00eda, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora presenta acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda en representaci\u00f3n de su hijo Duvan Steven Alian Ceballos, por cuanto se encuentran vinculados al Sisben nivel 2 desde hace dos a\u00f1os y al menor se le viene negando el tratamiento que requiere su enfermedad (infecci\u00f3n urinaria), la cual fue diagnosticada cuando ten\u00eda tres meses de edad, actualmente el ni\u00f1o se encuentra en delicado estado de salud presentando deficiencia urinaria, fiebre, v\u00f3mito, diarrea y poco apetito. \u00a0<\/p>\n<p>Hace siete meses le ordenaron una ecograf\u00eda renal y de v\u00edas urinarias, pero a pesar de que present\u00f3 los documentos al CRAE del hospital Antonio Roldan Betancur y realiz\u00f3 los tr\u00e1mites necesarios para obtener la autorizaci\u00f3n respectiva, a\u00fan no ha habido pronunciamiento al respecto y asegura que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para costearla particularmente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la actora se protejan los derechos a la salud y a la seguridad social del ni\u00f1o Duvan Steven Alian Ceballos, que se han visto vulnerados por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda al no practicarse la ecograf\u00eda renal y de v\u00edas urinarias que le fue ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002), el Juzgado 2 penal del Circuito de Apartad\u00f3 \u2013 Antioqu\u00eda admite la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Ana Milena Alian Ceballos en representaci\u00f3n de su menor hijo, emitiendo fallo negativo al tener en cuenta que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud por medio del Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social, define el plan de beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado, al que se encuentra vinculado el menor en el nivel 2 del Sisben del municipio de Apartad\u00f3, ente territorial al que le corresponde atenderlo por medio de la E.P.S. en donde se encuentra afiliada la familia Alian Ceballos, pues el precitado acuerdo en su cobertura de riesgos y servicios incluye como atenci\u00f3n para sus afiliados enfermedades de alto costo, como la insuficiencia renal, por tanto se garantiza la atenci\u00f3n integral necesaria para pacientes con diagn\u00f3stico con este tipo de enfermedad bien sea agudo o cr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, el despacho judicial consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ir dirigida a la empresa promotora de salud que atiende a la actora y su hijo como beneficiarios del servicio de salud subsidiado nivel 2 del municipio de Apartad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Informes que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado 2 Penal del Circuito de Apartad\u00f3 por medio de Auto del dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002) orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Antioqu\u00eda presentar informe sobre los hechos que dieron origen a la tutela y remiti\u00f3 al menor Duvan Steven a valoraci\u00f3n m\u00e9dica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Antioqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El resultado de las pruebas practicadas fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda por medio de oficio fechado 28 de octubre de 2002, folio (28), le informa al despacho judicial que la se\u00f1ora Alian Ceballos y su hijo se encuentran vinculados al Sisben en el nivel 2 con ficha 26869 (Apartad\u00f3). \u00a0Que no disponen de informaci\u00f3n cl\u00ednica y por ello, le solicitan a la actora presentar las \u00f3rdenes m\u00e9dicas para verificar lo pertinente, orientar al paciente y autorizar la atenci\u00f3n, en caso de comprobarse que la misma es competencia de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Antioqu\u00eda el 21 de octubre de 2002, alleg\u00f3 concepto m\u00e9dico respecto del menor Duvan Steven en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se trata de un hombre de un 01 a\u00f1os de edad, con un cuadro cl\u00ednico antiguo de infecci\u00f3n urinaria severa recurrente que fue confirmado por hallazgos cl\u00ednicos y paracl\u00ednicos. \u00a0Su estado general de salud actual es bueno y con relaci\u00f3n a su cuadro urinario en el momento del examen f\u00edsico se encuentra asintom\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Este paciente debe ser sometido a un protocolo establecido seg\u00fan estudios y comit\u00e9s cient\u00edficos que han definido que todo lactante con un cuadro cl\u00ednico confirmado de infecci\u00f3n urinaria debe ser sometido a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Urograf\u00eda excretora adem\u00e1s de ecograf\u00eda renal y de v\u00edas urinarias \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Urocultivos y citoqu\u00edmicos de orina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Pruebas de funci\u00f3n renal seriadas que incluyen creatinina s\u00e9rica y nitr\u00f3geno ureico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Adem\u00e1s debe darse tratamiento antibiotico seg\u00fan los protocolos para la fase aguda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. El paciente debe ser evaluado PRIORITARIAMENTE por el pediatra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora anexa copia de la orden de servicio expedida por la E.S.E. Hospital Roldan Betancur donde se ordena por pediatr\u00eda una ecograf\u00eda renal de v\u00edas urinarias. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n entra a decidir si se vulneran los derechos fundamentales del ni\u00f1o a la salud y seguridad social, cuando se deja de autorizar la realizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico. \u00a0Adem\u00e1s, si resulta procedente negar una acci\u00f3n de tutela \u00a0argumentando haberse presentado contra una entidad que no es la encargada de prestar el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0Atenci\u00f3n m\u00e9dica integral preferencial para los ni\u00f1os e informaci\u00f3n adecuada para obtener atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al enunciado, una debida atenci\u00f3n m\u00e9dica depende de la correcta informaci\u00f3n que se le de al usuario del servicio de salud, para acudir al ente encargado de prestarla o autorizarla. \u00a0Sobre este tema la Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en la sentencia T-1304 de 2001 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Deber de orientaci\u00f3n en el acceso al servicio del r\u00e9gimen general de seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la complejidad de la reglamentaci\u00f3n de la protecci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen subsidiado y vinculado de seguridad social en salud, se hace necesario que las entidades de car\u00e1cter administrativo encargadas de coordinar la clasificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en el SISBEN, aquellas encargadas de autorizar los servicios con recursos a la oferta y las que prestan los servicios m\u00e9dicos (ARS) asuman un papel pedag\u00f3gico para que se facilite la utilizaci\u00f3n de servicios del mencionado r\u00e9gimen por parte de los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los principios que rigen el sistema de seguridad social en salud, La Corte Constitucional ha establecido una serie de obligaciones de informaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n a cargo de las ARS para que los derechos fundamentales de las personas que deben acudir a las Instituciones p\u00fablicas se hagan efectivos sin que \u00e9stos tengan que soportar la carga que se deriva de la imprecisi\u00f3n legal o reglamentaria en cuanto a los procedimientos de remisi\u00f3n de los pacientes a las Instituciones que reciben subsidios a la oferta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y reiterada en que las ARS no pueden limitarse a rechazar lo pedido por el afiliado cuando se trata de un tratamiento o medicamento excluido del POS-S. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (C.P., art\u00edculo 13)1, imponen a la ARS el deber de informar al afiliado que solicita la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido en el POS del r\u00e9gimen subsidiado, sobre las posibilidades concretas de acudir a otras instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado, en procura de los servicios requeridos; adem\u00e1s debe informarle de manera precisa al afiliado sobre cu\u00e1les son las autoridades municipales, distritales o departamentales de salud, que tienen \u00a0a su cargo la administraci\u00f3n y asignaci\u00f3n de los subsidios a la oferta para que le informen espec\u00edficamente qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas que hayan suscrito contrato con el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de salud que requiere2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera en la sentencia T-261 de 1999 se establece como requisito indispensable ofrecer informaci\u00f3n veraz y oportuna a los usuarios de los servicios de salud, para que puedan sin dilaci\u00f3n alguna acudir a la entidad correspondiente3. \u00a0En ella se dice lo siguiente: \u201cla Sala considera que la entidad, adem\u00e1s de la informaci\u00f3n antes se\u00f1alada [relacionada con el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998], debe sugerir al afiliado que se dirija a las autoridades municipales o distritales de salud con el fin de que \u00e9stas le informen qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas que hayan suscrito contrato con el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de salud que requiere.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ajustando la jurisprudencia anterior al caso del menor Duvan Steven, encontramos a folio 6 orden de servicio de pediatr\u00eda emitido por la E.S.E. Hospital Antonio Roldan Betancur, donde se remite al menor para ecograf\u00eda renal y v\u00edas urinarias, ente de salud que debi\u00f3 orientar a la actora respecto de la entidad a la que deb\u00eda acudir para la autorizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n del examen ordenado al menor y no dejar a la actora a la deriva, por falta de informaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan con la preocupaci\u00f3n de ver la salud de su hijo desmejorada cada d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se observa que el juez de conocimiento debi\u00f3 integrar oficiosamente el contradictorio4 llamando al proceso de tutela a la E.S.E. que tiene a su cargo la atenci\u00f3n en salud de la actora y el menor, y no dejar pasar simplemente la acci\u00f3n de tutela con un fallo que en nada se compadece con el esp\u00edritu del estado social de derecho frente a la protecci\u00f3n especial a que tienen derecho los menores de edad, para lo cual se hace indispensable la atenci\u00f3n adecuada, pronta y eficiente que requiere su estado de salud. \u00a0As\u00ed ocurre en este caso concreto, en el que, presentada la infecci\u00f3n urinaria con afecci\u00f3n renal a los dos meses de edad, pasados 22 meses m\u00e1s no se ha definido a qu\u00e9 entidad corresponde la atenci\u00f3n m\u00e9dica del menor, lo que resulta violatorio del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la actora menciona en la demanda de tutela el hecho de haber acudido al Hospital Antonio Roldan Betancur, con el \u00e1nimo de adelantar los tr\u00e1mites necesarios para la autorizaci\u00f3n del examen ordenado, pero a pesar de dejar la documentaci\u00f3n, nunca se le dio raz\u00f3n al respecto y las veces que ella acudi\u00f3 al ente de salud aduciendo inconvenientes que afectan el funcionamiento del hospital, por lo cual no se llevaba a cabo este tipo de tratamientos. \u00a0Con esa vaga raz\u00f3n se dej\u00f3 de atender el examen del menor en forma oportuna. \u00a0Ha de tenerse en cuenta que, como lo menciona el despacho judicial de conocimiento haciendo referencia al Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social, los afiliados con enfermedad de alto costo, como la insuficiencia renal aguda o cr\u00f3nica pueden ser atendidos dentro de la cobertura de riesgos y servicios, garantizando atenci\u00f3n m\u00e9dica integral. \u00a0No obstante, se dej\u00f3 de orientar a la actora sobre la entidad de salud a la que deb\u00eda acudir, con desmedro de la debida protecci\u00f3n a la que el menor tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la raz\u00f3n por la cual, la actora interpone acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda es l\u00f3gica, ya que ella y su hijo se encuentran afiliados al Sisben y no fueron atendidos en el hospital donde reciben usualmente atenci\u00f3n m\u00e9dica, lo que de por si resulta inaceptable, dado que la salud y la seguridad social para los menores son un servicio p\u00fablico esencial de prestaci\u00f3n obligatoria y permanente de acuerdo con los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela no puede ser negada con base en una vaga consideraci\u00f3n dejando de lado el tema importante, que en este caso, es la protecci\u00f3n en salud de un menor de edad que present\u00f3 una infecci\u00f3n en su sistema urinario, a los dos meses de nacido. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho y con el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 60 de 1993, a quien le corresponde autorizar el tratamiento que requiere el ni\u00f1o Duvan Steven es a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 3o. Competencia de los Departamentos. Corresponde a los Departamentos, a trav\u00e9s de las dependencias de su organizaci\u00f3n central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley, a las normas t\u00e9cnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: \u00a0<\/p>\n<p>6. En el sector de la salud: a) Conforme al Art\u00edculo 49o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dirigir al Sistema Seccional de Salud, cumpliendo las funciones establecidas en el art\u00edculo 11o. de la Ley 10 de 1990, realizar las acciones de fomento de la salud, prevenci\u00f3n de la enfermedad, financiar y garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n correspondientes al segundo y tercer nivel de atenci\u00f3n de la salud de la comunidad, directamente, o a trav\u00e9s de contratos con entidades p\u00fablicas, comunitarias o privadas, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 365o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley 10 de 1990 y las disposiciones reglamentarias sobre la materia.\u201d (El subrayado es nuestro). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Apartad\u00f3 y en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho a la salud y a la seguridad social del hijo de la actora para que la Direcci\u00f3n Seccional de Antioqu\u00eda con base en la competencia que la ley y la Constituci\u00f3n le otorga, autorice la ecograf\u00eda renal y de v\u00edas urinarias ordenada a Duvan Steven Alian, tratamiento que ser\u00e1 realizado por el E.S.E. Hospital Antonio Roldan Betancur o por la entidad p\u00fablica o privada con que se tenga contrato. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002), por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Apartad\u00f3 Antioqu\u00eda, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ana Milena Alian Ceballos en representaci\u00f3n del menor Duvan Steven Alian Ceballos contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda. \u00a0En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n a los derechos a la salud y seguridad social del menor, bajo las consideraciones hechas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Secretar\u00eda Seccional de Salud de Antioqu\u00eda, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, autorice la ecograf\u00eda renal y de v\u00edas urinarias ordenada a Duvan Steven Alian Ceballos, tratamiento que ser\u00e1 realizado por el E.S.E. Hospital Antonio Roldan Betancur o por la entidad p\u00fablica o privada con que se tenga contrato, o se celebre convenio para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTIR a la se\u00f1ora Ana Milena Alian Ceballos que, si as\u00ed lo requiere la salud de su menor hijo, puede acudir a la E.S.E. Hospital Antonio Roldan Betancur, en la cual se encuentran afiliados, para solicitar la protecci\u00f3n m\u00e9dica asistencial integral que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este es el argumento al que reiteradamente ha acudido la Corte para brindar la protecci\u00f3n demandada por ciudadanos situados en situaciones an\u00e1logas a la del peticionario. \u00a0Sobre el particular, bien pueden consultarse las sentencias T-752 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-261 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-549 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); \u00a0T-911 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-517 de 2000 (Alvaro Tafur Galvis); T-908 y T-910 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-752 de 1998, T-549 de 1999 y T-911 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, ; T-261\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-910\/00 y T-1227\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-452\/01 y T-524\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Igual pronunciamiento se observa en la sentencia T-452 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-598\/01, SU-879\/00, T-338 y T-273\/95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-217\/03 \u00a0 ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS\/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Deber de informar a cu\u00e1l entidad acudir cuando se presente exclusi\u00f3n del Sisb\u00e9n \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Atenci\u00f3n adecuada, pronta y eficiente \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Servicio p\u00fablico esencial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}