{"id":9763,"date":"2024-05-31T17:25:55","date_gmt":"2024-05-31T17:25:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-218-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:55","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:55","slug":"t-218-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-218-03\/","title":{"rendered":"T-218-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-218\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-665150 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marlyn Vieira Mercado contra el Municipio de Toluviejo -Sucre-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo del dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de la petici\u00f3n de tutela de la referencia, promovida por la se\u00f1ora Marlyn Vieira Mercado contra el Municipio de Toluviejo \u2013Sucre -. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La accionante estaba casada con el se\u00f1or JORGE LUIS RUIZ ALVAREZ, con quien procreo dos hijos. El 7 de abril del a\u00f1o 2000, el se\u00f1or \u00a0RUIZ ALVAREZ falleci\u00f3 estando al servicio del Municipio de Toluviejo, en el cargo de operador de maquinaria pesada. Seg\u00fan la accionante, su esposo estaba afiliado al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de ahorro individual con solidaridad en COLFONDOS S.A., el municipio llevaba a cabo los descuentos de las cotizaciones, pero no efectuaba las consignaciones de los aportes pensionales a COLFONDOS S.A., por lo que \u00e9sta entidad le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente, ya que no reun\u00eda los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. Debido a la negligencia de la Administraci\u00f3n, jur\u00eddicamente el Municipio resultar\u00eda responsable del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, que corresponde a la se\u00f1ora VIEIRA MERCADO y a sus hijos. Ante la mora de la entidad territorial en reconocer la pensi\u00f3n, la se\u00f1ora VIEIRA MERCADO present\u00f3 solicitud de tutela, por considerar que el Municipio de Toluviejo vulner\u00f3 sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>3. La petici\u00f3n de amparo correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo, quien mediante fallo del 17 de julio del 2002 resolvi\u00f3 negar la tutela, por considerar que se trataba de una petici\u00f3n de \u201csustituci\u00f3n pensional\u201d y que el juez constitucional no es el encargado de se\u00f1alar el contenido de las decisiones que toman las autoridades. Agreg\u00f3 que en estos casos s\u00f3lo procede el amparo respecto del derecho de petici\u00f3n, para procurar la pronta respuesta a la respectiva solicitud, pero no la orden para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnada esta decisi\u00f3n, el asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo. Este Despacho, con sentencia del 27 de agosto de 2002, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, por considerar que la solicitud de pensi\u00f3n elevada por la accionante est\u00e1 sometida al r\u00e9gimen previsto en la ley 100 de 1993, debe ser tramitada judicialmente a trav\u00e9s de un proceso ordinario laboral y no mediante el tr\u00e1mite propio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6. El 14 de febrero del presente a\u00f1o, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 solicitar al Alcalde del Municipio de Toluviejo, que certificara por escrito si la Alcald\u00eda hab\u00eda reconocido y pagado la pensi\u00f3n de sobreviviente que mediante acci\u00f3n de tutela reclama la se\u00f1ora Marlyn Vieira Mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El d\u00eda 5 de marzo del 2003, la Corte Constitucional obtuvo la correspondiente respuesta. El se\u00f1or Fredys Alfredo Acosta Oliveros, Alcalde Municipal de Toluviejo, expres\u00f3 a la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la Administraci\u00f3n Municipal, a fin de no agudizar m\u00e1s las condiciones econ\u00f3micas de la accionante dado que el sostenimiento de su hogar depend\u00eda estrictamente del trabajo de su fallecido esposo, a trav\u00e9s del fondo de contingencia, rubro este establecido en el mencionado acuerdo de reestrucuturaci\u00f3n, canalizo (sic). los recursos para pagar la pretendida pensi\u00f3n, expidiendo el respectivo acto administrativo conforme a las normas legales pertinentes, sumado a que el pago de las obligaciones de los trabajadores y pensionados son privilegiadas (sic). y deber\u00e1n hacerse preferentemente en la medida que sean exigibles, no sin antes reiterarle que hubo que agotar todo el tr\u00e1mite di\u00e1fanamente plasmado en el presente escrito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A la negligencia de la Administraci\u00f3n Municipal de Toluviejo se sum\u00f3 la indolencia de sus agentes, quienes seg\u00fan lo manifestaron desde el 5 de julio del 2002, al responder a la solicitud de tutela, reconocieron que la persona fallecida se encontraba afiliada a COLFONDOS S.A. y que se le hac\u00edan los descuentos respectivos, pero que nunca se giraron a la entidad mencionada las sumas retenidas. En cuanto al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, el Alcalde encargado, al responder a la solicitud formulada por la viuda, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; dada la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica a la que se encuentra sometido el Municipio de Tol\u00faviejo, a(sic). sido imposible toda vez que es el Comit\u00e9 de vigilancia el que debe autorizar el pago ya que se trata de una situaci\u00f3n imprevista y como dentro de nuestro presupuesto no disponemos de un rubro para ello estamos esperando que se re\u00fana el pr\u00f3ximo comit\u00e9 de vigilancia para que ellos autoricen el pago &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. La gravedad de la omisi\u00f3n en que incurrieron las autoridades locales al no transferir a COLFONDOS S.A. las sumas de dinero retenidas al se\u00f1or JORGE LUIS RUIZ ALVAREZ, lleva a la Corte Constitucional a solicitar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que inicie la investigaci\u00f3n disciplinaria respectiva y que, seg\u00fan las circunstancias demostradas en el proceso, los responsables sean ejemplarmente sancionados. Para este prop\u00f3sito, ser\u00e1 enviada copia de la presente providencia a la Procuradur\u00eda Regional del Departamento de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>11. El reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente en beneficio de la se\u00f1ora MARLYN VIEIRA MERCADO y de sus menores hijos, seg\u00fan consta en el oficio remitido por el Alcalde Municipal, significa que en el presente caso ha desaparecido la causa del litigio y que, por lo tanto, nos encontramos ante un hecho superado. S\u00f3lo por esta raz\u00f3n la Corte Constitucional confirmar\u00e1 el fallo judicial que neg\u00f3 el amparo pedido por la se\u00f1ora VIEIRA MERCADO. Sin embargo, por tratarse de los derechos fundamentales de dos menores edad, la Sala ordenar\u00e1 al Alcalde Municipal de Toluviejo \u2013 Sucre -, que a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, informe mensualmente al Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo, sobre el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente reconocida a la se\u00f1ora MARLYN VIEIRA MERCADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Como lo ha explicado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n1, el hecho superado genera la ausencia actual de objeto para adoptar una decisi\u00f3n sobre la solicitud de amparo, pues no hay para el juez ni para las partes inter\u00e9s jur\u00eddico sobre el cual pronunciarse. As\u00ed, siendo la acci\u00f3n de tutela el medio para obtener del juez una orden destinada a proteger los derechos fundamentales, se presenta en estos casos una imposibilidad jur\u00eddica, derivada de la existencia de un hecho conforme con el cual la acci\u00f3n incoada pierde su motivaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido el veintisiete (27) de agosto del 2002 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, mediante el cual fue negado el amparo solicitado por la se\u00f1ora Marlyn Vieira Mercado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional se env\u00ede copia de la presente sentencia a la Procuradur\u00eda Regional del Departamento de Sucre, para que se inicie la investigaci\u00f3n disciplinaria destinada a establecer la responsabilidad por la omisi\u00f3n de los agentes municipales de Toluviejo \u2013 Sucre -, que se abstuvieron de transferir a COLFONDOS S.A. las sumas de dinero descontadas al se\u00f1or Jorge Luis Ruiz Alvarez. La Procuradur\u00eda Regional del Departamento de Sucre deber\u00e1 verificar si el Municipio de Toluviejo \u2013 Sucre -, ha reconocido y pagado las mesadas pensionales que jur\u00eddicamente correspondan a la se\u00f1ora Marlyn Vieira Mercado; una vez verificado el pago de las sumas de dinero adeudadas a la accionante, la Procuradur\u00eda Regional informar\u00e1 al Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo \u2013 Sucre -, para que \u00e9ste Despacho verifique el cumplimiento de la obligaci\u00f3n a cargo del Municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Cfr. Entre otras, las sentencias T-021, SU-057 y T-062 del 2003, proferidas por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-218\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 Referencia: expediente T-665150 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marlyn Vieira Mercado contra el Municipio de Toluviejo -Sucre-. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo del dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}