{"id":9764,"date":"2024-05-31T17:25:55","date_gmt":"2024-05-31T17:25:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-220-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:55","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:55","slug":"t-220-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-220-03\/","title":{"rendered":"T-220-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-220\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de tratamiento m\u00e9dico a menor \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de tratamiento se\u00f1alado por m\u00e9dico tratante aunque no figure en lista del POS\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia cirug\u00eda implante coclear por no estar ordenado por m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-680944 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Serafina Quiroga Calder\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Santander\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga el 11 de octubre de 2002, y por el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n Civil, el 1 de noviembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Serafina Quiroga Calder\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre y representaci\u00f3n de su menor hijo Abel Beltr\u00e1n Quiroga, quien sufre de sordera longitudinal debido a que en su sexto mes de embarazo tuvo un episodio de rubeola. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El menor es beneficiario de su padre, quien a su vez es cotizante del Instituto de los Seguros Sociales. Por orden del m\u00e9dico tratante del Seguro Social, a Abel Beltr\u00e1n Quiroga le fueron realizadas dos terapias de lenguaje, como \u00fanico tratamiento recibido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Como resultado del estudio electrofisiol\u00f3gico auditivo, realizado en la &#8220;Cl\u00ednica de Otorrinolaringolog\u00eda Audif\u00f3n&#8221; de la ciudad de Bucaramanga, a Abel Beltr\u00e1n Quiroga el 16 de septiembre de 2002, el m\u00e9dico sugiri\u00f3 la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos bilaterales, el inicio del entrenamiento auditivo-oral por parte de fonoaudiolog\u00eda, y su inclusi\u00f3n como candidato en Programa de Implante Coclear. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En vista de la negativa del Seguro Social a la realizaci\u00f3n del implante, la accionante considera que a su hijo se le est\u00e1n violando los derechos fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la seguridad social. Por lo tanto SOLICITA que el juez ordene al ISS que a su hijo se le realice el implante coclear y los tratamientos que sean necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado del registro civil de nacimiento de Abel Beltr\u00e1n Quiroga, nacido el 30 de marzo de 1996 en Gir\u00f3n, Santander, cuyos padres son Serafina Quiroga Calder\u00f3n y Abel Beltr\u00e1n Arenas.f.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Informe de evoluci\u00f3n de Abel Beltr\u00e1n Quiroga presentado por la Asociaci\u00f3n Santandereana Pro-Ni\u00f1os Retardados Mentales, ASOPORMEN, el 2 de junio de 2000. El diagn\u00f3stico es de &#8220;sordera longitudinal&#8221;. Indica la terapeuta tratante que el tratamiento realizado &#8220;se enfoc\u00f3 en \u00a0la estimulaci\u00f3n multisensorial, al igual que el contacto visual, ya \u00a0que este es importante, teniendo en cuenta su alteraci\u00f3n auditiva (&#8230;). Su evoluci\u00f3n ha sido satisfactoria, ya que se ha logrado mayor independencia, empat\u00eda con el menor, atenci\u00f3n y contacto visual m\u00e1s prolongado(&#8230;). Se recomienda el ingreso al plantel escolar al igual que la continuidad con el tratamiento fonoaudiol\u00f3gico.&#8221;f.2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Manual sobre el Sistema de Implantaci\u00f3n Coclear, editado por Advanced Bionics Corporation.f.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Carnet de afiliaci\u00f3n al Seguro Social de Abel Beltr\u00e1n Arenas, con fecha de afiliaci\u00f3n el 2 de julio de 1997.f.18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Carnet del Instituto de los Seguros Sociales de Abel Beltr\u00e1n Quiroga como beneficiario de Abel Beltr\u00e1n Arenas, con fecha de afiliaci\u00f3n 15 de septiembre de 1998.f.19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Resultado del examen de &#8220;Potenciales evocados auditivos de corta latencia&#8221; realizados en el Instituto Cl\u00ednico de Salud de Bucaramanga, ICSA S.A, a Abel Beltr\u00e1n Quiroga el 9 de noviembre de 2001. La interpretaci\u00f3n de los ex\u00e1menes dice &#8220;Estudio anormal altamente sugestivo de hipoacusia neurosensorial bilateral por lesi\u00f3n coclear y\/o del VII par.&#8221;f.21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Resultado del estudio electrofisiol\u00f3gico auditivo, realizado en la Cl\u00ednica de Otorrinolaringolog\u00eda a Abel Beltr\u00e1n Quiroga el 16 de septiembre de 2002. Se\u00f1ala que el paciente tiene como antecedentes &#8220;rubiola durante el 6\u00ba mes de embarazo&#8221;, y da como conclusiones y recomendaciones &#8221; umbral electrofisiol\u00f3gico auditivo aumentado de grado profundo bilateral, para las frecuencias evaluadas en potenciales con est\u00edmulo click (2-4 KHz)&#8221;. A criterio del m\u00e9dico tratante se sugiri\u00f3 &#8221; adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos bilaterales; Iniciar entrenamiento auditivo-oral por parte de fonoaudiolog\u00eda, con pautas a la familia; Incluir como candidato en Programa de implante coclear.&#8221;f.24\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Resumen de la historia cl\u00ednica de Abel Beltr\u00e1n Quiroga en el Instituto de los Seguros Sociales, con fecha del 21 de marzo de 2000. Aparece como diagn\u00f3stico presuntivo el de &#8220;sordomudo&#8221;.f.28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Constancia expedida por el Seguro Social, Seccional Santander, de que Abel Beltr\u00e1n Arenas figura con vinculaci\u00f3n registrada el d\u00eda 1 de julio de 1999, bajo el empleador Industria de Ruedas LTDA, y que tiene como beneficiarios a Carlos Andr\u00e9s Beltr\u00e1n Quiroga, Abel Beltr\u00e1n Quiroga, Serafina Quiroga Calder\u00f3n, Javier Mauricio Beltr\u00e1n Quiroga.f.47 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Art\u00edculo del diario El Tiempo, publicado el 4 de octubre de 2002, con el nombre &#8220;Ni\u00f1os con o\u00eddos bi\u00f3nicos&#8221;. En el art\u00edculo hay un concepto del m\u00e9dico Germ\u00e1n Pablo Sandoval, de la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander, quien dice que mucha gente no sabe que el implante existe, y eso es triste &#8220;porque las posibilidades de recuperaci\u00f3n del o\u00eddo y del habla son mucho mejores antes de los 6 a\u00f1os.&#8221;f.57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 11 de octubre de 2002, el Gerente del ISS dio respuesta al oficio No 1872 de 2002 enviado por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. Inform\u00f3 el accionado que el menor Abel Beltr\u00e1n Quiroga aparece inscrito a la EPS-ISS en calidad de beneficiario de Abel Beltr\u00e1n Arenas, quien cotiza bajo el empleador INDURRUEDAS LTDA, reportando pagos hasta el ciclo de julio de 2002, que el menor ha sido valorado por m\u00e9dico particular quien con base en la patolog\u00eda que presenta y los estudios cl\u00ednicos realizados al afiliado beneficiario, recomienda el procedimiento de &#8220;implante coclear&#8221;, y que dicho implante no se encuentra incluido dentro del POS y por lo tanto no puede ser suministrado por la entidad accionada. Concluye que la raz\u00f3n por la cual no suministra el tratamiento solicitado es porque \u00e9ste no se encuentra incluido dentro del POS. Se\u00f1ala que si el juez decide conceder la tutela, deber\u00e1 asimismo ordenar que el valor del procedimiento lo asuma el FOSYGA, por este el directamente responsable. Resalta que por el uso indiscriminado que se le ha dado al FOSYGA, los recursos con los que contaba se terminaron. \u00a0<\/p>\n<p>III. SOLICITUD DE PRUEBAS POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 13 de febrero de dos mil tres (2003) la Corte solicit\u00f3 a Jorge E. Arango Delgado, m\u00e9dico tratante del Seguro Social, Seccional Santander, del menor Abel Beltr\u00e1n Quiroga, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la notificaci\u00f3n del auto, emitiera su concepto sobre la necesidad de realizarle la cirug\u00eda de implante coclear, as\u00ed como su concepto sobre si hay otros procedimientos sustitutivos a esta cirug\u00eda que le representar\u00edan el mismo grado de efectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta llegada a la Corte el 3 de marzo de 2003, el m\u00e9dico Jorge E. Arango Delgado dio respuesta a en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.&#8221;En la actualidad recuerdo haber atendido aproximadamente 3 personas menores de edad, que requer\u00edan de la evaluaci\u00f3n de un especialista en OTOLOGIA, para una posible adaptaci\u00f3n de implante coclear. Como en la ciudad de Bucaramanga en el Seguro Social no hay Ot\u00f3logo, los casos se remitieron al Seguro Social Seccionl Bogot\u00e1, para que asumiera y diera las recomendaciones m\u00e9dico cient\u00edficas que el caso amerita. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como consecuencia de lo anterior, ruego con todo \u00a0respeto al Honorable Magistrado dirigirse al la Se\u00f1ora Serafina Quiroga Calder\u00f3n, para que indique qu\u00e9 M\u00e9dico Ot\u00f3logo examin\u00f3 al menor Abel Beltr\u00e1n, para que sea por conducto de \u00e9l, que emita en raz\u00f3n a su especialidad, el concepto m\u00e9dico cient\u00edfico que se me solicita.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 10 de marzo de 2003, la Corte decidi\u00f3 levantar los t\u00e9rminos de suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 11 de octubre de 2002, decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por Serafina Quiroga Calder\u00f3n a favor de su hijo Abel Beltr\u00e1n Quiroga. Consider\u00f3 el juez que al menor le asiste el derecho de reclamar la protecci\u00f3n de su derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, y que la entidad promotora de salud debe desplegar con celeridad y eficiencia acciones integrales de prevenci\u00f3n, curaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del paciente. Sin embargo, al no existir orden del m\u00e9dico tratante de la EPS-IPS para practicar el implante coclear recomendado, el Juez no accedi\u00f3 a ordenar la pr\u00e1ctica del examen. Acalra que en todo caso el menor tiene derecho a la consulta especializada a fin de determinar con precisi\u00f3n si requiere del implante coclear, y se\u00f1ala \u00a0que en caso de que el especialista lo disponga deber\u00e1 realizarse el implante, pues de lo contrario queda el afiliado en libertad de instaurar acci\u00f3n de tutela para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 1 de noviembre de 2002, el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n Civil, decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, a pesar de que, en su opini\u00f3n, en el caso objeto del fallo se dan las condiciones para inaplicar la reglamentaci\u00f3n que excluye el medicamento del POS. Consider\u00f3 el Tribunal que por tratarse de una limitaci\u00f3n fisiol\u00f3gica cong\u00e9nita, el Seguro Social, EPS a la que est\u00e1 vinculada la madre del menor, estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de prestar la atenci\u00f3n integral hasta el cumplimiento de su primer a\u00f1o y a partir de entonces, por su registro como beneficiario de esos mismos servicios, bajo el supuesto de que el procedimiento haya sido ordenado por el tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente fallo la Corte deber\u00e1 entrar a decidir si el criterio de m\u00e9dicos particulares es suficiente para obligar a la entidad encargada de prestar el servicio de salud a realizar un determinado servicio m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho fundamental de los ni\u00f1os a la salud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica consagra los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. Entre ellos se encuentran el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la seguridad social. Por lo tanto, por tratarse de los ni\u00f1os, el derecho a la salud adquiere el rango de fundamental sin necesidad de que tenga conexi\u00f3n con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Si adem\u00e1s se trata de un menor de edad con alguna debilidad f\u00edsica o s\u00edquica, gozar\u00e1 de atenci\u00f3n especializada que requiera, seg\u00fan la pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social se\u00f1alada en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando est\u00e1 de por medio el derecho fundamental a la salud de un menor la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar la inaplicaci\u00f3n del reglamento del Plan Obligatorio de Salud, que excluye el tratamiento m\u00e9dico solicitado, esto cuando el empleo estricto de los reglamentos del POS, conlleva a \u00a0la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de tener una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Puede, por tutela, ordenarse tratamientos que no figuran en el listado, pero hay necesidad de que las actividades, tratamientos, medicamentos o intervenciones y procedimientos, hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante de la entidad promotora de salud obligada a prestar el servicio de salud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n del Estado garantizar el acceso a los servicios de salud y regular el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados con el prop\u00f3sito de mantener o recuperar su salud1. Estos beneficios los puede prestar el Estado de forma directa o a trav\u00e9s de terceros2. \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo, POS, es uno de los planes de beneficio del Sistema de Seguridad Social. Igualmente es el conjunto b\u00e1sico de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlo, todo afiliado al R\u00e9gimen Contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que est\u00e1 obligada a garantizar a sus afiliados las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y Entidades Adaptadas, EAS, debidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n No 005261 de 1994 contiene las exclusiones y limitaciones del POS, que son todos aquellos procedimientos, actividades, intervenciones y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, y aquellos que expresamente se definan por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, incluyendo los que se describen en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esto, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando el derecho fundamental a la vida est\u00e9 amenazado, se podr\u00e1 ordenar el suministro de medicamentos que est\u00e1n excluidos del POS, inaplicando as\u00ed la normatividad existente. En efecto, en sentencia T-488 de 2001, se indic\u00f3 que: &#8221; la Corte ha protegido el derecho a la salud en conexidad con el derecho a una vida digna, ordenando la pr\u00e1ctica o suministro de tratamientos, medicamentos o elementos excluidos del POS, en raz\u00f3n a que prima la norma superior que protege el mencionado derecho fundamental.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda dicha protecci\u00f3n debe tenerse en cuenta el cumplimiento de los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido \u00a0por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o no Subsidiado que, pudiendo sustituirse, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger la vida del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico de la entidad prestadora de Servicios de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto la Corte se ha pronunciado en diversas oportunidades, como es el caso de la \u00a0sentencia SU-480 de 19974: &#8220;El tratamiento prescrito al enfermo debe la respectiva EPS proporcionarlo, siempre y cuando las determinaciones provengan del m\u00e9dico tratante, es decir, del m\u00e9dico contratado por la EPS adscrito a ella, y que est\u00e1 tratando al respectivo paciente. Cuando lo recetado en las anteriores condiciones no figura en la lista de medicamentos que el Ministro de Salud o la Entidad correspondiente elabora, de todas maneras la entidad afiliadora lo debe proporcionar.&#8221; Por esta raz\u00f3n, sin la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, la respectiva EPS no tiene ninguna obligaci\u00f3n de proporcionar el servicio m\u00e9dico requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Del caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso trata sobre Abel Beltr\u00e1n Quiroga, menor de edad que sufre de sordera longitudinal, pues su madre tuvo un episodio de rubeola en el embarazo, y a quien especialistas en la materia le han sugerido un implante coclear, como la mejor opci\u00f3n para desarrollar el habla y el lenguaje. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la falta de esta cirug\u00eda que est\u00e1 excluida por el POS amenaza los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la seguridad social del menor, que un posible sustituto no tendr\u00eda el mismo nivel de efectividad que el implante coclear, y que el paciente \u00a0no puede sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud, la realizaci\u00f3n del implante no fue recomendada por el m\u00e9dico tratante del Instituto de los Seguros Sociales. Esta es la raz\u00f3n por la cual la presente acci\u00f3n de tutela no puede prosperar, ya que otra hubiera sido la situaci\u00f3n si la orden del implante hubiera provenido del m\u00e9dico tratante de la EPS encargada5, y de esta forma tratar de conseguir la normalidad \u00a0en su problema de audici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto en la sentencia T-753 de 20016, que tambi\u00e9n trata sobre la solicitud de un implante coclear para un menor, la Corte estableci\u00f3: &#8220;quiere dejar claro esta Sala de Revisi\u00f3n que la inaplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud no es autom\u00e1tica, pues se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0establecidos por la Corte Constitucional.&#8221; En esta sentencia se daban cumplimiento a los requisitos antes mencionados. Por ello, y en virtud a que el derecho a la vida implica una existencia en condiciones de dignidad y no a una mera existencia, concluy\u00f3 la Corte &#8220;que si existe un procedimiento quir\u00fargico que le permite al menor acceder al mundo del sonido, no se ve como se le puede negar ese derecho. Respecto de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que omitir un tratamiento o intervenci\u00f3n quir\u00fargica que puede poner fin a una dolencia o malestar, es prolongar dichos estados indeseables y atentar contra la dignidad humana.7&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito, Sala de Decisi\u00f3n Civil, el 1 de noviembre de 2002, respecto a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Serafina Quiroga Calder\u00f3n, en nombre y representaci\u00f3n de su menor hijo Abel Beltr\u00e1n Quiroga, y en contra del Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, arts, 48 y 49. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, Decreto 806 de 1998, por el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, Decreto 806 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>4 SU-480 de 1997,M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, T-758 de 1998, T-153 de 2000. T-475 de 2000, T-753 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-753 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, &#8221; El menor Francisco Figueroa es un joven de diez y seis a\u00f1os, que desde la \u00a0edad de doce a\u00f1os tuvo que enfrentarse con la circunstancia de ser un ni\u00f1o sordo, y que por medio de un implante coclear que no esta contemplado en el \u00a0Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, contenido en la Resoluci\u00f3n N\u00famero 5261 del 5 de agosto de 1994, quiere reincorporarse a la sociedad \u00a0para ser el ni\u00f1o normal que era antes de su enfermedad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T- 499 de 1992, Magistrado Ponente, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9764","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9764","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9764"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9764\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9764"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9764"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9764"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}