{"id":9765,"date":"2024-05-31T17:25:55","date_gmt":"2024-05-31T17:25:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-221-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:55","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:55","slug":"t-221-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-221-03\/","title":{"rendered":"T-221-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-221\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia pago de pensi\u00f3n que no ha sido reconocida \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-693122 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Esther Yolanda Restrepo de Nova \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0trece (13) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Siete Penal dministr de Bogot\u00e1, el 11 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora ESTHER YOLANDA RESTREPO DE NOVA interpuso acci\u00f3n de tutela a nombre de su nieta menor de edad, YIRLEY TATIANA SALINAS NOVA por considerar que el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas HORIZONTE le est\u00e1 vulnerando sus derechos a la igualdad, la salud, la seguridad social y la alimentaci\u00f3n equilibrada. Es ella quien se ha hecho cargo del cuidado personal de la ni\u00f1a desde que la madre de \u00e9sta, Carmenza Nova Restrepo, su hija, falleci\u00f3 el 8 de junio de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Carmenza Nova Restrepo suscribi\u00f3 el 26 de enero de 2001, ante la entidad accionada, una solicitud de vinculaci\u00f3n al fondo de pensiones obligatorias que ella administra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que el padre de su nieta es el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Salinas Parra, quien nunca se ha preocupado por ella y del cual ni siquiera se conoce su paradero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante SOLICITA que la accionada le asigne de manera transitoria la administraci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente a que considera tiene derecho su nieta, mientras se define la patria potestad y los derechos sucesorales de la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro de nacimiento de Yirley Tatiana Salinas Nova. La fecha de nacimiento es el 10 de septiembre de 1994, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Colombia, y los padres son Carmenza Nova Restrepo y Jos\u00e9 Alberto Salinas Parra. f.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro civil de defunci\u00f3n de Carmenza Nova Restrepo. Falleci\u00f3 el 8 de junio de 2001.f.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de traslado del Instituto de los Seguros Sociales al fondo de pensiones y cesant\u00edas obligatorias Horizonte, de Carmenza Nova Restrepo, con fecha de diligenciamiento el 26 de enero de 2001, para pertenecer la r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. El nombre del empleador es Socy Compa\u00f1\u00eda Ltda, de Bogot\u00e1. Los beneficiarios son Yirley Tatiana Salinas Nova, Esther Yolanda Restrepo de Nova, y Nova Restrepo Jaiber Daivison. f.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Edicto emplazatorio con fecha del 5 de abril de 2002, para citar y emplazar al se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Salinas Parra, de quien se ignora el domicilio, residencia, habitaci\u00f3n o lugar de trabajo o paradero, y adem\u00e1s no figura en el directorio telef\u00f3nico, a fin de que dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto y cinco d\u00edas m\u00e1s, compareciera personalmente o mediante apoderado a recibir notificaci\u00f3n del auto admisorio del veinte de marzo de 2002, por medio del cual se admiti\u00f3 la demanda dentro del proceso de custodia y cuidado personal instaurado en su contra por la se\u00f1ora Esther Yolanda Restrepo de Nova, en su condici\u00f3n de abuela materna de Yirley Tatiana Salinas Nova.f.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia expedida el 21 de octubre de 2002 por el Centro Piloto de Educaci\u00f3n Nueva Tibabuyes, de Bogot\u00e1, en la que se se\u00f1ala que Yirley Tatiana Salinas Nova es estudiante del grado segundo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, jornada \u00fanica, en el a\u00f1o lectivo 2002. Dice tambi\u00e9n que se encuentra matriculada a nivel privado, cancelando por concepto de pensiones por un valor de $39.7000 mensuales, y que tiene como acudiente y responsable de los pagos a la se\u00f1ora Yolanda Nova Restrepo.f.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acta de declaraci\u00f3n extraprocesal de Esther Yolanda Restrepo de Nova, del 21 de octubre de 2002, en la que dice que su nieta Yirley Tatiana Salinas Nova siempre ha vivido con ella bajo el mismo techo, estando en vida su hija y ahora que ha fallecido, y que depende econ\u00f3micamente de ella ya que no saben nada del paradero de su padre, raz\u00f3n por la cual solicita la privaci\u00f3n de la patria potestad y custodia que tiene el padre de su nieta. f.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diligencia de declaraci\u00f3n rendida por Esther Yolanda Restrepo de Nova el 2 de diciembre de 2002, en la que se\u00f1ala que tiene bajo su cuidado a su nieta Yirley Tatiana Salinas Nova, ya que su hija Carmenza Nova Restrepo se la dej\u00f3 a su cuidado antes de morir, aunque incluso antes de morir ella ya estaba bajo su cuidado permanente. Se\u00f1ala que al morir su hija solicit\u00f3 la custodia de la ni\u00f1a y la privaci\u00f3n de todos los derechos la pap\u00e1 ya que lo \u00fanico que le ha dado en la vida es el apellido, y ni siquiera se sabe donde est\u00e1. Manifiesta que en el fondo Horizonte le dijeron que hasta que no se sepa quien se va a quedar con la ni\u00f1a no le van a dar ni pensi\u00f3n ni salud, y en la Caja de Compensaci\u00f3n Colsubsidio le dijeron lo mismo. Dice que ya interpuso una demanda solicitando la patria potestad de la ni\u00f1a. Afirma que hace 10 a\u00f1os que su hija cotizaba, primero en el Seguro Social y luego en el fondo Horizonte. Dice que con la demanda pretende que su nieta acceda a la protecci\u00f3n en salud y en pensiones, y que sea afiliada a Salud Total ya que su madre estaba afiliada. f15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Edicto emplazatorio sobre la privaci\u00f3n de la patria potestad de Jos\u00e9 Alberto Salinas Parra sobre Yirley Tatiana Salinas Nova, en la demanda adelantada por Esther Yolanda Restrepo de Nova, publicado en el peri\u00f3dico El Nuevo Siglo y en la emisora Mariana, ambos de la ciudad de Bogot\u00e1. f.17;18,19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado radial del edicto emplazatorio en el que se informa sobre el auto del 22 de marzo de 2002, en el que se ordena citar a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda de la menor Yirley Tatiana Salinas Nova, en especial a los parientes m\u00e1s cercanos por v\u00eda paterna y materna. f.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta con fecha del 5 de diciembre de 2002 del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Obligatorias Horizonte al oficio enviado por el Juez Sesenta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1, en el que informa que la se\u00f1ora Carmenza Restrepo Nova (q.e.p.d), suscribi\u00f3 el 26 de enero de 2001 un formulario de solicitud de vinculaci\u00f3n al fondo de pensione obligatorias administrado por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A, que revisada la base de datos de las solicitudes de pensi\u00f3n de sobreviviente que actualmente est\u00e1 tramitando, pudo establecer que no existe radicada ninguna solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento de la se\u00f1ora Carmenza Restrepo Nova, tr\u00e1mite absolutamente indispensable para que cualquier administradora del Sistema General de Pensiones pueda pronunciarse sobre el reconocimiento de una pensi\u00f3n. Pone de manifiesto que hasta tanto la se\u00f1ora Esther Yolanda Restrepo de Nova no les presente toda la documentaci\u00f3n requerida para realizar le estudio pensional y se verifique el cumplimiento de los requisitos correspondientes al tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n y la calidad de beneficiario de quien reclama la pensi\u00f3n, no podr\u00e1 decidir sobre el reconocimiento pensional, toda vez que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para decidir si hay o no derecho a la prestaci\u00f3n reclamada. A\u00f1ade que la accionante deber\u00e1 acreditar que detenta la representaci\u00f3n legal de la menor, pues mientras viva su padre, como se desprende de la declaraci\u00f3n juramentada rendida ante el Juez, \u00e9ste es quien detenta la patria potestad de la ni\u00f1a y se encuentra legalmente habilitado para administrar sus bienes. Concluye diciendo que por todo lo anterior se deduce que no ella no ha violado a la actora ning\u00fan derecho fundamental. f.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia expedida el 9 de diciembre de 2002 por el fondo de Pensiones y Cesant\u00edas BBVA Horizonte, de que la se\u00f1ora Carmenza Restrepo Nova (q.e.p.d) se encuentra afiliada al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, y que sus beneficiarios no han realizado el tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de sobreviviencia por no cumplir con los requisitos necesarios para ello, entre los cuales falta la presentaci\u00f3n de la custodia de la ni\u00f1a Yirley Tatiana Salinas Nova, hija de la fallecida. f.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 11 de diciembre de 2002, el Juez Sesenta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 no conceder la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Carmenza Restrepo Nova en contra del Fondo de Pensiones Horizonte. Consider\u00f3 el juzgador las siguientes dos razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, que seg\u00fan se corrobora de la demanda, de la declaraci\u00f3n de la actora, de la respuesta suministrada por la entidad, y de los documentos aportados al proceso, el accionado no ha tenido un actuar negligente, puesto que a \u00e9l jam\u00e1s se le ha elevado petici\u00f3n escrita de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la que supuestamente tiene derecho la menor Yirley Tatiana Salinas Nova. Manifiesta que lo primero que debe hacer la actora es acercarse a las oficinas de la accionada y solicitar y acreditar los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. Dice no ser competente para entrar a decidir si la menor es beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues es necesario adelantar un tr\u00e1mite administrativo, practicar pruebas de ser pertinentes, y cumplirse con los presupuestos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n para negar la tutela es que mientras no se declare judicialmente lo contrario, la representaci\u00f3n legal de la ni\u00f1a la sigue teniendo su padre, se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Salinas Parra, quien se encuentra legalmente facultado para administrar sus bienes, y no la abuela de \u00e9sta. Encontr\u00f3 el juez que ordenar que a la demandante se le reconozca de manera transitoria la pensi\u00f3n mientras se define el tr\u00e1mite que ha iniciado la privaci\u00f3n de la patria potestad, ser\u00eda un total desatino jur\u00eddico y atentar\u00eda contra el orden legal. Respecto a lo relativo a la salud, aclara que Horizonte \u00fanicamente se encargaba de administrar la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Carmenza Restrepo Nova, de modo que era ajena por completo a las contingencias en salud de la afiliada o su beneficiaria. Concluye que no existe transgresi\u00f3n o peligro a los derechos fundamentales de la menor, ya que la accionada ser ci\u00f1\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que deber\u00e1 estudiarse en el presente caso consiste en determinar si puede la Corte Constitucional ordenar, como medida transitoria, el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente que no ha sido reconocida a\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La pensi\u00f3n de sobreviviente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobreviviente es aquella destinada a las personas que depend\u00edan, o que se presume que depend\u00edan econ\u00f3micamente, de la persona fallecida que cotizaba en pensiones. A dichas personas se les otorgar\u00e1 el monto de la pensi\u00f3n del causante seg\u00fan lo dispuesto por la ley. El Art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 contiene los requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes: &#8220;Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca, y \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 indica quienes son beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobreviviente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 anos, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; \u00a0<\/p>\n<p>c) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>No es posible el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente por medio de tutela. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que es &#8220;ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jur\u00eddicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidaci\u00f3n y orden de pago de una prestaci\u00f3n social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizar\u00eda la esencia y finalidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignorar\u00eda la \u00edndole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de dichos derechos que les impide dictar \u00f3rdenes declarativas de derechos litigiosos1 de competencia de otras jurisdicciones.2&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-038 de 19973 se dijo que &#8220;al Juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en indicar que \u201clos fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente para el reconocimiento de un derecho pensional, excepto de que se trate del \u00fanico medio judicial del ordenamiento jur\u00eddico que permita tramitar dicho asunto, o se est\u00e9 baja la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable y por lo tanto sea urgente el amparo tutelar transitorio para as\u00ed evitar la vulneraci\u00f3n irreparable de derechos fundamentales, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El caso en estudio trata sobre la solicitud de la se\u00f1ora ESTHER YOLANDA RESTREPO DE NOVA, quien interpuso acci\u00f3n de tutela a nombre de su nieta menor de edad, YIRLEY TATIANA SALINAS NOVA, hija de su hija CARMENZA NOVA RESTREPO, quien falleci\u00f3 el 8 de junio de 2001, para que le sea reconocida a la menor la pensi\u00f3n de sobreviviente de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>Carmenza Nova Restrepo suscribi\u00f3 el 26 de enero de 2001, ante el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas HORIZONTE una solicitud de vinculaci\u00f3n al fondo de pensiones obligatorias que ella administra. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que el padre de la menor es el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Salinas Parra, quien nunca se ha preocupado por ella y del cual ni siquiera se conoce su paradero, raz\u00f3n por la cual ella desea tener la patria potestad de su nieta, ya que es ella quien se ha hecho cargo del cuidado personal de la ni\u00f1a desde que la madre de \u00e9sta falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La presente tutela no podr\u00e1 ser concedida, ni siquiera como medida transitoria, por cuanto la Corte no puede ordenar el pago de una pensi\u00f3n que no ha sido reconocida. Tampoco encuentra la Corte que la entidad accionada haya violado derecho fundamental alguno a la accionante, pues es deber del interesado adelantar los tr\u00e1mites necesarios para solicitar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n. Tampoco es clara la legitimaci\u00f3n de la se\u00f1ora Esther Yolanda Restrepo Nova para interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre de su nieta, pues la legitimaci\u00f3n para actuar est\u00e1 claramente en cabeza del padre, quien es quien tiene la patria potestad de la menor. La definici\u00f3n de la patria potestad y de los derechos sucesorales de Yirley Tatiana Salinas Nova deber\u00e1n adelantarse en procesos que escapan a la competencia de esta Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: CONFIRMAR la sentencia del 11 de diciembre de 2002, proferida por el Juez Sesenta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver la Sentencia T-528\/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1726 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-038 de 1997, \u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}