{"id":9766,"date":"2024-05-31T17:25:55","date_gmt":"2024-05-31T17:25:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-222-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:55","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:55","slug":"t-222-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-222-03\/","title":{"rendered":"T-222-03"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-689012 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitantes: Jos\u00e9 de Dios Solano Urquijo \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil-Familia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de el fallo proferido por el Tribunal Superior de C\u00facuta con fecha 19 de noviembre de 2002, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 de Dios Solano Urquijo contra la Junta Directiva del Instituto de Cultura y Bellas Artes de Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor afirma que est\u00e1 vinculado al Instituto de Cultura y Bellas Artes de Oca\u00f1a, desde el mes de Julio de 1995, en el cargo de profesor de piano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No se le han pagado los salarios de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del a\u00f1o 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Solano Urquijo agrega, que en la actualidad est\u00e1 pasando por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, no cuenta con los recursos para satisfacer las necesidades m\u00ednimas propias y las de su familia (alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario, salud, seguridad social, medio ambiente y educaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solicita que se ordene a la entidad demandada en el t\u00e9rmino de 48 horas el pago de los salarios de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del a\u00f1o 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del Instituto de Cultura y Bellas Artes de Oca\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Instituto confirm\u00f3 que el accionante ha estado trabajando para el instituto como profesor de piano, vinculado mediante orden de prestaci\u00f3n de servicios. Agrega: &#8220;Por lo anterior certific\u00f3 que el mencionado profesor labor\u00f3 de febrero a junio del a\u00f1o en curso y que efectivamente se le adeuda el valor de lo estipulado en dicho contrato, equivalente a un total de un mill\u00f3n ciento sesenta y tres mil setecientos quince pesos (1.163.715,oo). \u00a0<\/p>\n<p>Como es de conocimiento p\u00fablico el Instituto adeuda a todos sus empleados tanto de planta, OPS, pensionados y supernumerarios los salarios a que tienen derecho durante esta vigencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Director considera oportuno recordar que para la vigencia del a\u00f1o 2002, ni la Asamblea Departamental ni la Gobernaci\u00f3n del Departamento hicieron la respectiva apropiaci\u00f3n presupuestal para el funcionamiento del Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n solicitando el pago de los salarios con fecha 12 de agosto de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del informe gamagr\u00e1fico donde se le diagnostica alteraciones que padece el actor en la columna vertebral lumbar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Departamento de Imagenolog\u00eda de la Unidad de Resonancia Magn\u00e9tica, donde se concluye que hay cambios severos de discopat\u00eda degenerativa de L2-L3 y L3-L4. Y cambios de discopat\u00eda degenerativa L4-L5 con abombamiento discal posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia que el actor anex\u00f3 a la impugnaci\u00f3n aclarando varios aspectos en la acci\u00f3n de tutela, entre ellos los diferentes contratos que a tenido con el Instituto de Cultura desde el a\u00f1o 1995. Y que desde el mes de febrero de 2002 contin\u00faa trabajando de la misma forma que en los contratos anteriores, con las misma reglas, horarios, cambios y reformas que el se\u00f1or director ha dispuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que hasta el momento que no le han cancelado los salarios, que hizo el reclamo en forma verbal y el director le respondi\u00f3: &#8220;\u2026 que ya el dinero iba a llegar para pagarme dichos sueldos; de esta forma y con la misma respuesta e informaci\u00f3n se me mantuvo por el primer semestre.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Y agrega que: &#8220;Como manifest\u00e9 anteriormente mi enfermedad no me permite realizar trabajos que exijan esfuerzo f\u00edsico ya que esto podr\u00eda empeorar mi salud.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la carta del consejo estudiantil del Instituto de Cultura y Bellas Artes en escrito dirigido al Gobernador del Departamento de Norte de Santander, en el que manifiestan su preocupaci\u00f3n por la no cancelaci\u00f3n de salarios y en uno de sus apartes dicen: &#8220;\u2026 Los administrativos, profesores y empleados de la instituci\u00f3n son personas quienes a pesar de sus estrecheces econ\u00f3micas, tienen por encima de todo, una vocaci\u00f3n de servicio a la instituci\u00f3n y a la comunidad, por lo que han esperado pacientemente se le resuelva la situaci\u00f3n; sin embargo, la demora en la soluci\u00f3n del pago de sus salarios los ha obligado a utilizar otras acciones entre las que se prev\u00e9 paralizar sus labores y exigir as\u00ed soluci\u00f3n inmediata a sus problemas.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reposan dentro del expediente varios escritos dirigidos a diferentes funcionarios p\u00fablicos donde se les informa la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que est\u00e1n atravesando los empleados y profesores, por la interpretaci\u00f3n equivocada que el gobierno departamental hizo de la ley 617 de 2000, situaci\u00f3n que los ha llevado a una par\u00e1lisis presupuestal que ha impedido la cancelaci\u00f3n de los salarios de estos meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a (Departamento de Norte de Santander) el 3 de octubre de 2002, deniega la tutela por improcedente por cuanto no est\u00e1 probado que el accionante y su familia dependan exclusivamente del ingreso mensual del susodicho contrato para la satisfacci\u00f3n de las necesidades primarias o b\u00e1sicas de su n\u00facleo familiar. El Juez reconoce que esta circunstancia tiene impacto en las condiciones y calidad de vida de la parte accionante. Agrega que puede conservar la atenci\u00f3n al m\u00ednimo vital mediante ingresos provenientes de otras actividades econ\u00f3micas que pudiera estar realizando \u00e9l y su compa\u00f1era.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil &#8211; Familia, el 19 de noviembre de 2002, confirm\u00f3 el fallo del a-quo al considerar que se encuentra ajustado a derecho, ya que no es viable la tutela, por existir otras v\u00edas que permiten cobrar lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Y por la selecci\u00f3n y acumulaci\u00f3n decretada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela cabe, con miras a la protecci\u00f3n efectiva del derecho al pago oportuno del salario, en virtud de que el accionante se encuentra en condiciones de subordinaci\u00f3n frente al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de subordinaci\u00f3n en la sentencia T-290 de 19931, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Entiende esta Corte que la subordinaci\u00f3n alude la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tutela como mecanismo para reclamar salarios \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia T-1088\/00, dijo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, la tutela no est\u00e1 establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si se tiene en cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995\/99, que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del m\u00ednimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, adem\u00e1s, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que \u00a0hay un c\u00famulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente hay que analizar una serie de aspectos que se requieren \u00a0para la excepcional \u00a0prosperidad de la tutela cuando se \u00a0reclaman salarios insolutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como los temas a desarrollar ya han sido estudiados por la jurisprudencia, se reiterar\u00e1 lo dicho por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el perjuicio irremediable en la T-225\/932 se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia que exige, en el caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al t\u00e9rmino &#8216;amenaza&#8217; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se dice que es inminente lo &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;; que las medidas han de ser urgentes, es decir, &#8220;como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.&#8221; Que el perjuicio se requiere que sea grave, &#8220;lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.&#8221;; y &#8220;que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario para que prospere la tutela que exista la prueba del m\u00ednimo vital. Al respecto la Sentencia T-1088\/003 dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelaci\u00f3n de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia \u201cen todos los casos en los \u00a0que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. (SU-995\/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (convencimiento \u00a0del juez que exonera de pruebas adicionales).4 O sea que no se exige la prueba diab\u00f3lica (demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es conveniente recordar que con la tutela se protege el m\u00ednimo vital del trabajador5. Y por esta raz\u00f3n \u201c\u2026es posible ordenar el pago de derechos laborales en circunstancias excepcionales, en que se encuentra afectado el derecho al m\u00ednimo vital de la persona que impetra la tutela, que deben ser calificadas por el juez en cada situaci\u00f3n concreta6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el argumento relativo a la falta de presupuesto que afronta el Instituto de cultura y bellas artes de Oca\u00f1a, la Corte en casos similares7 ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no es obst\u00e1culo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que \u00e9stas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 de Dios Solano Urquijo est\u00e1 subordinado al Instituto de Cultura y Bellas Artes de Oca\u00f1a, luego es procedente la tutela instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante labora en el Instituto de Cultura y Bellas Artes, como profesor de piano. Afirma el actor que el Instituto le esta adeudando los salarios de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, fue confirmado por el mismo Instituto de Cultura y Bellas Artes en el escrito dirigido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a as\u00ed: &#8220;Por lo anterior certific\u00f3 que el mencionado profesor labor\u00f3 de febrero a junio del a\u00f1o en curso y que efectivamente se le adeuda el valor de lo estipulado en dicho contrato, equivalente a un total de un mill\u00f3n ciento sesenta y tres mil setecientos quince pesos (1.163.715,oo).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Examinando el expediente reposan pruebas como son los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que se han realizado al actor y donde se le ha diagnosticado que presenta alteraciones en la columna vertebral lumbar, por lo cual no ha podido conseguir un trabajo estable para tener otras entradas econ\u00f3micas. Afirma el accionante que para solventar los gastos que tiene a diario es con las presentaciones que realiza dando serenatas, afirma el actor, que son presentaciones que realiza espor\u00e1dicamente y en otras ocasiones, acude a la familia tanto de su esposa como la de \u00e9l. Su hogar est\u00e1 conformado por dos hijos (14 y 15 a\u00f1os de edad) y esposa a los cuales sostiene con el salario que recibe por parte del instituto, adem\u00e1s, paga un arriendo de $100.000,oo pesos, servicios, educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el Director del Instituto en menci\u00f3n no puede aducir como razones v\u00e1lidas la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera por la falta de presupuesto por parte de la Asamblea y Gobernaci\u00f3n Departamental, a efectos de justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales para con el trabajador, esto es, suspendiendo el pago de sus salarios. Adem\u00e1s, recu\u00e9rdese que seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n para casos similares,8 las entidades deben hacer las previsiones presupuestales y verificar la existencia del rubro suficiente que les permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, \u00a0a fin de garantizar el pago cumplido y completo de los salarios de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior concluye esta Sala que por el monto de los salarios que se le adeudan al accionante que, si no se le cancelan oportunamente, se le est\u00e1 ocasionando un perjuicio irremediable que afecta su m\u00ednimo vital y el de su familia. Tambi\u00e9n est\u00e1 demostrado y admitido que se le adeudan varios meses de salarios por parte del Instituto de Cultura y Bellas Artes de Oca\u00f1a. Por lo tanto la tutela est\u00e1 llamada a prosperar y en su lugar debe revocarse la sentencia que no la concedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, hay que advertir que no se han desvirtuado las afirmaciones del accionante en cuanto a la necesidad econ\u00f3mico que tiene de los salarios adeudados para su digna subsistencia. Adem\u00e1s, las afirmaciones del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a en el sentido de que el accionante pudiera tener fuentes de ingreso econ\u00f3mico no est\u00e1n probadas en el expediente. Por tanto, la tutela debe ser concedida porque se afect\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital que impide una subsistencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del veinticinco (25) de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil-Familia, en el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 de Dios Solano Urquijo. Y en su lugar CONCEDER la tutela que ha dado origen al presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Director del Instituto de Cultura y Bellas Artes de Oca\u00f1a que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n para que pague al se\u00f1or Jos\u00e9 de Dios Solano Urquijo los salarios adeudados y reclamados por \u00e9l, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no existir recursos presupuestados las gestiones para obtenerlos no pueden superar el t\u00e9rmino de dos (2) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. PREVENIR para que en adelante se paguen oportunamente dichos salarios. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosper\u00f3 la reclamaci\u00f3n de unos profesores universitarios, T-335\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-070\/2000 que reitera jurisprudencias anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia \u00a0T-266\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. entre muchas otras las sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 de 1998, T-75, T-286 de 1999, SU-995 de 1999 y T-242 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-466 y T-1092 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-435 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios\u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 Referencia: expediente T-689012 \u00a0 Solicitantes: Jos\u00e9 de Dios Solano Urquijo \u00a0 Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil-Familia \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}