{"id":9767,"date":"2024-05-31T17:25:55","date_gmt":"2024-05-31T17:25:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-223-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:55","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:55","slug":"t-223-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-223-03\/","title":{"rendered":"T-223-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-223\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento no incluido en el POS\/DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento no ordenado por el m\u00e9dico tratante pero convalidado por m\u00e9dico de la EPS \u00a0<\/p>\n<p>Si en este caso ya se hab\u00eda ordenado y suministrado a la accionante el medicamento rese\u00f1ado, se compromete su salud y su vida si se deja a la deriva un tratamiento que seg\u00fan criterio m\u00e9dico, es el que mejora sus condiciones de salud y su calidad de vida. As\u00ed, pues, se le recuerda al ISS que tanto las entidades estatales, como todas aquellas particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, tienen la obligaci\u00f3n primordial de garantizar que \u00e9ste no se interrumpa injustificadamente, pues es contrario al principio de continuidad en el servicio de salud, el desconocimiento particular de los afiliados y la consiguiente interrupci\u00f3n de los tratamientos que como en este caso, resultan afectando derechos fundamentales de una usuaria del sistema general de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-660110 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ofelia Pinz\u00f3n de Pretel contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de noviembre 28 de 2002, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 11 de esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 seleccionar el presente proceso para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ofelia Pinz\u00f3n de Pretel, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de el Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que esa entidad se niega a entregar un medicamento que requiere con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra vinculada al I.S.S. desde el a\u00f1o 1994. Hace aproximadamente ocho a\u00f1os padece de artritis reumatoidea agresiva activa, patolog\u00eda que no ha respondido a los m\u00faltiples tratamientos a los que ha sido sometida. Indica que la Dra. Ana Mar\u00eda Posada, especialista en reumatolog\u00eda adscrita a Colsanitas, medicina prepagada, luego de determinar que los medicamentos con los que ven\u00eda siendo tratada le produc\u00edan una serie de efectos adversos, le prescribi\u00f3 el medicamento denominado Remicade (infliximab), que se encuentra fuera del P.O.S. y que a juicio de la especialista es el \u00fanico que le ofrece la posibilidad a la se\u00f1ora Pinz\u00f3n de Pretel de controlar o detener la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que solicit\u00f3 al Comit\u00e9 Cient\u00edfico del I.S.S. autorizaci\u00f3n para que le fuera entregado el medicamento as\u00ed recetado, y el 4 de abril de 2002 recibi\u00f3 respuesta a su solicitud, inform\u00e1ndole que el Comit\u00e9 de Farmacia y Terap\u00e9utica del I.S.S. le conced\u00eda el uso del medicamento requerido por un t\u00e9rmino de seis meses, que se disminuy\u00f3 luego a tres, y que finalmente concluy\u00f3 en el entrega de dos dosis. \u00a0<\/p>\n<p>Para la fecha de interposici\u00f3n de la tutela (agosto 5 de 2002) la entrega del medicamento se hab\u00eda suspendido, afect\u00e1ndose gravemente su salud y su vida. Indica la se\u00f1ora Pinz\u00f3n de Pretel que no cuenta con los recursos necesarios para costear el valor del medicamento y present\u00f3 adicionalmente un informe detallado acerca de los tr\u00e1mites que debe hacer ante el I.S.S. para conseguir los medicamentos que le ordena su m\u00e9dico tratante, y que nunca le son entregados en su totalidad por razones que aduce esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se ordene al Instituto de Seguros Sociales que le suministre el medicamento denominado infliximab- 100 mg (Remicade) en la cantidad y por el tiempo que lo ordene su m\u00e9dico tratante, y que le preste todos los servicios que pudiera requerir con ocasi\u00f3n de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DEL DEMANDADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales en oficio dirigido al Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la se\u00f1ora Pinz\u00f3n de Pretel, argument\u00f3 que el medicamento prescrito a la paciente no fue ordenado por un m\u00e9dico tratante adscrito a esa entidad, y, aunado a lo anterior, \u00e9ste no se encuentra incluido en el P.O.S., por lo que no es esa E.P.S. la obligada a asumir los tratamientos sugeridos por m\u00e9dicos ajenos a esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en sentencia de agosto 22 de 2002, neg\u00f3 el amparo solicitado, consider\u00f3 que: \u201c\u2026no es procedente la inaplicaci\u00f3n de las normas legales vigentes en el t\u00f3pico de las medicinas y tratamientos no cobijados por el Plan Obligatorio de Salud (POS) y por ende, no hay lugar a dispensar la protecci\u00f3n constitucional recabada, pues si bien la tutelante se ve afectada en su integridad personal por el no suministro del medicamento que le fuera prescrito y \u00e9ste no se encuentra cubierto por el mencionado plan ni puede reemplazarse con igual respuesta cl\u00ednica por uno que si est\u00e9 contemplado, se tiene que el mismo fue ordenado por una profesional de la medicina no adscrita a la entidad respecto a la cual se reclama su suministro, quien tal como lo afirma la se\u00f1ora OFELIA PINZON DE PRETEL, se encuentra vinculada a COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA y no al Instituto accionado, de lo que adem\u00e1s se desprende que no hay lugar a pensar razonadamente que exista una imposibilidad para acceder a la medicina requerida a trav\u00e9s del contrato de medicina prepagada al que est\u00e1 adscrita su m\u00e9dico tratante\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia de septiembre 19 de 2002, confirm\u00f3 el fallo recurrido y consider\u00f3 que la conducta del I.S.S. fue leg\u00edtima, pues en efecto el medicamento solicitado por la se\u00f1ora Pinz\u00f3n de Pretel no fue prescrito por un m\u00e9dico de esa entidad. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n con lo dispuesto en \u00a0la sentencia SU-480 de 1997 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4 del cuaderno de primera instancia, copia del formulario de afiliaci\u00f3n al I.S.S. de la se\u00f1ora Pinz\u00f3n de Pretel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5 del cuaderno de primera instancia, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Pinz\u00f3n de Pretel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 8 del cuaderno de primera instancia, diagn\u00f3stico de Dra. Ana Mar\u00eda Posada especialista en reumatolog\u00eda, que indica que la se\u00f1ora Pinz\u00f3n de Pretel requiere con urgencia el medicamento denominado infliximab (Remicade). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 9 del cuaderno de primera instancia, formato de solicitud de medicamentos del I.S.S., en el que la demandante solicita el medicamento denominado Remicade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 10 al 12 del cuaderno de primera instancia, copia de f\u00f3rmulas m\u00e9dicas del I.S.S en las que le fue ordenado el medicamento infliximab, y con las que efectivamente le fue entregado en la farmacia del I.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 13 y 14 del cuaderno de primera instancia, copia del resumen de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Pinz\u00f3n de Pretel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 20 y 21 del cuaderno de primera instancia, oficios del I.S.S. de abril 4 y mayo 31, dirigidos a la se\u00f1ora Ofelia Pinz\u00f3n de Pretel, en los que le informan que el medicamento reclamado a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n (infliximab) fue autorizado y le ser\u00eda entregado por esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 22 al 28 copia de apartes de la historia cl\u00ednica y de f\u00f3rmulas m\u00e9dicas de la se\u00f1ora Pinz\u00f3n de Pretel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 43 a 45 del cuaderno de primera instancia, formato del I.S.S de hoja de evoluci\u00f3n del estado de salud de la se\u00f1ora Pinz\u00f3n de Pretel, en el cual el Dr. Jhon Dar\u00edo Londo\u00f1o Pati\u00f1o, m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. del Seguro Social, especialista en reumatolog\u00eda confirma la prescripci\u00f3n del medicamento denominado infliximab. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La orden del m\u00e9dico tratante es indispensable para inaplicar normas del P.O.S. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en sostener que, salvo el caso de los ni\u00f1os, el derecho a la salud no es fundamental, pero puede adquirir, ese car\u00e1cter, por conexidad, si la ausencia de un tratamiento, de un medicamento o de un diagn\u00f3stico, pone en peligro un derecho fundamental de la persona, y en especial el derecho a la integridad f\u00edsica y a la vida en condiciones dignas. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que procede que el juez de tutela ordene \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfacerlos.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene establecido que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) es compatible con la Constituci\u00f3n, ya que representa un mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que los recursos econ\u00f3micos para las prestaciones sanitarias no son infinitos2. Sin embargo, en determinados casos concretos, la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas por el P.O.S. puede vulnerar derechos fundamentales, y por eso esta Corporaci\u00f3n ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad \u00a0de las personas3. Sin embargo, no en todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se requiere que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado,4 pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos,5 la E.P.S. se encuentra obligada a prestar el servicio, pero, como es obvio, y para preservar su equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en sentencias precedentes.6 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ci\u00f1\u00e9ndonos a los presupuestos citados, podr\u00eda originalmente afirmarse que en esta oportunidad \u00a0no se cumple una de las exigencias de la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en las oportunidades en las que una E.P.S. se niega a proporcionar un medicamento, por cuanto lo que se pretende esta vez es el suministro de una droga no prescrita por un m\u00e9dico de la E.P.S. del Seguro Social, sino por un m\u00e9dico adscrito a Colsanitas, entidad no accionada en este caso. Al respecto, la posici\u00f3n de la jurisprudencia es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.Para que prospere la acci\u00f3n de tutela contra alguna EPS que niega el suministro de medicamentos con el argumento de que no est\u00e1 incluido en el P.O.S., ha reiterado esta Corporaci\u00f3n que el tratamiento o el medicamento debe estar determinado por el m\u00e9dico tratante. En consecuencia, como lo se\u00f1alaron inicialmente las sentencias SU-480 de 1997 y T-665 de 1997, reiteradas en T-378 de 2000, y recientemente \u00a0por la T-749 de 2001, no es v\u00e1lida la orden dada por un m\u00e9dico particular no vinculado a la E.P.S. accionada. Si el actor, precis\u00f3 la sentencia T-749 de 2001, decide acudir a un m\u00e9dico diferente a los que est\u00e1n suscritos a la E.P.S., debe asumir por cuenta propia los gastos derivados del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e9dico tratante, ha entendido la Corporaci\u00f3n, es el profesional vinculado laboralmente a la respectiva E.P.S. que examine como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista al respectivo paciente. De no provenir la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes a la E.P.S. encaminadas a la realizaci\u00f3n de tratamientos determinados por m\u00e9dicos particulares.7\u2026..\u201d (Sentencia T-256 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se aprecia en el expediente, que si bien el medicamento fue prescrito desde el inicio por la Doctora ANA MARIA POSADA, m\u00e9dica de Colsanitas, fue convalidado por un reumat\u00f3logo del I.S.S., quien diligenci\u00f3 el medicamento en esa E.P.S. y con el aval del Comit\u00e9 Cient\u00edfico del I.S.S. le fue entregado el medicamento en dos oportunidades a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a folio 22 del expediente, se lee en la hoja de evoluci\u00f3n del tratamiento de la se\u00f1ora \u00a0OFELIA PINZON, una nota suscrita por el Doctor JHON DARIO LONDO\u00d1O PATI\u00d1O, especialista en medicina interna y reumatolog\u00eda, adscrito al I.S.S., en donde se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor haber logrado el anterior \u00e9xito del tratamiento, se recomienda continuar terapia biol\u00f3gica \u2013 con REMICADE, INFLIXIMAB.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A la vista de lo que realmente aconteci\u00f3 en este caso, la Sala recurre entonces a su ya sentada jurisprudencia \u00a0en torno a la continuidad del servicio de salud, y al funcionamiento de las Empresas Promotoras de Salud, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado hace un listado de medicamentos que deben ser entregados en caso de ser recetados.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si un medicamento no esta incluido en ese listado, en principio la EPS no esta obligada a entregarlo. Pero esto no significa que exista prohibici\u00f3n en entregar el medicamento que no aparece en la lista, pues \u201cla jurisprudencia ha se\u00f1alado que excepcionalmente procede la entrega de medicamentos, aunque no est\u00e9n en el listado , si se afecta el derecho a \u00a0la vida del afiliado, en cuyo caso puede repetir contra el Fosyga. Puede existir otra circunstancia en la cual el medicamento se entrega aunque no est\u00e9 en el listado. Eso ocurre cuando la propia EPS , previo un tr\u00e1mite interno, facilita al usuario la recepci\u00f3n de dicho medicamento (&#8230;)\u201cComo ya se explic\u00f3, la EPS no est\u00e1 obligada, por ministerio de la ley a la entrega del medicamento no relacionado en la lista. Sin embargo, si \u00a0el tratamiento con ese medicamento se ha iniciado, con la anuencia de la EPS, entra en juego, para el an\u00e1lisis constitucional, la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Y, entonces, la arbitrariedad consistir\u00eda en suspender un tratamiento iniciado, que se torna imprescindible porque de lo contrario afectar\u00eda la integridad f\u00edsica del paciente, su dignidad como persona, la vida digna a la cual tiene derecho y la confianza leg\u00edtima de que no puede suspenderse lo iniciado.9\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha concluido por lo tanto, que no se puede suspender el tratamiento que se hab\u00eda comenzado, si el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo prescribe. A esto debe sumarse que de no realizarse lo prescrito por el m\u00e9dico se puede incurrir en \u00a0la muy posible vulneraci\u00f3n al derecho a la salud que se convierte en fundamental por conexidad con el derecho a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si en este caso ya se hab\u00eda ordenado y suministrado a la accionante el medicamento rese\u00f1ado, se compromete su salud y su vida si se deja a la deriva un tratamiento que seg\u00fan criterio m\u00e9dico, es el que mejora sus condiciones de salud y su calidad de vida. As\u00ed, pues, se le recuerda al ISS que tanto las entidades estatales, como todas aquellas particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, tienen la obligaci\u00f3n primordial de garantizar que \u00e9ste no se interrumpa injustificadamente, pues es contrario al principio de continuidad en el servicio de salud, el desconocimiento particular de los afiliados y la consiguiente interrupci\u00f3n de los tratamientos que como en este caso, resultan afectando derechos fundamentales de una usuaria del sistema general de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, para ordenar a la E.P.S. accionada que reanude el suministro de la droga denominada REMICADE INFLIXIMAB, otorgada en dos oportunidades a la accionante, siempre que se demuestre la necesidad cl\u00ednica de dicho medicamento. De ser necesario una nueva convalidaci\u00f3n por parte del I.S.S., deber\u00e1 procederse a ello, tal como se hizo en su primera oportunidad por el especialista adscrito a la E.P.S. del I.S.S., de conformidad con los datos que se consignan en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que reanude el suministro de la droga denominada REMICADE INFLIXIMAB, otorgada en dos oportunidades a la accionante, siempre que se demuestre la necesidad cl\u00ednica de dicho medicamento. De ser necesario una nueva convalidaci\u00f3n de la orden m\u00e9dica proveniente de un m\u00e9dico no adscrito al I.S.S., se deber\u00e1 proceder a ello, tal como se hizo en su primera oportunidad por el especialista adscrito a la E.P.S. del I.S.S., de conformidad con \u00a0los datos que se consignan en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El I.S.S. podr\u00e1 acudir al Fosyga por los gastos en que pueda incurrir para el otorgamiento de la droga indicada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-489 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la que la Corte concedi\u00f3 la tutela a una persona que requer\u00eda una cirug\u00eda artrosc\u00f3pica y le orden\u00f3 al demandado practicarla, T-936\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en la que se orden\u00f3 a la E.P.S. demandada realizar una ureterolitotom\u00eda endosc\u00f3pica, y T-1176\/00 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la que la Corte se abstuvo de ordenar a una E.P.S. la pr\u00e1ctica de una prueba de memoria que ped\u00eda la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencias T-114\/97; T-640\/97 y T-784\/98. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y T-796 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1204 de 2000; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-740 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T- 746 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>9 ib\u00eddem;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-223\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento no incluido en el POS\/DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento no ordenado por el m\u00e9dico tratante pero convalidado por m\u00e9dico de la EPS \u00a0 Si en este caso ya se hab\u00eda ordenado y suministrado a la accionante el medicamento rese\u00f1ado, se compromete su salud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}