{"id":9768,"date":"2024-05-31T17:25:55","date_gmt":"2024-05-31T17:25:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-224-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:55","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:55","slug":"t-224-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-224-03\/","title":{"rendered":"T-224-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-224\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse que la acci\u00f3n de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desanol1ada legalmente, como un mecanismo encaminado a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados y no para solucionar aspectos de otra \u00edndole como los de orden econ\u00f3micos, salvo casos excepcionales, en los que el cumplimiento de una obligaci\u00f3n de este tipo, dependa la salvaguardia directa de un derecho fundan1ental. Por fuera de estos supuestos excepcionales, el pago de cualquier obligaci\u00f3n econ\u00f3mica debe pretenderse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Inexistencia de vulneraci\u00f3n por no pago de obligaciones originadas en libranzas firmadas por empleados \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que el accionante interpreta erradamente el alcance que la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia le han dado al derecho fundamental al debido proceso, como se estableci\u00f3 en apartados anteriores. Ya que, en el presente caso, las autoridades demandadas, Municipio y Tesorer\u00eda, no adelantaban actuaci\u00f3n alguna en contra de la parte accionante, de la cual puedan generarse conductas arbitrarias que constituyan infracci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-S\u00f3lo se aplica en actuaciones judiciales y ante autoridades judiciales \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del ejercicio de este derecho se debe aplicar a las actuaciones judiciales que se formulan ante los jueces y sus diferentes fases, situaci\u00f3n que no encaja en la presente tutela por cuanto la Alcald\u00eda y Tesorer\u00eda, no tienen el car\u00e1cter de autoridad judicial, ni su incumplimiento de orden econ\u00f3mico para con la Sociedad accionante, implica tampoco vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-No es aplicable para el caso \u00a0<\/p>\n<p>Este principio se presenta ante un cambio brusco de normatividad o ante la imposici\u00f3n de medidas de manera intempestiva por parte de la autoridad que afectan los derechos de las personas, los cuales a pesar de no tratarse de derechos adquiridos, ocasionan un grave perjuicio al administrado, debiendo por tanto, el Estado adoptar las medidas que le permitan a las individuos adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. En este caso la doctrina de la confianza leg\u00edtima no tiene aplicaci\u00f3n por cuanto el medio indicado para establecer la efectividad del pago de lo adeudado a la sociedad accionante es el propio Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n como se explic\u00f3 anteriormente, establecido en la Ley 550 de 1999. Proporcionando as\u00ed el Estado los medios que permiten adaptarse a esta situaci\u00f3n del proceso de reestructuraci\u00f3n de un ente territorial. No comparte entonces esta Sala, la decisi\u00f3n de instancia de ordenar el pago de la suma solicitada por el accionan te, pues lejos de amparar derecho fundamental alguno, desconoci\u00f3 el inter\u00e9s general que in1plican los procesos de reestructuraci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corte en materia de derechos fundamentales asociados al pago de sumas de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Incumplimiento en pago de obligaciones originadas en libranzas firmadas por empleados\/ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EN MUNICIPIO-Medio para que acreedores puedan obtener pago de lo debido \u00a0<\/p>\n<p>La misma ley consagra los mecanismos adecuados para que la sociedad recupere el dinero adeudado. El acuerdo de reestructuraci\u00f3n, si bien no es de naturaleza judicial, es el medio id\u00f3neo para que los acreedores de las entidades territoriales, dentro de un marco legal y un plazo definido, obtengan el pago de lo debido, esto, sin perjuicio de que el juez pueda intervenir si se presentan controversias acerca de la eficacia del acuerdo celebrado. Ante la improcedencia de la tutela para obtener el pago de sumas de dinero, la no constataci\u00f3n en este caso de vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, la situaci\u00f3n especial de la entidad demandada sometida al tr\u00e1mite del proceso de reestructuraci\u00f3n de que trata la Ley 550 de 1999 y la necesidad de garantizar el saneamiento fiscal del Municipio, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo de instancia, proferido por el Juzgado y denegar\u00e1 el amparo solicitado por el accionante. Finalmente en atenci\u00f3n a los hechos que se han analizado en esta providencia, observa la Corte que el Alcalde desarroll\u00f3 conductas que posiblemente podr\u00edan llegar a constituirse en infracciones penales y disciplinarias, al descontar de los salarios de los trabajadores lo correspondiente, sin cancelarle a la sociedad accionante. Por tal raz\u00f3n se ordenar\u00e1 compulsar copias, a fin de que sea investigado por las autoridades competentes para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-666547 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Max Naimark Bloch contra el Municipio y la Tesorer\u00eda Municipal de Magangu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los&#8217; art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido el 23 de septiembre de 2002 por el Juzgado 10 Civil Municipal de Magangu\u00e9 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Max Neimark Bloch contra el Municipio y la Tesorer\u00eda de Magangu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante Max Neimark Bloch, actuando mediante apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Magangu\u00e9 y su Tesorer\u00eda, por considerar violados sus derechos fundamentales al &#8220;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y legitima confianza&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta la solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>l. Adujo que es titular leg\u00edtimo de un cr\u00e9dito contenido en documentos de libranzas, expedidos a nombre de varios docentes del Municipio de Magangu\u00e9. En tales libranzas est\u00e1 suscrita la obligaci\u00f3n a cargo de la Alcald\u00eda de Magangu\u00e9 de descontar n1ensualmente de la n\u00f3mina municipal lo correspondiente a cada cuota, en monto o porcentaje acorde a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el escrito de tutela la apoderada judicial se\u00f1al\u00f3: &#8220;en cada n\u00f3mina existe una columna que indica el valor del descuento efectuado al salario de cada uno de los trabajadores que autorizaron a dicho descuento y que fueron hechos a favor de mi mandante, con sus correspondientes disponibilidades presupuestales, certificaci\u00f3n expedida por el representante legal de entonces, del Municipio de Magangu\u00e9 (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 que dichas sumas de dineros han sido retenidas arbitrariamente por el Municipio de Magangu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>4. Indic\u00f3 el actor que, con ocasi\u00f3n de lo anterior, por haberse constituido una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral, present\u00f3 demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Magangu\u00e9, ante el Juzgado Civil del Circuito (Hoy Juzgado Primero Civil del Circuito). Esta autoridad judicial deneg\u00f3 el mandamiento de pago, por considerar que esta clase de proceso no era el adecuado para la ejecuci\u00f3n que pretend\u00eda el demandante. En igual sentido se pronunci\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena &#8211; Sala Laboral, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Consider\u00f3 que con tales actuaciones le fueron vulnerados los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, toda vez que se trataba de &#8220;documentos que acreditan la obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible&#8221; a su favor y no existe otro medio de defensa judicial al que pudiera acudir en contra de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Precis\u00f3 que el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, Decreto 111 de 1998, dispone que cuando un gasto ha sido ordenado en debida forma, esto es, con su respectiva reserva presupuestal y aqu\u00e9l expira, &#8220;debe imputarse con cargo al rubro de vigencias expiradas o d\u00e9ficit fiscal, por aquello de que la administraci\u00f3n no puede enriquecerse sin justa causa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7. Afirm\u00f3 que como el Municipio de Magangu\u00e9 se acogi\u00f3 a los efectos de la Ley 550 de 1999, entre los cuales est\u00e1 no poder adelantar procesos ejecutivos en su contra, se le est\u00e1 vulnerando de esta forma tambi\u00e9n el ejercicio del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo cual le representa un &#8220;grave perjuicio irremediable&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente expres\u00f3 que la actuaci\u00f3n de administraci\u00f3n vulner\u00f3 el principio de la buen fe, &#8220;trastocando uno de los fines esenciales del Estado, determinado por la seriedad en las transacciones con la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el accionante acudi\u00f3 a este medio de defensa judicial, con el fin de que se ordenara al Municipio de Magangu\u00e9, cancelar a su favor la suma de ciento cuatro millones, novecientos veintis\u00e9is mil, novecientos cincuenta y dos pesos ($104.926.952,00) m\u00e1s la indexaci\u00f3n y los intereses moratorios respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado el 12 de septiembre de 2002 al juez de instancia el se\u00f1or Gonzalo Botero Maya, en su calidad de Alcalde de Magangu\u00e9, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, contesto el escrito de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la demanda fue dirigida en forma equivocada, pues a su juicio la supuesta vulneraci\u00f3n a &#8220;la leg\u00edtima confianza, libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso&#8221; present\u00f3 con ocasi\u00f3n a las actuaciones \u00a0del Juez Primero Civil del Civil del Circuito de Magangu\u00e9 y su superior jer\u00e1rquico, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 adicionalmente que el conflicto generado en virtud de los hechos aqu\u00ed narrados, no es de car\u00e1cter laboral; por tal raz\u00f3n consider\u00f3 que la tutela no es el mecanismo judicial procedente. Adem\u00e1s indic\u00f3 que \u201c le queda al accionante la v\u00eda ordinaria que en ning\u00fan momento prescribe la ley 550 para hacer valer sus derechos mediante la acci\u00f3n in ren verso \u00a0por que en lo que si est\u00e1 de acuerdo el Municipio de Magangu\u00e9 es que puede existir un enriquecimiento sin causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 23 de septiembre de 2002, el Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Magangu\u00e9 concedi\u00f3 tutela en cuesti\u00f3n, por considerar que e1 accionante, por medio de su apoderado, &#8220;agot\u00f3 la v\u00eda judicial que estimo adecuada, una vez se hicieron todos los descuentos por libranzas&#8221;, esto es, el proceso ejecutivo en el cual denegaron el mandamiento de pago. Anot\u00f3 luego de la decisi\u00f3n de segunda instancia en junio 21 de 2002, el municipio de Magangu\u00e9 se acogi\u00f3 a los efectos de la Ley 550 de 1999, lo que tornaba imposible adelantar proceso judicial alguno. Consider\u00f3 que lo anterior perjudic\u00f3 los intereses del demandante, limitando as\u00ed el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera manifest\u00f3 que el principio de la \u201cleg\u00edtima confianza\u201d, fundado en la buena fe, fue vulnerado por la Administraci\u00f3n al incumplir las obligaciones surgidas con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de las mencionadas libranzas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el juez de conocimiento resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al \u201clibre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, leg\u00edtima confianza y debido proceso\u201d. Orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Magangu\u00e9 que dentro del t\u00e9rmino de diez d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia, reembolsara, depositara o cancelara a la parte accionante la suma ciento cuatro millones, novecientos veintis\u00e9is mil, novecientos cincuenta y dos pesos ($104.926.952,oo), con su respectiva indexaci\u00f3n. As\u00ed mismo, le concedi\u00f3 el t\u00e9rmino adicional de un mes calendario para que, en el evento en que la Administraci\u00f3n Municipal no pudiera cumplir al vencimiento del plazo inicialmente se\u00f1alado, realizara las apropiaciones presupuestales correspondientes, so pena de incurrir en desacato. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y adem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los hechos anteriormente descritos, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar: i) si la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger derechos fundamentales asociados al pago de una suma de dinero y, ii) si el incumplimiento por parte del Municipio de Magangu\u00e9 en el pago de obligaciones surgidas con ocasi\u00f3n de libranzas suscritas por funcionarios de dicha entidad a favor de la sociedad C.M.C Ltda., iii) la negaci\u00f3n del mandamiento u orden de pago en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito, decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena, iiii) el hecho de que el actor est\u00e9 imposibilitado para adelantar procesos en contra del Municipio en menci\u00f3n, por estar \u00e9ste bajo el r\u00e9gimen de la Ley 550 de 1999, constituyen vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la confianza leg\u00edtima del accionante por parte de la Alcad\u00eda y Tesorer\u00eda Municipal de Magangu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos suscitados, la Sala expondr\u00e1 los criterios generales se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n respecto a la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de solucionar conflictos econ\u00f3micos, as\u00ed como el alcance de cada uno de los derechos fundamentales aducidos por el accionante como vulnerados para aplicarlos al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a lo anterior, la Sala har\u00e1 referencia acerca de los derechos fundamentales que le asisten a la persona jur\u00eddica y la procedencia de la tutela para su protecci\u00f3n, as\u00ed como a la legitimaci\u00f3n por activa cuando se act\u00faa en representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas y legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad a lo preceptuado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. En este sentido, la Corte ha manifestado que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, salvo algunas excepciones, se predica tanto de la persona natural como jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, esta corporaci\u00f3n ha reconocido la titularidad de ciertos derechos fundamentales en cabeza de las personas jur\u00eddicas, como tambi\u00e9n ha negado la protecci\u00f3n de otros derechos que, por su naturaleza, se predican s\u00f3lo de las personas naturales, tal es el caso del derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en Sentencia SU-182 de 1998, la Corte adem\u00e1s de se\u00f1alar derechos fundamentales que le asisten a la persona jur\u00eddica, precis\u00f3 en qu\u00e9 eventos es procedente su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. En tal pronunciamiento aclar\u00f3 que las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data, entre otros. A su vez, expres\u00f3 \u00a0que las personas jur\u00eddicas \u00a0gozan de todas las garant\u00edas constitucionales para su ejercicio, como la acci\u00f3n de tutela, en circunstancias en las cuales sus derechos fundamentales sean vulnerados o est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se ha expuesto que las personas jur\u00eddicas como bien es sabido, de conformidad con el art. 1\u00b0, num. 16 del Decreto 2282 de 1989, que modific\u00f3 el art. 44 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil s\u00f3lo pueden actuar mediante persona que los represente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, en el caso sub-judice, se tiene que el actor corresponde a una persona jur\u00eddica \u201cSociedad C.M.C Ltda.. o Muebles Jamar\u201d, debidamente acreditada en certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio de la ciudad de Cartagena (fls. 236 a 238), acudiendo a este medio de defensa judicial, por conducto de su representante legal se\u00f1or Max Neimarrk Bloch, quien finalmente intervino por medio de apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo anterior, resulta claro que la sociedad C.M.C Ltda. o Muebles Jamar como persona jur\u00eddica, es titular de derechos que puede hacer valer su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela cuando se vean vulnerados y como tal, la legitimaci\u00f3n por activa se encuentra constituida en el tramite de la presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto el accionante es su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Procedencia excepcional de la tutela para resolver asuntos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>El articulo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el articulo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan claramente que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. Por consiguiente, no procede \u00a0para resolver conflictos \u00a0de naturaleza econ\u00f3mica, pues, es claro que para estos casos existen el ordenamiento jur\u00eddico innumerables mecanismos de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en sentencia T-470 de 19982, La Corte se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las controversias por elementos puramente econ\u00f3micos, que dependen de la aplicaci\u00f3n al caso concreto de las normas legales \u00ad\u2013no constitucionales\u2013 reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acci\u00f3n de tutela, cuyo \u00fanico objeto, por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el rechazo de la acci\u00f3n de tutela por improcedente, respecto de la pretensi\u00f3n de orden econ\u00f3mico, es lo que impone la Carta Pol\u00edtica (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acci\u00f3n y los recursos ordinarios necesarios &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho&#8230; , cuando el mismo es de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a la primac\u00eda de los mismos (..)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, puede concluirse que la acci\u00f3n de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desanol1ada legalmente, como un mecanismo encaminado a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados y no para solucionar aspectos de otra \u00edndole como los de orden econ\u00f3micos, salvo casos excepcionales, en los que el cumplimiento de una obligaci\u00f3n de este tipo, dependa la salvaguardia directa de un derecho fundan1ental. Por fuera de estos supuestos excepcionales, el pago de cualquier obligaci\u00f3n econ\u00f3mica debe pretenderse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 El derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso, reconocido en el articulo 29 de la Carta Pol\u00edtica, comprende una serie de garant\u00edas con las cuales se busca sujetar a reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el \u00e1mbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es de claro que el debido proceso constituye un limite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, toda actuaci\u00f3n tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garant\u00edas que buscan proteger los derechos de quienes est\u00e1n involucrados en una situaci\u00f3n o relaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando dicha actuaci\u00f3n, en un caso concreto, podr\u00eda conducir a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en aquellos casos donde la actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, y en particular de la autoridad judicial, carece de fundamento objetivo y solo obedece a decisiones caprichosas y arbitrarias adelantadas con extralimitaci\u00f3n de funciones, generando como consecuencia la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales de la persona, e incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al respeto, esta Sala en reciente sentencia se pronuncio de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental al debido proceso, como el conjunto de garant\u00edas que buscan la protecci\u00f3n del individuo que se halle incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante el tr\u00e1mite procesal se respeten las formalidades propias de cada juicio y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia. Para que la protecci\u00f3n a este derecho sea efectiva, es necesario que cada una de las etapas procesales est\u00e9n previamente definidas por el legislador, pues, de lo contrario, la funci\u00f3n jurisdiccional quedar\u00eda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la funci\u00f3n de solucionar los conflictos de los asociados y de resolver sobre la interdependencia de sus derechos. Esta previa definici\u00f3n legal de los procedimientos que constituyen el debido proceso, se denomina las \u201cformas propias de cada juicio\u201d, y se constituye por lo tanto, en la garant\u00eda de referencia con que cuentan las personas para determinar en qu\u00e9 momento la conducta de los jueces o de la administraci\u00f3n se convierte en ileg\u00edtima, por desconocerse lo dispuesto en las normas legales, situaci\u00f3n en la cual la actuaci\u00f3n configura una v\u00eda de hecho\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s en la sentencia T-008\/985, la Corte sistematiz\u00f3 las diversas modalidades en que se puede presentar la v\u00eda de hecho, las cuales se pueden originar en defectos sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la sentencia en cita, la v\u00eda de hecho se configura cuando la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); cuando el funcionario que adopt\u00f3 la providencia no ten\u00eda ning\u00fan tipo de competencia para producirla (defecto org\u00e1nico); cuando resulta incuestionable que el funcionario judicial carece de apoyo probatorio que le que permite la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); y finalmente, cuando el funcionario judicial act\u00faa completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>4.7.- Derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es un derecho cuyo contenido se encuentra desarrollado por el legislador. La Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en su art\u00edculo 1\u00b0, la define como &#8220;la parte de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumple el Estado encargada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en ella, con el fin de realizar la convivencia social lograr y mantener la concordia nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia hace referencia a la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para procurar la integridad del orden jur\u00eddico y la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho si bien no est\u00e1 consagrado dentro del cap\u00edtulo 1 &#8220;De los Derechos Fundamentales 11 del T\u00edtulo 2 de la Constituci\u00f3n, es considerado como fundamental por la jurisprudencia constitucional y en consecuencia, es procedente su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed enfatiz\u00f3 esta Corte, en reciente sentencia sobre este tema: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra expresamente el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Por su intermedio, se le otorga a los individuos una garant\u00eda real y efectiva, previa al proceso, que busca asegurar la realizaci\u00f3n material de \u00e9ste, previniendo en todo caso que pueda existir alg\u00fan grado de indefensi\u00f3n6 frente a la inminente necesidad de resolver las diferencias o controversias que surjan entre los particulares \u00adcomo consecuencia de sus relaciones interpersonales-, o entre \u00e9stos y la propia organizaci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es para los coasociados una necesidad inherente a su propia condici\u00f3n humana, ya que &#8211; lo ha sostenido la jurisprudencia- &#8220;sin \u00e9l los sujetos y la sociedad misma no podr\u00edan desarrollarse y carecer\u00edan de un instrumento esencial para garantizar su convivencia arm\u00f3nica, como es la aplicaci\u00f3n oportuna y eficaz del ordenamiento jur\u00eddico que rige a la sociedad, y se dar\u00eda paso a la primac\u00eda del inter\u00e9s particular sobre el general, contrariando postulados b\u00e1sicos del modelo de organizaci\u00f3n jur\u00eddica &#8211; pol\u00edtica por el cual opt\u00f3 el Constituyente de 1991.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por ello, el derecho que se le reconoce a las personas, naturales o jur\u00eddicas, de demandar justicia le impone a las autoridades p\u00fablicas, como titulares del poder coercitivo de! Estado y garante de todos los derechos ciudadanos, la obligaci\u00f3n correlativa de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio p\u00fablico sea real y efectivo. No existe duda que cuando el art\u00edculo 229 Superior ordena &#8220;garantiza[r} el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia &#8220;, est\u00e1 adoptando como imperativo constitucional del citado derecho su efectividad, el cual comporta el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a trav\u00e9s de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jur\u00eddico y se protejan las garant\u00edas personales que se estiman violadas &#8220;8. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>La confianza leg\u00edtima es un principio originado en el derecho alem\u00e1n; que en t\u00e9rminos de esta Corporaci\u00f3n tiene su fundamento en los postulados constitucionales de seguridad jur\u00eddica, respeto al acto propio y buena fe9 y constituye un instrumento v\u00e1lido para evitar el abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses p\u00fablicos y privados, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar s\u00fabitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, es digna de protecci\u00f3n y debe respetarse. Al respecto la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (CP art. 83), e! Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide s\u00fabitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de pol\u00edtica &#8220;10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis se trata de una situaci\u00f3n especial que goza de una cierta protecci\u00f3n, por cuanto exist\u00edan razones que justificaban la confianza del administrado en que la regulaci\u00f3n respectiva que lo amparaba se seguir\u00eda manteniendo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifest\u00f3 en su escrito de tutela que el incumplimiento por parte del municipio configuraba una v\u00eda de hecho. En este sentido su apoderada judicial se\u00f1al\u00f3: &#8220;Los pretextos alegados, as\u00ed como la situaci\u00f3n financiera del municipio y la falta de disponibilidad presupuestal contradicen abiertamente los mandatos del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y los preceptos contenidos en el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto y configuran una abierta v\u00eda de hecho, que amenaza los derechos fundamentales reclamados por mi cliente, que no puede reclamar que se le devuelvan sus propios dineros, que en forma arbitraria y dolosa mantiene retenidos la administraci\u00f3n &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, advierte la Corte que el accionante interpreta erradamente el alcance que la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia le han dado al derecho fundamental al debido proceso, como se estableci\u00f3 en apartados anteriores. Ya que, en el presente caso, las autoridades demandadas, Municipio y Tesorer\u00eda de Magangu\u00e9, no adelantaban actuaci\u00f3n alguna en contra de la parte accionante, de la cual puedan generarse conductas arbitrarias que constituyan infracci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se evidencia de los medios de prueba, es que la Sociedad C.M.C Ltda. o Muebles Jamar suscribi\u00f3 con los trabajadores del Municipio de Magangu\u00e9 documentos de libranzas, para los cuales los diferentes empleados municipales autorizaban a la Alcald\u00eda Municipal mencionada descontar por n\u00f3mina lo adeudado a la citada sociedad, sin que este hecho constituya actuaci\u00f3n alguna por parte de las entidades accionadas violatoria del debido proceso; resultando, en sentido contrario, s\u00ed un posible incumplimiento de la administraci\u00f3n municipal al retener los dineros que deb\u00eda entregar a la sociedad accionante, circunstancia que igualmente no alcanza a generar violaci\u00f3n alguna a este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se encuentra demostrado que el demandante previo a instaurar acci\u00f3n de tutela, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de dar inicio a un proceso laboral ejecutivo en contra del Municipio de Magangu\u00e9 y la Tesorer\u00eda, habiendo sido rechazado el mandamiento de pago, inicialmente por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Magangu\u00e9 y el Tribunal Superior de Cartagena, quien confirm\u00f3 lo del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, fueron argumentos de aquellas decisiones judiciales: &#8220;se observa que la obligaci\u00f3n reclamada por la parte ejecutante no nace ni tiene causa u origen en una relaci\u00f3n laboral; tan cierto es ello que la relaci\u00f3n laboral existe como lo manifiesta el libelo entre el ente territorial denominado MUNICIPIO DE MAGANGU\u00c9 y los empleados que se mencionan en la demanda. No existe relaci\u00f3n de trabajo y mucho menos contrato entre la parte demandante, CM.C LTDA O MUEBLES JAMAR, Y el ente territorial demandado&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual, lleva a la Corte a deducir que las decisiones judiciales se\u00f1aladas, ninguna relaci\u00f3n guardan con el incumplimiento de la Alcald\u00eda y Tesorer\u00eda Municipal de Magangu\u00e9 que es la parte accionada en esta tutela, al retener los dineros descontados a los trabajadores y adeudados a la sociedad accionante, que permita deducir vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica por parte de la administraci\u00f3n municipal, adem\u00e1s de estas entidades municipales, no se colige, actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n que llegue a vulnerar el debido proceso y por ende, constituir v\u00eda de hecho; m\u00e1xime que, como se ha se\u00f1alado en varias oportunidades por esta Corporaci\u00f3n, la v\u00eda de hecho,. solo resulta viable predicada de manera excepcional en decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00adEl accionante considera vulnerado este derecho en virtud de dos situaciones, la primera que hace referencia a un tema ya tratado y tiene que ver con la negaci\u00f3n del n1andamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral que adelant\u00f3 ante el Juzgado Civil del Circuito de Magangu\u00e9 y, la segunda, relacionada con la imposibilidad de poder adelantar nuevos procesos ejecutivos en contra del Municipio, por encontrarse actualmente intervenido, toda vez que la Ley 550 de 1999 no lo permite. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera situaci\u00f3n, observa la Corte que al accionante no le asiste raz\u00f3n. El derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia comprende en su \u00e1mbito las sucesivas fases de tramitaci\u00f3n de las peticiones de actuaci\u00f3n que se formulan al \u00f3rgano de justicia y la respuesta que \u00e9ste caso d\u00e9 a las mismas.11 As\u00ed mismo, impone la obligaci\u00f3n a los jueces de evitar dilaciones injustificadas al contestar y procurar la igualdad material de las partes vinculadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el alcance del ejercicio de este derecho se debe aplicar a las actuaciones judiciales que se formulan ante los jueces y sus diferentes fases, situaci\u00f3n que no encaja en la presente tutela por cuanto la Alcald\u00eda y Tesorer\u00eda de Magangu\u00e9, no tienen el car\u00e1cter de autoridad judicial, ni su incumplimiento de orden econ\u00f3mico para con la Sociedad accionante, implica tampoco vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda situaci\u00f3n, la prohibici\u00f3n de adelantar procesos de ejecuci\u00f3n en contra de una entidad territorial intervenida se encuentra contemplada en el numeral 13 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 que reza: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Durante la negociaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, se suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y no opera la caducidad de las acciones respecto de los cr\u00e9ditos a cargo de la entidad territorial, V no habr\u00e1 lugar a la iniciaci\u00f3n de procesos de ejecuci\u00f3n ni embargos de los activos v recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, \u00a0se suspender\u00e1n de pleno derecho. (subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00adLa Corte, mediante sentencia C-493 de 2002 declar\u00f3 la exequibilidad de esta norma, por considerar que las medidas all\u00ed contenidas resultaban razonables, proporcionadas y, coherentes con la finalidad de la Ley 550 y con la necesidad de recuperaci\u00f3n institucional de las entidades territoriales. Aclar\u00f3 adem\u00e1s, que &#8220;estas medidas no constituyen una forma de extinci\u00f3n de las obligaciones a cargo de los departamentos, distritos y municipios sino un mecanismo para poder cumplir con ellas, en la medida en que se recupere la capacidad de gesti\u00f3n administrativa y financiera de la respectiva entidad territorial. De esta forma, considera la Corte que el legislador atiende adecuadamente la tensi\u00f3n que pudiese existir entre la prevalencia del inter\u00e9s general y los derechos que asisten a los acreedores del respectivo ente seccional o local que, en aplicaci\u00f3n de la Ley 550, acude a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia con ocasi\u00f3n a la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos y a la imposibilidad de adelantar los mismos en contra de entidades territoriales que se encuentran sometidas al r\u00e9gimen de la Ley 550 de 1999, esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones ha aclarado que esta medida de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica no afecta tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) es claro que de la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos o de la imposibilidad temporal de promover una ejecuci\u00f3n contra una entidad acogida a la Ley 550 de 1999, no puede injerirse, per se, vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Si as\u00ed fuera, ya que la imposibilidad temporal de promover ejecuciones o la suspensi\u00f3n de las ejecuciones en curso afecta a todos los acreedores, todos ellos podr\u00edan, por ese solo hecho, argumentar la vulneraci\u00f3n de sus derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso y pretender su amparo constitucional. No obstante, es evidente que con tal proceder, se desnaturalizar\u00eda la Ley 550, concebida, entre otras cosas, como un mecanismo que permita la viabilidad econ\u00f3mica y la reestructuraci\u00f3n de las entidades territoriales.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a tal prohibici\u00f3n, la misma ley consagra los mecanismos adecuados para que la sociedad C.M.C. Ltda. o Muebles Jamar recupere el dinero adeudado. El acuerdo de reestructuraci\u00f3n, si bien no es de naturaleza judicial, es el medio id\u00f3neo para que los acreedores de las entidades territoriales, dentro de un marco legal y un plazo definido, obtengan el pago de lo debido, esto, sin perjuicio de que el juez pueda intervenir si se presentan controversias acerca de la eficacia del acuerdo celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999 establece que las disposiciones sobre acuerdos de reestructuraci\u00f3n e instrumentos de intervenci\u00f3n contenidos en la misma ley, ser\u00e1n de igual forma aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones13. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 de la Ley, al referirse a los efectos del acuerdo de reestructuraci\u00f3n establece: &#8220;como consecuencia de la funci\u00f3n social de la empresa los acuerdos de reestructuraci\u00f3n celebrados en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociaci\u00f3n del acuerdo o que, habi\u00e9ndolo hecho, no hayan consentido en \u00e9l&#8230; &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la soluci\u00f3n es concurrir como acreedores del municipio para conseguir el pago de lo que se le adeuda y de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos en el proceso de reestructuraci\u00f3n del ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo anteriormente planteado, no encuentra la Sala que se haya vulnerado el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el hecho de que no pueda ejecutar al Municipio, se trata de una imposibilidad legal, pero, es la propia Ley 550 de 1999 la que le se\u00f1ala las v\u00edas que debe agotar para obtener su resarcimiento econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La tutela y la soluci\u00f3n de asuntos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda en el presente asunto, que la finalidad primordial del accionante fue obtener el pago de la suma de ciento cuatro millones novecientos veintiseis mil novecientos cincuenta y dos pesos ($104. 926. 952) por parte del Municipio de Magangu\u00e9, con ocasi\u00f3n de las obligaciones existentes entre los funcionarios de la Alcald\u00eda de dicho municipio y la sociedad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00adLo que constituye una controversia de orden econ\u00f3mico, escapando al campo propio de la acci\u00f3n de tutela, cuyo \u00fanico objeto, por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, radica en la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. La jurisprudencia de la Corte, como se explic\u00f3 anteriormente ha sido clara en denegar la procedencia de la tutela cuando se trata de hacer efectivo el cobro de deudas pendientes, como sucede en el presente caso, m\u00e1xime cuando el accionante tiene otro medio de defensa para recuperar su cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte, ha planteado una excepci\u00f3n a la regla comentada, en eventos similares a este, en el sentido de establecer que la acci\u00f3n de tutela puede prosperar de manera excepcional, a pesar de que la entidad se encuentra sometida al proceso que regula la Ley 550, en dos situaciones &#8220;cuando se trate de conseguir el pago de acreencias laborales o pensi\u00f3nales, siempre y cuando se consolide la vulneraci\u00f3n o amenaza de quebrantamiento de derechos fundamentales del peticionario y sea evidente la existencia de un perjuicio irremediable &#8220;14. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se observa ninguna de tales excepciones en este caso, por tal raz\u00f3n no es procedente, como mecanismo de amparo. Ya que condicionar la tutela a dar soluci\u00f3n a problemas econ\u00f3micos y por ende, ordenar el pago de la suma de dinero solicitada por el actor desnaturaliza el fin de esta y adem\u00e1s entrar\u00edamos a suplir los procedimientos establecidos para esta clase de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el caso sub-judice, tampoco resulta aplicable el principio de la &#8220;confianza leg\u00edtima&#8221;, pues el accionante no comprendi\u00f3 el alcance de la relaci\u00f3n que existe entre el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y este principio y, desconoci\u00f3 adem\u00e1s, la jurisprudencia respecto al tema. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio, como qued\u00f3 expuesto anteriormente, se presenta ante un cambio brusco de normatividad o ante la imposici\u00f3n de medidas de manera intempestiva por parte de la autoridad que afectan los derechos de las personas, los cuales a pesar de no tratarse de derechos adquiridos, ocasionan un grave perjuicio al administrado, debiendo por tanto, el Estado adoptar las medidas que le permitan a las individuos adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en este caso, la doctrina de la confianza leg\u00edtima no tiene aplicaci\u00f3n por cuanto el medio indicado para establecer la efectividad del pago de lo adeudado a la sociedad accionante es el propio Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n como se explic\u00f3 anteriormente, establecido en la Ley 550 de 1999. Proporcionando as\u00ed el Estado los medios que permiten adaptarse a esta situaci\u00f3n del proceso de reestructuraci\u00f3n de un ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte entonces esta Sala, la decisi\u00f3n de instancia de ordenar el pago de la suma solicitada por el accionan te, pues lejos de amparar derecho fundamental alguno, desconoci\u00f3 el inter\u00e9s general que in1plican los procesos de reestructuraci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corte en materia de derechos fundamentales asociados al pago de sumas de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la improcedencia de la tutela para obtener el pago de sumas de dinero, la no constataci\u00f3n en este caso de vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, la situaci\u00f3n especial de la entidad demandada sometida al tr\u00e1mite del proceso de reestructuraci\u00f3n de que trata la Ley 550 de 1999 y la necesidad de garantizar el saneamiento fiscal del Municipio de Magangu\u00e9, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo de instancia, proferido por el Juzgado l\u00b0 Civil Municipal de Magangu\u00e9 y DENEGARA el amparo solicitado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en atenci\u00f3n a los hechos que se han analizado en esta providencia, observa la Corte que el se\u00f1or Alcalde de Magangu\u00e9 desarroll\u00f3 conductas que posiblemente podr\u00edan llegar a constituirse en infracciones penales y disciplinarias, al descontar de los salarios de los trabajadores lo correspondiente, sin cancelarle a la sociedad accionante. Por tal raz\u00f3n se ordenar\u00e1 compulsar copias, a fin de que sea investigado por las autoridades competentes para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo adoptado por el Juzgado Civil Municipal de Magangu\u00e9 &#8211; Bol\u00edvar, el 23 de septiembre de 2002. En su lugar, se NIEGA la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que se compulsen copias a la Procuradur\u00eda Regional de Bol\u00edvar y a la Fiscal\u00eda Seccional de Magangu\u00e9, a fin de que sea investigada la conducta del se\u00f1or Alcalde Municipal de Magangu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se de cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-411 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P Vladimiro Naranjo M \u00a0<\/p>\n<p>3 sentencia T-606 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-726\/02 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>5 M P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Para estos efectos, se entiende por indefensi\u00f3n la ausencia del derecho a alegar y la imposibilidad de defender en juicio los propios derechos. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-476\/98\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-426 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras, las sentencias T-020 de 2000 y la C-478 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10Ibidem..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-006 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1017 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>13 As\u00ed, le ser\u00e1n aplicables las disposiciones relacionadas con el proceso de negociaci\u00f3n y la celebraci\u00f3n de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-1160 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-224\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias econ\u00f3micas \u00a0 Puede concluirse que la acci\u00f3n de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desanol1ada legalmente, como un mecanismo encaminado a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados y no para solucionar aspectos de otra \u00edndole como los de orden econ\u00f3micos, salvo casos excepcionales, en los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}