{"id":9769,"date":"2024-05-31T17:25:55","date_gmt":"2024-05-31T17:25:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-225-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:55","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:55","slug":"t-225-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-225-03\/","title":{"rendered":"T-225-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-225\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro de aud\u00edfonos previa evaluaci\u00f3n m\u00e9dica y si son autorizados deben ser suministrados por la EPS \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala, que si bien es cierto que la primera presentaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n del ente accionado deja ver que no ha podido otorgar los aud\u00edfonos por falta de autorizaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, tambi\u00e9n es lo cierto, que a\u00fan existiendo la mentada autorizaci\u00f3n, Cafesalud proceder\u00eda a negar los aud\u00edfonos, poniendo es riesgo la vida y la salud de un menor, cuyos derechos son prevalentes. Por consiguiente, en opini\u00f3n de la Corte, si en cualquiera de los casos, la E.P.S. se ha inclinado por negar los aud\u00edfonos, es preciso, contrario a lo que resolvi\u00f3 la instancia, que se conceda la tutela interpuesta ordenando a Cafesalud que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, realice la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica del menor y en caso de ser autorizados los aud\u00edfonos \u00e9stos sean suministrados por CAFESALUD E.P.S. sin que se pueda oponer \u00a0para su negativa, la reglamentaci\u00f3n del P.O.S. Se indicar\u00e1 adem\u00e1s que la E.P.S. accionada puede repetir contra el fondo de solidaridad el costo de las pr\u00f3tesis auditivas que no figuran en el listado oficial del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-675500 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier Correa Rodr\u00edguez contra CAFESALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Javier Correa Rodr\u00edguez contra CAFESALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de diciembre 6 de 2002, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 12 de esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 seleccionar el presente proceso para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Javier Correa Rodr\u00edguez, actuando en representaci\u00f3n de su menor hijo Javier Alejandro Correa Fl\u00f3rez, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de CAFESALUD E.P.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que la demandada se niega a entregar unos aud\u00edfonos que \u00a0el ni\u00f1o requiere con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Es cotizante en le E.P.S CAFESALUD desde 1995, su menor hijo Javier Alejandro Contreras Fl\u00f3rez tiene la calidad de beneficiario a esa E.P.S desde 1999; actualmente cuenta con cuatro a\u00f1os de edad y desde \u00a0que ten\u00eda tres a\u00f1os le fueron diagnosticados problemas de sordera. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el 22 de marzo de 2002 le fue diagnosticado umbral electrofisiol\u00f3gico auditivo aumentado de grado severo a profundo derecho y profundo izquierdo, por lo que le fue ordenado un estudio de \u201cinmitancia ac\u00fastica posterior a microlimpieza, adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos y manejo por terapia del lenguaje.\u201d Indica el demandante que CAFESALUD E.P.S \u00a0no le ha practicado las terapias a su menor hijo ni le ha suministrado los aud\u00edfonos que orden\u00f3 su m\u00e9dico tratante. Afirma el se\u00f1or Correa Rodr\u00edguez que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para costear los aud\u00edfonos que requiere su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita en consecuencia se ordene a CAFESALUD E.P.S. que le suministre a su menor hijo los aud\u00edfonos que requiere y realice las terapias de lenguaje, as\u00ed como todos los tratamientos, medicamentos y en general todos los servicios que pudiera requerir para restablecer su capacidad auditiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DEL DEMANDADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de CAFESALUD E.P.S. en oficio dirigido al Juez Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, solicit\u00f3 declarar improcedente la presente acci\u00f3n tras considerar que esa entidad no ha recibido solicitud formal alguna de aud\u00edfonos en su red de servicios que haya sido prescrita por el m\u00e9dico especialista tratante del menor Javier Alejandro Correa Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que de acuerdo con la normatividad vigente, los aud\u00edfonos son un aditamento que se encuentra fuera de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo, as\u00ed, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998, cuando el afiliado al R\u00e9gimen Contributivo requiera de alg\u00fan servicio adicional a los contemplados en el POS, deber\u00e1 financiarlo directamente, y si no tiene capacidad de pago podr\u00e1 dirigirse a la red del Estado para recibir la atenci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, en sentencia de octubre 16 de 2002, neg\u00f3 el amparo solicitado, consider\u00f3 que CAFESALUD E.P.S. en ning\u00fan momento vulner\u00f3 los derechos fundamentales del menor Javier Alejandro Correa, pues no le neg\u00f3 ning\u00fan tratamiento ordenado por su m\u00e9dico especialista tratante. No obstante, requiri\u00f3 al se\u00f1or Javier Correas Rodr\u00edguez y a CAFESALUD E.P.S. para que, el primero agotara el conducto regular ante la citada entidad para lograr la atenci\u00f3n por parte del m\u00e9dico especialista que requiere su menor hijo, y a la segunda para que proceda en forma inmediata a conceder una cita con el especialista en otorrinolaringolog\u00eda, y cuando se cumplan las exigencias para la prestaci\u00f3n de servicios se los proporcione, a\u00fan los que est\u00e1n excluidos del P.O.S., pudiendo repetir el valor contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 1, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante y de los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n a CAFESALUD E.P.S. tanto de \u00e9l como de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 2 al 4, copia de un estudio electrofisiol\u00f3gico auditivo practicado al menor Javier Alejandro Correa el 22 de marzo de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 5 al 8, resumen de la historia cl\u00ednica del menor Javier Alejandro Correa Fl\u00f3rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 39, oficio suscrito por el Gerente de la Sucursal Bucaramanga de CAFESALUD E.P.S. dirigido al se\u00f1or Javier Correa Rodr\u00edguez en el que le solicita presentarse en esa entidad para hacerle entrega de una orden de servicios para otorrinolaringolog\u00eda para su menor hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 44, oficio suscrito por el Gerente de la Sucursal Bucaramanga de CAFESALUD E.P.S. dirigido a la Coordinadora M\u00e9dica Servir, en el que le solicita en cumplimiento de la sentencia de instancia otorgar al menor Javier Correa una consulta por otorrinolaringolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. La no entrega a un menor de edad, de pr\u00f3tesis auditivas excluidas del Plan Obligatorio de Salud, vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte determinar si CAFESALUD E.P.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del menor Javier Alejandro Correa Fl\u00f3rez quien padece de sordera desde los tres a\u00f1os, en raz\u00f3n a su negativa de entregar unos aud\u00edfonos y realizar unas terapias que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional1, ha sido reiterativa en considerar que la negativa de las entidades de salud de suministrar tratamientos, elementos y medicamentos excluidos del P.O.S. a menores de edad, es una conducta que claramente vulnera sus derechos fundamentales, como quiera que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra como uno de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, el derecho a \u00a0al salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar al que se presenta, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en el caso bajo estudio se est\u00e1 ante una persona sobre la cual se predica un doble deber de protecci\u00f3n: por una parte, es un menor de edad, cuyo derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, seg\u00fan establece el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y, en tal medida, puede ser susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, y, por la otra, sufre una discapacidad sensorial, lo que lo hace sujeto, tambi\u00e9n, a que el Estado, directamente o a trav\u00e9s de los medios correspondientes, le proporcione o facilite la protecci\u00f3n especial a que tiene derecho, tal como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Carta, en los siguientes t\u00e9rminos \u2018El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ella se cometan.\u2019\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso, T-179\/003, que constituye tambi\u00e9n, precedente de esta tutela, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el constitucionalismo humanista, el hombre es el centro de la atenci\u00f3n del Estado. Si ese ser humano es adem\u00e1s un ni\u00f1o discapacitado, con mayor raz\u00f3n debe ser protegido. Esa protecci\u00f3n, en materia de salud le corresponde no solo al Estado sino tambi\u00e9n a la familia y a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la sentencia T-174\/944 se habla del deber constitucional de los padres en el sostenimiento a sus hijos impedidos. Se indic\u00f3 que los padres deben constitucionalmente dar la educaci\u00f3n y manutenci\u00f3n de sus hijos en la minor\u00eda de edad y la incapacidad f\u00edsica o mental que impide el autosoporte.5 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La atenci\u00f3n a un ni\u00f1o discapacitado, por consiguiente, incluye la atenci\u00f3n casera de los padres, hacia la permanente colaboraci\u00f3n en el tratamiento de la enfermedad de sus hijos. Pero no siempre a eso se puede reducir la atenci\u00f3n. Si el ni\u00f1o es beneficiario del sistema de seguridad social, la ciencia m\u00e9dica debe acudir para dar una mejor condici\u00f3n de vida, as\u00ed la enfermedad no pueda derrotarse. Y todos ellos: familia, Estado y sociedad deben otorgar lo que m\u00e1s puedan a favor del ni\u00f1o discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corte Constitucional en el caso de los ni\u00f1os enfermos del s\u00edndrome de dawm, indic\u00f3 que el Instituto de los Seguros Sociales no puede exonerarse de prestar ciertos servicios asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por consiguiente, a los ni\u00f1os discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que mejore las condiciones de vida, valor \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos para inaplicar las normas legales que regulan las exclusiones del P.O.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Acuerdo No.008 de 1994 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en el cual se defini\u00f3 el Plan Obligatorio de Salud que rige para todas las Empresas Promotoras del Salud, el Ministerio de Salud expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del P.O.S. en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Es as\u00ed como el Decreto 806 de 1998 en su art\u00edculo 88 estipula que los contenidos, exclusiones y limitaciones del POS son los establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y las define como: \u201caquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en aras de la materializaci\u00f3n y efectividad del Estado Social de Derecho, y en virtud del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, esta Corporaci\u00f3n ha inaplicado aquellas normas legales y reglamentarias que excluyen tratamientos o medicamentos requeridos para salvaguardar la vida e integridad de las personas.7 \u00a0<\/p>\n<p>Ha determinado la Corte Constitucional que la inaplicaci\u00f3n de estas disposiciones normativas no opera de manera autom\u00e1tica, sino que es necesario verificar que de su aplicaci\u00f3n resulte la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales pues de lo contrario, se estar\u00eda obligando a las Empresas Promotoras de Salud a asumir una carga econ\u00f3mica y legal injustificada. La jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos que hacen viable la inaplicaci\u00f3n de estas normas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1 Que la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando \u2018existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de la droga o el tratamiento altera condiciones de existencia digna\u20198; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) Que el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3) Que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante En consecuencia, la Corte luego de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, ordena a la entidad demandada la ejecuci\u00f3n de la conducta omitida por \u00e9sta, esto es, la entrega del medicamento o la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS. De esta manera, el demandado tiene derecho al reembolso de las sumas pagadas, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, a fin de preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n, est\u00e1 establecido que: a) la falta de los aud\u00edfonos que le recetaron vulnera los derechos fundamentales del menor; b) esa pr\u00f3tesis no se puede reemplazar con medicinas o tratamientos que s\u00ed figuran en el listado oficial del P.O.S.; c) el menor no cuenta con un patrimonio o rentas propias, y su progenitor, quien devenga el salario m\u00ednimo, s\u00f3lo puede costear los aud\u00edfonos a costa de sacrificar la satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas del n\u00facleo familiar; \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la comunicaci\u00f3n suscrita por CAFESALUD E.P.S., y de conformidad a las pruebas aportadas por el se\u00f1or Correa Rodr\u00edguez, concluye esta Sala que los procedimientos reclamados por esta v\u00eda no fueron ordenados por un m\u00e9dico tratante vinculado a la demandada10 y bajo esas condiciones no ser\u00eda posible acceder a las pretensiones de la demanda, pues es la propia jurisprudencia constitucional11 la que ha fijado como requisito indispensable para inaplicar las normas que excluyen tratamientos y medicamentos del P.O.S. el que la valoraci\u00f3n provenga de un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la misma comunicaci\u00f3n suscrita por Cafesalud E.P.S., la entidad deja ver, que a\u00fan con la autorizaci\u00f3n respectiva de un m\u00e9dico adscrito a esa entidad, los aud\u00edfonos no ser\u00edan suministrados por cuanto son elementos que no contempla \u00a0el P.O.S. As\u00ed pues, en cualquiera de las hip\u00f3tesis posibles, la entidad no tiene ninguna voluntad de hacer la entrega de los aud\u00edfonos y antepone por el contrario, razones de orden administrativo y legal. \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, no duda la Corte en concluir que la negativa de la entidad demandada es contraria a la doctrina constitucional de esta Corporaci\u00f3n, puesto que ese comportamiento niega al menor la posibilidad de mejorar sus condiciones actuales de vida, y le priva del medio id\u00f3neo para procurar neutralizar su impotencia frente a la p\u00e9rdida sensorial que sufre, y superar parcialmente la carencia funcional que le impide comunicarse con los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, observa la Sala que el fallo de instancia, neg\u00f3 la tutela a los derechos del menor JAVIER CORREA, basado en la ausencia de una orden proveniente de un m\u00e9dico tratante y por en consecuencia releva a Cafesalud de cualquier obligaci\u00f3n. No obstante, habi\u00e9ndose negado la tutela, parad\u00f3jicamente, el fallo de instancia dirigi\u00f3 las ordenes a garantizar el derecho a la salud del menor. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto considera esta Sala, que si bien es cierto que la primera presentaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n del ente accionado deja ver que no ha podido otorgar los aud\u00edfonos por falta de autorizaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, tambi\u00e9n es lo cierto, que a\u00fan existiendo la mentada autorizaci\u00f3n, Cafesalud proceder\u00eda a negar los aud\u00edfonos, poniendo es riesgo la vida y la salud de un menor, cuyos derechos son prevalentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en opini\u00f3n de la Corte, si en cualquiera de los casos, la E.P.S. se ha inclinado por negar los aud\u00edfonos, es preciso, contrario a lo que resolvi\u00f3 la instancia, que se conceda la tutela interpuesta ordenando a Cafesalud que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, realice la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica del menor JAVIER CORREA, y en caso de ser autorizados los aud\u00edfonos \u00e9stos sean suministrados por CAFESALUD E.P.S. sin que se pueda oponer \u00a0para su negativa, la reglamentaci\u00f3n del P.O.S. Se indicar\u00e1 adem\u00e1s que la E.P.S. accionada puede repetir contra el fondo de solidaridad el costo de las pr\u00f3tesis auditivas que no figuran en el listado oficial del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela interpuesta por el se\u00f1or JAVIER CORREA RODR\u00cdGUEZ, ordenando a Cafesalud E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, realice la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica del menor JAVIER CORREA, y en caso de ser autorizados los aud\u00edfonos \u00e9stos sean suministrados por CAFESALUD sin que se pueda oponer \u00a0para su negativa, la reglamentaci\u00f3n del P.O.S. Se indicar\u00e1 adem\u00e1s que la E.P.S. accionada puede repetir contra el fondo de solidaridad el costo de las pr\u00f3tesis auditivas que no figuran en el listado oficial del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-1019 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-972 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1019 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver T-533\/93 \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 86 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, se puede ver la Sentencia T-329 de 2002. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-757 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias T-884 y T-1032 de 2001, M.P Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>10 Aparece a folio 2 del expediente un estudio de una fonoaudi\u00f3loga no adscrita a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-256 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-225\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro de aud\u00edfonos previa evaluaci\u00f3n m\u00e9dica y si son autorizados deben ser suministrados por la EPS \u00a0 Considera esta Sala, que si bien es cierto que la primera presentaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n del ente accionado deja ver que no ha podido otorgar los aud\u00edfonos por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}