{"id":977,"date":"2024-05-30T15:59:56","date_gmt":"2024-05-30T15:59:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-365-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:56","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:56","slug":"c-365-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-365-94\/","title":{"rendered":"C 365 94"},"content":{"rendered":"<p>C-365-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-365\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSOS JUDICIALES-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisi\u00f3n judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garant\u00edas propias del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-Sustentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No se desconoce la garant\u00eda constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias, por cuanto la exigencia de sustentaci\u00f3n no implica negar el recurso o exclu\u00edr toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de se\u00f1alar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. No se niega el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que no se establecen obst\u00e1culos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-533 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 32 de la Ley 81 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte Constitucional sobre la acci\u00f3n p\u00fablica intentada por el ciudadano LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA contra el art\u00edculo 32 de la Ley 81 de 1993, que dice textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 81 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se introducen modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 32.- El art\u00edculo 215 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 215.- SUSTENTACION OBLIGATORIA DEL RECURSO DE APELACION. Quien haya interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, debe sustentarlo. Si no lo hace, el funcionario lo declara desierto mediante providencia de sustentaci\u00f3n contra la cual procede el recurso de reposici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Alega el actor que la transcrita norma quebranta los mandatos del Pre\u00e1mbulo, as\u00ed como los de los art\u00edculos 5, 13, 18, 23, 29, 31 y 229 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, cuando la disposici\u00f3n acusada impone la obligaci\u00f3n de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n en materia penal, se crean obst\u00e1culos para el procesado, sobre todo si se tiene en cuenta que la mayor parte de la poblaci\u00f3n colombiana est\u00e1 constituida por personas analfabetas, iletradas y marginadas del desarrollo cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, adem\u00e1s de discriminar contra esas personas, el art\u00edculo impugnado vulnera el derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como los principios de presunci\u00f3n de inocencia, favorabilidad, derecho a la defensa, debido proceso y derecho a la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, donde se evidencia con m\u00e1s fuerza la violaci\u00f3n -contin\u00faa el actor- es al revisar los art\u00edculo 31 y 229 de la Carta, que consagran el principio de las dos instancias y la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En materia penal, donde las garant\u00edas fundamentales requieren mayor vigencia, protecci\u00f3n y fortalecimiento por parte del Estado, no puede cercenarse un derecho fundamental por el prurito de defender determinada postura filos\u00f3fica del derecho, a costa de pisotear el m\u00e1s elemental y noble derecho de un procesado, o de un interviniente en el juicio penal; reclamar, contradecir, refutar, APELAR, impetrar LA DOBLE INSTANCIA. Cuando est\u00e1 en juego la libertad de una persona, no se le pueden violentar sus derechos cuando \u00e9sta NO SUSTENTA UN RECURSO. Recorta inicialmente el legislador ordinario los alcances del art\u00edculo 31 al crear unas exigencias en materia de apelaci\u00f3n penal, ominosas a la filosof\u00eda de los derechos fundamentales insertos en el A. 31 y concordantes de la C.N.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la norma acusada en lugar de garantizar el acceso de la persona a la administraci\u00f3n de justicia, convierte en nugatorio este derecho, al romper abruptamente la posibilidad y EL DERECHO A LA SEGUNDA INSTANCIA, de quien no cuente con la suerte, con la capacidad, el poder o las condiciones para sustentar una apelaci\u00f3n. Y es que esa exigencia, no tiene raz\u00f3n de ser en un estado, donde las mayor\u00edas no tienen acceso a la cultura, a la escuela, al colegio, a la universidad, y la \u00fanica raz\u00f3n de ser, impuesta por la sociedad, por el Estado, se reduce a confinarles en una c\u00e1rcel para soportar la irracionalidad de existir por haber nacido desheredados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEFENSA &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho present\u00f3, por fuera del t\u00e9rmino, un escrito mediante el cual se buscaba justificar la constitucionalidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Oficio N\u00ba 410 del 28 de abril, solicita a la Corte que declare la exequibilidad del precepto acusado, sobre la base de los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No cabe duda que el recurso de apelaci\u00f3n es el recurso por excelencia y por ello ha sido considerado como el recurso cl\u00e1sico, o verdadero recurso, por cuanto con base en \u00e9l las diligencias practicadas y las decisiones tomadas llegan al superior jer\u00e1rquico para su conocimiento y examen, con el fin de que confirme o modifique, en todo o en parte la providencia que origin\u00f3 la inconformidad del apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Es entonces el recurso de apelaci\u00f3n un mecanismo mediante el cual se expresan materialmente algunas garant\u00edas procesales fundamentales del derecho procesal, como son el principio de la doble instancia y el derecho de contradicci\u00f3n o impugnaci\u00f3n, ambos debidamente consagrados en nuestro ordenamiento constitucional, lo mismo que en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la sustentaci\u00f3n implica exponer las razones de hecho y de derecho que se suponen quebrantadas o que dan pie para la prosperidad del recurso propuesto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;si bien la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n debe hacerse de manera clara y precisa, exponiendo los puntos de desacuerdo y las razones del mismo, \u00e9sta no implica mayores dificultades para el apelante, como quiere hacerlo ver el impugnante en la demanda bajo examen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la norma impugnada cumple con los prop\u00f3sitos para los cuales ha sido dise\u00f1ada, de tal modo que no se entiende c\u00f3mo el demandante en su escrito pretende desconocer la importancia y la necesidad de una disposici\u00f3n en la cual se otorga al apelante de una providencia con la cual est\u00e9 en desacuerdo, la oportunidad de manifestar dicha inconformidad ante el juez de segunda instancia. Se ve claramente que la intenci\u00f3n del legislador al establecer esta exigencia es precisamente abrirle el camino al recurrente para manifestar su voluntad respecto de los motivos de disentimiento de la providencia o decisi\u00f3n judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n se adec\u00faa sin duda a la l\u00f3gica del sistema acusatorio hoy imperante, donde la verdad es producto de la confrontaci\u00f3n, lo que descontar\u00eda de suyo cualquier reparo de inconformidad por este aspecto, con el nuevo sistema reconocido con rango constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto que la mayor\u00eda de sujetos procesales no cuentan con las oportunidades necesarias para ejercer debidamente su defensa, tambi\u00e9n lo es que nuestro ordenamiento penal pensando en dar soluciones a esta grave situaci\u00f3n, ha implementado algunos mecanismos mediante los cuales se busca garantizar el derecho de defensa del sindicado durante todo el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se crearon entonces las figuras del defensor p\u00fablico y del defensor de oficio, servicios que presta la Naci\u00f3n en favor de quienes carecen de recursos econ\u00f3micos para proveer su propia defensa a solicitud del sindicado, el Ministerio P\u00fablico o el funcionario judicial. Esta disposici\u00f3n se encuentra contemplada en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma se provee al sindicado de una defensa t\u00e9cnica id\u00f3nea, con la capacidad necesaria para sustentar debidamente el recurso de apelaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, la constitucionalidad del art\u00edculo acusado debe ser definida por esta Corporaci\u00f3n, con arreglo a lo previsto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de sustentar la apelaci\u00f3n en materia penal &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado establece la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n como requisito indispensable para que a \u00e9ste se le pueda dar tr\u00e1mite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarar\u00e1 desierto mediante providencia de sustanciaci\u00f3n -err\u00f3neamente denominada &#8220;sustentaci\u00f3n&#8221; en el texto del art\u00edculo-, contra la cual procede el recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisi\u00f3n judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garant\u00edas propias del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre \u00e9stas, que son se\u00f1aladas por la ley, est\u00e1 la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del tr\u00e1mite procesal o al finalizar el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n, al cual se refiere la demanda, est\u00e1 institu\u00eddo en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideraci\u00f3n del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qu\u00e9 consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profiri\u00f3 el fallo materia de recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se conf\u00eda en que una autoridad de mayor jerarqu\u00eda habr\u00e1 de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la Constituci\u00f3n prev\u00e9 este recurso de manera expresa para las sentencias (art\u00edculos 29 y 31), puede el legislador establecerlo para otras providencias, bien con el fin de garantizar la defensa efectiva del procesado, ya con el prop\u00f3sito de proteger los intereses de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la ley el se\u00f1alamiento de todas las reglas referentes a los recursos: las clases de providencias contra las cuales proceden, los t\u00e9rminos para interponerlos, la notificaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de las providencias, entre otros aspectos, todos indispensables dentro de la concepci\u00f3n de un debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es de competencia del legislador la determinaci\u00f3n acerca de si un recurso debe sustentarse o no. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 181 de 1981 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 159 que en la segunda instancia, durante el t\u00e9rmino de traslado, el recurrente deber\u00eda sustentar, por escrito, el recurso. Aclaraba la norma que, cuando el apelante fuera el procesado, la sustentaci\u00f3n deb\u00eda hacerla su defensor y a\u00f1ad\u00eda que la falta de sustentaci\u00f3n implicaba que el recurso fuera declarado desierto sin m\u00e1s tr\u00e1mites. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 2a de 1984 estipul\u00f3 en su art\u00edculo 57 que quien interpusiera el recurso de apelaci\u00f3n en proceso civil, penal o laboral, deber\u00eda sustentarlo por escrito ante el juez que hubiese proferido la decisi\u00f3n correspondiente, antes de que se venciera el t\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n de apelaci\u00f3n. Seg\u00fan el precepto, si el recurrente no sustentaba la apelaci\u00f3n en el t\u00e9rmino legal, el juez, mediante auto que s\u00f3lo admit\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, lo declaraba desierto. No obstante, la parte interesada pod\u00eda recurrir de hecho. Si el recurso se sustentaba oportunamente, se conced\u00eda y se enviaba el proceso al superior para su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 050 de 1987 dispon\u00eda en su art\u00edculo 207 que, antes del vencimiento del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia, quien interpusiera el recurso de apelaci\u00f3n deb\u00eda exponer por escrito las razones de la impugnaci\u00f3n, ante el juez que profiri\u00f3 la providencia de primera instancia. En caso contrario, no se conced\u00eda. La misma norma dispon\u00eda que cuando el recurso de apelaci\u00f3n se interpusiera como subsidiario del de reposici\u00f3n, la apelaci\u00f3n se entender\u00eda sustentada con los argumentos que hubieren servido de fundamento al recurso de reposici\u00f3n. El recurso de apelaci\u00f3n contra los autos interlocutorios proferidos en audiencia o diligencia se interpon\u00eda y sustentaba oralmente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2700 de 1991, art\u00edculo 215, orden\u00f3 que quien hubiere interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n deb\u00eda sustentarlo. En los mismos t\u00e9rminos en que lo hace ahora la norma acusada, el precepto se\u00f1alaba que, si tal sustentaci\u00f3n no se hac\u00eda, el funcionario lo declarar\u00eda desierto mediante providencia de sustanciaci\u00f3n contra la cual \u00fanicamente cab\u00eda el recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, se trata de una exigencia que no es novedosa en nuestra legislaci\u00f3n y respecto de la cual la ley puede contemplar, dentro del \u00e1mbito de su competencia, distintas reglas, pues es claro que \u00e9stas no han sido fijadas en norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor sostiene que, al consagrar la obligaci\u00f3n de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n en materia penal, la norma legal acusada ha desconocido varios principios y preceptos constitucionales, de acuerdo con la argumentaci\u00f3n a la cual ya se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte los cargos en cuesti\u00f3n son infundados por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. No se desconoce la garant\u00eda constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (art\u00edculos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentaci\u00f3n no implica negar el recurso o exclu\u00edr toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de se\u00f1alar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>El apelante acude a una instancia superior &nbsp;con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, seg\u00fan su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constituci\u00f3n la que contempla la posibilidad de su apelaci\u00f3n. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando \u00e9sta crea el recurso en relaci\u00f3n con dichas providencias, se\u00f1ala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No se niega el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.N.), ya que no se establecen obst\u00e1culos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendr\u00e1n decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la nugatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. M\u00e1s bien se trata de que \u00e9ste los haga expl\u00edcitos con miras a un mejor an\u00e1lisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisi\u00f3n en las consideraciones de fondo a las que d\u00e9 lugar el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que, existiendo la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, el apelante \u00fanico conoce de antemano que, instaurado el recurso, la decisi\u00f3n del superior no podr\u00e1 empeorar su situaci\u00f3n, de tal manera que, si en tal caso no le fuera exigida la sustentaci\u00f3n de aqu\u00e9l, se propiciar\u00eda el ejercicio irresponsable de este derecho, con la consiguiente dilaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Razones de econom\u00eda procesal y de mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisi\u00f3n impugnada, haciendo as\u00ed que el juez superior concentre su an\u00e1lisis en los aspectos relevantes de la apelaci\u00f3n, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver. Esto \u00faltimo siempre que no se vulnere el aludido principio, plasmado en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor no puede el superior agravar la pena impuesta al apelante \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse, adicionalmente, que, a diferencia de lo que ocurre en otra clase de procesos, los recursos que en favor del procesado consagra la legislaci\u00f3n penal buscan preservar ante todo la libertad del reo. Una referencia t\u00e9cnica y precisa sobre el punto que puede llevar a revocar, modificar o aclarar la providencia apelada permite una decisi\u00f3n m\u00e1s r\u00e1pida al respecto, con lo cual se brinda una protecci\u00f3n mayor a este valor constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. No es de recibo la afirmaci\u00f3n del demandante en el sentido de que con la norma atacada se vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, discriminando a quienes carecen de conocimientos especializados. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, por expreso mandato constitucional (art\u00edculo 29 C.N.), todo procesado debe tener un defensor, escogido por \u00e9l o de oficio. Es al defensor al que corresponde, con base en su formaci\u00f3n profesional y su experiencia, exponer ante el juez las razones que lo llevan a discrepar del fallo. No es al reo a quien se le exige especial versaci\u00f3n en t\u00e9cnica procesal ni en materia jur\u00eddica. En este sentido todos los procesados se encuentran en pie de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Con la norma que ha sido puesta en tela de juicio en nada se afecta la presunci\u00f3n de inocencia ni se quebrantan los principios del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no se est\u00e1 exigiendo al procesado una prueba de que es inocente -lo cual implicar\u00eda partir del supuesto de su culpabilidad-, ni se lo est\u00e1 privando del derecho a controvertir las que se esgriman en su contra, ni se modifican las reglas aplicables a su juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Tampoco es admisible la tesis de que con el art\u00edculo acusado se desconoce el derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la doctrina no es un\u00e1nime en considerar que la posibilidad de recurrir haga parte del derecho de petici\u00f3n, para la Corte es claro que, a\u00fan aceptando esa filiaci\u00f3n de los recursos, el derecho mencionado no se quebranta mediante la norma bajo examen, ya que \u00e9sta no se halla encaminada a obstruir el tr\u00e1mite que el juez debe dar a la apelaci\u00f3n interpuesta sino que se limita a consignar unos requisitos, previos los cuales la parte interesada habr\u00e1 de tener cabal oportunidad de que se revise la decisi\u00f3n de la cual discrepa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es suficiente lo que se deja expuesto para concluir en la exequibilidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones que anteceden, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 32 de la Ley 81 de 1993, que modific\u00f3 el art\u00edculo 215 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-365-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-365\/94 &nbsp; RECURSOS JUDICIALES-Naturaleza &nbsp; Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisi\u00f3n judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garant\u00edas propias del debido proceso. &nbsp; RECURSO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}