{"id":9770,"date":"2024-05-31T17:25:55","date_gmt":"2024-05-31T17:25:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-226-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:55","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:55","slug":"t-226-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-226-03\/","title":{"rendered":"T-226-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-226\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para suplantar incidente de desacato \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Solicitud traslado de ARS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-674411 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Jorge Albeiro Hern\u00e1ndez contra la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado, al resolver sobre el asunto de la referencia, por el Juzgado 15 Penal Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Albeiro Hern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn le vulner\u00f3 sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, con su actitud omisiva consistente en no cambiarlo a otra A.R.S. diferente a Caprecom, donde se encuentra en la actualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa ser portador del virus del VIH y que en el mes de julio de 2002 tuvo que presentar una tutela contra la A.R.S. Caprecom para que le suministrara los medicamentos que requer\u00eda. El juez de instancia en esa oportunidad le concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la entidad le entregara las medicinas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que debido a esas dificultades con su A.R.S. le solicit\u00f3 el cambio respectivo a la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn en el SISBEN y all\u00ed le comunicaron que se dirigiera ante la entidad a la cual deseaba cambiarse, que para el caso fue Comfenalco, pero en esta A.R.S. le contestaron que no era posible porque exist\u00eda una nueva reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que Caprecom qued\u00f3 pendiente de hacerle entrega de algunos remedios y al respecto s\u00f3lo le manifiesta que debe esperar un nuevo contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se ordene a la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn le autorice el cambio de A.R.S. a otra que le ofrezca mejores garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los demandados \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 15 Penal de Medell\u00edn decidi\u00f3 vincular al proceso a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>-El Secretario Seccional de Salud de Antioquia se\u00f1ala que el proceso de traslado de A.R.S. es de competencia del Municipio pero no del Departamento y que todos los afiliados tienen derecho a elegir libremente la entidad a la cual desean vincularse, as\u00ed como a obtener su traslado a otra distinta (folios 23 a 25). \u00a0<\/p>\n<p>-El Subdirector de Metroinformaci\u00f3n del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de Medell\u00edn informa que esa oficina no es la encargada de asignar la A.R.S. a los usuarios ni de brindar la atenci\u00f3n en salud, y mucho menos la de autorizar traslados, pues tales funciones le competen a la A.R.S. o a la Secretar\u00eda de Salud Municipal (folios 28 a 30). \u00a0<\/p>\n<p>-Por su parte, el Secretario de Salud de Medell\u00edn asegura que el peticionario es beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado con ficha del SISBEN 402301, nivel II y su A.R.S. es Caprecom. Expresa que en su base de datos no aparece solicitud de traslado elevada por el actor y que seg\u00fan le comunicaron por parte de la A.R.S. Caprecom, all\u00ed no tienen conocimiento de petici\u00f3n alguna hecha en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, adem\u00e1s, que el traslado pretendido por el tutelante no es competencia de ese despacho, sino de cada A.R.S. siguiendo los lineamientos dados por la ley. Precisa que, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 77 de 1997, el afiliado podr\u00e1 trasladarse libremente de administradora siempre que haya cumplido 6 meses de iniciado el respectivo periodo de afiliaci\u00f3n y hasta 90 d\u00edas calendario antes de su vencimiento. Dice que el contrato del peticionario inici\u00f3 el 1 de junio de 2002 y finaliza el 31 de marzo de 2003. Por tal raz\u00f3n no ha alcanzado el tiempo estipulado en la norma para solicitar el traslado (folios 32 a 34). \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>-El actor alleg\u00f3 fotocopia del carn\u00e9 que lo identifica como afiliado al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud (folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>-Aport\u00f3 igualmente fotocopia de la Sentencia proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Medell\u00edn el 29 de julio de 2002, mediante la cual se le resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela incoada contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la A.R.S. Caprecom. En dicha Sentencia se le ampararon los derechos a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social y se le orden\u00f3 a Caprecom autorizar el suministro de medicamentos, as\u00ed como todo el tratamiento requerido por el paciente en el t\u00e9rmino de 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al traslado de A.R.S., asunto que tambi\u00e9n hab\u00eda sido planteado en esa oportunidad, se\u00f1al\u00f3 la providencia que el Despacho carec\u00eda de competencia para ello, motivo por el cual no se pronunciaba al respecto, toda vez que era un tr\u00e1mite que le correspond\u00eda atender al Municipio de Medell\u00edn (folios 6 a 15). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del 24 de octubre de 2002, el Juzgado 15 Penal Municipal de Medell\u00edn deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que los entes demandados no desconocieron los derechos del peticionario pues se demostr\u00f3 que \u00e9ste no hab\u00eda elevado solicitud alguna ante ellos para obtener el traslado de A.R.S. Asegur\u00f3 que tal petici\u00f3n debe ser formulada ante la A.R.S. Caprecom a la cual se encuentra vinculado el actor y agreg\u00f3 que tampoco tendr\u00eda derecho a dicho traslado pues no re\u00fane los requisitos para ello, tales como tener 6 meses de afiliaci\u00f3n, toda vez que su contrato empez\u00f3 a regir el 1 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, adujo que si el peticionario considera que la A.R.S. Caprecom no ha dado cumplimiento a la Sentencia proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante la cual se orden\u00f3 a la referida entidad que le suministrara el medicamento para el tratamiento de su enfermedad, lo procedente es iniciar un incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Es improcedente la tutela si no se demuestra la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o cuando lo pretendido es sustituir el incidente de desacato \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es el mecanismo constitucional destinado a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por una autoridad p\u00fablica o por particulares, en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley, y se caracteriza no s\u00f3lo por ser un medio preferente y sumario sino por ser informal. Precisamente por ser una acci\u00f3n p\u00fablica, al alcance de todas las personas, no es posible exigir a quien la interpone ser versado en la materia en tanto que es deber del juez escudri\u00f1ar sobre el asunto puesto bajo su conocimiento e indagar sobre los hechos para verificar no s\u00f3lo su veracidad sino las violaciones de la Carta Pol\u00edtica que, aunque no sean se\u00f1aladas por el peticionario, surjan como consecuencia de su labor judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Si del an\u00e1lisis efectuado por el juez de instancia, luego de recaudadas las pruebas y de haber escuchado, ya sea a trav\u00e9s de declaraci\u00f3n o de informes, a los presuntos autores de la infracci\u00f3n, se encuentra que el hecho que motiv\u00f3 la acci\u00f3n no existi\u00f3 o que los derechos invocados no fueron vulnerados, lo procedente es denegar el amparo deprecado y hacer, si es del caso, las previsiones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si como consecuencia de una acci\u00f3n de tutela el juez profiere un fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es deber de \u00e9sta cumplirla dentro del t\u00e9rmino prescrito en la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe poner en conocimiento de tal situaci\u00f3n al juez para que adopte las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se d\u00e9 estricto cumplimiento a lo ordenado, as\u00ed como acudir al incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>No puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. Ello implica no s\u00f3lo un desgaste judicial innecesario sino la utilizaci\u00f3n del mecanismo excepcional del art\u00edculo 86 de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato- hace improcedente, entonces, la acci\u00f3n de tutela1, toda vez que la v\u00eda id\u00f3nea para obtener el cumplimiento de un fallo no es la iniciaci\u00f3n de una nueva tutela sino acudir al incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el desacato la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, la Corte, por razones de pedagog\u00eda constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jur\u00eddico tiene prevista una oportunidad y una v\u00eda procesal espec\u00edfica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, seg\u00fan lo contemplan los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporaci\u00f3n en varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisi\u00f3n del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Ese es cabalmente el punto objeto de controversia dentro del aludido procedimiento incidental, raz\u00f3n suficiente para considerar que no cabe al respecto una v\u00eda judicial distinta, menos a\u00fan la de una nueva acci\u00f3n de tutela, que por definici\u00f3n no proceder\u00eda en cuanto se tendr\u00eda al alcance del interesado otro medio \u00a0-y muy eficaz- de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisi\u00f3n plasmado en un fallo de tutela precedente, conducir\u00eda ni m\u00e1s ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>No se descarta, por supuesto, que en la actuaci\u00f3n judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en v\u00edas de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acci\u00f3n de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiterad\u00edsima jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jur\u00eddico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No admite la Corte como plausible la posibilidad de la &#8220;cascada de tutelas&#8221;, menos en relaci\u00f3n con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportar\u00eda innecesario y peligroso factor de perturbaci\u00f3n en la actividad judicial y en la misma funci\u00f3n de defensa de los derechos fundamentales\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el peticionario se\u00f1al\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn le hab\u00eda desconocido sus derechos fundamentales debido a su omisi\u00f3n para efectuarle el cambio de A.R.S., toda vez que consider\u00f3 que en la que se encontraba, Caprecom, no se le prestaba el servicio de manera eficiente. Seg\u00fan dijo, cuando hizo la respectiva solicitud ante esa oficina (no anex\u00f3 copia de escrito alguno), le comunicaron que se dirigiera a la A.R.S. a la cual quer\u00eda cambiarse y por tal motivo acudi\u00f3 a Comfenalco, pero all\u00ed le informaron que el traslado no era posible debido a la existencia de nuevas disposiciones. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda interpuesto una tutela anterior contra su A.R.S. Caprecom, y que el juez de conocimiento orden\u00f3 el suministro de medicamentos, pero que \u00e9sta le hab\u00eda quedado debiendo algunos. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 15 Penal Municipal de Medell\u00edn vincul\u00f3 al proceso tambi\u00e9n a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y al Departamento de Planeaci\u00f3n de Medell\u00edn, entidades que rindieron informe donde manifestaron que no eran competentes para resolver sobre traslados de A.R.S. La Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn manifest\u00f3 que dentro de sus registros no figuraba solicitud alguna del peticionario relativa al cambio de administradora y que, seg\u00fan informaci\u00f3n dada por Caprecom, ellos tampoco hab\u00edan recibido escrito sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado deneg\u00f3 la tutela por considerar que se demostr\u00f3 que las autoridades demandadas no hab\u00edan desconocido derecho alguno del actor, toda vez que en sus archivos no reposaba solicitud alguna. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3, en cuanto a las medicinas no suministradas por Caprecom, que el actor pod\u00eda acudir al incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 13 y 14 del Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, los afiliados tienen derecho a elegir libremente su A.R.S., as\u00ed como a trasladarse de administradora cuando lo deseen y cumplan el periodo de afiliaci\u00f3n, de acuerdo con el procedimiento descrito en el referido art\u00edculo 143. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el mecanismo que debe utilizar el actor para obtener el traslado de A.R.S. es acudir a su actual administradora y hacer la solicitud respectiva, poniendo en conocimiento de tal situaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior y en atenci\u00f3n a la grave enfermedad que aqueja al peticionario, se har\u00e1 la prevenci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn para que, una vez tenga conocimiento de la solicitud que sobre traslado de A.R.S. eleve el accionante, le preste la atenci\u00f3n requerida y en el menor tiempo posible verifique la procedencia de tal requerimiento, para lo cual le prestar\u00e1 el apoyo necesario ante las respectivas administradoras de r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y en cuanto a los medicamentos que seg\u00fan dice el tutelante no le han sido suministrados por la A.R.S. Caprecom, la Sala le recuerda que la v\u00eda judicial id\u00f3nea es acudir al incidente de desacato, el cual debe promover ante el Juez que conoci\u00f3 su caso -Juzgado 4 Penal del Circuito de Medell\u00edn-, en atenci\u00f3n a que, como ya se dijo, existe una decisi\u00f3n judicial anterior que profiri\u00f3 una orden en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior y en atenci\u00f3n a que de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, las decisiones de revisi\u00f3n que confirmen los fallos de instancia podr\u00e1n ser brevemente justificadas, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 15 Penal Municipal de Medell\u00edn que deneg\u00f3 el amparo solicitado por Jorge Albeiro Hern\u00e1ndez Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR a la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn para que, una vez tenga conocimiento de la solicitud presentada por el actor, relativa a cambio de A.R.S., act\u00fae conforme a lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-290 del 29 de abril de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-608 del 25 de mayo de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-088 del 17 de febrero de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia T-763 del 7 de diciembre de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan esta disposici\u00f3n \u201cEl afiliado podr\u00e1 trasladarse libremente de administradora cuando se cumpla cada per\u00edodo de afiliaci\u00f3n, de conformidad con el siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>1. La voluntad de traslado se deber\u00e1 manifestar, en cualquier momento, despu\u00e9s de 6 meses de iniciado el respectivo per\u00edodo de afiliaci\u00f3n y hasta noventa (90) d\u00edas calendario antes del vencimiento del per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>Para este prop\u00f3sito y durante este tiempo deber\u00e1 manifestar libremente su voluntad, en el formulario que para tal efecto defina el Ministerio de Salud, en coordinaci\u00f3n con la Superintendencia Nacional de Salud y entregar copia de este a la administradora de r\u00e9gimen subsidiado de la cual se retire. Igualmente, en el mismo per\u00edodo, el afiliado entregar\u00e1 copia del formulario, a la administradora del r\u00e9gimen subsidiado que ha escogido con el correspondiente radicado de la anterior administradora. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado deber\u00e1n remitir a la respectiva alcald\u00eda o direcci\u00f3n de salud, la informaci\u00f3n sobre las personas que se afiliaron a su entidad administradora, a m\u00e1s tardar sesenta (60) d\u00edas calendario antes de iniciarse el per\u00edodo de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las alcald\u00edas o direcciones locales de salud, verificar\u00e1n los listados enviados por las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado e informar\u00e1n a estas \u00faltimas a m\u00e1s tardar cinco (5) d\u00edas calendario antes de iniciarse el per\u00edodo de contrataci\u00f3n sobre el listado definitivo de afiliados por los que se realizar\u00e1 el contrato y proceder\u00e1n a la firma del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El traslado de los afiliados se har\u00e1 efectivo en el momento en que la respectiva entidad territorial suscriba el contrato con la administradora del r\u00e9gimen subsidiado y lo registre presupuestalmente. La fecha del registro presupuestal debe coincidir con la fecha de suscripci\u00f3n del contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-226\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para suplantar incidente de desacato \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Solicitud traslado de ARS \u00a0 Referencia: expediente T-674411 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Jorge Albeiro Hern\u00e1ndez contra la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn y otros \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}