{"id":9771,"date":"2024-05-31T17:25:55","date_gmt":"2024-05-31T17:25:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-227-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:55","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:55","slug":"t-227-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-227-03\/","title":{"rendered":"T-227-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-227\/03 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha fijado reglas claras relativas a su funci\u00f3n dentro del sistema de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por v\u00eda de tutela. En sentencia SU-1219 de 2001, se\u00f1al\u00f3 que la selecci\u00f3n de las sentencias de tutela para su revisi\u00f3n ten\u00eda por objeto (i) analizar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales que realizaron las autoridades judiciales en la o las instancias dentro del proceso. Se trata de la selecci\u00f3n de casos \u201cque plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constituci\u00f3n\u201d. (ii) controlar los casos en los cuales los jueces adopten decisiones que desconocen los derechos fundamentales de los asociados. Con posterioridad, la Sala Plena en Auto 031A de 2002, recogiendo la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte en la materia, indic\u00f3 que de la Constituci\u00f3n se desprende que existe una prioridad en la funci\u00f3n sist\u00e9mica de unificaci\u00f3n de jurisprudencia y el desarrollo jurisprudencial de la Constituci\u00f3n. En este orden de ideas, estableci\u00f3 como regla para la Corte que \u201c(i) no puede dejar de lado los asuntos con relevancia constitucional y, ligado a lo anterior, (ii) tampoco puede dejar de analizar puntos que claramente llevar\u00edan a una decisi\u00f3n distinta\u201d. Con ello, salvo que resultara absolutamente necesario, por tener absoluta relevancia constitucional o por cuanto la decisi\u00f3n ser\u00eda distinta, no ha de considerarse la justicia material del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Posturas te\u00f3ricas que se han presentado en Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no ha dado una respuesta inequ\u00edvoca sobre el concepto de derechos fundamentales. Su postura ha oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicaci\u00f3n inmediata y la esencialidad e inalienalibilidad del derecho para la persona. Entre estos dos extremos se han presentado varias posturas te\u00f3ricas. De la l\u00ednea dogm\u00e1tica de la Corte Constitucional no es posible establecer un concepto claro y preciso de derecho fundamental. Ello no quiere decir que esta l\u00ednea deba ser abandonada, sino que exige su sistematizaci\u00f3n, pues la Constituci\u00f3n no define qu\u00e9 se entiende como derechos fundamentales y, por otro lado, autoriza reconocer como tales, derechos no positivizados. A partir de dicho an\u00e1lisis es posible recoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de derechos fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto que valor central del sistema y principio de principios. Ser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no est\u00e1 determinada de manera aprior\u00edstica, sino que se define a partir de los consensos (dogm\u00e1tica del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestaci\u00f3n o abstenci\u00f3n (traducibilidad en derecho subjetivo), as\u00ed como de las circunstancias particulares de cada caso (t\u00f3pica). \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Concepto que ha recogido la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de dignidad humana que ha recogido la Corte Constitucional \u00fanicamente se explica dentro del sistema axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n y en funci\u00f3n del mismo sistema. As\u00ed las cosas, la elevaci\u00f3n a rango constitucional de la \u201clibertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle\u201d y de \u201cla posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad seg\u00fan sus especiales condiciones y calidades, bajo la l\u00f3gica de la inclusi\u00f3n y de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad\u201d, definen los contornos de lo que se considera esencial, inherente y, por lo mismo inalienable para la persona, raz\u00f3n por la cual se traduce en derechos subjetivos (entendidos como expectativas positivas (prestaciones) o negativas) cuyos contenidos esenciales est\u00e1n sustra\u00eddos de las mayor\u00edas transitorias. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Existencia de consensos en torno a la naturaleza de fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de consensos (en principio dogm\u00e1tica constitucional) en torno a la naturaleza fundamental de un derecho constitucional implica que prima facie dicho derecho se estima fundamental en s\u00ed mismo. Ello se explica por cuanto los consensos se apoyan en una concepci\u00f3n com\u00fan de los valores fundantes de la sociedad y el sistema jur\u00eddico. As\u00ed, existe un consenso sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la vida, a la libertad y a la igualdad. Los consensos sobre la naturaleza fundamental de estos derechos claramente se explica por la imperiosa necesidad de proteger tales derechos a fin de que se pueda calificar de democracia constitucional y de Estado social de derecho el modelo colombiano. No sobra indicar que, en la actual concepci\u00f3n de dignidad humana, estos derechos son requisitos sine qua non para predicar el respeto por dicho valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Contenido\/DEBER CONSTITUCIONAL DE LA DEBIDA GESTION Y ADMINISTRACION DE ARCHIVOS \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de esta Corporaci\u00f3n existe un deber constitucional de administrar correctamente y de proteger los archivos y bases de datos que contengan informaci\u00f3n personal o socialmente relevante. Este deber se deriva de la prohibici\u00f3n gen\u00e9rica, dirigida a toda persona, sea natural o jur\u00eddica, de impedir sin justa causa el goce efectivo de los derechos fundamentales o de tornar imposible dicho goce. As\u00ed, si determinada informaci\u00f3n resulta decisiva para una persona, quien administra o custodia un archivo o una base de datos, adquiere la calidad de garante de dicha informaci\u00f3n. Cosa distinta es que el sistema jur\u00eddico \u00fanicamente empiece a considerar y a fijar los contornos de las cargas derivadas de la calidad de garante. Ello en nada desdibuja el car\u00e1cter de deber, ni impide que de \u00e9l se deriven consecuencias en caso de desaparecimiento total o parcial del archivo o la base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICACION DE TIEMPO DE SERVICIO Y SUELDO DEVENGADO-Existencia de procedimiento en norma del CST \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n sobre el tiempo de servicio y el sueldo devengado adquiere car\u00e1cter fundamental en la medida en que resulta necesaria para diversos prop\u00f3sitos en la vida de la persona. Su car\u00e1cter fundamental no se limita al hecho de que permite gozar de otros derechos \u2013como la pensi\u00f3n- o proteger el patrimonio, sino que puede resultar vital para la persona. En el fundamento 12 de esta decisi\u00f3n, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo protege dos datos: el tiempo de servicio y el salario devengado. La obligaci\u00f3n de los empleadores de preservar los archivos \u00fanicamente es un desarrollo del deber constitucional de custodiar y administrar debidamente los archivos y bases de datos que contenga informaci\u00f3n social y personalmente relevante. De acuerdo con lo expuesto, el juez de instancia ten\u00eda raz\u00f3n en se\u00f1alar que exist\u00eda otro medio de defensa judicial que prima facie se debe estimar id\u00f3neo para proteger el derecho fundamental violado. Tal derecho violado era el derecho al acceso a informaci\u00f3n que ten\u00eda naturaleza fundamental para el demandante. A trav\u00e9s del procedimiento establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 264 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es posible, en principio, recuperar dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-669050 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela Luis Armando Neira en contra del Municipio de Florencia-Coordinador del Area de Bienestar Social y Talento Humano. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diesiete (17) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero Municipal de Florencia, en el tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Armando Neira en contra del Municipio de Florencia-Coordinador del Area de Bienestar Social y Talento Humano. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Luis Armando Neira afirma que trabaj\u00f3 para el Instituto Nacional de Fomento Municipal \u2013INSFOPAL- y las empresas sanitarias del Caquet\u00e1 \u2013EMPOCAQUETA-, adscritas al municipio de Florencia, durante el per\u00edodo comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el mes de septiembre de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Neira sostiene que ha solicitado al coordinador del \u00e1rea de bienestar social y talento humano del municipio de Florencia que le expidan una certificaci\u00f3n sobre el tiempo laborado, lo que no ha ocurrido. Asegura que \u00fanicamente le han informado que no es posible. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que algunos funcionarios de dicha dependencia encontraron archivos de n\u00f3mina de los a\u00f1os 1975 y 1985 en que consta su vinculaci\u00f3n con las empresas mencionadas. De ello concluye que no se ha hecho una revisi\u00f3n exhaustiva del archivo institucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Municipio de Florencia &#8211; Coordinador del Area de Bienestar Social y Talento Humano, debido a que, en su opini\u00f3n, no se hab\u00edan contestado debidamente sus peticiones. Formul\u00f3 las siguientes pretensiones: (i) ordenar que le sea certificado el tiempo de servicio, lo cual requiere para poder tramitar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y (ii) que le sean explicadas debidamente las razones por las cuales \u201cno aparecen los archivos para efectos de certificar el tiempo y salarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera violados sus derechos de petici\u00f3n y a la seguridad social. En cuanto al \u00faltimo, sostiene que se presenta un perjuicio irremediable, debido a que sin la certificaci\u00f3n le resulta imposible iniciar los tr\u00e1mites para la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n del demandado \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante comunicaci\u00f3n dirigida al juez de instancia, la demandada remiti\u00f3 copia de las respuestas enviadas al demandante, en las cuales se explica que la raz\u00f3n de la imposibilidad de certificar el tiempo laborado estriba en que las empresas para las cuales trabaj\u00f3 el demandante, no entregaron en debida forma los archivos al Municipio, de manera que muchos datos, entre ellos los contenidos en la hoja de vida del demandante, desaparecieron. \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente sugieren al juez que ordene dar aplicaci\u00f3n al numeral 2 del art\u00edculo 264 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aportan copias de documentos en los cuales consta que el demandante s\u00ed labor\u00f3 para las entidades antes indicadas, pero de ellas no es posible inferir el per\u00edodo durante el cual labor\u00f3 el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela. En concepto de la juez, no existe violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, en la medida en que frente a las peticiones cuya existencia se prob\u00f3, existe copia de las respuestas de la administraci\u00f3n, las cuales fueron realizadas oportunamente y atendiendo de manera clara y precisa los cuestionamientos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, la juez considera que \u201cadem\u00e1s existe un procedimiento que el interesado no ha agotado y es el se\u00f1alado en el art. 264 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por medio del cual se prev\u00e9 la forma de remediar las deficiencias administrativas como la que aparece claramente en el expediente, que por la desorganizaci\u00f3n de los archivos hist\u00f3ricos municipales atribuidos a administraciones anteriores, no se encuentran los soportes necesarios para expedir la certificaci\u00f3n que reclama el demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>6. El demandante aduce que la entidad demandada ha violado sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la seguridad social, por cuanto (i) no ha dado respuesta a sus peticiones relativas a la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n que requiere y (ii) no ha suministrado la informaci\u00f3n que requiere para tramitar su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demandada y el juez de instancia, consideran que ha respondido a las peticiones, indicando que no puede suministrar la informaci\u00f3n que posee, por cuanto sus archivos fueron entregados de manera incompleta. En su opini\u00f3n el demandante debe acudir al tr\u00e1mite previsto en el segundo inciso del art\u00edculo 264 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y lo que ha ocurrido es que \u00e9ste no ha recibido indicaciones correctas relativas al tr\u00e1mite o mecanismo al cual debe acudir para obtener la certificaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>De los argumentos expuestos por las partes en conflicto se desprende que la entidad demandada y el juez de instancia consideran que en el presente caso \u00fanicamente est\u00e1 involucrado el derecho fundamental de petici\u00f3n \u2013que no ha sido objeto de violaci\u00f3n -, mientras que el problema de archivos es un mero incumplimiento de un deber legal, cuya soluci\u00f3n est\u00e1 prevista en la legislaci\u00f3n. De ser ello cierto, el juez no debi\u00f3 aplicar la norma del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual la tutela no procede ante la existencia de otro medio de defensa judicial de los derechos fundamentales, pues tal norma tiene como supuesto la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental. En virtud de lo anterior, la Corte deber\u00e1 establecer, en primer lugar, si la mala gesti\u00f3n de archivos, que conducen a su desaparici\u00f3n total o parcial, constituye una violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamental y, luego, de ser afirmativa la respuesta a la anterior cuesti\u00f3n, indagar si el tr\u00e1mite previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 264 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, constituye medio de defensa judicial que obligue a desechar el camino de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Funci\u00f3n de la Corte en ejercicio de su competencia de revisi\u00f3n de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el presente caso el demandante, en \u00faltimas, considera que al no expedirse el certificado se amenaza su derecho constitucional al acceso a la pensi\u00f3n. Lo anterior podr\u00eda llevar a pensar que a la Corte le compete entrar a analizar este supuesto, junto con los alegatos del demandante de violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha fijado reglas claras relativas a su funci\u00f3n dentro del sistema de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por v\u00eda de tutela. En sentencia SU-1219 de 2001, se\u00f1al\u00f3 que la selecci\u00f3n de las sentencias de tutela para su revisi\u00f3n ten\u00eda por objeto (i) analizar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales que realizaron las autoridades judiciales en la o las instancias dentro del proceso. Se trata de la selecci\u00f3n de casos \u201cque plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constituci\u00f3n\u201d. (ii) controlar los casos en los cuales los jueces adopten decisiones que desconocen los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Sala Plena en Auto 031A de 2002, recogiendo la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte en la materia, indic\u00f3 que de la Constituci\u00f3n se desprende que existe una prioridad en la funci\u00f3n sist\u00e9mica de unificaci\u00f3n de jurisprudencia y el desarrollo jurisprudencial de la Constituci\u00f3n. En este orden de ideas, estableci\u00f3 como regla para la Corte que \u201c(i) no puede dejar de lado los asuntos con relevancia constitucional y, ligado a lo anterior, (ii) tampoco puede dejar de analizar puntos que claramente llevar\u00edan a una decisi\u00f3n distinta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, salvo que resultara absolutamente necesario, por tener absoluta relevancia constitucional o por cuanto la decisi\u00f3n ser\u00eda distinta, no ha de considerarse la justicia material del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en el expediente aparece probado que se respondieron oportunamente las peticiones del demandante, no se analizar\u00e1 este punto. Lo relativo a la pensi\u00f3n tampoco se estudiar\u00e1 pues no existe elemento de juicio alguno que permita inferir que el demandante efectivamente tiene derecho a la pensi\u00f3n. Antes bien, la informaci\u00f3n que exist\u00eda en el archivo constituye un elemento de juicio para arribar a la conclusi\u00f3n de que ten\u00eda el derecho, pero no el \u00fanico medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el concepto de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>8. Como se ha indicado, el juez de instancia consider\u00f3 que exist\u00eda otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante, el cual no se hab\u00eda agotado. Tal procedimiento, est\u00e1 directamente vinculado a la soluci\u00f3n de problemas derivados de la mala gesti\u00f3n de archivos. Para establecer si la mala gesti\u00f3n de archivos, que conducen a su desaparici\u00f3n total o parcial, constituye una violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamental, es necesario entrar a analizar el concepto de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no ha dado una respuesta inequ\u00edvoca sobre el concepto de derechos fundamentales. Su postura ha oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicaci\u00f3n inmediata1 y la esencialidad e inalienalibilidad del derecho para la persona2. Entre estos dos extremos se han presentado varias posturas te\u00f3ricas3: \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-418 de 1992 se\u00f1al\u00f3 que \u201clos derechos obtienen el calificativo de fundamentales en raz\u00f3n de su naturaleza, esto es, por su inherencia con respecto al n\u00facleo jur\u00eddico, pol\u00edtico, social, econ\u00f3mico y cultural del hombre. Un derecho es fundamental por reunir estas caracter\u00edsticas y no por aparecer reconocido en la Constituci\u00f3n Nacional como tal. Estos derechos fundamentales constituyen las garant\u00edas ciudadanas b\u00e1sicas sin las cuales la supervivencia del ser humano no ser\u00eda posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en sentencia T-419 de 1992 se\u00f1al\u00f3 que \u201clos derechos fundamentales son los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer sus deseos y apetencias libremente. De ah\u00ed que se le reconozca una dignidad -la dignidad humana- que lo colocan en situaci\u00f3n de superior en el universo social en que se desenvuelve, y por ello, es acreedor de derechos que le permiten desarrollar su personalidad humana y sin los cuales \u00e9sta se ver\u00eda \u00a0discriminada, enervada y a\u00fan suprimida. Son los derechos fundamentales que le protegen la vida, proscriben la tortura, aseguran su igualdad frente a sus cong\u00e9neres, amparan su derecho a la intimidad, garantizan su libertad de conciencia, de cultos, de expresi\u00f3n y pensamiento; salvaguardan su honra, le permiten circular libremente, le preservan el derecho al trabajo, a la educaci\u00f3n y la libertad de escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra; su juzgamiento debe respetar el debido proceso, se le garantiza el derecho a la libre \u00a0asociaci\u00f3n y a formar sindicatos, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo a\u00f1o 1992, en sentencia T-420 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que los derechos fundamentales se caracterizan \u201cporque pertenecen al ser humano en atenci\u00f3n a su calidad intr\u00ednseca de tal, por ser \u00e9l criatura \u00fanica pensante dotada de razonamiento; lo que le permite manifestar \u00a0su voluntad y apetencias libremente y poseer por ello ese don exclusivo e inimitable en el universo social que se denomina dignidad humana\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Junto a la idea de que existen elementos materiales, propios o derivados del mismo derecho, que definen el car\u00e1cter fundamental de un derecho constitucional, la Corte ha se\u00f1alado que tambi\u00e9n deben considerarse las circunstancias materiales y reales del caso concreto5, as\u00ed como el referente en el derecho positivo. En sentencia T-240 de 1993, la Corte se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. La Constituci\u00f3n como norma b\u00e1sica de la convivencia social y de estructura abierta y din\u00e1mica tiene en la comunidad su correlato necesario. Los bienes que la Carta protege y valores que proh\u00edja tienen igualmente relevancia social y su existencia o defecto no son ajenos a su realidad fenomenol\u00f3gica. Sin embargo, el concepto de derecho fundamental, pese a inspirarse en la realidad y buscar en cierto modo moldearla, es fruto de la consagraci\u00f3n o del reconocimiento del derecho positivo, de suerte que se impone encontrarse en un supuesto comprendido dentro de su \u00e1mbito material delimitado o supuesto por el Constituyente para poder gozar de \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. De la l\u00ednea dogm\u00e1tica de la Corte Constitucional no es posible establecer un concepto claro y preciso de derecho fundamental. Ello no quiere decir que esta l\u00ednea deba ser abandonada, sino que exige su sistematizaci\u00f3n, pues la Constituci\u00f3n no define qu\u00e9 se entiende como derechos fundamentales y, por otro lado, autoriza reconocer como tales, derechos no positivizados. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-801 de 1998, la Corte indic\u00f3 que \u201ces la realidad de cada caso concreto, las circunstancias \u00fanicas y particulares que lo caracterizan, las que permiten definir si se encuentra verdaderamente vulnerado un derecho fundamental, si ello afecta la dignidad de la parte actora y si esta \u00faltima est\u00e1 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente al presunto agresor\u201d. De esta sentencia surge un elemento que resulta decisivo para sistematizar el concepto de derecho fundamental: dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n dispone que el Estado colombiano se funda en el \u201crespeto por la dignidad humana\u201d. En sentencia T-881 de 2002, la Corte analiz\u00f3 in extenso la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el concepto de dignidad humana. En dicha oportunidad, identific\u00f3 tres l\u00edneas jurisprudenciales b\u00e1sicas. Para efectos de esta sentencia interesa destacar que la Corte concluy\u00f3 en su s\u00edntesis que la comprensi\u00f3n de la dignidad humana ha partido de tesis naturalistas o esencialistas (dignidad humana hace referencia a condiciones intr\u00ednsecas de la persona humana) y se ha movido hacia posturas normativas y funcionales (dignidad humana guarda relaci\u00f3n con la \u201clibertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle\u201d y con \u201cla posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad seg\u00fan sus especiales condiciones y calidades, bajo la l\u00f3gica de la inclusi\u00f3n y de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad\u201d6). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicho an\u00e1lisis es posible recoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de derechos fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto que valor central del sistema y principio de principios7. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales: derechos subjetivos inherentes a la persona. Criterios funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>10. La Constituci\u00f3n encarna un sistema axiol\u00f3gico que corresponde al sistema de valores imperante en el momento constituyente. Tal sistema axiol\u00f3gico est\u00e1 definido por aquellos intereses y valores que definen, en su momento hist\u00f3rico, las caracter\u00edsticas propias de un grupo social. As\u00ed mismo, comprende la posibilidad de desarrollo de tales valores en una perspectiva hist\u00f3rica. Con todo, ciertos valores y elementos del sistema axiol\u00f3gico tienen una calidad definitoria del tipo de sociedad al cual se dirige el sistema jur\u00eddico. En otras palabras, el sistema jur\u00eddico y la sociedad no tendr\u00edan sentido sin tales valores. Podr\u00edan ser otros valores o los mismos comprendidos de manera totalmente distinta, pero se tratar\u00eda de una sociedad distinta y, por lo mismo, de un sistema jur\u00eddico distinto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la igualdad entre todos los seres humanos (C.P. arts. 13, 42, 43, 44) es un presupuesto determinante para la sociedad colombiana de finales del siglo XX e incomprensible para la sociedad colonial de la Nueva Granada durante el siglo XVIII. De igual manera, el constitucionalismo \u2013separaci\u00f3n de poderes, control racional del poder, sistema de derechos, etc.- s\u00f3lo tiene sentido en la sociedad contempor\u00e1nea democr\u00e1tica y resulta un exabrupto frente a la sociedad colonial bajo la regencia espa\u00f1ola. Lo mismo podr\u00eda predicarse de la libertad de empresa y el libre mercado. \u00a0<\/p>\n<p>11. Teniendo lo anterior presente, el concepto de dignidad humana que ha recogido la Corte Constitucional \u00fanicamente se explica dentro del sistema axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n y en funci\u00f3n del mismo sistema. As\u00ed las cosas, la elevaci\u00f3n a rango constitucional de la \u201clibertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle\u201d y de \u201cla posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad seg\u00fan sus especiales condiciones y calidades, bajo la l\u00f3gica de la inclusi\u00f3n y de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad\u201d, definen los contornos de lo que se considera esencial, inherente y, por lo mismo inalienable para la persona, raz\u00f3n por la cual se traduce en derechos subjetivos (entendidos como expectativas positivas (prestaciones) o negativas) cuyos contenidos esenciales est\u00e1n sustra\u00eddos de las mayor\u00edas transitorias. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no est\u00e1 determinada de manera aprior\u00edstica, sino que se define a partir de los consensos (dogm\u00e1tica del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestaci\u00f3n o abstenci\u00f3n (traducibilidad en derecho subjetivo), as\u00ed como de las circunstancias particulares de cada caso (t\u00f3pica). As\u00ed, por ejemplo, en la actualidad existe consenso en torno a la absoluta necesidad de que los procedimientos judiciales y administrativos est\u00e9n fijados normativamente (principio de legalidad) y que prevean la posibilidad de controvertir pruebas, presentar las propias y de rebatir argumentos y ofrecer los propios (derecho de defensa), para que la persona pueda ser libre y activa en sociedad; mientras que ser\u00e1n las circunstancias concretas las que definan si una cirug\u00eda est\u00e9tica \u00fanicamente persigue intereses narcisistas o responden a una necesidad funcional, para que la persona pueda ser activa en sociedad (v. gr. alteraciones funcionales y dolor que exigen una reducci\u00f3n de senos8). Resulta ejemplarizante la discusi\u00f3n en torno el reconocimiento de derechos fundamentales a personas jur\u00eddicas9, en la cual el consenso logrado \u00fanicamente se explica por la necesidad de proteger elementos funcionalmente indispensables para la correcta operaci\u00f3n jur\u00eddica de estas instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debe precisarse, no implica que en s\u00ed mismo derechos constitucionales no tengan car\u00e1cter fundamental. La existencia de consensos (en principio dogm\u00e1tica constitucional) en torno a la naturaleza fundamental de un derecho constitucional implica que prima facie dicho derecho se estima fundamental en s\u00ed mismo. Ello se explica por cuanto los consensos se apoyan en una concepci\u00f3n com\u00fan de los valores fundantes de la sociedad y el sistema jur\u00eddico. As\u00ed, existe un consenso sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la vida, a la libertad y a la igualdad. Los consensos sobre la naturaleza fundamental de estos derechos claramente se explica por la imperiosa necesidad de proteger tales derechos a fin de que se pueda calificar de democracia constitucional y de Estado social de derecho el modelo colombiano. No sobra indicar que, en la actual concepci\u00f3n de dignidad humana, estos derechos son requisitos sine qua non para predicar el respeto por dicho valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 264 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>12. Como se indic\u00f3 antes, el juez de instancia consider\u00f3 que el demandante no hab\u00eda agotado el medio de defensa judicial que le permit\u00eda proteger sus derechos fundamentales. Se pregunta la Corte \u00bfcu\u00e1l derecho fundamental se protege mediante este procedimiento? De acuerdo con lo expuesto por el juez en su decisi\u00f3n, estar\u00eda ligado a la correcta gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de archivos. Ello se desprende de que el juez sostiene que el procedimiento previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 264 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, permite \u201cremediar las deficiencias administrativas como la que aparece claramente en el expediente, que por la desorganizaci\u00f3n de los archivos hist\u00f3ricos municipales atribuidos a administraciones anteriores, no se encuentran los soportes necesarios para expedir la certificaci\u00f3n que reclama el demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El punto de partida para resolver el interrogante de la Corte es establecer el alcance del mandato del art\u00edculo 264 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En el primer numeral se ordena a todas las empresas conservar los archivos de manera que \u201cpermitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los salarios devengados\u201d. El numeral 2 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible para probarlos cualquiera otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el juez del trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con intervenci\u00f3n de la empresa respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una primera lectura permitir\u00eda concluir que el objeto de la norma es la protecci\u00f3n de los archivos de las empresas. Empero, una atenta revisi\u00f3n de la disposici\u00f3n obliga a concluir que el objeto de protecci\u00f3n de la norma es cierta informaci\u00f3n: el tiempo de servicio y los salarios devengados. \u00a0<\/p>\n<p>Car\u00e1cter fundamental del derecho a la informaci\u00f3n y el deber constitucional de debida gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de archivos. \u00a0<\/p>\n<p>13. La informaci\u00f3n es un objeto constitucionalmente protegido. Diversas normas constitucionales est\u00e1n dirigidas a definir un complejo marco de protecci\u00f3n de datos o informaci\u00f3n. De manera gen\u00e9rica, la Constituci\u00f3n garantiza el derecho al acceso y a la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n. El art\u00edculo 20 de la Carta establece la garant\u00eda a toda persona para \u201cinformar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda considerar que esta garant\u00eda est\u00e1 dirigida exclusivamente hacia los medios de comunicaci\u00f3n. Empero, de la norma constitucional no se desprende restricci\u00f3n alguna en este sentido. Tampoco resultar\u00eda concordante con la funci\u00f3n de la informaci\u00f3n la sociedad. \u00a0Esto \u00faltimo resulta decisivo para la comprensi\u00f3n del sistema de protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n dispuesto en la Carta. La sociedad se construye a partir de informaci\u00f3n que se transmite. Conceptos como poder y vida est\u00e1n estrechamente ligados a la informaci\u00f3n. En el primer caso, en tanto que control sobre la informaci\u00f3n y la vida, en la medida en que el c\u00f3digo gen\u00e9tico no es m\u00e1s que informaci\u00f3n contenida en un soporte qu\u00edmico. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, puede afirmarse que la existencia misma de la sociedad y fen\u00f3menos sociales \u2013constitucionalmente relevantes- como la familia y la personalidad, dependen de la informaci\u00f3n. El derecho fundamental a conocer al padre o las responsabilidades derivadas de la paternidad, tienen como supuesto que existe determinada informaci\u00f3n que debe circular. Lo mismo puede predicarse de la nacionalidad: el hecho de nacer en Colombia o de padres colombianos, es un dato que debe o puede verificarse. Es informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido extremos en cuanto al acceso y a la circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. As\u00ed, el derecho a la intimidad (art. 15) protege a las personas, a las familias y a las empresas del acceso a determinada informaci\u00f3n. Por su parte, el derecho a acceder a documentos p\u00fablicos (art. 74) supone la posibilidad de conocer sin restricciones, salvo aquellos fijados en la ley y que resulten compatibles con la Constituci\u00f3n, documentos p\u00fablicos. En esta misma l\u00ednea, se encuentra la protecci\u00f3n y el deber de promoci\u00f3n del acceso a la cultura y la ciencia. Esto, en \u00faltimas, implica un derecho a acceso a determinada informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de definir un proyecto de vida y ser una persona activa en la sociedad depende, en un cien por ciento del acceso a informaci\u00f3n, personal y socialmente relevante, para estas actividades. Un ser humano que es aislado, en t\u00e9rminos de informaci\u00f3n, de la sociedad no puede desarrollarse en ella y ser part\u00edcipe de sus destinos. No es m\u00e1s que un ser vivo sin autonom\u00eda ni capacidad de proyecci\u00f3n en la vida societal. En estas condiciones, resulta innegable que la protecci\u00f3n a la circulaci\u00f3n y el acceso a al informaci\u00f3n re\u00fane las condiciones para que sea considerado un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>14. La informaci\u00f3n personal y socialmente relevante no perdura por su propia naturaleza, sino que es necesario almacenarla. As\u00ed, conceptos b\u00e1sicos para la sociedad, como el nombre, los l\u00edmites geogr\u00e1ficos del pa\u00eds, el conocimiento cient\u00edfico y otros datos, no sobreviven al hecho ling\u00fc\u00edstico de su expresi\u00f3n. Es necesario fijarla \u2013por as\u00ed decirlo- en alg\u00fan soporte f\u00edsico, l\u00f3gico o de otra naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta necesidad se deriva tambi\u00e9n la necesidad de preservar los soportes en los cuales est\u00e9n contenidos los datos. De hecho, el pleno ejercicio de derechos, tanto constitucionales como legales, dependen, en no pocas ocasiones, de la existencia de estos soportes. As\u00ed, el derecho al voto, aunque consagrado a todos los ciudadanos, supone la existencia de una base de datos en la cual conste que una persona determinada es ciudadana y, por lo mismo, con posibilidad de votar. Lo propio puede decirse del derecho a conducir o a ejercer una profesi\u00f3n que exija la prueba de t\u00edtulos de idoneidad. De manera similar, el patrimonio de una persona depende, en buena medida, de la existencia de tales bases de datos y archivos. Sobresale el sistema de registro de instrumentos p\u00fablicos o las bases de datos inform\u00e1ticas donde consta las cantidades monetarias depositadas en cuentas de ahorro o corrientes. Finalmente, no sobra mencionar la importancia que tienen los archivos para efectos de acceder y conocer la cultura e historia de un pa\u00eds. En suma, no puede negarse que en la protecci\u00f3n de los archivos y las bases de datos existe un real inter\u00e9s social. \u00bfImplica ello que se est\u00e1 frente a un derecho fundamental? O, en otras palabras, \u00bfexiste un derecho fundamental al correcto manejo y gesti\u00f3n de archivos y bases de datos? \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que no, pues si bien, como se indic\u00f3, existe un inter\u00e9s social en la correcta gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de archivos (con informaci\u00f3n socialmente relevante, claro est\u00e1) y bases de datos, tal gesti\u00f3n no est\u00e1, prima facie, dirigida a salvaguardar las posibilidades \u2013de definir un proyecto de vida y participar activamente en la sociedad- que determinan, por su relaci\u00f3n con la dignidad humana, el car\u00e1cter fundamental de un derecho. El hecho de que la protecci\u00f3n del dato o la informaci\u00f3n \u2013que, como se vio, es fundamental- no implica que la protecci\u00f3n de los soportes lo sea. Lo anterior, por cuanto existe la posibilidad de reconstruir el dato si su soporte desaparece. No en vano, el sistema procesal colombiano ha previsto la existencia de mecanismos para la reconstrucci\u00f3n de expedientes, por ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el que no revista car\u00e1cter fundamental no implica que no tenga relevancia jur\u00eddica. En concepto de esta Corporaci\u00f3n existe un deber constitucional de administrar correctamente y de proteger los archivos y bases de datos que contengan informaci\u00f3n personal o socialmente relevante. Este deber se deriva de la prohibici\u00f3n gen\u00e9rica, dirigida a toda persona, sea natural o jur\u00eddica, de impedir sin justa causa el goce efectivo de los derechos fundamentales o de tornar imposible dicho goce. As\u00ed, si determinada informaci\u00f3n resulta decisiva para una persona, quien administra o custodia un archivo o una base de datos, adquiere la calidad de garante de dicha informaci\u00f3n. Cosa distinta es que el sistema jur\u00eddico \u00fanicamente empiece a considerar y a fijar los contornos de las cargas derivadas de la calidad de garante. Ello en nada desdibuja el car\u00e1cter de deber, ni impide que de \u00e9l se deriven consecuencias en caso de desaparecimiento total o parcial del archivo o la base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>La efectiva existencia de otro medio de defensa judicial en el caso concreto y revocaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15. Se ha establecido el car\u00e1cter fundamental del derecho a la informaci\u00f3n. En abstracto ello conducir\u00eda a pensar que toda informaci\u00f3n resulta fundamental. Esta afirmaci\u00f3n resulta insostenible por cuanto \u00fanicamente se puede predicar como protegida la informaci\u00f3n relevante para lograr el ejercicio de otros derechos constitucionales o legales y aquella que guarde relaci\u00f3n directa con el objeto protegido con la dignidad humana. De all\u00ed que, informaci\u00f3n abiertamente superflua, no se encuentra protegida, as\u00ed como informaci\u00f3n reservada, sea por tratarse de informaci\u00f3n secreta del Estado o privada en t\u00e9rminos absolutos. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n sobre el tiempo de servicio y el sueldo devengado adquiere car\u00e1cter fundamental en la medida en que resulta necesaria para diversos prop\u00f3sitos en la vida de la persona. Su car\u00e1cter fundamental no se limita al hecho de que permite gozar de otros derechos \u2013como la pensi\u00f3n- o proteger el patrimonio, sino que puede resultar vital para la persona10. \u00a0<\/p>\n<p>16. En el fundamento 12 de esta decisi\u00f3n, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo protege dos datos: el tiempo de servicio y el salario devengado. La obligaci\u00f3n de los empleadores de preservar los archivos \u00fanicamente es un desarrollo del deber constitucional de custodiar y administrar debidamente los archivos y bases de datos que contenga informaci\u00f3n social y personalmente relevante. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, el juez de instancia ten\u00eda raz\u00f3n en se\u00f1alar que exist\u00eda otro medio de defensa judicial que prima facie se debe estimar id\u00f3neo para proteger el derecho fundamental violado. Tal derecho violado era el derecho al acceso a informaci\u00f3n que ten\u00eda naturaleza fundamental para el demandante. A trav\u00e9s del procedimiento establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 264 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es posible, en principio, recuperar dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la tutela resultaba improcedente, pues no se cumpl\u00edan los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y desarrollados por esta Corporaci\u00f3n: aunque exist\u00eda un derecho fundamental violado, no se estaba frente a la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Por lo anterior, deber\u00e1 revocarse la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia, pues ha debido declarar improcedente la tutela, en lo que a este punto respecta. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar sentencia del 30 de septiembre de 2002, del Juzgado Tercero Municipal de Florencia, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela instaurada por Luis Armando Neira, en lo que al derecho de petici\u00f3n respecta; y revocar la sentencia en cuesti\u00f3n en punto al derecho a la informaci\u00f3n, aspecto por el cual se declara improcedente la acci\u00f3n, al existir otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-225 de 1998. En otras oportunidades, la Corte ha se\u00f1alado que ciertos derechos se trasmutan en subjetivos y, por lo mismo, en fundamentales. Ver, por ejemplo, sentencia SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-01 de 1992, T-462 de 1992, T-1306 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Debe advertirse que estas posturas no corresponden, necesariamente, a las ratione decidendii de las sentencias. Su valor deriva del hecho de que definen, en t\u00e9rminos te\u00f3ricos, c\u00f3mo comprende la Corte un concepto que le es esencial para el ejercicio de sus funciones. De las ratione decidendii se puede establecer cuales derechos se entienden fundamentales, pero no los elementos que permiten establecer qu\u00e9 es un derecho fundamental. Sobre el valor de las obiter dicta ver sentencia C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 En similar sentido T-571 de 1992: \u201cel car\u00e1cter fundamental de un derecho no depende de su ubicaci\u00f3n dentro de un texto constitucional sino que son fundamentales aquellos derechos inherentes a la persona humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-491 de 1992, T-532 de 1992, T-571 de 1992, T-135 de 1994, T-703 de 1996, T-801 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-572 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, sentencias SU-182 de 1998, SU-1193 de 2000 y T-079 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el derecho a la informaci\u00f3n vital, ver sentencia T-443 de 1994, T-960 de 2001, SU-014 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-227\/03 \u00a0 La Corte Constitucional ha fijado reglas claras relativas a su funci\u00f3n dentro del sistema de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por v\u00eda de tutela. En sentencia SU-1219 de 2001, se\u00f1al\u00f3 que la selecci\u00f3n de las sentencias de tutela para su revisi\u00f3n ten\u00eda por objeto (i) analizar la interpretaci\u00f3n de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}