{"id":9774,"date":"2024-05-31T17:25:56","date_gmt":"2024-05-31T17:25:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-238-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:56","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:56","slug":"t-238-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-238-03\/","title":{"rendered":"T-238-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-238\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Libertad para suscribir convenios con instituciones de salud\/DERECHO A LA SALUD-Afiliados deben acogerse a las instituciones donde los remiten \u00a0<\/p>\n<p>Las EPS, de conformidad con las normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cu\u00e1les instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para qu\u00e9 clase de servicios. Para tal efecto, el \u00fanico l\u00edmite constitucional y legal que tienen, radica en que se les garantice a los afiliados la prestaci\u00f3n integral del servicio. De all\u00ed que, salvo casos excepcionales o en atenci\u00f3n de urgencias, los afiliados deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atenci\u00f3n de su salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra instituci\u00f3n. En todos estos procesos est\u00e1n en juego los criterios que operan tanto en el afiliado al momento de contratar con determinada EPS, o de cambiar de EPS, por no estar de acuerdo con las instituciones de salud donde aquella tiene convenios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cubrimiento de dispositivo cardiaco y tratamiento m\u00e9dico por EPS \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Quintero Sep\u00falveda contra Cafesalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo del Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogot\u00e1, de fecha 29 de noviembre de 2002, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Jaime Quintero Sep\u00falveda contra Cafesalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de la Corte, en auto de fecha 29 de enero de 2003, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor est\u00e1 afiliado a Cafesalud EPS desde el a\u00f1o 2000. Tiene 64 a\u00f1os de edad, padece una enfermedad coronaria, que requiere angiopl\u00e1stia con implantaci\u00f3n de Stent. Esta enfermedad le fue diagnosticada en la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil de Bogot\u00e1. Se\u00f1ala que el departamento de autorizaciones de Cafesalud le inform\u00f3 que el Stent no est\u00e1 contemplado en las coberturas del \u00a0POS y que el procedimiento de angiopl\u00e1stia debe ser realizado en una instituci\u00f3n distinta a la Fundaci\u00f3n en menci\u00f3n, por lo que lo remiten a otro centro de salud. Considera que esta actitud de la EPS le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, contenidos en los art\u00edculos 2, 11 y 49 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que por problemas econ\u00f3micos no puede costear el Stent, pues, a pesar de contar con una pensi\u00f3n, del monto de la misma dependen \u00e9l, su c\u00f3nyuge y dos hijos universitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el procedimiento requerido debe llevarse a cabo en la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil de Bogot\u00e1, porque como m\u00e9dico que es, considera que esta Fundaci\u00f3n es la instituci\u00f3n especializada en esta materia; su tratamiento es delicado y el diagn\u00f3stico fue realizado all\u00ed; Cafesalud tiene contrato de servicios con la Fundaci\u00f3n en menci\u00f3n; y, en su condici\u00f3n de paciente solicita que se le prodigue la mayor confiabilidad y seguridad posibles para el tratamiento que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 documentos relacionados con su enfermedad y la respuesta de Cafesalud en la que explica las razones por las que no se autoriza el Stent. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, lo que pretende el actor consiste en que el juez de tutela ordene el suministro del Stent y que se le autorice que la angiopl\u00e1stia coronaria que le fue autorizada, se realice en la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil y no en otra instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogot\u00e1, con fecha 18 de noviembre de 2002, admiti\u00f3 la demanda; solicit\u00f3 a Cafesalud y a la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil informaci\u00f3n sobre el objeto de esta tutela; y dispuso que se escucharan declaraciones del actor y de dos testigos, con el fin de establecer lo relativo a la incapacidad econ\u00f3mica para cancelar el Stent que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Declaraciones recibidas. \u00a0<\/p>\n<p>El actor en la declaraci\u00f3n suministrada ante el juez se\u00f1al\u00f3 lo concerniente a su situaci\u00f3n familiar : de lo que recibe de pensi\u00f3n, dependen \u00e9l, su c\u00f3nyuge y dos hijos, que aunque son mayores de edad, de 28 y 32 a\u00f1os, se encuentran estudiando en la universidad. Tiene otra hija que es profesional y trabaja. Ella le colabora econ\u00f3micamente pero, a pesar de ello, no le es posible comprar el Stent, cuyo costo aproximado es de $2\u00b4500.000,oo. Tambi\u00e9n se recibieron declaraciones de su c\u00f3nyuge y dos hijos, en que corroboran, en t\u00e9rminos generales, estas circunstancias econ\u00f3micas. (fls. 19 a 24 y 87 a 94) \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Respuesta del Jefe de Garant\u00eda de Calidad y Auditor M\u00e9dico de la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en efecto, el actor fue atendido por esa Fundaci\u00f3n. El d\u00eda 25 de octubre le realizaron un cateterismo que muestra \u201ccomo condici\u00f3n anormal una enfermedad coronaria anterior, lo cual indica una Angiopl\u00e1stia \u00a0Coronaria. Este procedimiento tiene un costo aproximado de $24\u00b4500.000, incluyendo la pr\u00f3tesis Endovascular o Stent Coronario, cuyo costo unitario es de $2\u00b4700.000.\u201d (fl. 37) \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 la historia cl\u00ednica pedida. (fls. 38 a 86) \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Respuesta de la Subgerente M\u00e9dico de Cafesalud al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud informa que el actor est\u00e1 afiliado a la EPS desde el 1\u00ba de enero de 2000, antes estuvo afiliado, tambi\u00e9n, a medicina prepagada pero, actualmente, ese contrato se encuentra cancelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Stent es una pr\u00f3tesis que no se encuentra dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud Contributivo, de acuerdo con lo estipulado en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, art\u00edculo 12. Pone de presente que los afiliados que no puedan asumir el costo de los procedimientos excluidos del POS, seg\u00fan el Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 28, deben acudir a la red del Estado para que sean atendidos con cargo al subsidio a la oferta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del deseo del actor de que se le atienda en la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, se\u00f1ala que las EPS deben garantizar la atenci\u00f3n en salud de manera integral y continua a sus afiliados. Por ello, Cafesalud ha determinado atender a sus afiliados con diagn\u00f3stico de enfermedad coronaria, en el Hospital San Ignacio, instituci\u00f3n que se encuentra a la vanguardia en el manejo de esta enfermedad, hecho que es reconocido nacional e internacionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, menciona que Cafesalud siempre le ha brindado al actor los servicios que ha requerido, tal como lo prueba la relaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de servicio que se han expedido a favor del usuario desde el 19 de abril de 2002, con cubrimiento del cien por cien. Adem\u00e1s, se le autoriz\u00f3 la totalidad de la cirug\u00eda de coraz\u00f3n que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la normatividad vigente, Cafesalud se encuentra ante una conducta leg\u00edtima que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. Lo que est\u00e1 \u00a0acorde, tambi\u00e9n, con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia SU-819 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, Cafesalud pide que se deniegue la tutela por improcedente; \u00a0si se comprueba la incapacidad econ\u00f3mica del actor para asumir el Stent, que se ordene a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 proveer la pr\u00f3tesis al paciente; subsidiariamente, en el evento de que se condene a Cafesalud al cubrimiento de la pr\u00f3tesis se les conceda el derecho al recobro al Estado con cargo al Fosyga, por el costo total de la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser nuevamente requerida Cafesalud por el juez, respecto de que informe lo concerniente a si la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil se encuentra incluida o no dentro de la Red de prestadoras de salud adscritas, contest\u00f3 Cafesalud que si bien esa Fundaci\u00f3n hace parte de la red adscrita a Cafesalud, no tiene contrato vigente para la atenci\u00f3n de pacientes con patolog\u00edas coronarias. Pone de presente que la valoraci\u00f3n inicial del actor se inici\u00f3 en la Fundaci\u00f3n \u201cpero los procedimientos de mayor complejidad que requiere deben ser realizados en el Hospital San Ignacio .\u201d (fls. 109 y 110) \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, el Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, porque se encuentra acreditada su capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del implemento denominado Stent. Sus razones se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas recaudadas, el juez efectu\u00f3 el c\u00e1lculo de los ingresos percibidos por el actor y sus obligaciones familiares, lo mismo que sobre la vivienda propia que habita y el autom\u00f3vil que posee, y se\u00f1al\u00f3 que \u201cIgualmente es necesario precisar que el propio peticionario Jaime Quintero Sep\u00falveda, dentro de la diligencia de declaraci\u00f3n rendida el 20 de noviembre de 2002, asegur\u00f3 como bienes de fortuna un inmueble ubicado en la Transversal 26 Nro. 139-34 de esta ciudad, lugar donde reside con su n\u00facleo familiar al igual que un autom\u00f3vil marca Daewwo (sic), valorado el primero de los bienes en la suma de $62\u00b4040.000,oo y estimado el otro en aproximadamente $10\u00b4000.000,oo lo que nos permite inferir que se trata de una persona con una aceptable capacidad econ\u00f3mica superior a la gran parte de la poblaci\u00f3n Colombiana, contando por ende con los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar los dos millones setecientos mil pesos ($2\u00b4700.000,oo) correspondientes al valor del implemento denominado Stent, seg\u00fan informaci\u00f3n que nos suministr\u00f3 la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil el pasado 20 de los corrientes y el cual no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud.\u201d (fl. 122) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de atenci\u00f3n en la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, el juez se\u00f1al\u00f3 que Cafesalud se encuentra legalmente facultada para prestar los servicios de salud requeridos por el peticionario con las IPS con las que tenga convenio, en este caso, el Hospital San Ignacio, seg\u00fan la patolog\u00eda que padece el actor. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El actor considera que Cafesalud le ha violado sus derechos fundamentales a vida y a la salud, consagrados en los art\u00edculos 2, 11 y 49 de la Constituci\u00f3n, porque en la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil le diagnosticaron que padece una enfermedad coronaria, por lo que requiere de una cirug\u00eda denominada angiopl\u00e1stia con implantaci\u00f3n de Stent. Sin embargo, Cafesalud se niega a suministrarle el Stent por no estar contemplado en las coberturas del POS, y la cirug\u00eda de coraz\u00f3n s\u00f3lo le fue autorizada que se realizara en el Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1 y no en la Fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor aduce que tiene problemas econ\u00f3micos que no le permiten costear el Stent. Adem\u00e1s, explica que debe ser atendido en la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil porque es la instituci\u00f3n especializada en el procedimiento que requiere; su enfermedad fue diagnosticada all\u00ed, es decir, es donde se conoce su caso; Cafesalud tiene contrato de servicios con la Fundaci\u00f3n; y, como paciente, solicita que se le atienda donde tiene mayor confianza y seguridad en el tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Por su parte, la entidad demandada se opone a la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela pues, al actor se le ha brindado toda la atenci\u00f3n que ha requerido. Explica que si bien la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil hace parte de la red adscrita a Cafesalud para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, Cafesalud no tiene contrato vigente con la Fundaci\u00f3n para la atenci\u00f3n de pacientes con patolog\u00edas coronarias, para estas afecciones la atenci\u00f3n se brinda en el Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1, instituci\u00f3n ampliamente reconocida nacional e internacionalmente en el manejo de la enfermedad coronaria. Aclara que el paciente fue valorado inicialmente en la Fundaci\u00f3n, pero los procedimientos de mayor complejidad que requiere deben ser realizados en el Hospital San Ignacio. Se\u00f1ala que al actor se le autoriz\u00f3 la totalidad de la cirug\u00eda de coraz\u00f3n prescrita, pero no se le autoriz\u00f3 el Stent por no estar incluido en el Manual de procedimiento e intervenciones quir\u00fargicas del POS, de acuerdo con la normatividad vigente. Se\u00f1ala que en estos casos, el interesado debe financiar directamente el servicio adicional o acudir a la red del Estado para que ser atendido con cargo al subsidio a la oferta, si no tiene capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El juez en la sentencia que se revisa deneg\u00f3 la acci\u00f3n pedida porque, de acuerdo con las pruebas que recaud\u00f3, consider\u00f3 que se encuentra acreditada la capacidad econ\u00f3mica del actor para asumir el costo del implemento denominado Stent.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Planteado as\u00ed el objeto de esta acci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a los siguientes temas : primero, la consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la salud, que se convierte en fundamental por conexidad, cuando la ausencia de un tratamiento m\u00e9dico pone en peligro la vida; y, segundo, respecto de la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para decidir si implantes como el Stent est\u00e1n claramente excluidos del Plan Obligatorio de Salud, como lo afirma Cafesalud y, por ende, es procedente ordenar la repetici\u00f3n contra el Fosyga, en virtud de la vigilancia que por ley ejerce de los recursos de este Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cu\u00e1ndo el derecho a la salud se convierte en fundamental por conexidad \u00a0con el derecho a la vida. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de referirse a la amplia jurisprudencia de la Corte en esta materia, deben precisarse las dos solicitudes que el actor hace en esta tutela : una, que la realizaci\u00f3n de la angioplastia coronaria con implantaci\u00f3n de Stent le sea realizada en la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil de Bogot\u00e1; y, la otra, que se le suministre el Stent.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.1 En relaci\u00f3n con la primera solicitud del demandante, la Corte considera que le asiste raz\u00f3n a la entidad demandada en cuanto a que no es procedente proteger este pedido del actor, pues, a \u00e9ste no se le ha violado ning\u00fan derecho fundamental por el hecho de ser remitido para la operaci\u00f3n que requiere al Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1, entidad con la que Cafesalud tiene contratada la atenci\u00f3n de pacientes con patolog\u00edas coronarias. Cafesalud precis\u00f3 que con la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil tiene contratada la prestaci\u00f3n de otros servicios de salud distintos a los que requiere el actor. Adem\u00e1s, la autorizaci\u00f3n comprende la totalidad del procedimiento ordenado por los especialistas, en el Hospital mencionado, salvo el suministro del Sent. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, vale la pena recordar que las EPS, de conformidad con las normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cu\u00e1les instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para qu\u00e9 clase de servicios. Para tal efecto, el \u00fanico l\u00edmite constitucional y legal que tienen, radica en que se les garantice a los afiliados la prestaci\u00f3n integral del servicio. De all\u00ed que, salvo casos excepcionales o en atenci\u00f3n de urgencias, los afiliados deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atenci\u00f3n de su salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra instituci\u00f3n. En todos estos procesos est\u00e1n en juego los criterios que operan tanto en el afiliado al momento de contratar con determinada EPS, o de cambiar de EPS, por no estar de acuerdo con las instituciones de salud donde aquella tiene convenios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el autorizar el procedimiento de cirug\u00eda que necesita el actor, \u00a0ante una entidad como el Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1, por ser esta la instituci\u00f3n con la que Cafesalud tiene suscrito convenio para la atenci\u00f3n de sus afiliados con patolog\u00edas coronarias, no viola los derechos a la vida y la salud del actor, por lo que no se acceder\u00e1 a esta solicitud del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Otra cosa muy distinta es la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cuanto a lo que tiene que ver con la solicitud de que se ordene el suministro del Stent. En este punto, la Sala considera que s\u00ed se da la violaci\u00f3n invocada por el actor, pues, tal como lo ha explicado ampliamente la Corte, el derecho a la salud debe ser protegido en forma integral por el juez de tutela, cuando se pone en peligro la vida con la negativa de suministrar medicamentos o elementos que hacen parte indiscutible de un tratamiento completo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como consta en el expediente, al demandante se le diagnostic\u00f3 una enfermedad coronaria, que seg\u00fan los especialistas amerita la pr\u00e1ctica de \u00a0\u201cAngiopl\u00e1stia con implantaci\u00f3n de Stent sobre el territorio de la descendente anterior.\u201d (fl. 5). Es decir, el procedimiento implica la implantaci\u00f3n del Stent. Implante que suscita una discusi\u00f3n entre la EPS en el sentido de que est\u00e1 excluido del cubrimiento del POS y que, en consecuencia, debe costearlo directamente el afiliado, y \u00e9ste, a su vez, que alega que carece de los medios econ\u00f3micos para adquirirlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, habr\u00e1 de reiterarse en esta oportunidad lo expuesto en la sentencia T-681 de 2002, de esta misma Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la que se examin\u00f3 una tutela semejante a la ahora en estudio, pues, la EPS si bien hab\u00eda autorizado la cirug\u00eda de angiopl\u00e1stia con implantaci\u00f3n de Stent, no autorizaba el suministro de esta denominada pr\u00f3tesis. Resulta pertinente transcribir apartes de esta sentencia, que a su vez reiter\u00f3 lo que ha expuesto la Corte en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se encamina a proteger el derecho a la salud por conexidad con la vida. Dijo esta sentencia : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia ha sido reiterativa al afirmar que el derecho a la salud se convierte en un derecho fundamental por conexidad, cuando la ausencia de un tratamiento m\u00e9dico pone en peligro la vida de la persona. Es por ello que a\u00fan existiendo una norma legal que impida la prestaci\u00f3n del servicio de salud, es procedente su autorizaci\u00f3n cuando de ella depende la vida y la integridad personal de quien acude a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto en sentencia T-1524 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n tiene establecidos, la existencia de limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (POS) armoniza con la Constituci\u00f3n, toda vez que con ellas se busca garantizar el equilibrio financiero del sistema de salud y seguridad social cuyos recursos son bastante limitados1. \u00a0Pero de cualquier manera, una aplicaci\u00f3n rigurosa y absoluta de estas restricciones puede significar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cuando se concretan en un caso particular; en estos casos es posible inaplicar tales normas de conformidad con los siguientes planteamientos jurisprudenciales desarrollados al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte recuerda que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones de las limitaciones y exclusiones previstas en las regulaciones que definen el POS vulnera el derecho constitucional a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien est\u00e1 solicitando el tratamiento&#8221;. Sentencia T-1204\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si se dan las condiciones establecidas anteriormente, la EPS deber\u00e1 brindar la atenci\u00f3n requerida, a\u00fan cuando el servicio no figure dentro del POS. \u00a0Sin embargo, ello no significa que sea la EPS quien deba asumir el desequilibrio financiero en detrimento de su patrimonio: \u00a0Si bien es claro que tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio, tambi\u00e9n lo es que puede repetir contra el Estado y m\u00e1s exactamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas Financieras FOSYGA2. \u00a0Sobre el particular precis\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se trata de una relaci\u00f3n contractual, la E.P.S. s\u00f3lo tiene obligaci\u00f3n de lo especificado, el Estado le deleg\u00f3 dentro de reglas puntuales, luego, si se va m\u00e1s all\u00e1 de lo reglado, es justo que el medicamento dado para salvar la vida sea sufragado, mediante repetici\u00f3n, por el Estado. Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose del sida, el art\u00edculo 165 de la ley 100 de 1993 (transcrito anteriormente) la incluye dentro del plan de atenci\u00f3n b\u00e1sico. Pero de donde saldr\u00e1 el dinero? Ya se dijo que hay un Fondo de Solidaridad y garant\u00eda, inspirado previamente en el principio constitucional el de la SOLIDARIDAD, luego a \u00e9l habr\u00e1 que acudir. Pero como ese Fondo tiene varias subcuentas, lo m\u00e1s prudente es que sea la subcuenta de \u201cpromoci\u00f3n de la salud\u201d (art. 222 de la ley 100 de 1993). Adem\u00e1s, la repetici\u00f3n se debe tramitar con base en el principio de CELERIDAD, ya que la informaci\u00f3n debe estar computarizada, luego, si hay cruce de cuentas, \u00e9ste no constituye raz\u00f3n para la demora, sino que, por el contrario, la acreencia debe cancelarse lo m\u00e1s r\u00e1pido\u201d.(Sentencia SU-480 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que aunque existan normas de car\u00e1cter legal que establecen que determinados tratamientos no pueden ser otorgados por estar expresamente excluidos del Plan Obligatorio de Salud, dentro de un Estado Social de derecho, la normatividad no puede servir de fundamento para desconocer derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, en el caso del hermano de la actora, se encuentra demostrada la necesidad del procedimiento quir\u00fargico, puesto que son varios m\u00e9dicos del departamento de hemodinamia de la Fundaci\u00f3n Abood Shaio, quienes se\u00f1alan que por el cuadro cl\u00ednico del se\u00f1or Galeano y los hallazgos del estudio realizado, es necesario someterlo a \u201cangioplastia coronaria con implante de stent a nivel de la coronaria derecha\u201d (fl 26). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a pesar de que la EPS demandada ha autorizado el tratamiento m\u00e9dico que en su momento lleg\u00f3 a necesitar el actor, inclusive la angioplastia requerida, el procedimiento no puede llevarse a cabo, por cuanto se requiere el implante de stent y su costo seg\u00fan la entidad demandada no puede ser asumido por la EPS por estar excluido del Plan Obligatorio de Salud y es esta raz\u00f3n, la que hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues seg\u00fan lo afirma la actora, carece de recursos econ\u00f3micos para asumir el costo del tratamiento de su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se est\u00e1 poniendo en peligro el derecho a la vida del se\u00f1or Galeano Pach\u00f3n, al anteponerse razones de orden legal y ante la necesidad del tratamiento m\u00e9dico prescrito, debe el juez de tutela amparar la protecci\u00f3n de los derechos reclamados, pues as\u00ed lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n en diferentes fallos de tutela, en donde se ha dicho que: \u201cla negativa a proteger el derecho a la vida, el m\u00e1s fundamental de todos, solamente puede resultar de un examen riguroso de todas las circunstancias planteadas en el proceso y de que el juez de tutela tenga la seguridad absoluta de que el mismo, con todas sus implicaciones, no se encuentra amenazado o violado; m\u00e1s cuando la discusi\u00f3n al respecto surge de falta de atenci\u00f3n en salud, pues, en estos casos, los demandantes generalmente se encuentran en estado de debilidad manifiesta y, de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, deben recibir un trato especial por parte de las autoridades de la Rep\u00fablica\u201d. (Sentencia T-860 de 1999 M.P. doctor Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la no autorizaci\u00f3n del stent y la falta de recursos econ\u00f3micos para cubrir su costo hacen que el derecho a la vida digna del se\u00f1or Victor Ren\u00e9 Galeano se vea disminuido, pues padece de problemas cardiovasculares y como se dijo, varios m\u00e9dicos de la Fundaci\u00f3n Abood Shaio, &#8211; entidad especializada en la materia \u2013 conceptuaron que es necesaria la practica del procedimiento denominado \u201cangioplastia coronaria con implante de stent a nivel de la coronaria derecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos reclamados, se\u00f1alando que por la falta de recursos econ\u00f3micos, los costos del tratamiento requerido por el hermano de la demandante, deber\u00e1n en primera instancia, ser asumidos por Compensar S.A. Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e1 afiliado, quien tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar\u201d (v gr. Sentencia SU-480 \u00a0y T-606 de \u00a01997, entre otros.)\u201d (sentencia T-681 de 2002, M.P., doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>3.3 De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en el caso que ocupa ahora a esta Sala, tal como se indic\u00f3, el debate econ\u00f3mico no puede impedir el suministro inmediato del dispositivo que requiere el actor con el fin de que se le realice el procedimiento ordenado por los especialistas, en la instituci\u00f3n de salud con la que tiene convenio Cafesalud, y en este sentido se ordenar\u00e1 lo pertinente, en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. La competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para decidir si implantes como el Stent est\u00e1n claramente excluidos del Plan Obligatorio de Salud, como lo afirma Cafesalud y, por ende, es procedente ordenar la repetici\u00f3n contra el Fosyga. Competencia que nace en virtud de la vigilancia que por ley ejerce de los recursos de este Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Como se ve, la jurisprudencia de la Corte ha sido uniforme en el sentido de que la discusi\u00f3n econ\u00f3mica no puede obstaculizar la entrega de elementos relacionados directamente con la salud, cuando su no suministro, por estar excluidos del POS, puede poner en peligro la vida. En estos casos, el juez de tutela al ordenar el suministro de lo negado, usualmente ha reconocido el derecho de las EPS de repetir contra el Estado, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud \u2013Fosyga, para que le reconozca los gastos que no estaba obligado a asumir. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso, para la Sala surge la duda de si existe claridad sobre la exclusi\u00f3n del elemento reclamado en esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En efecto, examinada la legislaci\u00f3n de exclusiones y limitaciones del POS, encuentra la Corte que puede resultar discutible que la EPS se ampare en tales normas \u00a0para establecer en forma rotunda que el Stent es una pr\u00f3tesis de las claramente excluidas del Plan, sin detenerse a examinar que se trata de un aditamento para una funci\u00f3n biol\u00f3gica, o bien, si realmente encaja en la definici\u00f3n de las \u00a0denominadas \u201cpr\u00f3tesis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, despejar esta clase de dudas excede la competencia del juez de tutela, ya que corresponde a un asunto que exige conocimientos especializados y que, adem\u00e1s, existe la autoridad competente para ello, como es la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia que ejerce sobre las EPS y, en particular, sobre el Fosyga y los recursos que este Fondo maneja, tal como lo establecen los art\u00edculos 233 y siguientes de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, al mismo tiempo, la Sala debe respetar los derechos de las EPS de repetir contra el Fosyga cuando con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela se ordene el suministro de alg\u00fan elemento excluido del POS, derecho reconocido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Entonces, para compaginar estas dos situaciones, en esta providencia se dispondr\u00e1 que la EPS Cafesalud autorizar\u00e1 la entrega inmediata del Stent al actor, si a\u00fan no lo ha hecho, pero, a su vez, Cafesalud tendr\u00e1 derecho a repetir contra el Fosyga por el costo que demande el mismo, previa determinaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud en el sentido de que en realidad se trata de un dispositivo que se encuentra dentro de las exclusiones y limitaciones mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 As\u00ed mismo, si la Superintendencia llega a la conclusi\u00f3n de que el Stent corresponde a una de las pr\u00f3tesis excluidas del POS, y que, en consecuencia, su pago deb\u00eda asumirlo el actor o el Estado, a trav\u00e9s del Fosyga, no sobra advertir que esta acci\u00f3n se concede en consideraci\u00f3n de que el demandante afirma en su escrito de tutela y en las declaraciones que all\u00ed obran, que no tiene los recursos econ\u00f3micos para pagar el Stent.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pone de presente la Sala que si la condici\u00f3n econ\u00f3mica del demandante no corresponde a la realidad, la EPS o el Estado, seg\u00fan sea el caso, pueden acudir a la justicia penal o civil con el fin de pedir que se investigue la posible comisi\u00f3n de un delito por parte del actor, o por el pago de lo no debido. As\u00ed se ha advertido, en casos como el presente, en sentencias T-447 de 2002 y T-1019 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Revocar la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil dos (2002), del Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Jaime Quintero Sep\u00falveda contra la EPS Cafesalud. En consecuencia, se concede la tutela con el fin de proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida, ordenando el suministro inmediato del Stent. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de la tutela que se concede, se ordena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, Cafesalud EPS, si a\u00fan no lo ha hecho, le autorice al actor el suministro del \u00a0Stent que le fue ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Env\u00edese copia de esta sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de que pueda determinar, por todos los medios que estime pertinentes, si el Stent est\u00e1 claramente excluido de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud, para los efectos explicados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendecia debe enviar a esta Corte copia del concepto correspondiente, una vez \u00e9ste se produzca. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero : A la EPS Cafesalud le asiste el derecho de repetir por los costos en que incurra con ocasi\u00f3n del cumplimento de este fallo de tutela ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud \u2013Fosyga, \u00fanicamente en lo concerniente a la entrega del Stent, si, por las razones de la parte motiva de esta sentencia y de acuerdo con el numeral anterior, la Superintendencia Nacional de Salud determina que \u00e9ste se encuentra dentro de las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud y que por lo tanto, procede tal reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las Sentencias SU-480\/97 y SU-819\/99 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver por ejemplo las Sentencias T-796\/98 y T-1174\/00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-238\/03 \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Libertad para suscribir convenios con instituciones de salud\/DERECHO A LA SALUD-Afiliados deben acogerse a las instituciones donde los remiten \u00a0 Las EPS, de conformidad con las normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cu\u00e1les instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para qu\u00e9 clase de servicios. 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