{"id":9775,"date":"2024-05-31T17:25:56","date_gmt":"2024-05-31T17:25:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-239-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:56","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:56","slug":"t-239-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-239-03\/","title":{"rendered":"T-239-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-239\/03 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA TACITA-Procedencia en tutela \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Falta de legitimaci\u00f3n por activa\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por indebida legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes Acumulados T-692.520 y T-692.612 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Ruth Mogoll\u00f3n Sanabria y Armando Estupi\u00f1an Micolta. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgados 1 Civil del Circuito de Barrancabermeja y 27 Penal Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en los procesos de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Barrancabermeja y Juzgado 27 Penal Municipal de Cali, dentro de las acciones de tutela instauradas por la se\u00f1ora Ruth Mogoll\u00f3n Sanabria en representaci\u00f3n de su padre Luis Antonio Mogoll\u00f3n Cadena (T-692.520) contra la E.P.S. Solsalud y la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja y el se\u00f1or Armando Estupi\u00f1an Micolta en representaci\u00f3n de su padre Sim\u00f3n Estupi\u00f1an Torres (T-692.612) contra la E.P.S. Saludcoop Seccional Cali \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 2 de la Corte Constitucional, por auto de febrero doce (12) del a\u00f1o en curso, seleccion\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, los fallos de la referencia. \u00a0Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieron los Juzgados 1 Civil del Circuito de Barrancabermeja y 27 Penal Municipal de Cali, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Los dos (2) expedientes de tutela en referencia fueron seleccionados y acumulados entre s\u00ed por medio de auto de selecci\u00f3n de febrero doce (12) de dos mil tres (2003), para ser decididos en una sola sentencia, si as\u00ed lo considera pertinente la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que, existe identidad en los hechos y derechos fundamentales vulnerados que dieron origen a las presentes acciones de tutela y, por ello es procedente la acumulaci\u00f3n decretada por la sala de selecci\u00f3n, raz\u00f3n suficiente para proferir una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ruth Mogoll\u00f3n Sanabria dentro del expediente T-692.520 act\u00faa en calidad de hija del se\u00f1or Luis Antonio Mogoll\u00f3n Cadena, quien cuenta con 67 a\u00f1os de edad y pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud en el nivel 2, recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica por medio de la E.P.S. Solsalud Seccional Barrancabermeja. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice la actora que su padre tiene un tumor, al parecer c\u00e1ncer, en la parte abdominal. \u00a0El 14 de noviembre de 2002 se le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un TAC abdominal contrastado y el suministro de las inyecciones omnipaque por 500 ml. y reliev por 50 ml., entre otros elementos, cuyo costo asciende a la suma de ciento cincuenta mil pesos, pero no han sido autorizados por la E.P.S. Solsalud por cuanto, afirma que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>La actora sostiene que no cuenta con medios econ\u00f3micos para atender debidamente la enfermedad que es de alto costo y el estado de salud de su padre \u201ces precario, en estos momentos est\u00e1 de color amarillo, con el abdomen y los pies hinchados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el se\u00f1or Armando Estupi\u00f1\u00e1n Micolta presenta acci\u00f3n de tutela (T-692.612) para que se protejan los derechos fundamentales de su padre Sim\u00f3n Estupi\u00f1\u00e1n Torres ya que se encuentra casi ciego debido a las cataratas que presenta en ambos ojos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el actor que su padre est\u00e1 afiliado a la E.P.S. Saludcoop, ente de salud que le ha negado la cirug\u00eda de incrustaci\u00f3n de lente intraocular bajo el argumento de encontrarse exclu\u00eddo del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En diligencia de ratificaci\u00f3n el actor manifest\u00f3 al despacho judicial que la autorizaci\u00f3n para instaurar la presente acci\u00f3n de tutela, fue dada por su padre en forma verbal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los dos actores que las E.P.S. que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio de salud de sus padres, vienen vulnerando sus derechos a la salud y a la seguridad social, por el hecho de negarse autorizar la practica de ex\u00e1menes, cirug\u00eda y suministro de medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de instancia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 1 Civil del Circuito de Barrancabermeja al admitir la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 la se\u00f1ora Ruth Mogoll\u00f3n Sanabria (T-692.520 ) en calidad de hija del se\u00f1or Luis Antonio Mogoll\u00f3n Cadena contra la E.P.S. Solsalud y el Hospital San Rafael de Barrancabermeja, solicit\u00f3 a la actora prueba de la imposibilidad de su padre para promover su propia defensa o en su defecto, mandato conferido por \u00e9ste para que lo representara. \u00a0La actora guard\u00f3 silencio y adem\u00e1s, no asisti\u00f3 a rendir declaraci\u00f3n jurada, tal como hab\u00eda sido citada por el despacho judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo esa aclaraci\u00f3n, el juzgado de conocimiento profiri\u00f3 sentencia en el mes de diciembre a los seis (6) d\u00edas del a\u00f1o dos mil dos (2002), en la cual hace una rese\u00f1a jurisprudencial y legal de la agencia oficiosa, concluyendo que la actora no alleg\u00f3 ninguna prueba del mandato conferido y menos que el afectado se encontrara imposibilitado para defenderse por su propia cuenta, resultando claro para el despacho judicial la indebida legitimaci\u00f3n en la causa por activa para instaurar la presente acci\u00f3n de tutela por parte de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al fallo de tutela proferido en diciembre seis (6) de dos mil dos (2002) por el Juzgado 27 Penal Municipal de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela T-692.612 presentada por Armando Estupi\u00f1an Micolta en representaci\u00f3n de su padre Sim\u00f3n Estupi\u00f1an Torres, fue negado argumentando la falta de legitimidad del actor para presentar esta acci\u00f3n y a su vez, al no reposar en el expediente ratificaci\u00f3n del afectado ni poder conferido para actuar a su favor. \u00a0Se finaliz\u00f3 diciendo que el actor ni siquiera es cotizante ante la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala entra analizar si existi\u00f3 ilegitimidad por activa de los actores y luego si efectivamente fueron desprotegidos los derechos fundamentales de los pacientes. \u00a0Frente al primer tema, los despachos judiciales no aceptaron la representaci\u00f3n que los actores ejercieron a favor de sus padres, por que en ninguno de los expedientes se demostr\u00f3 la imposibilidad de los afectados para ejercer su propia defensa. \u00a0Por ello, la Sala de Revisi\u00f3n debe analizar si se puede hacer efectiva la agencia oficiosa para los presentes casos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resuelto el tema de la legitimidad de los actores para agenciar a sus padres afectados, la Sala entrar\u00e1 a definir si las entidades de salud con su actitud omisiva han vulnerado los derechos pretendidos a la salud y a la \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Legitimaci\u00f3n por activa tema reiterado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contenida en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, permite que se ejerza directamente por la persona afectada o por quien act\u00fae en su nombre y, el Decreto reglamentario en el art\u00edculo 10\u00ba autoriza agenciar derechos ajenos cuando el agraviado no est\u00e9 en posibilidad de ejercer su propia defensa, situaci\u00f3n que debe expresarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el hecho de defender derechos de personas que en determinada situaci\u00f3n no pueden hacerlo por s\u00ed mismas, tiene limitaciones ya que, para que ello sea posible, se requiere que la persona afectada acepte la agencia en derecho, es decir que ratifique al tercero que act\u00faa por ella, porque de lo contrario se estar\u00eda yendo en contra de su voluntad y se podr\u00eda incluso afectar la dignidad humana. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, para aceptar la agencia en derecho se tiene que analizar cada caso, de acuerdo con la circunstancia y el derecho que se pretenda proteger. \u00a0Al respecto, la sentencia T-044 de 1996 dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuaci\u00f3n del juez sin manifestaci\u00f3n alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos. De all\u00ed que la norma legal exija la ratificaci\u00f3n de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimaci\u00f3n dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00eda admisible el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o inter\u00e9s.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La legitimidad para actuar en acci\u00f3n de tutela, no es un tema nuevo para esta Corporaci\u00f3n, toda vez que ha sido motivo de varios pronunciamientos en los que se ha enfatizado respecto de la manifestaci\u00f3n del afectado1 de que se encuentra incapacitado para instaurar directamente la acci\u00f3n, pero se requiere que la persona que act\u00faa como agente oficioso lo exteriorice en la demanda respectiva y demuestre la imposibilidad del interesado para ejercer su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, la acci\u00f3n de tutela se debe interponer directamente por la persona que considera vulnerados sus derechos, como ya se dijo, tambi\u00e9n lo es que en casos excepcionales lo puede hacer una tercera persona siempre y cuando est\u00e9 facultado para ello o act\u00fae como agente oficioso. \u00a0Sobre el tema se refiri\u00f3 la sentencia T-452 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.5. As\u00ed, el juez de tutela, en ejercicio de sus funciones como garante y guardi\u00e1n de los derechos fundamentales y la Constituci\u00f3n, puede declarar procedente la agencia oficiosa en aquellos eventos en los que partiendo de los hechos y circunstancias que definen cada caso, constata que (1.) el actor en el proceso de amparo act\u00faa a nombre de otra persona y (2.) de la exposici\u00f3n de los hechos resulta evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acci\u00f3n por su propia cuenta. Ciertamente, la agencia oficiosa t\u00e1cita -en los t\u00e9rminos se\u00f1alados-, ser\u00e1 procedente en la medida en que el representado no se vea perjudicado o corra riesgo alguno por el ejercicio del acto de representaci\u00f3n, y siempre que exista un respaldo f\u00e1ctico del cual se pueda deducir -no simplemente presumir-, que se est\u00e1 realizando un acto a favor de otro2. \u00a0<\/p>\n<p>Otro punto que debe ser analizado en la figura de la agencia oficiosa, es la demostraci\u00f3n de la imposibilidad en que se encuentra el titular del derecho para ejercer su propia defensa, circunstancia que debe ser probada aunque sea sumariamente en la demanda de tutela o durante el proceso sin que sea suficiente la sola manifestaci\u00f3n de tal situaci\u00f3n por parte del agente oficioso, por que como lo hemos dicho, tambi\u00e9n hay que proteger el derecho a la intimidad del agenciado. \u00a0En estos t\u00e9rminos se ha pronunciado la Corte en otras oportunidades, como en la sentencia T-899 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo dispuesto en esta norma y con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no est\u00e1 en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constituci\u00f3n sobre el respeto a la autonom\u00eda personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonom\u00eda se refleja en que las personas, por s\u00ed mismas, decidan si hacen \u00a0uso o no, y en qu\u00e9 momento, de las herramientas que la Constituci\u00f3n y la ley ponen a su alcance, para la protecci\u00f3n de sus derechos en general, tr\u00e1tese de los fundamentales o de los simplemente legales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n est\u00e1 ligada, tambi\u00e9n, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus prop\u00f3sitos pueden no ser los mismos que los del interesado. El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su m\u00e9dico personal la ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su \u00e1mbito privado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si la persona puede iniciar la acci\u00f3n de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, \u00e9ste tambi\u00e9n puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estar\u00eda siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estudiando las dos acciones de tutela seleccionadas para revisi\u00f3n, no se observa que se encuentren en circunstancias tales que a los padres de los actores, \u00a0les impida presentar por ellos mismos la respectiva acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso de la actora Ruth Mogoll\u00f3n Sanabria (T-692.520) ni siquiera existe la manifestaci\u00f3n de ejercer la acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de su padre, tanto as\u00ed que no atendi\u00f3 el requerimiento del despacho judicial cuando fue citada para rendir declaraci\u00f3n jurada. \u00a0Con relaci\u00f3n al expediente T-692.612 s\u00f3lo aparece en el expediente manifestaci\u00f3n del se\u00f1or Armando Estupi\u00f1\u00e1n Micolta ante el despacho judicial donde afirma que la autorizaci\u00f3n de su padre para interponer la presente acci\u00f3n de tutela, fue verbal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es posible examinar de fondo el asunto en cuesti\u00f3n debido a la falta de legitimidad que se ha analizado pero, si es procedente decir que, al no existir imposibilidad para que los perjudicados interpongan directamente acci\u00f3n de tutela, pueden acudir a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores consideraciones, no se hace manifestaci\u00f3n alguna respecto de la responsabilidad que puedan tener las E.P.S. demandadas al negar la prestaci\u00f3n del servicio solicitado por los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, confirma las sentencias proferidas por los Juzgados 1 Civil del Circuito de Barrancabermeja y 27 Penal Municipal de Cali que negaron las dos acciones de tutela al considerarlas improcedentes por indebida legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Barrancabermeja de fecha seis (6) de diciembre de dos mil dos (2002), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ruth Mogoll\u00f3n Sanabria en nombre de Luis Antonio Mogoll\u00f3n Cadena contra la E.P.S. Solsalud y el E.S.E. Hospital San rafael de Barrancabermeja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s CONFIRMAR el fallo dictado dentro de la acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Armando Estupi\u00f1an Micolta en representaci\u00f3n de su padre Sim\u00f3n estupi\u00f1an Torres contra la E.P.S. Saludcoop Seccional Cali, por el Juzgado 27 penal Municipal de Cali el seis (6) de diciembre de dos mil dos (2002), de acuerdo con lo dicho en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Respecto de la legitimidad para actuar como agente oficioso en tutela, se pueden estudiar las sentencias T-287, T-503 y T-709 de 1998; T-976 y T-1326 de 2000; T-1135 de 2001 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ese fue un elemento esencial dentro del fallo contenido en la Sentencia T-044 de 1996 (Cfr. nota n\u00famero 11), pues en aquella oportunidad se comprob\u00f3 que la persona o nombre de quien dec\u00eda actuar el agente oficioso, no obstante ser un adulto mayor, pod\u00eda agenciar sus propios intereses y, en todo caso, no ten\u00eda inter\u00e9s alguno en iniciar una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-239\/03 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance \u00a0 AGENCIA OFICIOSA TACITA-Procedencia en tutela \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Falta de legitimaci\u00f3n por activa\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por indebida legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 Referencia: expedientes Acumulados T-692.520 y T-692.612 \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Ruth Mogoll\u00f3n Sanabria y Armando Estupi\u00f1an Micolta. \u00a0 Procedencia: Juzgados 1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9775","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9775","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9775"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9775\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9775"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9775"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9775"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}