{"id":9776,"date":"2024-05-31T17:25:56","date_gmt":"2024-05-31T17:25:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-240-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:56","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:56","slug":"t-240-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-240-03\/","title":{"rendered":"T-240-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-240\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro de aud\u00edfonos por EPS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no solicitar a la EPS la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no puede pasar por alto el hecho de que el se\u00f1or antes de realizar la correspondiente solicitud de adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos, ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. Ello significa, que la entidad accionada en estricto sentido no ha vulnerado los derechos del menor en cuya representaci\u00f3n se present\u00f3 la acci\u00f3n se\u00f1alada. Conceder la tutela sin que medie una negativa por parte de la entidad accionada, de la cual se pueda predicar una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, ser\u00eda desconocer el derecho al debido proceso de dicha entidad, tan caro al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-692688 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Reinel Pati\u00f1o Pati\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de \u00a0dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 12 de febrero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Rainel Pati\u00f1o Pati\u00f1o, en representaci\u00f3n de su menor hijo, interpone acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Manizales, E.P.S., aduciendo la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que es cotizante al Seguro Social desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os, teniendo como beneficiario a su hijo Johan Sebasti\u00e1n de 12 a\u00f1os de edad, quien ha padecido problemas auditivos desde el momento del nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que ha recibido tratamiento oportuno por parte de la entidad demandada, no obstante el especialista (otorrinonaring\u00f3logo) le orden\u00f3 \u201caud\u00edfonos retroauricular\u201d, para lo cual se practicaron los ex\u00e1menes, pero no se los \u00a0han suministrado. A\u00f1ade que carece de recursos econ\u00f3micos para c\u00f3mpralos. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Manizales \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada manifiesta que notificada de la acci\u00f3n de tutela insaturada en su contra, se envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al Departamento de Servicios de Salud, por cuanto era necesario determinar los tr\u00e1mites adelantados por parte del interesado y cual pod\u00eda ser la conducta a seguir para atender lo requerido en la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, a\u00f1ade la entidad accionada, que revisada la base de datos de la Central de Autorizaciones de la E.P.S. ISS, no se encontr\u00f3 registrada ninguna solicitud de atenci\u00f3n en la especialidad de otorrinolaringolog\u00eda a nombre del menor Johan \u00a0Sebasti\u00e1n Pati\u00f1o Alvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, le sugieren al accionante presentar la remisi\u00f3n pendiente a fin de poder darle el tr\u00e1mite respectivo a la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Menores de Manizales, neg\u00f3 la tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Reinel Pati\u00f1o en representaci\u00f3n de su menor hijo, aduciendo como fundamentos de su decisi\u00f3n, los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional manifiesta que de las pruebas que obran en el proceso, se tiene que el demandante aparece afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, E.P.S. ISS, y que dentro de las garant\u00edas de los afiliados se encuentra la atenci\u00f3n del plan obligatorio de salud (POS), en el cual se estableci\u00f3 uno para el r\u00e9gimen contributivo y otro para el subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar a apartes de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho a la salud, expresa que para la atenci\u00f3n del beneficiario se deben tener en cuenta que las dolencias vengan de tiempo atr\u00e1s, raz\u00f3n por la cual el tratamiento debe ser continuo e ininterrumpido y que se carezcan de posibilidades econ\u00f3micas para sufragar los costos del tratamiento de su propio peculio, circunstancias que en el presente caso se dan. Con todo, agrega que el demandante no ha realizado las gestiones necesarias para la reclamaci\u00f3n ante el Seguro Social, raz\u00f3n por la cual la entidad accionada no ha vulnerado ning\u00fan derecho, como quiera que desconoce la necesidad que tiene el menor de los aud\u00edfonos recomendados por el especialista. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el juez constitucional, que la situaci\u00f3n ser\u00eda distinta si el interesado hubiere presentado los documentos requeridos ante la Central de Autorizaciones de la E.P.S., y le hubieren negado o demorado el servicio, como sucede en muchos casos, evento en el cual se podr\u00eda acceder a las pretensiones del actor, pero como el servicio no ha sido negado por parte del Instituto de Seguros Sociales, no se puede conceder la tutela impetrada. Por lo tanto, le sugiere al demandante que inicie los tr\u00e1mites respectivos para obtener los aud\u00edfonos ordenados. \u00a0III. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto y su soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 Reinel Pati\u00f1o Pati\u00f1o, actuando en representaci\u00f3n de su menor hijo (12 a\u00f1os) Johan Sebasti\u00e1n Pati\u00f1o Alvarez, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales E.P.S., Seccional Manizales, con fundamento en el no suministro de los aud\u00edfonos ordenados por el especialista adscrito a la entidad accionada, circunstancia que a su juicio vulnera los derechos a la vida y a la salud de Johan Sebasti\u00e1n, m\u00e1xime teniendo en cuenta que se trata de una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, raz\u00f3n por la cual no puede sufragar los costos de los aud\u00edfonos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada aduce a su favor que el Departamento de Contrataci\u00f3n de esa E.P.S., previa solicitud de informaci\u00f3n por parte de la Gerencia, inform\u00f3 que revisada la base de datos de la Central de Autorizaciones, no se encontr\u00f3 ninguna solicitud en ese sentido y, por ello, sugieren que el padre del paciente presente la solicitud correspondiente con el objeto de darle el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El menor en cuyo nombre se instaura la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan se expresa en la misma, padece de problemas auditivos desde el momento del nacimiento, y ha venido siendo tratado por la entidad accionada en forma oportuna. En efecto, de las pruebas que obran en el proceso se tiene que en la historia cl\u00ednica del menor se le diagnostic\u00f3 \u201chipoacusia mixta bilateral moderada\u201d, raz\u00f3n por la cual el doctor Luis Fernando Borrero, \u00a0otorrinolaring\u00f3logo adscrito a la entidad demandada, previos ex\u00e1menes de audiometr\u00eda y tratamientos realizados, recomend\u00f3 la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos retroauriculares (fls. 8 a 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los menores gozan por mandato expreso de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s. La familia, la sociedad y el Estado, tienen la obligaci\u00f3n de asistirlos y protegerlos a fin de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos (art. 44 C.P.). En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n sostuvo \u201c[E]n el constitucionalismo humanista, el hombre es el centro de la atenci\u00f3n del Estado. Si ese ser humano es adem\u00e1s un ni\u00f1o discapacitado, con mayor raz\u00f3n debe ser protegido. Esa protecci\u00f3n, en materia de salud le corresponde no solo al Estado sino tambi\u00e9n a la familia y a la sociedad\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expres\u00f3 la Corte, que el derecho a la salud cuando se trata de menores de edad \u201ces en si mismo un derecho fundamental\u201d, principio que fue reiterado en la sentencia T-1279 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso basta, no obstante, recordar la tesis sostenida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones en el sentido de que cuando se trata de ni\u00f1os en t\u00e9rminos constitucionales, o sea personas menores de edad, el derecho a la salud es en s\u00ed mismo un derecho fundamental.2 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como el propio texto constitucional lo se\u00f1ala en su art\u00edculo 44, el derecho a la salud de los ni\u00f1os es fundamental.3 La Constituci\u00f3n de 1991 quiso dar una protecci\u00f3n especial a ciertos sujetos en ciertos \u00e1mbitos, como por ejemplo a los ind\u00edgenas en su participaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 171) o a las mujeres en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 40). En el campo de la salud, uno de los grupos a los que el constituyente decidi\u00f3 brindarle una protecci\u00f3n especial es a los ni\u00f1os. Al respec\u00adto dijo la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta decisi\u00f3n del Constituyente obedece, no s\u00f3lo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por su car\u00e1cter de derecho fundamental, el Estado tiene entonces la obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n de la salud de los menores, bien porque las prestaciones que ello implica se hagan efectivas en forma directa, a trav\u00e9s de entidades oficiales, o bien porque ellas se ofrezcan por intermedio de instituciones privadas o semioficiales (\u2026)\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro que para que un juez de tutela conozca de una acci\u00f3n de tutela en la que se invoca la protecci\u00f3n al derecho a la salud de un ni\u00f1o, no es necesario que exista conexidad5 alguna con cualquier otro derecho fundamental, pues como se dijo, en este caso la garant\u00eda constitucional adquiere la categor\u00eda de fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, el que el derecho a la salud, en s\u00ed mismo considerado, adquiera en el caso de los ni\u00f1os el car\u00e1cter de fundamental no dice mucho sobre el alcance del derecho, as\u00ed como tampoco sobre las limitaciones que sobre este puedan justificarse a la luz de la Constituci\u00f3n. Esto sin desmedro de que, en ciertas ocasiones se deriven de la norma sobre el derecho fundamental de los ni\u00f1os a la salud (art. 44 C.P.) derechos subjetivos concretos judicialmente exigibles de manera inmediata, en cabeza del menor titular del derecho. Un asunto es si un derecho ostenta el car\u00e1cter de fundamental para determinar, entre otras cosas, los mecanismos id\u00f3neos para su protecci\u00f3n, mientras que otro muy distinto es cu\u00e1les son los derechos subjetivos que se desprenden de la norma constitucional. El primer asunto se refiere a la exigibilidad del derecho y a las v\u00edas procesales id\u00f3neas para solicitar amparo judicial. El segundo toca con el alcance del derecho as\u00ed como sobre los l\u00edmites leg\u00edtimos a su ejercicio para determinar los derechos subjetivos espec\u00edficos que se encuentran dentro de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n en cada caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la importancia de los aud\u00edfonos en las personas con deficiencias auditivas, fue rese\u00f1ada recientemente por la Corte, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n el presente asunto, la falta de la pr\u00f3tesis, aunque est\u00e1 excluida de la reglamentaci\u00f3n legal, de todas maneras amenaza los derechos fundamentales del actor a la salud, a la vida digna, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social. En efecto, la audici\u00f3n es uno de los cinco sentidos que posee el hombre, y su afectaci\u00f3n o su p\u00e9rdida, y su no tratamiento, puede implicar un deterioro en la salud, y en la vida digna, y tambi\u00e9n podr\u00eda comprometer la vida de quien lo padece. \u2018La p\u00e9rdida del o\u00eddo puede ser causada por infecciones, heridas en la cabeza, algunas medicinas, tumores, otros problemas m\u00e9dicos y hasta la acumulaci\u00f3n de cera en los o\u00eddos. Tambi\u00e9n puede resultar de los ruidos excesivos producidos por herramientas el\u00e9ctricas, m\u00fasica, o la estridencia de los motores de los aviones. A veces, cambios de la manera en que los o\u00eddos trabajan a medida que la persona envejece, pueden afectarlos seriamente\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Cuando se presenta la p\u00e9rdida de audici\u00f3n, existen musas consecuencias sociales y psicol\u00f3gicas. Algunas personas tambi\u00e9n experimentan consecuencias f\u00edsicas como resultado de la p\u00e9rdida de audici\u00f3n. Las consecuencias sociales para muchas personas que sufren de p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada, pueden ser, en primer lugar, que les resulte muy dif\u00edcil participar en actividades sociales, incluso dentro de la misma familia. Algunos problemas sociales incluyen: aislamiento y retraimiento; p\u00e9rdida de atenci\u00f3n; distracci\u00f3n y falta de concentraci\u00f3n; problemas en el trabajo (puede que tengan que dejar el trabajo o jubilarse); problemas al participar en la vida social y reducci\u00f3n de la actividad social; problemas de comunicaci\u00f3n con su esposo\/a, amigos y parientes; problemas de comunicaci\u00f3n con los hijos y nietos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada puede tener como resultado efectos psicol\u00f3gicos negativos, tales como la verg\u00fcenza, la culpabilidad e ira, la pena, la tristeza o depresi\u00f3n, la preocupaci\u00f3n y frustraci\u00f3n, la ansiedad y desconfianza, la inseguridad, baja autoestima y p\u00e9rdida de confianza en si mismo. \u2018La p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada tambi\u00e9n puede hacer que la persona sea irritable y menos tolerante con los dem\u00e1s. Algunas personas pueden incluso volverse paranoicas\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada suele tener como resultado ciertos problemas f\u00edsicos. En general, las personas con deficiencias de audici\u00f3n que sufren p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada expresan un bienestar f\u00edsico inferior al de las personas con una audici\u00f3n normal y aquellas personas con problemas de audici\u00f3n que utilizan aud\u00edfonos\u2019. \u00a0Algunas de las consecuencias incluyen cansancio, la cefalea, el v\u00e9rtigo, el estr\u00e9s, problemas con los deportes, problemas de alimentaci\u00f3n y sue\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Para algunas personas que sufren de problemas de audici\u00f3n, el suministro de aud\u00edfono o de los aud\u00edfonos formulados por el m\u00e9dico pueden ser de gran utilidad para contrarrestar la enfermedad. El aud\u00edfono es un \u2018instrumento dise\u00f1ado para ayudar a personas con deficiencias auditivas, consta normalmente de un micr\u00f3fono, un amplificador y un auricular, alimentado mediante una pila de bajo voltaje. Los aud\u00edfonos pueden colocarse detr\u00e1s del o\u00eddo, en el o\u00eddo y a veces pueden mejorar dicha capacidad en las personas que los llevan. \u2018Los aud\u00edfonos generalmente son muy \u00fatiles, aunque no restablecen totalmente la capacidad auditiva. Cuando una persona con deficiencia de audici\u00f3n adquiere un aud\u00edfono, por lo general su capacidad para o\u00edr mejora r\u00e1pidamente\u2019\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Los aud\u00edfonos recomendados por el m\u00e9dico especialista adscrito a la entidad demandada, no pueden ser suplidos por ning\u00fan tratamiento m\u00e9dico, pues de las pruebas que obran en el proceso, se observa que el menor ya ha sido tratado con \u201cTubos ventilatorios\u201d, tratamiento del cual, al parecer, no ha reportado mejor\u00eda alguna, pues de lo contrario el m\u00e9dico especialista no hubiera recomendado la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos. \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable, como se vio, la importancia y beneficio que en todos los aspectos de la vida reporta la adaptaci\u00f3n oportuna de unos aud\u00edfonos en personas con deficiencias auditivas, con mucha mayor raz\u00f3n si se trata de un menor que est\u00e1 entrando en la adolescencia como en el caso que se estudia, quien tiene derecho por mandato superior, a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral (art. 45 C.P.). Adicionalmente, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger a quienes por sus condiciones f\u00edsicas, entre otras razones, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como puede ser el caso de personas que como Johan Sebasti\u00e1n Pati\u00f1o, presenten limitaciones auditivas. De ah\u00ed, que esa obligaci\u00f3n se traduzca en la necesidad de brindarle posibilidades de rehabilitaci\u00f3n con el fin de que sea un ser humano adaptado integralmente a la sociedad (art. 47 C.P.). Por ello, para la Corte indudablemente al menor Johan Sebasti\u00e1n, le asiste todo el derecho para que el Estado a trav\u00e9s de sus entidades de salud, como lo es el Instituto de Seguros Sociales, le preste toda la atenci\u00f3n y le suministre adem\u00e1s del tratamiento requerido, los aud\u00edfonos ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n no puede pasar por alto el hecho de que el se\u00f1or Jos\u00e9 Rainel Pati\u00f1o, antes de realizar la correspondiente solicitud de adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos, ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Manizales E.P.S., acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. Ello significa, que la entidad accionada en estricto sentido no ha vulnerado los derechos del menor en cuya representaci\u00f3n se present\u00f3 la acci\u00f3n se\u00f1alada; es m\u00e1s, en el escrito de tutela el se\u00f1or Pati\u00f1o afirma que su hijo siempre ha recibido tratamiento oportuno. Pero al ser interrogado en la diligencia de ampliaci\u00f3n de tutela sobre las gestiones adelantadas ante la Direcci\u00f3n Administrativa del Seguro Social, para la adaptaci\u00f3n de los aud\u00edfonos y la respuesta de la misma, contest\u00f3 \u201cNo, nosotros no hablamos con nadie m\u00e1s, nos dijeron que deb\u00edamos presentar la tutela y por eso fuimos a la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conceder la tutela sin que medie una negativa por parte de la entidad accionada, de la cual se pueda predicar una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, ser\u00eda desconocer el derecho al debido proceso de dicha entidad, tan caro al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, observa la Corte que en la diligencia de ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Pati\u00f1o expresa que con la orden expedida por el m\u00e9dico, su esposa pregunt\u00f3 por los tr\u00e1mites a una enfermera de la entidad demandada, quien respondi\u00f3 que el Seguro Social \u201cno se los daba\u201d, ante lo cual \u201chablamos con otra se\u00f1ora amiga que hab\u00eda trabajado en los Seguros Sociales y nos dijo que esos aud\u00edfonos si los ten\u00eda que dar el Seguro pero que hab\u00eda que formular una tutela, entonces fuimos a la Defensor\u00eda del Pueblo y all\u00ed nos dijeron que ten\u00edamos que hacer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el caso sub examine resulta muy indicativo de lo que sucede diariamente en las Entidades Prestadoras de Salud, E.P.S., entre ellas el Instituto de Seguros Sociales, quienes con su incumplimiento constante en la prestaci\u00f3n oportuna de los servicios de salud, han generado err\u00f3neamente, la creencia de que la acci\u00f3n de tutela es un requisito de \u201cprocedibilidad\u201d, a fin de poder obtener acceso a los procedimientos, tratamientos o medicamentos que requieran su salud e incluso su vida, lo cual atenta contra la dignidad del ser humano y desconoce por completo los fines esenciales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, si bien en el presente caso no puede ser concedida la acci\u00f3n de tutela, por no existir una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, ante la inexistencia de solicitud de los aud\u00edfonos requeridos, ello no es \u00f3bice para que el se\u00f1or Jos\u00e9 Reinel Pati\u00f1o Pati\u00f1o en nombre de su menor hijo, previa solicitud de los mismos ante la entidad demandada, instaure otra acci\u00f3n de tutela, en el evento de que no le sean entregados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Menores de Manizales, el quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T-170\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre otros fallos pueden verse los siguientes: T-075\/96 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-286\/98 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-046\/99 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-887\/99 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-414\/01 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-421\/01 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). En todos ellos la respectiva Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el derecho a la salud de los ni\u00f1os es fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt\u00edculo 44 \u2014 Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-075\/96; M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En varios casos la Corte ha derivado de la Constituci\u00f3n misma el derecho a que se practiquen cirug\u00edas o se suministren ciertos medicamentos, a pesar de no estar contemplados dentro del Plan Obligatorio de salud (POS), debido a que est\u00e1 en juego otra garant\u00eda constitucional. Por ejemplo: pr\u00f3tesis de las extremidades inferiores (T-941\/00), atenci\u00f3n integral de sida (T171\/99 y T-1166\/00), pa\u00f1ales a personas de la tercera edad (T-099\/99), atender una inflamaci\u00f3n cr\u00f3nica en la vejiga (T-975\/99), suministro de viagra a personas con disfunciones sexuales (T-926\/99) o drogas para la depresi\u00f3n (T-409\/00).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sent. T-003\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-240\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro de aud\u00edfonos por EPS \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no solicitar a la EPS la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos \u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n no puede pasar por alto el hecho de que el se\u00f1or [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9776","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9776","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9776"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9776\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9776"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9776"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9776"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}