{"id":9777,"date":"2024-05-31T17:25:56","date_gmt":"2024-05-31T17:25:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-241-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:56","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:56","slug":"t-241-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-241-03\/","title":{"rendered":"T-241-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-241\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en cada uno de los pronunciamientos hechos con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ha sostenido que la administraci\u00f3n est\u00e1 en el deber de responder las solicitudes que presentan los ciudadanos, indistintamente de su contenido, considerando que este derecho fundamental debe atenderse en el plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolverse cuando lo que se solicita es el cumplimiento de una sentencia \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para resolver una petici\u00f3n que solo hace relaci\u00f3n asuntos netamente administrativos, como en este caso, atender la solicitud de se\u00f1alamiento de fecha para acatar sentencia de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez; se debe aplicar lo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A., es decir 15 d\u00edas, independientemente del sentido en que se oriente la respuesta. Como se observa en el expediente, la petici\u00f3n elevada por el actor a\u00fan no ha tenido ninguna respuesta, ni siquiera el Seguro Social Seccional atendi\u00f3 el requerimiento del despacho judicial, de informar si se hab\u00eda dado cumplimiento a la sentencia No. 153 de agosto 28 de 2001, dictada dentro del proceso ordinario que se tramit\u00f3 a favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver\/DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Procedencia para informaci\u00f3n sobre cumplimiento de una sentencia \u00a0<\/p>\n<p>El punto a considerar en el presente caso, es si las entidades p\u00fablicas pueden dejar de resolver un derecho de petici\u00f3n cuando lo que se solicita es el cumplimiento de una orden judicial. Al respecto hay que aclarar que, si bien el actor con la petici\u00f3n que elev\u00f3 ante el Seguro Social Seccional Cali, buscaba el pago de la mesada pensional reconocida por mandato judicial, no hay que perder de vista el motivo principal de la presente acci\u00f3n de tutela, el cual es, la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que seg\u00fan el actor ha resultado vulnerado al no recibir respuesta del escrito presentado. No se puede argumentar como lo hace el despacho judicial de instancia, la existencia de otros medios de defensa judicial \u2013 v\u00eda ejecutiva laboral, cuando lo que se alega en acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, el cual permanece sin resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 698.380 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Klever Galvis Moreno contra el Seguro Social Seccional Cali Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado en noviembre ocho (8) de dos mil dos (2002), por el Juzgado 3 Laboral de Circuito de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Klever Galvis Moreno contra el Seguro Social Seccional Cali Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 2 de la Corte Constitucional, por auto del veintiuno (21) de febrero del a\u00f1o en curso, seleccion\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el fallo de la referencia. \u00a0El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cali, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de septiembre de 2002 el actor present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Seguro Social Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, con el \u00e1nimo de que se diera cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cali, quien reconoci\u00f3 a su favor en proceso ordinario laboral, el pago de la pensi\u00f3n de vejez, pero no se dio ninguna respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Con la presente acci\u00f3n p\u00fablica, el actor busca por parte del Seguro Social respuesta a la petici\u00f3n presentada el 5 de septiembre de 2002, toda vez que con la omisi\u00f3n en dar cumplimiento a la sentencia del proceso ordinario y no resolver el derecho de petici\u00f3n por \u00e9l presentado, el Seguro Social le est\u00e1 causando graves perjuicios a la salud y al trabajo sin poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cali en noviembre ocho (8) de dos mil dos (2002), dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Klever Galvis Moreno contra el Seguro Social Seccional Cali, se consider\u00f3 negar el derecho de petici\u00f3n pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se bas\u00f3 en la existencia de otros medios de defensa para lograr el cumplimiento de la sentencia que le reconoci\u00f3 el derecho pensional al actor, cual es acudir al proceso ejecutivo laboral, medio id\u00f3neo y eficaz para obtener el pago de lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que existe controversia entre la afirmaci\u00f3n del actor, respecto del incumplimiento en resolver el derecho de petici\u00f3n presentado al Seguro Social y el despacho judicial, que asegura que, para hacer efectiva la sentencia de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, el actor debe acudir a la v\u00eda ejecutiva laboral, la Sala de Revisi\u00f3n debe decidir si, result\u00f3 vulnerado o no el derecho de petici\u00f3n o si por el contrario, efectivamente existen otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Se puede utilizar el derecho de petici\u00f3n para conseguir el cumplimiento de una orden judicial?. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-1244 de 2001, al referirse al derecho de petici\u00f3n resume lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se produce vulneraci\u00f3n de su n\u00facleo esencial: \u201ccuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, se ajuste a la noci\u00f3n de \u201cpronta resoluci\u00f3n\u201d, o, cuando la supuesta respuesta \u00a0se limita a evadir la petici\u00f3n planteada, al no dar una soluci\u00f3n de fondo al asunto sometido a su consideraci\u00f3n\u201d. 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Corte, en su extensa jurisprudencia, se ha ocupado de fijar una serie de reglas que permiten determinar el alcance del derecho de petici\u00f3n. Al respecto ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La respuesta otorgada por la autoridad debe resolver de manera precisa y de fondo la solicitud elevada. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No satisfacen el derecho de petici\u00f3n las respuestas evasivas o simplemente formales aunque sean proferidas en tiempo.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La respuesta a la petici\u00f3n formulada debe proferirse en forma oportuna. El legislador ha establecido como regla general un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para dar respuesta a las peticiones elevadas, de manera que si no fuere posible contestar en dicho plazo, la autoridad deber\u00e1 informar esta situaci\u00f3n al interesado indicando los motivos de la demora y se\u00f1alando un t\u00e9rmino razonable en que proceder\u00e1 a resolver de fondo la solicitud (art\u00edculo 6 C\u00f3digo Contencioso Administrativo).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en cada uno de los pronunciamientos hechos con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ha sostenido que la administraci\u00f3n est\u00e1 en el deber de responder las solicitudes que presentan los ciudadanos, indistintamente de su contenido, considerando que este derecho fundamental debe atenderse en el plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido.3 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las peticiones de tipo administrativo ha de darse aplicaci\u00f3n a la regla general establecida en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo: \u00a0\u201cLas peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. \u00a0Cuando no fuere posible resolver o contratar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1n o dar\u00e1 respuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro del t\u00e9rmino que da la ley para resolver el derecho de petici\u00f3n formulado, que es de 15 d\u00edas, no es posible atenderlo antes de que se cumpla con el plazo dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, se deber\u00e1n explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n, pero siempre expidiendo una respuesta acorde con lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>El punto a considerar en el presente caso, es si las entidades p\u00fablicas pueden dejar de resolver un derecho de petici\u00f3n cuando lo que se solicita es el cumplimiento de una orden judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede argumentar como lo hace el despacho judicial de instancia, la existencia de otros medios de defensa judicial \u2013 v\u00eda ejecutiva laboral, cuando lo que se alega en acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, el cual permanece sin resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 anteriormente, el plazo para resolver una petici\u00f3n que solo hace relaci\u00f3n asuntos netamente administrativos, como en este caso, atender la solicitud de se\u00f1alamiento de fecha para acatar sentencia de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez; se debe aplicar lo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A., es decir 15 d\u00edas, independientemente del sentido en que se oriente la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa en el expediente, la petici\u00f3n elevada por el actor a\u00fan no ha tenido ninguna respuesta, ni siquiera el Seguro Social Seccional Cali atendi\u00f3 el requerimiento del despacho judicial, de informar si se hab\u00eda dado cumplimiento a la sentencia No. 153 de agosto 28 de 2001, dictada dentro del proceso ordinario que se tramit\u00f3 a favor del se\u00f1or Klever Galvis Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y aplicando el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, que al tenor dice: \u201cPresunci\u00f3n de veracidad: Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cali, en su lugar se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n invocado por el actor y se ordenar\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Seguro Social Seccional Cali resuelva la solicitud presentada por el actor el 5 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el ocho (8) de noviembre de dos mil dos (2002), por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Klever Galvis Moreno contra el Seguro Social Seccional Cali Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado y en su lugar, CONCEDE la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Seguro Social Seccional Cali, proceda en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, sino se hubiere hecho, a resolver la solicitud presentada por el actor el 5 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-170\/00 M.P Alfredo Beltr\u00e1n S. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-358\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez G. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-170 de 2000 y T-1166 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-250 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-241\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional, en cada uno de los pronunciamientos hechos con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ha sostenido que la administraci\u00f3n est\u00e1 en el deber de responder las solicitudes que presentan los ciudadanos, indistintamente de su contenido, considerando que este derecho fundamental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}