{"id":9778,"date":"2024-05-31T17:25:56","date_gmt":"2024-05-31T17:25:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-242-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:56","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:56","slug":"t-242-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-242-03\/","title":{"rendered":"T-242-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-242\/03 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Falta de legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por indebida legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-700143 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando Carrillo Cruz, agente oficioso de su padre contra Sanitas \u00a0EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales han proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Hernando Carrillo Cruz, agente oficioso de su padre Hernando Carrillo Cardozo, contra la empresa Sanitas EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor actuando como agente oficioso de su padre Hernando Carrillo Cardozo, present\u00f3 el cuatro (4) de octubre de 2002, ante los Juzgados Municipales de Bogot\u00e1 (reparto), acci\u00f3n de tutela contra la Sanitas EPS, \u00a0por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Hernando Carrillo Cardozo, hijo del actor, de 78 a\u00f1os de edad ingres\u00f3 por urgencias el 11 de septiembre del a\u00f1o 2002, al Hospital de San Jos\u00e9 \u2013 Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1, por presentar problemas respiratorios (fl. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 21 de septiembre, fue dado de alta despu\u00e9s de haberse diagnosticado por el m\u00e9dico tratante que \u201ccon respecto a la historia cl\u00ednica del paciente Hernando Carrillo Cardozo, se le dio de alta con diagnostico definitivo de enfermedad del Nodo Sinusal (marcapaso natural del coraz\u00f3n), la cual le produce disminuci\u00f3n de los latidos del coraz\u00f3n, que pueden conducir a sincopes o perdida del estado de conciencia recurrentes y\/o paro cardiaco, necesitando obligatoriamente la colocaci\u00f3n de un marcapaso externo que evite las anteriores complicaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 26 de septiembre, el Asesor M\u00e9dico de Sanitas EPS informa mediante escrito dirigido al actor que solo cubrir\u00e1 el 48% del costo del tratamiento quir\u00fargico solicitado y para acceder a la autorizaci\u00f3n del mismo deber\u00e1 pagar el porcentaje igual al n\u00famero de semanas restantes que le hacen falta para cumplir con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, esto es el 52% del costo total (fl.7). \u00a0<\/p>\n<p>4. Por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor y de su padre, no pueden asumir el porcentaje del costo de la cirug\u00eda no cubierta por la EPS. Sin embargo, el concepto del m\u00e9dico indica que es urgente la cirug\u00eda, por estar en riesgo la vida de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del derecho a la vida y salud de su padre Hernando Carrillo Cardozo, por medio de una orden al Gerente de Sanitas EPS, para que autorice el cubrimiento total de la cirug\u00eda que \u00e9ste requiere, y repita contra el Estado por el valor que legalmente no est\u00e1 obligado a asumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002), el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que con fundamento en las normas correspondientes de la ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios, Sanitas EPS no est\u00e1 obligada a suministrar la totalidad del procedimiento quir\u00fargico que solicita el actor, pues se trata de uno de los tratamientos definidos como catastr\u00f3ficos o enfermedades que requieren manejo quir\u00fargico de tipo electivo y que requieren un per\u00edodo m\u00ednimo de 100 semanas cotizadas, y como quiera que el paciente solo ha cotizado 49 semanas, deber\u00e1 \u00e9ste cancelar un porcentaje equivalente a las semanas faltantes (51%).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las posibilidades econ\u00f3micas de quien se afilia al r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social, lo hace ya porque posee contrato de trabajo, los pensionados, los jubilados, y los trabajadores independientes o con capacidad de pago, por tanto se supone una m\u00ednima capacidad de pago que el actor no desvirt\u00faa, ni existe prueba en el plenario que le permita afirmar la falta absoluta de recursos para sufragar el 51% del tratamiento e implante de marcapaso, aunando al hecho que el sitio donde vive no es precisamente un barrio de estratos bajos o de miseria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 23 de octubre de 2002, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado, argumentando que seg\u00fan los especialistas de la Instituci\u00f3n requiere con urgencia la colocaci\u00f3n de un marcapaso externo, y que la carencia del mismo lo conducir\u00e1 a un paro pulmonar, evidenci\u00e1ndose el peligro inminente en que se encuentra la vida de su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la capacidad econ\u00f3mica, indica que su padre no cuenta con ning\u00fan ingreso fijo, y aunque viva en el sector se\u00f1alado, no es propietario de la vivienda y su manutenci\u00f3n depende de los escasos recursos de su hija. Por ello solicit\u00f3 se revoque el fallo del a-quo y se protejan los derechos reclamados (fl. 51). \u00a0<\/p>\n<p>E. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo b\u00e1sicamente bajo los mismos argumentos expuestos por \u00e9ste. Agreg\u00f3 que se colige que la cotizante es Alba Lucy Carrillo Cruz hija del se\u00f1or Hernando Carrillo Cardozo, y que el estrato socioecon\u00f3mico del beneficiario, seg\u00fan su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n es tres (3), lo que permite suponer que tiene una m\u00ednima capacidad de pago para cubrir el costo del tratamiento requerido. De igual manera, no se demostr\u00f3 ni siquiera sumariamente la falta de capacidad de pago del se\u00f1or Hernando Carrillo Cardozo (fl. 8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. &#8211; Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. &#8211; Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, actuando como agente oficioso de su padre, quien requiere de un tratamiento quir\u00fargico por presentar problemas respiratorios, y no cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar el porcentaje que por ley le corresponde, a fin de obtener la autorizaci\u00f3n del procedimiento medico, por parte de la empresa promotora de salud a la que se encuentra afiliada su hermana, solicita al juez de tutela \u00a0amparar los derechos a la vida y a la salud, mediante una orden a la entidad acusada, para que autorice en un porcentaje del 100% la cirug\u00eda de colocaci\u00f3n de marcapaso que requiere el se\u00f1or Hernando Carrillo Cardozo, \u00a0y repita contra el Estado, en la forma como se ha ordenado en numerosos fallos de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a revisar el fallo dictado por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a efectos de definir si, en el presente caso, era improcedente el amparo solicitado, tal como lo estim\u00f3 ese despacho judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimidad del agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0El se\u00f1or Hernando Carrillo Cruz present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela poniendo de manifiesto que act\u00faa como agente oficioso de su padre Hernando Carrillo Cardozo. Sin embargo, al examinar el expediente, la Sala observa que no se cumplen los requisitos m\u00ednimos previstos en la ley para aceptar al se\u00f1or Hernando Carrillo Cruz en tal condici\u00f3n, lo que conduce a la improcedencia de esta acci\u00f3n \u00a0por falta de legitimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En efecto, como lo establece el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>El precepto anterior, contempla de manera excepcional la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual, habr\u00e1 de manifestarse esa imposibilidad en la correspondiente solicitud y deber\u00e1 probarse al menos sumariamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0En el caso en estudio, quien act\u00faa como agente oficioso del se\u00f1or Hernando Carrillo Cardozo no dijo, ni tampoco prob\u00f3, las razones por las que su agenciado estaba imposibilitado para presentar esta acci\u00f3n o para promover su propia defensa. Por el contrario, para la Corte, despu\u00e9s de examinados los documentos del expediente, se desprende que el titular de la acci\u00f3n estaba en condiciones para hacerlo, pues, aunque es una persona de 78 a\u00f1os, que estuvo hospitalizado entre el d\u00eda 11 al 21 de septiembre de 2002, en el resumen final de egreso realizado por el Hospital de San Jos\u00e9 con descripci\u00f3n f\u00edsica del paciente, no menciona la existencia de alg\u00fan impedimento f\u00edsico o mental, que le impidiera desplazarse o que de alguna forma estuvieran disminuidas sus facultades para hacerlo. El m\u00e9dico tratante concluy\u00f3 diagnosticando la enfermedad y orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de un tratamiento quir\u00fargico consistente en la implantaci\u00f3n de un marcapaso externo,\u201d (fl. 37) \u00a0<\/p>\n<p>Se puede por lo tanto afirmar que, al menos, para la \u00e9poca en que se present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, (octubre 3 de 2002) el se\u00f1or Hernando Carrillo Cardozo no ten\u00eda que acudir a un agente oficioso para la defensa de sus derechos, sino que, si as\u00ed lo consideraba, pod\u00eda interponer directamente esta acci\u00f3n, pero como no ocurri\u00f3 as\u00ed, esta acci\u00f3n habr\u00e1 de declararse improcedente por indebida legitimaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Es de gran importancia recalcar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en numerosas oportunidades ha examinado la legitimidad del agente oficioso, se\u00f1alando que s\u00f3lo se admite en la forma y en los eventos previstos en la ley, o si se prueba la anuencia posterior del afectado1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma la Corte en sentencia T-503 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constituci\u00f3n sobre el respeto a la autonom\u00eda personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonom\u00eda se refleja en que las personas, por s\u00ed mismas, decidan si hacen \u00a0uso o no, y en qu\u00e9 momento, de las herramientas que la Constituci\u00f3n y la ley ponen a su alcance, para la protecci\u00f3n de sus derechos en general, tr\u00e1tese de los fundamentales o de los simplemente legales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n est\u00e1 ligada, tambi\u00e9n, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus prop\u00f3sitos pueden no ser los mismos que los del interesado. El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su m\u00e9dico personal la ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su \u00e1mbito privado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si la persona puede iniciar la acci\u00f3n de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, \u00e9ste tambi\u00e9n puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estar\u00eda siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Concluye entonces la Sala, que si el afectado puede por s\u00ed mismo iniciar la acci\u00f3n de tutela debe hacerlo sin esperar que otro agencie sus derechos, porque esto refleja la autonom\u00eda de su voluntad, ya que puede llegar hasta el punto de desconocer lo que realmente desea el interesado lesionando su dignidad, sin importar las buenas y desinteresadas intenciones del tercero, ya que sus prop\u00f3sitos pueden no coincidir con los del interesado, y si por el contrario, coinciden, el se\u00f1or Hernando Carrillo Cardozo cuenta con la posibilidad de acudir personalmente ante cualquier juez en procura de la protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, se revocara la sentencia del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por las razones aqu\u00ed expuestas, y en su lugar se declara la acci\u00f3n improcedente por indebida legitimaci\u00f3n activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 4 de diciembre de 2002, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la de primera instancia dictada por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, se declara improcedente la acci\u00f3n por indebida legitimaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-498 de 1994; SU-707 de 1996; T-503 de 1998; T-315 de 2000; T-1749 de 2000; T-787 de 2001; T-1012 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-242\/03 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Falta de legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por indebida legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 Referencia: expediente T-700143 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando Carrillo Cruz, agente oficioso de su padre contra Sanitas \u00a0EPS. \u00a0 Procedencia: Juzgado 28 Civil del Circuito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}