{"id":9779,"date":"2024-05-31T17:25:56","date_gmt":"2024-05-31T17:25:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-243-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:56","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:56","slug":"t-243-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-243-03\/","title":{"rendered":"T-243-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-243\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por ya no estar afiliado a la EPS demandada \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-653144 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Alonso Ort\u00edz y Jos\u00e9 Daniel Alonso Ort\u00edz, en representaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Alonso Pinz\u00f3n contra la E.P.S. Colpatria. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Alonso Ort\u00edz y Jos\u00e9 Daniel Alonso Ort\u00edz en representaci\u00f3n de su padre, el se\u00f1or Jos\u00e9 Alonso Pinz\u00f3n contra la E.P.S. Colpatria. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Alonso Ort\u00edz y Jos\u00e9 Daniel Alonso Ort\u00edz, actuando en representaci\u00f3n de su padre, el se\u00f1or Jos\u00e9 Alonso Pinz\u00f3n, instauraron acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S Colpatria, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en raz\u00f3n a que esa E.P.S se niega a practicarle unas terapias que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentaron la solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El primero de julio de 2002 el se\u00f1or Jos\u00e9 Alonso Ortiz fue atropellado por un veh\u00edculo en el municipio de Tenjo, poblaci\u00f3n donde reside y labora; afirman sus hijos que en raz\u00f3n a ese accidente fue remitido al Hospital Fundaci\u00f3n Cardio &#8211; Infantil en la ciudad de Bogot\u00e1 a donde lleg\u00f3 presentando un cuadro de inmovilidad tanto en sus extremidades superiores como inferiores. Indican que el diagn\u00f3stico emitido por el m\u00e9dico de turno fue que el paciente no presentaba ning\u00fan tipo de fractura que le impidiera su movilidad, por lo que estando a\u00fan totalmente paralizado fue dado de alta el 2 de julio de 2002. Posteriormente, el 3 de julio de 2002 el estado de salud del se\u00f1or Alonso Pinz\u00f3n desmejor\u00f3 notablemente, por lo que fue nuevamente llevado al Hospital Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, donde el equipo m\u00e9dico de turno orden\u00f3 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica por neurocirug\u00eda, procedimiento que se llev\u00f3 a cabo el 8 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que con posterioridad a la cirug\u00eda, le fueron ordenadas a su padre una serie de fisioterapias indispensables para que recobrara la movilidad de sus extremidades, para lo cual adelantaron ante el Hospital Fundaci\u00f3n Cardio Infantil los tr\u00e1mites tendientes a conseguir que las fisioterapias le fueran practicadas en su residencia en Tenjo -Cundinamarca-, pues su estado de salud y lo delicado del procedimiento al que fue sometido hac\u00eda imposible trasladar a su padre a esa instituci\u00f3n. Afirman que luego de una serie de tr\u00e1mites, el 31 de julio de 2002 la E.P.S Colpatria les inform\u00f3 que no le practicar\u00edan las terapias que requiere el se\u00f1or Alonso Pinz\u00f3n. Solicitan en consecuencia se ordene a la E.P.S Colpatria que practique las fisioterapias que requiere su padre, as\u00ed como todos los tratamientos m\u00e9dicos que pueda requerir y que sean necesarios para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de Salud Colpatria E.P.S., en escrito dirigido al Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de los se\u00f1ores Alonso Ort\u00edz, indic\u00f3 que las terapias f\u00edsicas que requiere el se\u00f1or Jos\u00e9 Alonso Pinz\u00f3n nunca han sido negadas por esa E.P.S.; fue su autorizaci\u00f3n en la ciudad de Tenjo lo que debi\u00f3 negarse, pues la normatividad vigente del Sistema General de Seguridad Social en Salud estableci\u00f3 que los servicios ofrecidos en el Plan Obligatorio de Salud ser\u00e1n prestados en aquellas IPS (cl\u00ednicas, hospitales o centros de atenci\u00f3n m\u00e9dica) con las que las E.P.S establezcan convenios. Agreg\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Alonso Pinz\u00f3n desde su afiliaci\u00f3n \u00a0fue asignado a la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, y es en esa instituci\u00f3n donde Salud Colpatria E.P.S. le ha prestado todos los servicios del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1, que en sentencia de septiembre 3 de 2002 neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada para el se\u00f1or Jos\u00e9 Alonso Pinz\u00f3n, pues consider\u00f3 que \u201c\u2026la E.P.S COLPATRIA ha cumplido de manera oportuna con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales para con su afiliado de conformidad con los costos asistenciales generados por el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se observa que es evidente que no se ha presentado una violaci\u00f3n a los derechos impetrados, como quiera que no son atinadas las excusas de los accionantes, en el sentido que ser\u00eda oneroso para ellos el traslado de su padre desde su lugar de residencia hasta la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil. Resalt\u00e1ndose que es dicha I.P.S. \u2013IC., la indicada para llevar a cabo las terapias requeridas por el se\u00f1or JOSE ALONSO PINZON.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de \u00a0Revisi\u00f3n, para verificar los supuestos de hecho que originaron la presente acci\u00f3n de tutela, decidi\u00f3, mediante auto de enero 28 de 2003, ordenar que por Secretar\u00eda General se oficiara a la E.P.S COLPATRIA, para que informara a este Despacho si las terapias f\u00edsicas ordenadas al se\u00f1or Jos\u00e9 Alonso Pinz\u00f3n le pod\u00edan ser realizadas de manera domiciliaria, y de no ser posible, explicara los motivos que as\u00ed lo imped\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n, el Representante Legal de SALUD COLPATRIA S.A. E.P.S. inform\u00f3 que las terapias f\u00edsicas domiciliarias requeridas por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alonso Pinz\u00f3n no pueden ser suministradas por el Plan Obligatorio de Salud, pues este servicio no se encuentra bajo su cobertura, indic\u00f3 que las terapias f\u00edsicas que requiere el se\u00f1or Alonso Pinz\u00f3n s\u00ed son autorizadas por esa E.P.S., pero no pueden ser brindadas con car\u00e1cter domiciliario. \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 9, 10 y 11, copia de los registros civiles de nacimiento y de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de los se\u00f1ores Juan Carlos y Jos\u00e9 Daniel Alonso Ort\u00edz, hijos del se\u00f1or Jos\u00e9 Alonso Pinz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 13, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la E.P.S COLPATRIA del se\u00f1or Jos\u00e9 Alonso Pinz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 15 y 16, oficio presentado por Juan Carlos Alonso Ort\u00edz a la Oficina de Control Interno de la I.P.S Fundaci\u00f3n Cardio Infantil en el que pone de presente el delicado estado de salud de su padre como consecuencia de la deficiente atenci\u00f3n en esa instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 18, respuesta de la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil al oficio presentado por Juan Carlos Alonso Ort\u00edz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 20 al 22, comunicaci\u00f3n suscrita por Juan Carlos Alonso Ort\u00edz dirigidas a la E.P.S. COLPATRIA en la que solicita le sean suministradas de manera domiciliaria las terapias f\u00edsicas que requiere su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 25, oficio suscrito por la E.P.S COLPATRIA en el que indica al se\u00f1or Juan Carlos Ort\u00edz que su solicitud estaba siendo evaluada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de esa E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 30 y 31 oficio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la E.P.S. COLPATRIA en el que le informan al se\u00f1or Juan Carlos Alonso Ort\u00edz que los servicios del P.O.S. se prestar\u00e1n en aquellas I.P.S. con las que la E.P.S establezca convenio, en el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Alonso Pinz\u00f3n es la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 98 y 99, oficio suscrito por Juan Carlos y por Jos\u00e9 Daniel Alonso Ort\u00edz y dirigido al Magistrado Ponente en el que informaron que las terapias que requer\u00eda el se\u00f1or Jos\u00e9 Alonso Pinz\u00f3n ya hab\u00edan sido realizadas, unas en la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil y otras en su residencia. Agregaron los se\u00f1ores Alonso Ort\u00edz que su padre ya no se encontraba afiliado a la E.P.S COLPATRIA, pues el I.S.S. le hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n de invalidez y estaban a la espera de que esta se hiciera efectiva y que el se\u00f1or Alonso Pinz\u00f3n fuera afiliado en salud a esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud ha sido jurisprudencialmente definido de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental1, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.2 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente3, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas4. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental.\u201d5 (T-1036 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se discut\u00eda una posible vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida, pues alegaban los accionantes que la entidad accionada negaba a su padre la autorizaci\u00f3n de unas terapias que le urg\u00edan como parte del tratamiento de recuperaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Sin embargo, el motivo que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela ya se super\u00f3 por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito enviado a la Corte los demandantes informaron que lograron coordinar que se adelantaran las terapias a su padre en la ciudad de Tenjo, en el domicilio del se\u00f1or Jos\u00e9 Alonso Pinz\u00f3n y se\u00f1alaron que asisten a las citas m\u00e9dicas en Bogot\u00e1 para atender los controles con el especialista; agregaron que el se\u00f1or Alonso Pinz\u00f3n ya hab\u00eda recuperado gran parte de su movilidad y se encontraba radicado en la localidad de Bosa, donde tienen que pagar una cuota de manutenci\u00f3n que la familia puede costear. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, los se\u00f1ores Alonso Ort\u00edz informaron que a su padre le fue reconocida una pensi\u00f3n de invalidez por parte del I.S.S. y en consecuencia fue desvinculado de su trabajo y desafiliado de la E.P.S. COLPATRIA, lo que hace imposible que pueda continuar benefici\u00e1ndose de los servicios de salud prestados por esa promotora de salud. As\u00ed las cosas, la llamada a asumir la atenci\u00f3n en salud ser\u00e1 la E.P.S. que el se\u00f1or Alonso Pinz\u00f3n escoja como pensionado del I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se est\u00e1 ante un hecho superado, pues el motivo de la presente acci\u00f3n ya desapareci\u00f3, en tanto las terapias f\u00edsicas solicitadas en el escrito de tutela ya le fueron practicadas al se\u00f1or Pinz\u00f3n, unas en la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil y otras en su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensi\u00f3n fue satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende, su justificaci\u00f3n constitucional, por lo que el amparo deber\u00e1 negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 77 Penal Municipal de Bogot\u00e1, pero s\u00f3lo por existir hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-395 de 1998; T-076 de 1999 y T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T-395 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se deben consultar las sentencias SU-111 de 1997; SU-039 de 1998; T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-243\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por ya no estar afiliado a la EPS demandada \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-653144 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Alonso Ort\u00edz y Jos\u00e9 Daniel Alonso Ort\u00edz, en representaci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}