{"id":9781,"date":"2024-05-31T17:25:56","date_gmt":"2024-05-31T17:25:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-245-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:56","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:56","slug":"t-245-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-245-03\/","title":{"rendered":"T-245-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-245\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud\/DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resoluci\u00f3n oportuna de recurso de reposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-679088 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Zenaida Mart\u00ednez contra el Departamento de Boyac\u00e1, la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental y la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada a trav\u00e9s de apoderado por Zenaida Mart\u00ednez contra el Departamento de Boyac\u00e1, la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental y la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Zenaida Mart\u00ednez, actuando a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Departamento de Boyac\u00e1, la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental y la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso, en raz\u00f3n a que no le ha sido resuelto un recurso de reposici\u00f3n que interpuso contra una Resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 0019 de junio 5 de 2002, el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyac\u00e1 le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclamaba en raz\u00f3n al fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Laureano Eslava G\u00f3mez. Indica que el 11 de junio de 2002, present\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n impugnando la Resoluci\u00f3n que le hab\u00eda resultado desfavorable, pero hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n (octubre 22 de 2002) no ha sido proferido el acto administrativo necesario para dar respuesta a su solicitud. Por lo anterior, considera vulnerados los derechos invocados, pues es un deber de la Administraci\u00f3n resolver prontamente las solicitudes presentadas por los ciudadanos. Solicita en consecuencia se ordene la expedici\u00f3n del Acto Administrativo que otorgue respuesta a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LOS \u00a0DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Asesor Delegado del Gobernador, Oscar Hernando Castro Rivera, actuando en representaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, en escrito de octubre 22 de 2002 dirigido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, solicit\u00f3 excluir a esa entidad de la presente acci\u00f3n, tras \u00a0considerar que los Fondos Territoriales de pensiones y cesant\u00edas del Departamento son administrados por la Secretar\u00eda de Hacienda, por lo que la informaci\u00f3n referente a la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Zenaida Mart\u00ednez, reposa \u00fanicamente en dichas dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador Jur\u00eddico del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyac\u00e1, en escrito dirigido al Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja, inform\u00f3 que en \u00a0efecto, mediante Resoluci\u00f3n No. 0019 de junio 5 de 2002, ese Fondo resolvi\u00f3 desfavorablemente una solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes elevada por la se\u00f1ora Zenaida Mart\u00ednez. Agreg\u00f3 con respecto al recurso de reposici\u00f3n que se menciona, que \u00e9ste no se encuentra dentro del expediente, pero que de la copia aportada en la solicitud de tutela, se colige que efectivamente fue radicado en esa entidad. Inform\u00f3 adem\u00e1s, que debido al empalme de la Caja de Previsi\u00f3n Social y al gran n\u00famero de expedientes ha sido dif\u00edcil dar respuesta a todas las peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, indic\u00f3 que de manera inmediata proceder\u00eda a resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 0019 presentado por la se\u00f1ora Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en sentencia de noviembre 7 de 2002, deneg\u00f3 el amparo solicitado a trav\u00e9s de apoderado por la se\u00f1ora Zenaida Mart\u00ednez, consider\u00f3 que en el presente caso no existe nada por reclamar, pues sobre la petici\u00f3n de pensi\u00f3n ya hubo decisi\u00f3n de fondo, como bien lo indica la demandante, y sobre el recurso de reposici\u00f3n, \u00e9ste tambi\u00e9n ya qued\u00f3 resuelto, ya que en la medida en \u00a0pase el t\u00e9rmino para resolver, debe entenderse que la decisi\u00f3n fue negativa, en virtud de la existencia del silencio administrativo negativo. Agreg\u00f3 que el abogado de la se\u00f1ora Mart\u00ednez acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo para congestionar la administraci\u00f3n de justicia, pues ten\u00eda la certeza de \u00a0que no ten\u00eda nada qu\u00e9 reclamar. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 2 y 3, copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto ante el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyac\u00e1, contra la Resoluci\u00f3n No. 0019 de 2002 que le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Zenaida Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 4 al 9, copia de las certificaciones expedidas por el Notario Primero de Duitama, en las que indica que en ese despacho se encuentran registrados seis hijos del se\u00f1or Laureano G\u00f3mez Eslava y la se\u00f1ora Zenaida Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte determinar, si a la se\u00f1ora Zenaida Mart\u00ednez le fue vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, en cuanto para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (octubre 22 de 2002), no le hab\u00eda sido resuelto un recurso de reposici\u00f3n interpuesto en tiempo, el 11 de junio de 2002 contra la Resoluci\u00f3n 0019 de 2002. \u00a0Igualmente, es necesario establecer si el silencio administrativo negativo supone una respuesta efectiva, que satisfaga las pretensiones del peticionario y de cumplimiento a las exigencias del art\u00edculo 23 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos dos temas en particular, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-084 de 20021 recopil\u00f3 la jurisprudencia \u00a0que hab\u00eda sido proferida por esta Corporaci\u00f3n, indicando que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El derecho de petici\u00f3n se vulnera cuando el recurso interpuesto contra un acto administrativo no se resuelve oportunamente. El silencio administrativo negativo no protege el mencionado derecho, por lo cual ver\u00e1 vulnerado hasta tanto la administraci\u00f3n no decida de fondo sobre lo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho de petici\u00f3n no solamente se ve vulnerado cuando la autoridad obligada a dar una respuesta pronta y de fondo2 no la profiere; sino tambi\u00e9n en el evento de que el particular, en procura de agotar la v\u00eda gubernativa, recurre un acto administrativo con la finalidad de que se aclare, se modifique o se revoque el mismo3 y la respectiva entidad no contesta. En este \u00faltimo caso, es menester del Estado tomar las medidas respectivas para conjurar la situaci\u00f3n an\u00f3mala y restablecer el derecho conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en su jurisprudencia ha se\u00f1alado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230; si la administraci\u00f3n no tramita o no resuelve los recursos, dentro de los t\u00e9rminos legalmente se\u00f1alados, vulnera el derecho de petici\u00f3n del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la acci\u00f3n de tutela. Ahora bien, la acci\u00f3n contencioso administrativa no es el medio judicial id\u00f3neo para obtener la resoluci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, como quiera que, tal y como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples sentencias4, \u201cel silencio administrativo no protege el derecho de petici\u00f3n, pues tiene un objeto distinto y, por otra parte, es precisamente prueba clara e incontrovertible de que el mismo ha sido violado\u201d5. Adem\u00e1s, el administrado \u201cconserva su derecho a que sea la propia administraci\u00f3n, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta\u2019 (Sentencia T-1175 de 2000 M. P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230; el hecho de que haya transcurrido el tiempo suficiente para que en el tr\u00e1mite del asunto se pueda v\u00e1lidamente alegar el silencio administrativo, en nada remedia el hecho de que no se resolvi\u00f3 de manera oportuna la petici\u00f3n y, por tanto, es ineludible concluir que la entidad accionada s\u00ed viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora. Al respecto, la jurisprudencia constitucional es reiterada; v\u00e9ase por ejemplo la siguiente transcripci\u00f3n, extra\u00edda de la sentencia T-552\/006:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En esta oportunidad, la Corte reiterar\u00e1 la doctrina constitucional vertida en su doctrina jurisprudencial7, seg\u00fan la cual, el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es tutelable en la v\u00eda gubernativa, cuando los recursos que se interpongan contra un acto administrativo no sean decididos oportunamente. En efecto, en la Sentencia T-365 de 1998, dijo la Corte, a prop\u00f3sito de un caso semejante al que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Seg\u00fan tal consolidada doctrina, desconocida por los falladores de instancia, la falta de respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en orden a debatir frente a la propia Administraci\u00f3n sus decisiones, constituyen una de las m\u00faltiples facetas que muestra en el panorama legislativo el derecho fundamental \u201ca presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 23 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Y ello es as\u00ed puesto que el silencio administrativo opera simplemente como resultado de la abstenci\u00f3n de resolver una petici\u00f3n formulada, lo que quiere decir que su ocurrencia es muestra palmaria e incontrovertible de la conculcaci\u00f3n del derecho&#8217;. (Sentencia T-365 de 1998 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) (Sentencia T-214 de 2001 M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo se hace referencia a la siguiente sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En efecto, cuando la administraci\u00f3n no tramita o se abstiene de resolver dentro de los t\u00e9rminos legales un recurso que ante ella ha sido elevado, vulnera el derecho de petici\u00f3n y, por ende, el interesado queda habilitado para acudir a la acci\u00f3n de tutela y obtener la protecci\u00f3n judicial de su derecho quebrantado\u20198 Sentencia T-788 de 2001 M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la jurisprudencia antes citada, se tiene que el juez de instancia debi\u00f3 conceder la tutela en cuesti\u00f3n, pues en efecto el derecho de petici\u00f3n se apreciaba vulnerado, en la medida que no fue resuelto a tiempo el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la demandante, y no era procedente alegar la ocurrencia del silencio administrativo negativo, como lo indic\u00f3 el fallador de instancia. Como lo tiene entendido la jurisprudencia, el silencio administrativo solo opera como resultado de la abstenci\u00f3n de resolver una petici\u00f3n formulada, lo que quiere decir que su ocurrencia es muestra palmaria e incontrovertible de la conculcaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n.9 En s\u00edntesis, en la medida que no exist\u00eda al momento del fallo de tutela una respuesta de fondo, \u00a0resolviendo el recurso de reposici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Zenaida Mart\u00ednez, las entidades aqu\u00ed demandadas vulneraban su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, y as\u00ed debi\u00f3 advertirlo el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se tiene que a la se\u00f1ora Zenaida Mart\u00ednez ya le fue resuelto el recurso de reposici\u00f3n presentado contra la Resoluci\u00f3n No. 019 de 2002 y que era objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, lo anterior de acuerdo al escrito allegado por su apoderado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 10 de marzo de 2003 en el que indica que: \u201c\u2026Como apoderado de la parte actora dentro del proceso de la referencia, me permito manifestarle que la accionada resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n de Pensi\u00f3n de Sobrevivientes mediante Resoluci\u00f3n No. 019 del 05 de junio de 2002 y Resoluci\u00f3n No 0494 notificada al suscrito apoderado el d\u00eda 27 de diciembre de 2002. Este \u00faltimo acto administrativo resuelve el recurso de Reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n No 019 de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y en raz\u00f3n a que el hecho que origin\u00f3 la presenta acci\u00f3n ha sido superado, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto, pero se revocar\u00e1 la sentencia de instancia, pues no puede la Corte confirmar un fallo de tutela que es, como se indic\u00f3 \u00a0contrario a la Carta. Sobre este aspecto la Jurisprudencia10 de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Sobre la sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora (&#8230;), y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria (&#8230;). No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte11. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones se\u00f1aladas en la parte considerativa de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-99 de 2000 M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-134 de 2000 M:P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-304 de 1994 M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-601 de 1998, T-637 de 1998, T-724 de 1998, T-529 de 1998 y T-281 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-294 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre su obligatoriedad ver sentencias T 260 de 1995 y T 175 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el tema tambi\u00e9n se pueden consultar las siguientes sentencias T-574 de 2001. M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-785 de 2001. M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-214 de 2001, M. P. Carlos Gaviria \u00a0D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-271 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-818 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-963 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-271 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-245\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud\/DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resoluci\u00f3n oportuna de recurso de reposici\u00f3n \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-679088 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Zenaida Mart\u00ednez contra el Departamento de Boyac\u00e1, la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}