{"id":9782,"date":"2024-05-31T17:25:56","date_gmt":"2024-05-31T17:25:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-246-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:56","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:56","slug":"t-246-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-246-03\/","title":{"rendered":"T-246-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-246\/03 \u00a0<\/p>\n<p>INEMBARGABILIDAD DE PENSIONES-Embargo de cuenta corriente por la DIAN\/INEMBARGABILIDAD DE PENSIONES-Obligaci\u00f3n del deudor de informar la calidad de inembargabilidad de esos dineros \u00a0<\/p>\n<p>Se impone concluir, que si el deudor, que es a quien corresponde demostrar la ocurrencia de alguno de los eventos que prev\u00e9 la Ley para que los bienes sean inembargables, no acredita oportunamente tal calidad respecto a los dineros que posee en la cuenta bancaria objeto de embargo, la Administraci\u00f3n Tributaria en uso de sus facultades de cobro, debe actuar y utilizar los procedimientos coactivos que le concede la Ley para hacer cumplir la principal obligaci\u00f3n tributaria como es el pago de las deudas fiscales, a\u00fan en contra de los intereses del deudor. Si como lo afirma el tutelante de esta causa, en la cuenta embargada exist\u00edan dep\u00f3sitos provenientes de las mesadas pensionales, debi\u00f3 aportar al proceso administrativo de cobro, la calidad de inembargables de tales bienes. Sin embargo, en los respectivos antecedentes administrativos, no exist\u00eda la constancia que acreditara tal calidad respecto de los dineros depositados en la cuenta bancaria. Por lo tanto, al ignorarse por parte de la DIAN antes de la interposici\u00f3n de esta tutela, que exist\u00edan rubros que se amparaban por la Constituci\u00f3n o la Ley con el beneficio de la inembargabilidad, la Direcci\u00f3n de Impuestos, manten\u00eda el embargo sobre el monto total existente en la cuenta mencionada. Si hubiese sido demostrado por el accionante que en la susodicha cuenta exist\u00edan dep\u00f3sitos provenientes de mesadas pensionales, se endilgar\u00eda a la entidad accionada, violaci\u00f3n del derecho a la subsistencia y vida digna del accionante, y a lo sumo la DIAN hubiera procedido al desembargo del valor consignado por el Instituto de Seguros Sociales por tal concepto, y no propiamente sobre la totalidad de la cuenta bancaria, pues como qued\u00f3 establecido, ser\u00eda \u00a0el monto de la pensi\u00f3n, el \u00fanico bien amparado por la inembargabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-691306 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Espinal Agudelo contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, al resolver la tutela instaurada Guillermo Espinal Agudelo contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Espinal Agudelo interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas nacionales y el Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital, ya que en un proceso de cobro coactivo iniciado por la DIAN, le fue embargada una cuenta en la que son consignadas sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de la tutela son en s\u00edntesis los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante es \u00a0propietario de un taller industrial en la ciudad de Medell\u00edn. Debido a dificultades econ\u00f3micas, le adeuda a la DIAN los dineros correspondientes al cobro del impuesto del IVA, por lo que esa entidad inici\u00f3 en su contra un proceso de cobro coactivo y dentro de las medidas tomadas, \u00a0se orden\u00f3 el embargo de la cuenta bancaria No. 0210350064959 \u00a0de la entidad bancaria Colmena, donde \u00a0a su vez, el Instituto de Seguros Sociales consigna los dineros correspondientes a su pensi\u00f3n de vejez que asciende a $274.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sostiene que su pensi\u00f3n de vejez es inembargable, y que este embargo atenta contra los derechos a la vida y al m\u00ednimo vital suyos y de su esposa que depende econ\u00f3micamente de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN &#8211; abstenerse de ordenar el embargo de los dineros correspondientes a su pensi\u00f3n de vejez, y al Instituto de Seguros Sociales no atender cualquier orden de embargo diferente a las excepciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LOS DEMANDADOS. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica Tributaria de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en oficio dirigido al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demanda e indic\u00f3 que el procedimiento para exigir coactivamente el pago de los impuestos adeudados al fisco, se encuentra consagrado en los art\u00edculos 823 a 843-2 del Estatuto Tributario. Inform\u00f3, que tal mecanismo consiste en que el funcionario de conocimiento verifica que el contribuyente deudor posea cuentas corrientes o de ahorros y \u00a0posteriormente se procede a ordenar el embargo de las citadas cuentas, teniendo presente las cuant\u00edas que son inembargables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en cuanto a los supuestos de inembargabilidad, se precisa tener en cuenta que la carga de la prueba, conducente a demostrar la calidad de inembargables de determinados bienes recae en cabeza del deudor o ejecutado. Lo anterior quiere decir, que si en la cuenta bancaria embargada, se encuentran consignados dineros provenientes de pensiones mensuales, \u00e9stos no ser\u00e1n objeto de embargo, siempre y cuando esta situaci\u00f3n se encuentre plenamente demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, en oficio dirigido al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, inform\u00f3 que en efecto al se\u00f1or Guillermo Espinal Agudelo le fue otorgada una pensi\u00f3n de vejez a partir de julio 15 de 1996 y que la mesada pensional se encuentra retenida por una orden de la DIAN y no por esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia de diciembre 2 de 2002, concedi\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Espinal Agudelo, para lo cual orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de fallo, procediera a levantar el embargo sobre las mesadas pensionales del demandante consignadas en la cuenta No. 0210350064950 de la Corporaci\u00f3n Colmena, a fin de garantizar su subsistencia. Consider\u00f3 que en efecto, las mesadas pensionales no son embargables, \u00a0y que en el proceso se encuentra plenamente demostrado que en la cuenta embargada por la DIAN eran consignadas las mesadas del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 3, copia que indica la solicitud de embargo elevada por la DIAN sobre la cuenta del se\u00f1or Espinal Agudelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 18, copia de la Resoluci\u00f3n de Desembargo de la cuenta del se\u00f1or Espinal Agudelo expedida por la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 19, comunicado dirigido al se\u00f1or Espinal Agudelo en el que la DIAN le informa que su cuenta ya ha sido desembargada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inembargabilidad de las pensiones. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tema que ha ocupado la atenci\u00f3n de la Corte es el de la inembargabilidad de las pensiones, que en t\u00e9rminos de la jurisprudencia se ha tratado as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos recursos que se asignan al pago de las mesadas pensionales tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica ordenada por la propia Constituci\u00f3n y, en consecuencia, sobre la finalidad que cumplen no puede hacerse prevalecer otra, como podr\u00eda ser la de asegurar la soluci\u00f3n de las eventuales deudas a cargo del pensionado. Se trata de dineros que, si bien hacen parte del patrimonio del beneficiario de la pensi\u00f3n, no constituyen prenda com\u00fan de los acreedores de aqu\u00e9l, pues gozan de la garant\u00eda de inembargabilidad, plasmada como regla general y vinculante, con las excepciones legales, que son de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n restrictiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expone el tutelante que en la cuenta bancaria objeto de embargo por la DIAN es en donde el Instituto de Seguros Sociales consigna los dineros provenientes de su pensi\u00f3n de vejez por valor de $274.000 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que dicha cuenta es inembargable de acuerdo con el art\u00edculo 134 de la Ley 100 de 1993, y con dicho embargo se atenta contra el derecho elemental a la vida y al m\u00ednimo vital, en tanto su familia depende de lo que percibe como pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el procedimiento para exigir coactivamente la satisfacci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los impuestos adeudados al fisco, que es la circunstancia que enfrenta el accionante, se encuentra consagrado en los art\u00edculos 823 a 843-2 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 837 del Estatuto Tributario, establece las medidas preventivas en el proceso de cobro coactivo adelantado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, y al efecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrevia o simult\u00e1neamente con el mandamiento de pago el, funcionario podr\u00e1 decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara este efecto, los funcionarios competentes podr\u00e1n identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por las entidades p\u00fablicas o privadas, que estar\u00e1n obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si el funcionario de conocimiento, verifica que el contribuyente deudor posee cuentas corrientes o de ahorros, deber\u00e1 proceder a decretar las medidas preventivas, es decir, el embargo de las citadas cuentas, teniendo en cuenta los montos \u00a0que son inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 684 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil es la norma general relativa a los bienes inembargables, adem\u00e1s de lo \u00a0que as\u00ed se consagra en las leyes especiales, como el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 344. Principio y excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. Except\u00faanse de lo dispuesto en el inciso anterior los cr\u00e9ditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los art\u00edculos 411 y concordantes del C\u00f3digo Civil, pero el monto del embargo o retenci\u00f3n no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestaci\u00f3n respectiva&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 134 de la Ley 100 de 1993, establece que son inembargables: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Las pensiones y dem\u00e1s prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuant\u00eda, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o cr\u00e9ditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la normatividad vigente se deduce que, salvo los casos excepcionales en cita, ni siquiera los jueces gozan de autorizaci\u00f3n para impartir \u00f3rdenes en cuya virtud puedan retenerse dineros destinados al pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho menos pueden hacerse tales retenciones por particulares de manera directa, aunque a favor de ellos existan cr\u00e9ditos correspondientes a deudas de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante dicha consagraci\u00f3n, en cuanto a los supuestos de inembargabilidad, se precisa tener en cuenta que la carga de la prueba, tendiente a demostrar la calidad de inembargables de determinados bienes recae en cabeza del deudor o ejecutado. Significa lo anterior, que si en la cuenta bancaria embargada, se hallan consignados dineros provenientes de pensiones mensuales, \u00e9stos no ser\u00e1n objeto de embargo, siempre y cuando el contribuyente demuestre mediante certificaci\u00f3n expedida por el pagador respectivo, que las sumas consignadas en dicha cuenta obedecen a las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas se impone concluir, que si el deudor, que es a quien corresponde demostrar la ocurrencia de alguno de los eventos que prev\u00e9 la Ley para que los bienes sean inembargables, no acredita oportunamente tal calidad respecto a los dineros que posee en la cuenta bancaria objeto de embargo, la Administraci\u00f3n Tributaria en uso de sus facultades de cobro, debe actuar y utilizar los procedimientos coactivos que le concede la Ley para hacer cumplir la principal obligaci\u00f3n tributaria como es el pago de las deudas fiscales, a\u00fan en contra de los intereses del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Si como lo afirma el tutelante de esta causa, en la cuenta embargada exist\u00edan dep\u00f3sitos provenientes de las mesadas pensionales, debi\u00f3 aportar al proceso administrativo de cobro, la calidad de inembargables de tales bienes. Sin embargo, en los respectivos antecedentes administrativos, no exist\u00eda la constancia que acreditara tal calidad respecto de los dineros depositados en la cuenta bancaria No. 0210350064950 de Colmena. Por lo tanto, al ignorarse por parte de la DIAN antes de la interposici\u00f3n de esta tutela, que exist\u00edan rubros que se amparaban por la Constituci\u00f3n o la Ley con el beneficio de la inembargabilidad, la Direcci\u00f3n de Impuestos, manten\u00eda el embargo sobre el monto total existente en la cuenta mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, si hubiese sido demostrado por el accionante que en la susodicha cuenta exist\u00edan dep\u00f3sitos provenientes de mesadas pensionales, se endilgar\u00eda a la entidad accionada, violaci\u00f3n del derecho a la subsistencia y vida digna del accionante, y a lo sumo la DIAN hubiera procedido al desembargo del valor consignado por el Instituto de Seguros Sociales por tal concepto, y no propiamente sobre la totalidad de la cuenta bancaria, pues como qued\u00f3 establecido, ser\u00eda \u00a0el monto de la pensi\u00f3n, el \u00fanico bien amparado por la inembargabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado por el accionante, tras considerar que en efecto, en la cuenta relacionada, seg\u00fan informaci\u00f3n del I.S.S., se consignaban los dineros provenientes de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or GUILLERMO ESPINAL AGUDELO y por consiguiente, en amparo de los derechos al m\u00ednimo vital, y subsistencia, orden\u00f3 mediante sentencia de diciembre 2 de 2002, el levantamiento del embargo sobre las mesadas pensionales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La DIAN, en cumplimiento del fallo anterior, seg\u00fan oficio que aparece a folio 18 del expediente de tutela, produjo la resoluci\u00f3n de desembargo, en donde se se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue mediante notificaci\u00f3n del fallo de tutela promovida por el se\u00f1or GUILLERMO ESPINAL AGUDELO, con C.C. 519501 contra la DIAN y el ISS de diciembre 2 de 2002, \u00a0se orden\u00f3 \u00a0el desembargo de la cuenta bancaria No.0210350064950 \u00a0de la Corporaci\u00f3n COLMENA, oficina de Bel\u00e9n, en lo que tiene que ver con \u00a0las \u00a0sumas relativas a las mesadas pensionales, que el Seguro Social consigna en dicha cuenta \u00a0por la suma de $ 309.000 menos el descuento del 12 % para la EPS SEGURO SOCIAL, para garantizar su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue de conformidad con lo anteriormente expuesto, es procedente levantar la medida de embargo que pesa sobre dicha cuenta con la advertencia de que la medida de embargo contin\u00faa vigente sobre las dem\u00e1s cuentas que pose el contribuyente en el mismo Banco y en las dem\u00e1s entidades bancarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y considerando que \u00a0la sentencia de instancia actu\u00f3 de \u00a0conformidad con lo dispuesto la Constituci\u00f3n y la Ley, la Corte se limita a confirmar el prove\u00eddo revisado, por constituir adem\u00e1s un hecho superado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2002 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-246\/03 \u00a0 INEMBARGABILIDAD DE PENSIONES-Embargo de cuenta corriente por la DIAN\/INEMBARGABILIDAD DE PENSIONES-Obligaci\u00f3n del deudor de informar la calidad de inembargabilidad de esos dineros \u00a0 Se impone concluir, que si el deudor, que es a quien corresponde demostrar la ocurrencia de alguno de los eventos que prev\u00e9 la Ley para que los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}