{"id":9783,"date":"2024-05-31T17:25:56","date_gmt":"2024-05-31T17:25:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-247-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:56","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:56","slug":"t-247-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-247-03\/","title":{"rendered":"T-247-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-247\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REMUNERACION ACTUALIZADA DE CONJUEZ-Competencia de la jurisdicci\u00f3n administrativa\/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS DE CONJUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Compete a la jurisdicci\u00f3n administrativa -si el actor entabla la demanda pertinente- restablecer el derecho fundamental del doctor V\u00e1squez Villa a acceder a una remuneraci\u00f3n que consulte las previsiones constitucionales, de conformidad con los par\u00e1metros se\u00f1alados para el efecto por el legislador, y en consideraci\u00f3n a las especificidades que rodearon la prestaci\u00f3n del servicio. El apoderado del actor invoca en subsidio un amparo transitorio, mientras su representado acude ante la jurisdicci\u00f3n, pero la Sala no vislumbra la realizaci\u00f3n del perjuicio que seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta da lugar a la protecci\u00f3n que se pretende, habida cuenta que de haberse presentado el afectado habr\u00eda iniciado las acciones para el restablecimiento de su derecho a la remuneraci\u00f3n vital y m\u00f3vil, con la prontitud que todo da\u00f1o irreparable y grave demanda. Las decisiones de instancia i) deber\u00e1n confirmarse, en cuanto concedieron la protecci\u00f3n constitucional, pero en el sentido de amparar los derechos del actor a obtener pronta respuesta de sus peticiones y a exigir que en las actuaciones administrativas se garantice el debido proceso constitucional, y ii) revocarse, a fin de que el derecho del mismo a acceder a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima y m\u00f3vil sea restablecido por la jurisdicci\u00f3n administrativa, con pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales de las partes en conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-544664 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario V\u00e1squez Villa contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis, quien para el caso act\u00faa como ponente, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por las Salas Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para resolver la Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario V\u00e1squez Villa en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas aportadas al expediente permiten tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de noviembre del a\u00f1o 2000, atendiendo la orden emitida por el Presidente de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn, a instancia del actor, la Secretaria de la entidad envi\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la relaci\u00f3n \u201cde las Acciones de Tutela en que el Doctor MARIO VASQUEZ VILLA, actu\u00f3 como Conjuez, dejando constancia que ya cumpli\u00f3 con la labor encomendada\u201d \u2013folios 4, 5, y 6\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 20 de diciembre siguiente, mediante Resoluci\u00f3n 2651 de la fecha, la Directora Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial (E) en consideraci\u00f3n a la constancia anterior, resolvi\u00f3 \u2013folios 177 y 178-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Primero.- Reconocer ordenar y pagar a favor del se\u00f1or Conjuez de la Corporaci\u00f3n antes citada\u201d, -Mario Alberto V\u00e1squez V., el valor de $ 74.100 (estudio proyecto $ 500, hora asistencia Sala $70, proyectos estudiados 130, horas de concurrencia 63)-. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Segundo. La suma reconocida en la presente Resoluci\u00f3n ser\u00e1 cancelada con cargo a la Unidad =2-2701-Recurso 10 Rubro 1028-90 Honorarios, certificado de disponibilidad presupuestal No. 1234 del 12 de diciembre de 2000, de la presente vigencia para la Rama Judicial y consignada en la CUENTA DE AHORROS N\u00b0 1028-20558500 DEL CAV- CONAVI, Sucursal Laureles por conducto de la Divisi\u00f3n de Tesorer\u00eda de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Tercero- La presente resoluci\u00f3n rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 21 de diciembre de 2000, la Divisi\u00f3n de Presupuesto de la Administraci\u00f3n Judicial emiti\u00f3 una orden de pago \u2013nombre ilegible c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 3316138- por valor de 66.690, m\u00e1s $7.410, por concepto de retenci\u00f3n en la fuente, valor que figura recibido por \u201cconsignaci\u00f3n adjunta Conavi de marzo 01 de 2001\u201d \u2013folio 180-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.-El 19 de enero siguiente, mediante Resoluci\u00f3n 136 de la fecha, la Gerente de Pensiones del Seguro Social-Seccional Antioquia confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 9117, expedida el 22 de agosto de 1999, por la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de la misma entidad, que resolvi\u00f3 \u201cno conceder la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de Vejez solicitada por el asegurado VASQUEZ VILLA MARIO (..) por las razones expuestas en la parte motiva de esta resoluci\u00f3n\u201d \u2013folios 29 a 37-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 22 de febrero del a\u00f1o 2001, el actor, en compa\u00f1\u00eda del tambi\u00e9n abogado Manuel Antonio Mu\u00f1oz Uribe, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura \u201cordenar la liquidaci\u00f3n y pago de nuestros honorarios de conjueces\u201d, para el efecto hizo referencia al trabajo realizado, destacaron los principios universales sobre el derecho al trabajo, analizaron la normatividad vigente, y anexaron la certificaci\u00f3n emitida por la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, ya relacionada \u2013folios 11 a 16-. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante comunicaci\u00f3n 1495 del 21 de marzo del a\u00f1o en cita, en respuesta a la comunicaci\u00f3n anterior, inform\u00f3 a los peticionarios que por solicitud de la corporaci\u00f3n el Ministerio de Justicia y del Derecho a la saz\u00f3n examinaba un proyecto de decreto \u2013remite copia- \u201cpor el cual se pretende reglamentar la remuneraci\u00f3n de los conjueces (..) con el fin de que se eval\u00fae su conveniencia y por ende su eventual expedici\u00f3n, si lo tiene a bien el Gobierno Nacional, tras considerar que es \u00e9ste la autoridad competente para tomar tales decisiones\u201d. As\u00ed mismo les manifest\u00f3 que \u201clos servicios causados hasta ahora por ustedes en calidad de conjueces ser\u00e1n liquidados con base en el Decreto No. 2266 de 1969, para lo cual se enviar\u00e1 copia de este oficio y de su solicitud a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial\u201d \u2013folios 18 a 25-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 25 de abril siguiente, el Presidente de la Sala accionada, en respuesta a \u201csu oficio acerca de la actualizaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n en la Remuneraci\u00f3n de conjueces\u201d, mediante escrito de la fecha, corrobor\u00f3 ante los doctores Mario V\u00e1squez y Manuel Antonio Mu\u00f1oz lo expresado en la comunicaci\u00f3n anterior, e insisti\u00f3 en que \u201cla competencia asignada al Gobierno Nacional (..), para determinar la remuneraci\u00f3n de los conjueces\u201d no ha sido variada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su afirmaci\u00f3n, el Presidente de la demandada se detiene i) en el art\u00edculo 23 del Decreto ley 2204 de 1969, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4\u00b0 de 1969, ii) en los art\u00edculos 9\u00b0 y 10\u00b0 del Decreto 2266 de 1969, reglamentarios del art\u00edculo 23 en menci\u00f3n, iii) en el art\u00edculo 18 del Decreto 1265 de 1970, tambi\u00e9n dictado en ejercicio de las facultades conferidas al Gobierno Nacional por la Ley 4\u00b0 en comento, y iv) en el art\u00edculo 61 de la Ley 270 de 1996 \u2013folios 26 a 28-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Mario V\u00e1squez Villa, por intermedio de apoderado, invoca la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos a la dignidad, a la igualdad y al trabajo, quebrantados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, porque pretende cancelarle una remuneraci\u00f3n que no condice con el cargo y la dignidad de Conjuez de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn. Y en subsidio invoca el amparo constitucional transitorio, mientras inicia las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el abogado que su representado labor\u00f3 durante el t\u00e9rmino de siete meses en el cargo de Conjuez, y que en raz\u00f3n de su designaci\u00f3n particip\u00f3 en el tr\u00e1mite y en la decisi\u00f3n de \u201ccerca de 140 acciones de tutela (algunas tramitadas individualmente y otras acumuladas)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la labor realizada por el doctor V\u00e1squez Villa \u201cimplic\u00f3 pr\u00e1cticamente la dedicaci\u00f3n exclusiva (..) con grave detrimento de sus actividades personales y profesionales como abogado independiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que su cliente y el doctor Manuel Antonio Mu\u00f1oz Uribe -conjuez en los mismos asuntos-, solicitaron a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Antioquia, el 22 de febrero de 2001, se ordenara la liquidaci\u00f3n y el pago de los honorarios a que tienen derecho, y que el 22 de marzo siguiente debieron insistir ante el Presidente de la corporaci\u00f3n demandada, porque no obtuvieron respuesta, planteando, en esta oportunidad \u201cla petici\u00f3n subsidiaria de que el pago se hiciere indexando las tarifas contenidas en el art\u00edculo 10 del decreto 2266 de 1969, con base en lo que para el efecto certificara el Dane\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepa de la respuesta dada por el Presidente de la Sala a la petici\u00f3n en menci\u00f3n, el 21 de marzo de 2201 \u2013punto 4 de los hechos-, como quiera que el funcionario no explic\u00f3 \u201cpor qu\u00e9 no se dio cumplimiento al acuerdo 108 de julio 22 de 1997 seg\u00fan el cual la fijaci\u00f3n de las tarifas correspond\u00eda al Consejo Superior de la Judicatura y no al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d; ni la raz\u00f3n que condujo a la accionada a no considerar, en el proyecto anexo a la comunicaci\u00f3n, la remuneraci\u00f3n que devengan los magistrados de los tribunales \u201cfrente a las cuales los conjueces tienen los mismos deberes y responsabilidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar relata que en misiva del 25 de abril del a\u00f1o 2001, el Presidente de la accionada inform\u00f3 al actor que sus honorarios ser\u00edan liquidados de conformidad con lo regulado en el Decreto 2266 de 1969, y agrega que \u201cesta liquidaci\u00f3n nunca se realiz\u00f3 o al menos nunca fue conocida por [su] representado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente el demandante pretende que el Juez Constitucional ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de manera definitiva o transitoria, \u201cliquidar y pagar la remuneraci\u00f3n de los conjueces (y en particular del Dr. Mario V\u00e1squez Villa)\u201d, acogiendo una de las siguientes posibilidades i) la \u201csuma proporcional al salario de un magistrado de Tribunal Superior, para lo cual se tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n el valor de la hora de trabajo de un magistrado\u201d, o ii) \u201cla tarifa fijada en el decreto 2269 de 1969, actualizada seg\u00fan la variaci\u00f3n de los \u00edndices de precios al consumidor certificados por el DANE, entre el a\u00f1o de 1969 y la fecha de la sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n Pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la presente acci\u00f3n, por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn, la Secretar\u00eda de la corporaci\u00f3n notific\u00f3 del tr\u00e1mite al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, mediante facs\u00edmil enviado el 27 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de octubre del mismo a\u00f1o, proferida la sentencia de primera instancia, el Director Administrativo de la Divisi\u00f3n de Asuntos Laborales de la accionada, en respuesta al oficio 2121 de septiembre 26 de 2001, radicado en ese despacho el 16 de octubre anterior, inform\u00f3 al fallador de primer grado que mediante la orden de pago 3274 de diciembre 21 de 2000 y el recibo de consignaci\u00f3n 38755033 de la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi, se reconoci\u00f3 y pag\u00f3 al se\u00f1or Mario Alberto V\u00e1squez V. la suma de $74.000, \u201cpor concepto de honorarios por los servicios prestados en calidad de Conjuez del Tribunal Superior de Medell\u00edn\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 4 de octubre de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn orden\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura \u201ccon miras a restablecer el derecho violado, gestione en t\u00e9rminos que se estimen razonables e inherentes a la naturaleza de la pretensi\u00f3n ante la DIRECCI\u00d3N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL entidad encargada, acorde con lo que se deduce de los documentos de folios 18, 19 y 26, las operaciones necesarias para que por aquella entidad que adelante los tr\u00e1mites correspondientes que tiendan a satisfacer el pago de los honorarios que se adeudan al mencionado. Lo anterior sin perjuicio de la forma de reconocimiento plasmada en la parte motiva de esta providencia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el Tribunal que conforme al Convenio 095 de la O.I.T. y la sentencia C-665 de 1998 de esta Corporaci\u00f3n, constituye salario toda remuneraci\u00f3n originada en la prestaci\u00f3n personal de un servicio, ya sea regulada por un contrato de trabajo, o por vinculaciones legales, estatutarias o reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, considera que el derecho fundamental al trabajo del actor deber\u00e1 ser restablecido por la Sala Administrativa accionada, \u201cmas no en la forma que se peticiona en la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el juzgador de instancia que el art\u00edculo 10 del decreto 2269 de 1969 establece los lineamientos que se deben seguir para liquidar los honorarios a que se hacen acreedores quienes prestan el servicio de conjuez, los que \u201cen realidad pueden no consultar los par\u00e1metros econ\u00f3micos que en la actualidad pueden regirlas y que se ajustan a la investidura de los conjueces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante considera que no le corresponde a la jurisdicci\u00f3n del trabajo \u201cejercer funciones legislativas procediendo a dimensionar sin soporte legal alguno las funciones que realizan los Magistrados de los Tribunales Superiores y Conjueces por la v\u00eda de nivelaci\u00f3n salarial que se propone.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que \u201cser\u00e1 el Consejo Superior de la Judicatura, en aras de lo dispuesto en el Acuerdo 108 del 22 de julio de 1997, art\u00edculo 33. O bien el Gobierno Nacional mediante la expedici\u00f3n del respectivo decreto que tienda a reglamentar lo referente a la remuneraci\u00f3n de aquellos auxiliares de la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del actor, mediante escrito presentado el 17 de octubre del a\u00f1o 2001, interpuso en contra de la sentencia que se rese\u00f1a el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el abogado del demandante que la decisi\u00f3n del A quo no restablece los derechos fundamentales de su representado, como quiera que ordena a la Sala accionada reconocer al actor un suma que\u201cser\u00e1 irrisoria y por tanto inexistente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el Decreto 2269 de 1969 \u201cestableci\u00f3 los honorarios a que ten\u00edan derecho los conjueces que act\u00faan ante tribunales superiores fijando su valor en pesos de la \u00e9poca de su expedici\u00f3n, es decir, para el a\u00f1o de 1969, pero este valor est\u00e1 expresado pesos (sic) hist\u00f3ricos corrientes o nominales y de ninguna manera pueden considerarse aptos para remunerar servicios prestados m\u00e1s de 30 a\u00f1os despu\u00e9s.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en la perdida del poder adquisitivo de la moneda, y en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la Corte Suprema de Justicia sobre la indexaci\u00f3n de las obligaciones dinerarias para concluir que \u201ces viable por v\u00eda de fallos de constitucionalidad y por v\u00eda de fallos de tutela, [corregir] los desajustes econ\u00f3micos (y la consecuente injusticia ) que se desprende del hecho de que el legislador no hubiera previsto una f\u00f3rmula de ajuste autom\u00e1tico para mantener actualizado el poder adquisitivo de la moneda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 28 de noviembre de 2001, aunque sostiene que la discrepancia planteada por el actor \u201cno puede ser estudiada y decidida por el juez constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela (..) por la sencilla raz\u00f3n de que se trata de derechos de n\u00edtida estirpe laboral, para los cuales la ley tiene establecido acciones y procedimientos de car\u00e1cter ordinario\u201d, resuelve mantener la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Actividad probatoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, mediante providencia del 29 de mayo de 2002, solicit\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura i) informar \u201csobre las normas que regulan lo relativo al pago de honorarios de los conjueces\u201d, y ii) sobre las actuaciones adelantadas por dicha corporaci\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n orden\u00f3 oficiar a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda para que informen i) \u201csi se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del Decreto 1265 de 1970\u201d; y ii) \u201csi se han dictado normas relativas al pago de los honorarios de conjueces, al amparo de la Ley 270 de 1997 y de la Ley 4 de 1992\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa accionada envi\u00f3 copias de los Decretos 2204, 2265 y 2266 de 1969, \u201cque regulan lo relativo al pago de honorarios de Conjueces\u201d, como tambi\u00e9n del \u201cproyecto de Decreto para actualizar las tarifas de honorarios de los Conjueces\u201d, y manifest\u00f3 no tener conocimiento sobre su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, en comunicaci\u00f3n enviada el 19 de junio de 2002, inform\u00f3 que a la fecha \u201cno se ha reglamentado lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del Decreto 1265 de 1970 ni se han dictado reglamentos relativos al pago de los honorarios de los conjueces, al amparo de la Ley 270 de 1996 y la Ley 4 de 1992\u201d; y tambi\u00e9n expuso, que conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, evaluaban, para entonces, \u201clos alcances jur\u00eddicos y fiscales de una eventual reglamentaci\u00f3n al respecto, de acuerdo con un texto borrador suministrado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por su parte, se detiene en los art\u00edculos 121, 122, 345, y 346 de la Carta, como tambi\u00e9n en el art\u00edculo 18 del Decreto 1265 de 1970, y sostiene que \u201cde conformidad con el principio de legalidad de la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica corresponde al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico apropiar en las Leyes de Presupuesto partidas con el objeto de financiar los gastos de personal de la Rama Judicial (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Rama Judicial, \u201cdentro de la independencia y autonom\u00eda de los poderes p\u00fablicos, hace la distribuci\u00f3n conforme con las disponibilidades presupuestales, el programa Anual de Caja y las solicitudes enviadas por las seccionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente destaca que al \u201cMinisterio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le concierne \u00fanicamente realizar los tr\u00e1mites presupuestales a que haya lugar de conformidad con las normas org\u00e1nicas de presupuesto, las respectivas leyes anuales y sus correspondientes decretos de liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cambio de ponente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n que se revisa correspondi\u00f3 por reparto a la Sala que preside el Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, pero el texto definitivo de la decisi\u00f3n fue elaborado por el Magistrado Alvaro Tafur Galvis, quien le sigue en turno al primeramente nombrado, dado que el proyecto presentado por \u00e9ste a consideraci\u00f3n de la Sala no fue acogido por sus dem\u00e1s integrantes1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima es competente para revisar las sentencias que se rese\u00f1an, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, y de conformidad con lo previsto en la Sala N\u00famero Dos, mediante providencia del 21 de febrero del a\u00f1o 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala estudiar si la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura quebranta la dignidad del actor y su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, al reconocerle, por los servicios prestados a la administraci\u00f3n de justicia, como Conjuez del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn, la retribuci\u00f3n fijada para el cargo en el a\u00f1o 1969, sin la debida actualizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente se deber\u00e1 establecer, entonces, si el ordenamiento tiene previsto un mecanismo ordinario y eficaz para el restablecimiento de los derechos fundamentales del actor, porque el art\u00edculo 86 de la Carta dispone que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento subsidiario y residual, y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n indica que todas las autoridades de la Rep\u00fablica, en especial las jurisdiccionales, han sido instituidas para garantizar a los asociados sus derechos y garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, deber\u00e1 tambi\u00e9n analizarse si procede conceder la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio, tal como lo dispone la norma constitucional en cita, y lo invoca el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Corresponde a la Sala restablecer el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor. Y a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo resolver sobre la cuant\u00eda de su remuneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como se ha enfatizado por la jurisprudencia de esta Corte, las autoridades han sido instituidas para proteger los derechos de los administrados, y en sus actuaciones no pueden quebrantar la garant\u00eda constitucional del debido proceso, como tampoco generar en los asociados expectativas que no realizar\u00e1n, porque est\u00e1n obligadas a actuar de buena fe, obrando en consecuencia con la confianza que est\u00e1n en el deber de inspirar 2, de suerte que las actuaciones administrativas deben ser claras y solventarse con resoluciones expresas y motivadas, que definan las particularidades planteadas y las situaciones previstas, porque as\u00ed lo indica el ordenamiento constitucional -art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 6\u00b0, 13, 29, 83 y 209 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentado entonces que la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a emitir pronunciamientos responsivos, en las oportunidades debidas, cabe precisar que la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura debe resolver las solicitudes que recibe y adelantar con eficiencia y con sujeci\u00f3n al debido proceso las actuaciones que los administrados emprendan ante ella, en inter\u00e9s general o particular. 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Mario Alberto V\u00e1squez Villa, en compa\u00f1\u00eda de otro ciudadano, i) elev\u00f3 ante la Sala Administrativa Seccional de Antioquia del Consejo de la Judicatura una petici\u00f3n en inter\u00e9s particular, atinente a que se le reconozca y pague los honorarios a que tiene derecho, por haber conformado la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn, como conjuez, ii) debi\u00f3 insistir ante el Presidente de la accionada para obtener respuesta, y iii) m\u00e1s adelante inquiri\u00f3 del mismo una soluci\u00f3n diferente, habida cuenta que la emitida por el funcionario no satisface sus expectativas, hechos sucedidos entre el 22 de febrero y el 25 de abril del a\u00f1o 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente en cita, por su parte, dentro del mismo lapso, i) inform\u00f3 al actor que por petici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y de algunos tribunales del pa\u00eds, el Ministerio de Justicia estudiaba a la saz\u00f3n un proyecto de decreto, remitido por la accionada, por el cual se pretende reglamentar la remuneraci\u00f3n de los conjueces; ii) se refiri\u00f3 en sus misivas a la vigencia del Decreto 2266 de 1969 y a la competencia del Gobierno Nacional para reformarlo; y iii) puso al doctor V\u00e1squez Villa al tanto de que su liquidaci\u00f3n ser\u00eda adelantada bajo los par\u00e1metros de la normatividad en cita, por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Nada dijo el Presidente de la accionada al peticionario sobre la Resoluci\u00f3n 2651 de 2000 -para entonces ya proferida por la Direcci\u00f3n en comento- que ordena a favor del actor la retribuci\u00f3n que \u00e9ste demanda, fundada en las disposiciones que el mismo controvierte4; y nada permite suponer que para entonces el actor conoc\u00eda el acto, tampoco que lleg\u00f3 a conocerlo m\u00e1s tarde, porque la accionada no ha cumplido con el deber de notificarlo de su decisi\u00f3n5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda arg\u00fcirse, sin embargo, que el valor reconocido y liquidado por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la accionada fue consignado a favor del tutelante -art\u00edculo 48 C.C.A., quien, en consecuencia, fue habilitado para intentar los recursos ante la administraci\u00f3n; pero tanto la notificaci\u00f3n presunta como el recibo y la aceptaci\u00f3n de los dineros liquidados son asuntos que compete determinar a los jueces ordinarios, con pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales de las partes6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cualquiera fuere el resultado de la investigaci\u00f3n, y as\u00ed el actor opte por demandar el restablecimiento de sus derechos ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, la Sala demandada contin\u00faa obligada a definir la actuaci\u00f3n que el doctor V\u00e1squez Villa emprendi\u00f3 ante ella, en compa\u00f1\u00eda de otro servidor, en febrero del a\u00f1o 2001, para obtener el reconocimiento y pago de los honorarios devengados por ambos en calidad de conjueces; en cuanto el sentido de las manifestaciones del Presidente de la tutelada, entre marzo y abril del a\u00f1o en comento, necesariamente generaron en el peticionario la expectativa de que su situaci\u00f3n no hab\u00eda sido resuelta y que ser\u00eda pr\u00f3ximamente definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, porque el ordenamiento superior dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular \u2013art\u00edculos 13, 23, 86 209 C.P.- y esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de manera reiterada, que la posibilidad de exigir una debida resoluci\u00f3n, subsiste aunque los asociados cuenten con la posibilidad de defender sus intereses ante la administraci\u00f3n. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En lo pertinente, el art\u00edculo 23 de la actual Constituci\u00f3n consagra el derecho de petici\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos que ven\u00edan de la anterior, bajo la cual fue concebida en la forma m\u00e1s amplia, pues de \u00e9l se derivan facultades y poderes tan amplios como los de pedir en contenci\u00f3n ante la administraci\u00f3n de justicia, por un extremo, hasta los de, mediante su ejercicio, cumplir una funci\u00f3n de control de la funci\u00f3n p\u00fablica, de manera que su importancia es manifiesta. \u00a0Es de notar que \u00e9l consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resoluci\u00f3n del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisi\u00f3n sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posici\u00f3n de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse tambi\u00e9n que el derecho de petici\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo negativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la Administraci\u00f3n, especialmente con vista en la promoci\u00f3n de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resoluci\u00f3n y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, as\u00ed sea de tanta importancia&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura definir al actor a cuanto asciende el monto de su remuneraci\u00f3n, por los servicios prestados al Estado, considerando para el efecto las circunstancias que dieron lugar a la prestaci\u00f3n del servicio y dando respuesta a los planteamientos expuestos por el doctor V\u00e1squez Villa, durante su actuaci\u00f3n ante la administraci\u00f3n, sin m\u00e1s dilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia considera que la acci\u00f3n que se revisa no es procedente, porque el ordenamiento tiene previstos mecanismos ordinarios para garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores, pero mantiene la decisi\u00f3n en aplicaci\u00f3n del principio de non reformatio in pejus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido no se puede desconocer que el restablecimiento de los derechos laborales de los servidores p\u00fablicos, que no provienen de contratos de trabajo, ha sido confiado a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo\u2013art\u00edculos 132 y 133 C.C.A.-8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y resulta pertinente precisar que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, reiteradamente, que en su misi\u00f3n de preservar el ordenamiento constitucional y garantizar los derechos fundamentales de los asociados, bien puede el fallador de segundo hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante en tutela, como quiera que de no ser esto as\u00ed resultar\u00eda de mayor entidad el principio en comento, que la integridad del ordenamiento superior9. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 61 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia -270 de 1996- prev\u00e9 que los conjueces realizan una labor remunerada, y establece los lineamientos para determinar la cuant\u00eda de su remuneraci\u00f3n, en cuanto dispone que estos servidores deber\u00e1n cumplir con las mismas condiciones y requisitos de quien ejerce el cargo en propiedad, y est\u00e1n sujetos a los mismos deberes y responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 4\u00aa de 1992, por su parte, se\u00f1ala los criterios b\u00e1sicos comunes para determinar la remuneraci\u00f3n de los servidores judiciales, y el Gobierno Nacional, atendiendo las normas, objetivos y criterios se\u00f1alados en la norma en comento, ha establecido el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los integrantes de las corporaciones, a quienes los conjueces reemplazan con id\u00e9nticas responsabilidades, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en rigor, la regulaci\u00f3n b\u00e1sica com\u00fan no puede ser el \u00fanico criterio para fijar la remuneraci\u00f3n a que tiene derecho un conjuez, por su participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite y en la definici\u00f3n de uno o de varios asuntos, porque el car\u00e1cter temporal y las modalidades de su vinculaci\u00f3n, aunados a la complejidad de dichos tr\u00e1mites y definiciones, comportan especificidades que se deber\u00e1 entrar a considerar en cada caso, sin que por esta circunstancia los principios m\u00ednimos fundamentales que deben estar presentes en toda relaci\u00f3n laboral puedan ser desconocidos, porque el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica no condiciona la aplicaci\u00f3n de sus preceptos a la circunstancias que rodean la prestaci\u00f3n del servicio; sin perjuicio de que el legislador se\u00f1ale pautas espec\u00edficas sobre el punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n insistentemente ha reconocido una amplia potestad en el legislador para regular la funci\u00f3n p\u00fablica, y tambi\u00e9n ha dicho que de dicha potestad se deriva la de fijar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servidores p\u00fablicos, dentro del cual tiene especial significaci\u00f3n, para el caso, la facultad de se\u00f1alar los par\u00e1metros que se deber\u00e1n considerar para establecer la forma y la cuant\u00eda de las remuneraciones11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia, entonces, que compete a la jurisdicci\u00f3n administrativa -si el actor entabla la demanda pertinente- restablecer el derecho fundamental del doctor V\u00e1squez Villa a acceder a una remuneraci\u00f3n que consulte las previsiones constitucionales, de conformidad con los par\u00e1metros se\u00f1alados para el efecto por el legislador, y en consideraci\u00f3n a las especificidades que rodearon la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El apoderado del actor invoca en subsidio un amparo transitorio, mientras su representado acude ante la jurisdicci\u00f3n, pero la Sala no vislumbra la realizaci\u00f3n del perjuicio que seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta da lugar a la protecci\u00f3n que se pretende, habida cuenta que de haberse presentado el afectado habr\u00eda iniciado las acciones para el restablecimiento de su derecho a la remuneraci\u00f3n vital y m\u00f3vil, con la prontitud que todo da\u00f1o irreparable y grave demanda 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no puede sustraerse a su deber de resolver la actuaci\u00f3n iniciada por el actor en febrero del a\u00f1o 2001, y en consecuencia deber\u00e1 ser conminada por el Juez Constitucional a definir la actuaci\u00f3n iniciada por el actor el 21 de febrero de 2001, tendiente a obtener una remuneraci\u00f3n acorde con los preceptos constitucionales y legales, en raz\u00f3n de los servicios prestados a la Rama Judicial como Conjuez de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn, sin que resulte posible por v\u00eda de tutela resolver el conflicto surgido entre las partes por la cuant\u00eda de la remuneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo para garantizar el derecho fundamental de los administrados a obtener pronta y debida respuesta de sus peticiones; pero es la jurisdicci\u00f3n administrativa la encargada de restablecer los derechos de los servidores p\u00fablicos, que no provienen de un contrato de car\u00e1cter laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las decisiones de instancia i) deber\u00e1n confirmarse, en cuanto concedieron la protecci\u00f3n constitucional, pero en el sentido de amparar los derechos del actor a obtener pronta respuesta de sus peticiones y a exigir que en las actuaciones administrativas se garantice el debido proceso constitucional, y ii) revocarse, a fin de que el derecho del mismo a acceder a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima y m\u00f3vil sea restablecido por la jurisdicci\u00f3n administrativa, con pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales de las partes en conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la Sala accionada deber\u00e1 culminar las actuaciones emprendidas por el actor el 21 de febrero siguiente, en un plazo perentorio, tal como lo disponen \u00a0los art\u00edculos 23 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que imponen a las autoridades cumplir las funciones que les han sido encomendadas, de cara a los administrados, con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, celeridad, e imparcialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y no s\u00f3lo eso, la Sala accionada est\u00e1 en el deber de actuar de buena fe, sin defraudar la confianza del doctor V\u00e1squez Villa, de modo que deber\u00e1 pronunciarse sobre la Resoluci\u00f3n 2651 de 2000, y definir la situaci\u00f3n planteada por el nombrado entre febrero y abril del a\u00f1o 2001, habida cuenta que los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 6\u00b0, 13, 29, 83 y 209 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9n que las autoridades han sido instituidas para asegurar los derechos de los asociados, y no pueden defraudar la confianza de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como ya se indic\u00f3, la protecci\u00f3n transitoria tampoco procede, porque no se vislumbra que el actor sufra le perjuicio que exige el ordenamiento constitucional para acceder a dicha protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas en esta providencia, la protecci\u00f3n constitucional concedida, por las Salas Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de octubre y el 28 de noviembre de 2001 respectivamente, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario V\u00e1squez Villa contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia conceder al nombrado el amparo constitucional al derecho de petici\u00f3n, y negar, por improcedente, la protecci\u00f3n a la remuneraci\u00f3n vital y m\u00f3vil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, defina la actuaci\u00f3n iniciada por el demandante en febrero del 2001, con miras a obtener una remuneraci\u00f3n vital y m\u00f3vil, de conformidad al aparte 3.1. de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-247\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CONJUEZ-Naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo no se ha establecido (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La ley se ha limitado a establecer que las labores realizadas por los conjueces ser\u00e1 remunerada. No se establece cu\u00e1l es el estatus jur\u00eddico de su v\u00ednculo con el Estado. De entrada debe descartarse la existencia de un v\u00ednculo de naturaleza laboral (reglamentaria), pues los conjueces \u00fanicamente ejercen funciones p\u00fablicas de manera temporal, cuando los jueces o magistrados se encuentran imposibilitados para ejercer la funci\u00f3n. No se presentan, por lo tanto, las condiciones b\u00e1sicas de la una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REMUNERACION ACTUALIZADA DE CONJUEZ-Procedencia de tutela (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-1064 de 2001 la Corte se\u00f1al\u00f3 que existe un derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo del salario. El mantenimiento de dicho poder adquisitivo no implicaba, a juicio de la Corte, un incremento autom\u00e1tico de los salarios, sino una prohibici\u00f3n a una desmejora del salario, lo que permit\u00eda incrementos diferenciales entre los servidores p\u00fablicos. En punto al tema que involucra a la Corte, debe admitirse que el derecho fundamental al mantenimiento del poder adquisitivo del salario se debe predicar del modo de vinculaci\u00f3n \u201cprestaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas\u201d, en la medida en que se est\u00e1 frente a una necesidad intermitente de funcionarios p\u00fablicos. Debe recalcarse que, en relaci\u00f3n con los conjueces, resulta claro que ellos prestan un servicio personal al Estado, que asumen las mismas responsabilidades jur\u00eddicas que el titular del cargo de magistrado y que, para su selecci\u00f3n, se deben observar los mismos requisitos exigidos a los titulares del cargo. As\u00ed, resulta claro que no se est\u00e1 frente a una actividad que puede calificarse de ad honorem, m\u00e1xime si se tiene en cuenta el tiempo que demanda su participaci\u00f3n en la administraci\u00f3n de justicia. Por lo anterior, en caso de no actualizarse el monto de los honorarios, podr\u00eda presentarse un enriquecimiento sin causa a favor de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONJUEZ-Remuneraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que se ha violado el derecho de los demandantes a una remuneraci\u00f3n digna, como consecuencia del desconocimiento del derecho fundamental a un reajuste de la remuneraci\u00f3n. \u00a0En el presente caso se observa que la administraci\u00f3n ha incumplido la obligaci\u00f3n establecida en el Decreto 1265 de 1970 de reajustar cada dos a\u00f1os la tarifas de los conjueces. Como se analiz\u00f3 antes, ello ha conducido al reconocimiento de honorarios simb\u00f3licos a favor de personas que tienen un v\u00ednculo laboral especial con el Estado, desconociendo sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-544664 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario V\u00e1squez Villa en contra del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Administrativa). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto, presento las razones por las cuales salvo el voto en el proceso de la referencia. La mayor\u00eda considera que en el presente caso \u00fanicamente se presenta violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, derivado del hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura no ha dado respuesta plena a la petici\u00f3n de indicaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n a la que tiene derecho. En cuanto a la protecci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima y m\u00f3vil, considera que \u00e9sta se debe perseguir a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. En mi concepto, esta postura desatiende criterios fijados por la Corte Constitucional en punto a la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la actualizaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-1064 de 2001 y de las obligaciones resultantes del Convenio 26 de la O.I.T. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la conclusi\u00f3n se deriva de un supuesto que no se ha verificado, como es el que la v\u00eda contenciosa administrativa es un medio de defensa id\u00f3neo para el presente caso. Tal situaci\u00f3n resulta en extremo discutible, habida consideraci\u00f3n de la reserva existente en materia de fijaci\u00f3n de salarios y emolumentos de los servidores p\u00fablicos, as\u00ed como de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la relaci\u00f3n o v\u00ednculo entre los conjueces y el Estado, que demandaba un precisi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la mayor\u00eda omite toda consideraci\u00f3n sobre la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en punto a la aplicaci\u00f3n del principio non reformatio in pejus en materia de tutela y a la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n como juez \u00a0ad quem. Con tal omisi\u00f3n, en mi opini\u00f3n, se ha desconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en la medida en que conforme a ella en sede de tutela no procede la aplicaci\u00f3n del mencionado principio y, por otra parte, que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral es, a todas luces, insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los mencionados asuntos fueron considerados y analizados en el proyecto rechazado, el cual se presenta, en lo pertinente, a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProblema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El demandante considera que (i) la no liquidaci\u00f3n y pago de los honorarios a los cuales tiene derecho por haber actuado como conjuez ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y (ii) que dicha liquidaci\u00f3n se pretenda hacer con base en normas dictadas en el a\u00f1o de 1969, que fija tarifas actualmente irrisorias y desproporcionadas, apareja la violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales al trabajo en condiciones justas y dignas, a la igualdad, a la dignidad humana y a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo considera que resulta evidente que se ha violado el derecho al pago oportuno de los salarios, pero que los jueces no son competentes para ordenar la actualizaci\u00f3n \u2013sea por indexaci\u00f3n u otra figura- de las tarifas fijadas legalmente. \u00a0Por \u00faltimo, el ad-quem considera que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, pero que no es posible revocar la decisi\u00f3n del a-quo, pues se violar\u00eda el principio non reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional deber\u00e1 estudiar dos asuntos distintos. \u00a0De una parte, el argumento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relativa a la aplicaci\u00f3n de la non reformatio in pejus en sede de tutela y su posici\u00f3n sobre la existencia de otro medio de defensa judicial. \u00a0Por otra, si (i) se viola los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima y m\u00f3vil, cuando se aplican tarifas para el pago de honorarios que no se han reajustado en 32 a\u00f1os y (ii) si, se llega a la conclusi\u00f3n de que dicha aplicaci\u00f3n viola derechos fundamentales, si el juez de tutela es competente para corregir dicha deficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, finalmente, no abordar\u00e1 lo relativo al pago oportuno de los salarios, pues existe constancia sobre el incumplimiento en el pago y el a-quo dict\u00f3 su decisi\u00f3n de conformidad con el precedente de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>El principio non reformatio in pejus y la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de revocar la decisi\u00f3n del a-quo, aplicando el principio non reformatio in pejus. \u00a0La pregunta obligada es si dicho principio tiene aplicaci\u00f3n en materia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha fijado una l\u00ednea de precedentes invariable, indicando que en materia de tutela no se aplica el principio de non reformatio in pejus. \u00a0En sentencia T-138 de 1993, la Corte fij\u00f3 su posici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs m\u00e1s, tomando en consideraci\u00f3n, de una parte, la filosof\u00eda que inspira a la tutela de ser un mecanismo excepcional \u00a0de protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales tutelados por la Carta Pol\u00edtica, de car\u00e1cter subsidiario \u00a0por no ser alternativo de la acci\u00f3n ordinaria, y de otra, que el juez de la tutela debe asegurar ante todo el principio de legalidad suprema, que es la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n (arts. 1o., 2o., 40, 121 y 241 de la C.P.), \u00a0considera esta Sala que la figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el juzgador de segunda instancia revisa la decisi\u00f3n del a quo ni cuando la correspondiente Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional efect\u00faa la revisi\u00f3n ordenada por los Arts. 86, inciso 2o., 241, numeral 9 de la C.N. y 33 del D. 2591. Sostener lo contrario conducir\u00eda a que so pretexto de no hacerse m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del peticionario de la tutela que obtuvo un pronunciamiento favorable en la primera instancia, se pudiese violar la propia Constituci\u00f3n, al conceder una tutela que, como sucede en el presente caso, es a todas luces improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Corte Constitucional, mucho menos puede predicarse la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, no s\u00f3lo por las razones anotadas, sino adem\u00e1s, porque ni la Constituci\u00f3n ni la \u00a0ley, \u00a0a la cual defiri\u00f3 la Carta la reglamentaci\u00f3n de la figura de la revisi\u00f3n, establecen l\u00edmites al examen de las decisiones que se someten a su an\u00e1lisis en desarrollo de la funci\u00f3n que le atribuyeron \u00a0los art\u00edculos 86 y 241-9 \u00a0 del referido estatuto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La no aplicaci\u00f3n del citado principio en materia de tutela se ha reiterado en, al menos, las siguientes decisiones: T-237 de 1993, T-596 de 1993, T-099 de 1994, T-231 de 1994, T-400 de 1996, T-913 de 1999 y T-1005 de 1999. \u00a0Como quiera que la Corte ha fijado el alcance de la reformatio in pejus en materia de tutela, y que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no aport\u00f3 elementos de juicio que justificaran su separaci\u00f3n del precedente de la Corte, &#8230; \u00a0Si ella consideraba que la tutela no proced\u00eda por existir otro medio de defensa judicial, ten\u00eda la obligaci\u00f3n constitucional de declararlo as\u00ed y revocar la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Alegato de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral- sobre la existencia de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1ala que la tutela deber\u00eda ser improcedente, pues el demandante contaba con otro medio de defensa judicial. El siguiente es el argumento de dicha Sala de Casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cII.- \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que conforme a los par\u00e1metros previstos por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, la acci\u00f3n de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos m\u00e1s id\u00f3neos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el car\u00e1cter subsidiario o supletorio\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. En la decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ofrece argumento alguno que justifique el argumento de que el demandante contaba con otro medio de defensa judicial. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que no es suficiente la existencia formal de un medio de defensa judicial, sino que \u00e9ste ha de ser eficaz para lograr la protecci\u00f3n del derecho vulnerado13. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha debido analizar, siquiera sumariamente, si a trav\u00e9s de los jueces \u201ccompetentes\u201d pod\u00eda lograrse que el reconocimiento y pago de sus derechos laborales incluyera los incrementos y la indexaci\u00f3n propuesta en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala de Casaci\u00f3n laboral ten\u00eda la obligaci\u00f3n de establecer que el retardo en el pago de sus acreencias laborales no implicaba que el demandante estuviera colocado en una situaci\u00f3n tal que su m\u00ednimo vital estuviera en peligro, pues de ser as\u00ed, conforme a reiterada jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, procede la tutela14. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo de los Conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>12. La ley se ha limitado a establecer que las labores realizadas por los conjueces ser\u00e1 remunerada. No se establece cu\u00e1l es el estatus jur\u00eddico de su v\u00ednculo con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada debe descartarse la existencia de un v\u00ednculo de naturaleza laboral (reglamentaria), pues los conjueces \u00fanicamente ejercen funciones p\u00fablicas de manera temporal, cuando los jueces o magistrados se encuentran imposibilitados para ejercer la funci\u00f3n15. No se presentan, por lo tanto, las condiciones b\u00e1sicas de la una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-055 de 1998 la Corte analiz\u00f3 el estatus jur\u00eddico de la vinculaci\u00f3n de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral. En dicha oportunidad, \u00a0la Corte indic\u00f3 que \u00e9stos no son empleados o trabajadores del Estado, sino que su vinculaci\u00f3n es de \u201cprestaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas\u201d, lo que se explica por el hecho de que aunque est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen de los servidores de las corporaciones p\u00fablicas, su actividad no era permanente, sino sujeta a convocatoria del presidente del Consejo Nacional Electoral y por cuanto, salvo prohibiciones expresamente fijadas en la ley, pod\u00eda ejercer libremente su profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. El art\u00edculo 61 de la Ley 270 de 1996 establece las condiciones y requisitos para ejercer el cargo de conjuez. Se establece que deben cumplir los mismos requisitos que las personas que cumplen el cargo en propiedad, no podr\u00e1n \u201cser miembros de las corporaciones p\u00fablicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones p\u00fablicas durante el per\u00edodo de sus funciones\u201d, estar\u00e1n sujetos a los mismos deberes y responsabilidades que los magistrados y sus \u201cservicios ser\u00e1n remunerados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, existe una enorme similitud entre la manera en que ejercen funciones los Magistrados del Consejo Nacional Electoral y los Conjueces. Tal coincidencia permite asimilar el v\u00ednculo de los conjueces con el Estado a una \u201cprestaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas\u201d, por lo mismo, mientras el legislador no establezca lo contrario, su remuneraci\u00f3n se har\u00e1 mediante el pago de honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional a la actualizaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. En sentencia C-1064 de 2001 la Corte se\u00f1al\u00f3 que existe un derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo del salario. El mantenimiento de dicho poder adquisitivo no implicaba, a juicio de la Corte, un incremento autom\u00e1tico de los salarios, sino una prohibici\u00f3n a una desmejora del salario, lo que permit\u00eda incrementos diferenciales entre los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que los servidores p\u00fablicos que merecen una protecci\u00f3n reforzada son aquellos que obtienen un ingreso menor al \u201cpromedio ponderado de los salarios de los servidores de la administraci\u00f3n central\u201d, el cual adquiere car\u00e1cter intangible, raz\u00f3n por la cual este grupo de servidores \u201ctiene derecho a que se les aumente su salario, no s\u00f3lo nominalmente sino de forma tal que se mantenga el poder adquisitivo real del mismo\u201d16. Es decir, reconoci\u00f3 un derecho fundamental al incremento salarial respecto de un grupo determinado de servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>15. Trat\u00e1ndose del pago de honorarios por concepto de \u201cprestaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas\u201d, la ausencia de salario \u00fanicamente se explica por la inexistencia de un v\u00ednculo laboral entre el funcionario y el Estado. El Estado tiene prohibido suplir sus necesidades de personal mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios17, sin embargo, en situaciones excepcionales en las que, por la naturaleza del servicio prestado, no es posible establecer v\u00ednculo laboral, la Constituci\u00f3n y la ley autorizan la modalidad de la prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe distinguirse entre situaciones en las cuales el Estado tiene necesidades excepcionales de los servicios de una persona, y por lo mismo se le vincula mediante un contrato de prestaciones de servicios, y aquellas en las cuales la \u201cprestaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas\u201d se produce por las condiciones especiales bajo las cuales se presta el servicio: Magistrados del Consejo Nacional Electoral o Conjueces de Tribunales y Altas Corporaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo evento, no puede negarse que la persona est\u00e9 realizando un trabajo para el Estado. Simplemente, las condiciones, se repite, del trabajo demandado por el Estado, impiden un v\u00ednculo laboral ordinario. No se est\u00e1 frente a un requerimiento especial de los servicios de una persona, que justificar\u00eda un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, sino ante una funci\u00f3n p\u00fablica que ha de prestarse de manera permanente, pero que, frente a ciertos asuntos, no demanda la continuidad del v\u00ednculo laboral. Podr\u00eda decirse que en estos casos existe una suerte de necesidad intermitente de v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Habida consideraci\u00f3n de esta \u201cnecesidad intermitente\u201d de servicios de car\u00e1cter laboral, lo que no se compagina con la naturaleza permanente y continua de las relaciones laborales, resulta comprensible la vinculaci\u00f3n mediante la modalidad de \u201cprestaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16. Las diferencias sustanciales entre las situaciones que autorizan la celebraci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios y aquellas que demandan la vinculaci\u00f3n mediante la \u201cprestaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas\u201d, as\u00ed como el car\u00e1cter laboral intermitente de esta \u00faltima, implica que no se puede negar que ciertas condiciones jur\u00eddicas de uno y otro modo de vinculaci\u00f3n jur\u00eddica se encuentren en la \u201cprestaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al tema que involucra a la Corte, debe admitirse que el derecho fundamental al mantenimiento del poder adquisitivo del salario se debe predicar del modo de vinculaci\u00f3n \u201cprestaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas\u201d, en la medida en que se est\u00e1 frente a una necesidad intermitente de funcionarios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recalcarse que, en relaci\u00f3n con los conjueces, resulta claro que ellos prestan un servicio personal al Estado, que asumen las mismas responsabilidades jur\u00eddicas que el titular del cargo de magistrado y que, para su selecci\u00f3n, se deben observar los mismos requisitos exigidos a los titulares del cargo. As\u00ed, resulta claro que no se est\u00e1 frente a una actividad que puede calificarse de ad honorem, m\u00e1xime si se tiene en cuenta el tiempo que demanda su participaci\u00f3n en la administraci\u00f3n de justicia. Por lo anterior, en caso de no actualizarse el monto de los honorarios, podr\u00eda presentarse un enriquecimiento sin causa a favor de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n de la situaci\u00f3n normativa que origina el conflicto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante la Ley 4 de 1969 se concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, quien en ejercicio de estas dict\u00f3 el Decreto 2204 de 1969, cuyo art\u00edculo 23 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada dos a\u00f1os, de conformidad con las circunstancias y consultando la opini\u00f3n judicial, el Gobierno regular\u00e1 lo relativo a arancel y a remuneraci\u00f3n de los conjueces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo fue reglamentado mediante el Decreto 2266 de 1969, que estableci\u00f3 en su art\u00edculo 10\u00b0 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos conjueces de tribunal devengar\u00e1n la suma de setenta pesos por cada hora de asistencia a la sala, debidamente certificada por el secretario de la corporaci\u00f3n, y de quinientos pesos por el estudio del proyecto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el Decreto 1265 de 1970 \u2013Estatuto Org\u00e1nico de la Administraci\u00f3n de Justicia- dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. \u00a0 Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y est\u00e1n sujetos a la misma responsabilidad de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios que prestan los conjueces ser\u00e1n remunerados por el tesoro nacional conforme a la tarifa se\u00f1alada en el reglamento que el gobierno expedir\u00e1 cada dos a\u00f1os\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Ley 270 de 1996 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 61 que los \u201cservicios [de los conjueces] ser\u00e1n remunerados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aunque la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no lo mencione, el demandante invoca el Acuerdo 108 de 1997, emanado de dicha autoridad, el cual se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos servicios que presten los conjueces ser\u00e1n remunerados conforme a la tarifa que se\u00f1ale la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con cargo al Tesoro Nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Hasta la fecha no se han fijado tales tarifas y el Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que corresponde al Gobierno Nacional, raz\u00f3n por la cual ha enviado un proyecto de decreto, a fin de regular la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n de los conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>18. Se ha advertido que existe un derecho fundamental a un reajuste del ingreso de los funcionarios p\u00fablicos; que tal reajuste no es matem\u00e1tico ni autom\u00e1tico, pues \u00fanicamente tiene car\u00e1cter intangible el ingreso igual o inferior al promedio ponderado de los ingresos del sector ejecutivo. Tambi\u00e9n se ha establecido que desde el a\u00f1o 1969 no se han realizado actualizaciones de la remuneraci\u00f3n de los conjueces, a pesar de que el Decreto 1265 de 1970 lo ordenaba. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que no se hayan realizado tales actualizaciones no necesariamente comporta una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales si la remuneraci\u00f3n actual no es inferior al criterio fijado en sentencia C-1064 de 2001 y, en tanto que el guarismo resulte razonable. \u00a0<\/p>\n<p>19. El Decreto 2266 de 1969 estableci\u00f3 dos tarifas para los conjueces. Una, de 500 pesos por proyecto estudiado y otra, de 70 pesos por cada hora de asistencia a la sala. Un sencillo c\u00e1lculo de la segunda tarifa, implica que, trasladado a t\u00e9rminos mensuales, la remuneraci\u00f3n equivale a la suma de 16800 pesos mensuales18. Para la \u00e9poca de los hechos, a\u00f1o 2000, el salario m\u00ednimo mensual estaba fijado en 260.106.oo pesos o 1.084.oo pesos la hora. Es decir, la tarifa fijada para los conjueces resultaba 15.5 veces menor al valor de la hora laborada. Por su parte, no existe par\u00e1metro alguno para establecer una actualizaci\u00f3n de la tarifa fijada en 1969 para el estudio de un proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que el salario m\u00ednimo es inembargable. Por su parte, el art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993 establece que \u201cel monto mensual de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez o jubilaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. De estas disposiciones se infiere la norma seg\u00fan la cual est\u00e1 prohibida una remuneraci\u00f3n inferior al salario m\u00ednimo, lo cual encuentra plena armon\u00eda con lo estipulado en el Convenio 26 de la O.I.T. Tal remuneraci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-1064 de 2001, no equivale al m\u00ednimo vital, el cual puede ser superior. \u00a0<\/p>\n<p>Pero s\u00ed establece un valor absoluto que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de respetar y proteger para cualquier persona que perciba una remuneraci\u00f3n, sea dentro de la administraci\u00f3n o en el \u00e1mbito privado. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo lo anterior como base, resulta evidente que la tarifa de 70 pesos la hora de asistencia a sala, supone una violaci\u00f3n del valor m\u00ednimo que ha de reconocerse a cada persona por su labor. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, no existen par\u00e1metros para comparar el valor de 500 pesos por proyecto elaborado, pero si puede establecerse que, en ning\u00fan caso puede ser inferior al valor de una hora m\u00ednima laboral, pues, razonablemente puede esperarse que un proyecto de decisi\u00f3n demanda al menos una hora de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>20. Bajo estas condiciones, resulta claro que se ha violado el derecho de los demandantes a una remuneraci\u00f3n digna, como consecuencia del desconocimiento del derecho fundamental a un reajuste de la remuneraci\u00f3n. La pregunta que debe responder la Corte es, \u00bfde qu\u00e9 manera debe actualizarse la remuneraci\u00f3n de los conjueces, habida consideraci\u00f3n de que la \u00fanica tarifa existente fue fijada en 1969? \u00a0<\/p>\n<p>21. En otras ocasiones19 la Corte Constitucional ha advertido que conductas omisivas por parte de las autoridades p\u00fablicas, m\u00e1xime cuando existen claros mandatos normativos que indican la conducta exigida20, que viola la Constituci\u00f3n, esta puede ordenar a tales autoridades p\u00fablicas que adopten las medidas necesarias para eliminar los \u201cfactores que inciden en generar un estado de cosas que resulta abiertamente inconstitucional\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que la administraci\u00f3n ha incumplido la obligaci\u00f3n establecida en el Decreto 1265 de 1970 de reajustar cada dos a\u00f1os la tarifas de los conjueces. Como se analiz\u00f3 antes, ello ha conducido al reconocimiento de honorarios simb\u00f3licos a favor de personas que tienen un v\u00ednculo laboral especial con el Estado, desconociendo sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de superar esta situaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 al Gobierno Nacional para que, en ejercicio de las facultades constitucionales establecidas en el art\u00edculo 150 numeral 19 literal e) y de conformidad con la Ley 4 de 1992, adopte tarifas o mecanismos para calcularlas, para remunerar a los conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el Gobierno Nacional dicta estas medidas, se deber\u00e1, a fin de evitar la continuaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales de los conjueces, aplicar la f\u00f3rmula que se ordenar\u00e1 para proteger los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>22. Como ya se indic\u00f3, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1265 de 1970 el Gobierno ten\u00eda la obligaci\u00f3n de fijar cada dos a\u00f1os la tarifa aplicable a los conjueces de los tribunales. Ello implica que el legislador consideraba necesario revisar peri\u00f3dicamente las tarifas fijadas en el a\u00f1o 1969. Ante la negativa del Gobierno de cumplir con dicha obligaci\u00f3n, debe entenderse que su intenci\u00f3n era mantener el valor de la tarifa. \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda sostener que el Gobierno no quiso mantener el valor sino el guarismo, es decir, el precio nominal fijado por el legislador en 1969. Si bien en algunos momentos ello era una posibilidad, luego de m\u00e1s de 30 a\u00f1os resulta abiertamente desproporcionado y violatorio del derecho a una remuneraci\u00f3n digna. Bajo tales condiciones, se ha de asumir que \u2013racionalmente- el gobierno opt\u00f3 por garantizar el valor real, a pesar de mantener la tarifa nominal. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, debe interpretarse el art\u00edculo 10 del Decreto 2266 de 1969 en el sentido de haber establecido una tarifa nominal, que, en caso de que el Gobierno Nacional no procediera a la revisi\u00f3n ordenada por el Decreto 1270 de 1970, deb\u00eda actualizarse, para efectos del pago, a valores reales. Esta es la \u00fanica interpretaci\u00f3n compatible con el mandato legal (deber de revisi\u00f3n bianual de las tarifas) y con el mandato constitucional de garantizar una remuneraci\u00f3n digna (art. 25 de la C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente fue recibido en el despacho del Magisrado Alvaro Tafur el 5 de junio de 2003 \u2013folios 253 y 254-. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la confianza leg\u00edtima como principio protector de los administrados se pueden consultar entre otras las sentencias T-538 de 1994, T-321, \u00a0C-321 de 1998 y SU-120 de 2003..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el car\u00e1cter administrativo de las funci\u00f3n de administrar los recursos con que cuenta la rama judicial, confiada a la Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, y sobre su sujeci\u00f3n al debido proceso constitucional se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-263 de 1993, y T-1107 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4La existencia del acto y la vinculaci\u00f3n de la administraci\u00f3n al mismo, desde el momento en que la misma lo genera, sin perjuicio de su ineficacia ante el particular por la falta e indebida notificaci\u00f3n, se puede consultar, entre otras decisiones, en la sentencia C-069 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>5 Los art\u00edculos 44, a 51 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo regulan el deber de notificar las decisiones de la administraci\u00f3n, la forma de hacerlo y sus consecuencias. Al respecto, entre otras decisiones, se puede consultar la sentencia T-419 de 1994, en esta oportunidad la Corte orden\u00f3 reiniciar un \u201cproceso administrativo aparentemente terminado mediante un acto ineficaz que pretende ser ejecutado por la administraci\u00f3n\u201d, para el efecto la Sala, entre otras apreciaciones consider\u00f3 que \u201c(..) no es posible que la administraci\u00f3n pretenda haber concluido una actuaci\u00f3n administrativa, y as\u00ed haber ejercido oportunamente la funci\u00f3n decisoria encomendada por la ley, si el acto mediante el que adopta esta decisi\u00f3n nunca es comunicado a las partes de la relaci\u00f3n procesal. De ser as\u00ed, el administrado ver\u00eda burlado su derecho a una pronta resoluci\u00f3n de sus peticiones (CP art. 23), en desmedro tambi\u00e9n de los principios de publicidad, celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 209)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 La jurisprudencia del Consejo de Estado tiene definido que la notificaci\u00f3n por conducta concluyente comporta \u201cun acto de conocimiento determinante de la parte o del tercero\u201d, al respecto consultar, entre otras decisiones Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0Secci\u00f3n Quinta, 20 de febrero de 1992, C.P. Miren De La Lombana de Magyaroff, expediente \u00a00180.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la jurisprudencia de este alto tribunal sostiene que \u201cLa filosof\u00eda que informa la convalidaci\u00f3n o saneamiento de la notificaci\u00f3n es la de que si la decisi\u00f3n administrativa la conoci\u00f3 el administrado, pese al no cumplimiento de las ritualidades se\u00f1aladas en los art\u00edculos 43 a 47 del C.C.A., \u00e9ste goza de la garant\u00eda de cumplir sus ordenaciones si est\u00e1 conforme con ella, o de impugnarla, a trav\u00e9s de los recursos gubernativos, si est\u00e1 en desacuerdo con la misma.\u201d Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, septiembre 19 de 1991, C. P. Ernesto Rafael Ariza Mu\u00f1oz, expediente 1669. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-481 de 1992. M. P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. En igual sentido, entre otras, T-1076, T-1118 y T-1160 A de 2001; y T-1035 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre la prestaci\u00f3n temporal de funciones p\u00fablicas se puede consultar la sentencia C-055 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en esta oportunidad la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 16, 18, 19, y 23 del Decreto 2241 de 1986, dado que el actor consideraba que los Magistrados del Consejo Nacional Electoral \u201cdeben estar sometidos a un r\u00e9gimen laboral igual al de los empleados de los otros entes aut\u00f3nomos similares, como la Contralor\u00eda y la Procuradur\u00eda. Seg\u00fan su criterio, estos funcionarios deben entonces recibir un salario como retribuci\u00f3n econ\u00f3mica por su trabajo, y no honorarios profesionales, por cuanto no se encuentran \u201cvinculados por contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d ya que \u201csu calidad de servidores p\u00fablicos se las da directamente la Constituci\u00f3n Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto consultar, entre otras \u00a0las sentencias T-237 y 596 de 1993, T-099 y 231 de 1994, T-400 de 1996, T-913 y T-1005 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0El Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las normas generales se\u00f1alas en la Ley 4\u00b0 de 1992, expidi\u00f3 el Decreto 682 de 2002, \u201cpor el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio P\u00fablico, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-055 de 1998 ya citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Respecto a las condiciones que deber\u00e1n ser consideradas por el juez de tutela para conceder el amparo transitorio previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta, vale precisar que en sentencia T-225 de 1993, con ponencia del \u00a0magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, esta corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3: \u201c&#8221;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral\u201d, en igual sentido T-510 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencias&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 54 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-1064 de 2001, fundamentos 5.2.1 y 5.2.2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-056 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>18 C\u00e1lculo de 8 horas laborales diarias por 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias SU-559 de 1997, T-068 de 1998, T-153 de 1998, T-1695 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Caso de la sentencia T-1695 de 2000, por ejemplo, en materia de concurso p\u00fablico para notarios. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-559 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-247\/03 \u00a0 DERECHO A LA REMUNERACION ACTUALIZADA DE CONJUEZ-Competencia de la jurisdicci\u00f3n administrativa\/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS DE CONJUEZ \u00a0 Compete a la jurisdicci\u00f3n administrativa -si el actor entabla la demanda pertinente- restablecer el derecho fundamental del doctor V\u00e1squez Villa a acceder a una remuneraci\u00f3n que consulte las previsiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}