{"id":9785,"date":"2024-05-31T17:25:57","date_gmt":"2024-05-31T17:25:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-249-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:57","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:57","slug":"t-249-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-249-03\/","title":{"rendered":"T-249-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-249\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION JUDICIAL-Motivaci\u00f3n no debe ser incompatible con el ordenamiento constitucional y la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La validez de toda decisi\u00f3n estatal est\u00e1 sujeta a que se respeten par\u00e1metros constitucionales en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley o en la producci\u00f3n normativa. En este orden de ideas, no basta que se motive una decisi\u00f3n judicial, si \u00e9sta contraviene la jurisprudencia de la Corte Constitucional o resultan incompatibles con el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA IMPLICITA \u00a0<\/p>\n<p>OBITER DICTA-Criterio auxiliar \u00a0<\/p>\n<p>Ello no implica que el obiter dictum de una sentencia de Control de Constitucionalidad abstracto carezca de relevancia jur\u00eddica, pues la Corte ha se\u00f1alado que cumplen papel de criterio auxiliar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-En materia de control abstracto de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>En sede de control abstracto, la ratio decidendi est\u00e1 controlada por dos extremos. De una parte, la decisi\u00f3n (resoluci\u00f3n), en la medida en que \u00fanicamente podr\u00e1 ser ratio decidendi aquello que est\u00e1 directamente ligado a la decisi\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad. Por otra, el problema jur\u00eddico efectivamente analizado, en cuanto define el contenido material de la decisi\u00f3n. Por decirlo de alguna manera, a partir del problema jur\u00eddico es posible controlar la construcci\u00f3n interna del silogismo (racionalidad interna) que aplica el juez. Trat\u00e1ndose del control abstracto de constitucionalidad, en numerosas ocasiones la Corte establece rationes decidendii con clara estructura de normas &#8211; principio. Ello ocurre cuando, por ejemplo, precisa in abstracto el alcance de un derecho fundamental. Al establecerse como ratio decidendi una norma-principio, la consecuencia pr\u00e1ctica es que la aplicaci\u00f3n y el seguimiento del precedente se sujeta a los principios hermen\u00e9uticos propios de este tipo de normas. En particular la necesidad de ponderar a falta de regla precisa para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-Precisi\u00f3n y alcance \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-Reglas de identificaci\u00f3n de hechos relevantes y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Regla norma y regla principio \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL Y SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Sentido en que debe entenderse \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada del primer inciso del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000 implic\u00f3 la adopci\u00f3n de una ratio decidendi de norma &#8211; principio, adem\u00e1s de una norma &#8211; regla (lo mismo puede se\u00f1alarse respecto de cada uno de los incisos). La Corte Constitucional no configur\u00f3, en lo que a la norma &#8211; principio respecta, de manera detallada y precisa \u2013supuesto de hecho y consecuencias jur\u00eddicas- el derecho a constituirse en parte civil en procesos penales. Se limit\u00f3 a se\u00f1alar que las v\u00edctimas y perjudicados por los hechos punibles tienen derecho a constituirse en parte civil, no s\u00f3lo para lograr una indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados, sino tambi\u00e9n para establecer la verdad y para lograr justicia \u2013que no haya impunidad -.El hecho de que se trate de una norma &#8211; principio no implica que cualquier persona sea titular del derecho. La Corte condicion\u00f3 \u2013sin que por ello se torne en una norma &#8211; regla- el ejercicio del derecho a la existencia de una legitimaci\u00f3n, consistente en que existiera un da\u00f1o. Sin embargo, tal da\u00f1o no tiene que ser patrimonial. As\u00ed mismo, defini\u00f3 que las personas que pueden legitimarse son aquellas que ostentan la calidad de v\u00edctimas o perjudicadas. La v\u00edctima (que incluye a sus sucesores) corresponde a aquella persona \u201crespecto de la cual se materializa la conducta t\u00edpica\u201d. En relaci\u00f3n con el concepto de perjudicado la Corte indic\u00f3 que la categor\u00eda \u201cperjudicado\u201d tiene un alcance mayor en la medida en que comprende a todos los que han sufrido un da\u00f1o, as\u00ed no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>PAZ-Tiene car\u00e1cter de bien colectivo\/DELITOS DE LESA HUMANIDAD-Afectaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos colectivos\/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Actor popular\/DERECHOS A LA VERDAD Y LA JUSTICIA DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL \u00a0<\/p>\n<p>La paz es un bien colectivo al cual tienen derechos los ciudadanos, su respeto es un deber por parte de \u00e9stos y de las autoridades p\u00fablicas, quienes tienen, adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n de procurar su preservaci\u00f3n. En sentencia, la Corte Constitucional, se\u00f1al\u00f3 que la paz es un derecho de naturaleza colectiva, lo cual s\u00f3lo puede entenderse por comprender bienes jur\u00eddicos colectivos. En este orden de ideas, debe admitirse que en presencia de hechos punibles que impliquen graves atentados contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y una grave puesta en peligro de la paz colectiva, valorados por el respectivo juez o fiscal, debe admitirse la participaci\u00f3n de la sociedad \u2013a trav\u00e9s de un actor popular -, como parte civil en el proceso penal. La Corte Constitucional no duda en incluir dentro de tales graves conductas la comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad, pues la comisi\u00f3n de uno de tales delitos altera de manera significativa el orden m\u00ednimo de civilidad e implica el desconocimiento de principios fundantes del orden social imperante. El derecho a la verdad y a la justicia son bienes jur\u00eddicos que tienen un marcado valor individual (v\u00edctima y sus familiares), pero en ciertas circunstancias, adquieren car\u00e1cter colectivo. Este car\u00e1cter colectivo tiene dimensiones distintas, alcanzando el nivel de la sociedad cuando los cimientos de una sociedad civilizada y los m\u00ednimos constitutivos del orden jur\u00eddico \u2013paz, derechos humanos y restricci\u00f3n y uso racional de la fuerza militar- se amenazan y est\u00e1 en entredicho el cumplimiento de las funciones b\u00e1sicas del Estado. La paz se construye a partir del respeto de los derechos humanos, el control al uso desbordado de la fuerza y el logro de la seguridad colectiva. El que la paz sea un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, supone un inter\u00e9s colectivo en conocer y prevenir todo aquello que la amenace. La interpretaci\u00f3n propuesta \u2013aquella que excluye el inter\u00e9s de la sociedad, por estar representado en el Estado -, implica una restricci\u00f3n inadmisible del derecho a la verdad y a la justicia, que cercena las posibilidades de paz en Colombia. Por lo mismo, genera una restricci\u00f3n desproporcionada de los derechos de los residentes del pa\u00eds a lograr la paz, ver protegidos sus derechos constitucionales y realizado el cumplimiento de los deberes establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. Implica, finalmente, negar la posibilidad de una participaci\u00f3n efectiva en el control del ejercicio del poder estatal. \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Determinaci\u00f3n de inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir \u00a0<\/p>\n<p>Se ha analizado, sin \u00a0embargo, c\u00f3mo el derecho a la verdad y a la justicia no es un \u00a0inter\u00e9s \u00a0individual \u00a0(sea de la v\u00edctima \u00a0y sus \u00a0familiares o \u00a0de una comunidad determinada), \u00a0sino que, en algunas ocasiones, se trata de un asunto que le compete a \u00a0la sociedad \u00a0en su conjunto. Tal inter\u00e9s se presenta, cuando el o los hechos \u00a0punibles \u00a0supongan por ejemplo, la \u00a0violaci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos \u00a0humanos \u00a0y el derecho internacional humanitario \u00a0y una severa puesta en peligro de la paz colectiva. Bajo tales condiciones, no pod\u00eda el Fiscal, si se daban las circunstancias, negarse a autorizar la conformaci\u00f3n de la parte civil \u2013por parte del demandante- en el proceso que se sigue contra el General. Una negativa en tal sentido constituye una decisi\u00f3n judicial violatoria de la Constituci\u00f3n y de derechos fundamentales. En estas condiciones, la Corte se enfrenta a una situaci\u00f3n que de mantenerse, conducir\u00eda a una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, en este caso representados por el demandante. Si bien la decisi\u00f3n del Fiscal se apoya en una interpretaci\u00f3n prima facie razonable de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la ratio de la sentencia C-228 de 2002, se ha demostrado (i) que ella no corresponde, tomando en consideraci\u00f3n todos los factores relevantes \u2013entre ellos, el deber de adoptar la opci\u00f3n hermen\u00e9utica m\u00e1s favorable para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, a la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional y (ii) que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la sociedad s\u00ed tiene un inter\u00e9s en conocer la verdad y que se haga justicia. Por lo tanto, deber\u00e1 revocarse la decisi\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, al resultar incompatible con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Tiene derecho a participar activamente en relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal \u00a0<\/p>\n<p>La parte civil es un sujeto activo y pleno dentro del proceso penal, tal como lo indic\u00f3 la Corte en la misma sentencia. Ello apareja que su participaci\u00f3n no se limita a lograr lo perseguido a partir del trabajo probatorio de los investigadores y a observar la argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis realizados por el ente acusador, sino que tiene derecho a participar de la investigaci\u00f3n \u2013\u201caportando pruebas y cooperando con las autoridades judiciales\u201d- y a participar activamente en el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de tales pruebas, \u201cconociendo y controvirtiendo\u201d las decisiones. En este orden de ideas, la definici\u00f3n de los extremos de la relaci\u00f3n jur\u00eddico &#8211; procesal no constituye una restricci\u00f3n admisible para la constituci\u00f3n de la parte civil, pues impide al actor lograr la reparaci\u00f3n, establecer la verdad o la realizaci\u00f3n de la justicia. Antes bien, la parte civil tiene derecho, en tanto que parte activa en el proceso y en los t\u00e9rminos del procedimiento penal, a participar de la definici\u00f3n de tal relaci\u00f3n jur\u00eddico \u2013 procesal. \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Inter\u00e9s leg\u00edtimo del demandante\/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Orden para admitir la demanda \u00a0<\/p>\n<p>No puede pasar desapercibido para esta Corporaci\u00f3n que, el demandante, ha intentado por diversos medios informar al Estado colombiano sobre la ocurrencia de graves violaciones a los derechos humanos de los residentes de la zona. Tambi\u00e9n, que el demandante no ha dudado en se\u00f1alar los presuntos responsables y llegar a la conclusi\u00f3n de que se trata de una conducta sistem\u00e1tica y coordinada o planificada, de tal envergadura, que admiten, en su concepto, el calificativo de delitos de lesa humanidad. La denuncia formal de tales hechos y su intento por constituirse en parte civil \u2013como actor popular- son prueba de la intenci\u00f3n real, y no meramente vindicativa, de lograr la protecci\u00f3n y respeto por los derechos humanos en Colombia. Que tales hechos sean responsabilidad del General, no le compete determinarlo a la Corte Constitucional. Es m\u00e1s, la Corte es enf\u00e1tica en se\u00f1alar, que no est\u00e1 haciendo ning\u00fan juicio de valor sobre la responsabilidad del General. Ciudadano que se presume inocente y quien tiene derecho a todas las garant\u00edas que brinda un Estado de Derecho. Cualquier imputaci\u00f3n en su contra, debe fundarse en pruebas s\u00f3lidas \u00a0y contundentes, pues de lo contrario no podr\u00e1 atribu\u00edrsele hecho punible alguno. Por otra parte, debe destacarse que, dada la gravedad de las denuncias y el supuesto car\u00e1cter sistem\u00e1tico y planificado de las mismas, resulta desproporcionado exigir que una comunidad aislada (y posiblemente, en extremo temerosa) comprenda la dimensi\u00f3n de un \u201cataque sistem\u00e1tico\u201d contra la poblaci\u00f3n civil. En punto a los delitos de lesa humanidad, dada la exigencia internacional de sistematicidad y planificaci\u00f3n, es natural que sean personas ajenas a la comunidad, con capacidad para observar un espectro mayor, quienes est\u00e9n en situaci\u00f3n de identificar y denunciar la comisi\u00f3n de tales hechos. Por lo mismo, tambi\u00e9n les asiste un inter\u00e9s genuino. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretaci\u00f3n caso espec\u00edfico C-228\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-668169 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier Giraldo Moreno en contra del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier Giraldo Moreno en contra del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El sacerdote Javier Giraldo Moreno, demandante en el presente proceso relata que durante los a\u00f1os 1997 y 1998 ejerci\u00f3 el cargo de Secretario Ejecutivo de la Comisi\u00f3n Intercongregacional de Justicia y Paz, \u00f3rgano de la Conferencia de Religiosos de Colombia. En ejercicio de dicho cargo tuvo conocimiento de una serie de hechos, que califica de delitos de lesa humanidad, que tuvieron lugar en cinco comunidades de la regi\u00f3n de Urab\u00e1. Alega que tales hechos fueron realizados de manera conjunta por parte de \u201cla fuerza p\u00fablica acantonada en la regi\u00f3n con grupos al margen de la ley, llamados \u201cautodefensas\u201d o \u201cparamilitares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Durante los a\u00f1os 1997 y 1998 envi\u00f3 comunicaciones a diversas autoridades nacionales inform\u00e1ndoles sobre los hechos que ten\u00edan lugar en la mencionada regi\u00f3n, sin que tuviera respuestas satisfactorias, en particular de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, entre los a\u00f1os 2000 y 2001, los abogados de la Comisi\u00f3n solicitaron a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que informara sobre el estado de los procesos penales que se hubieran iniciado con ocasi\u00f3n de la comisi\u00f3n de los hechos punibles en la regi\u00f3n de Urab\u00e1. En dicha \u00e9poca, la fiscal\u00eda inform\u00f3 que se encontraban, en su mayor\u00eda, en investigaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>En junio de 2001, el demandante solicit\u00f3 al Fiscal General de la Naci\u00f3n informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n procesal de \u201c207 cr\u00edmenes de lesa humanidad, muchos de ellos colectivos, perpetrados en las cinco comunidades [Dabeiba, Chigorod\u00f3, Turbo, Apartad\u00f3 y Frontino]&#8230; haci\u00e9ndole en cada caso una relaci\u00f3n somera de los hechos; indic\u00e1ndole en qu\u00e9 fecha y por qu\u00e9 medios se hab\u00eda denunciado cada crimen ante las m\u00e1s altas autoridades del Estado\u201d. La respuesta de la fiscal\u00eda fue enviar un listado general, con diversos procesos, en que se indicaba su estado. Nunca, se\u00f1ala el demandante, se explic\u00f3 porqu\u00e9 las investigaciones hab\u00edan demorado tanto, habida consideraci\u00f3n de la gravedad de los mismos, que demostraban \u201cpr\u00e1cticas sistem\u00e1ticas que revelan patrones de agresi\u00f3n planificados contra conjuntos de poblaciones civiles y que involucran a instituciones del Estado y a grupos que act\u00faan con la aquiescencia, colaboraci\u00f3n y protecci\u00f3n de las anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de agosto de 2001, enterado del proceso en contra del General (R) Rito Alejo del R\u00edo Rojas, \u201cdecid\u00ed presentar una denuncia integral de los m\u00e1s de 200 cr\u00edmenes perpetrados en dichas cinco comunidades, con el fin de que se perfeccionara la investigaci\u00f3n, no s\u00f3lo contra el General Del R\u00edo, sino contra otros agentes del Estado que a nuestro juicio ten\u00edan responsabilidades evidentes en dichos cr\u00edmenes de lesa humanidad, ya por acci\u00f3n, ya por omisi\u00f3n&#8230; En dicha denuncia, radicada en la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas de Derechos Humanos (Proceso N\u00b0 426) el 22 de agosto de 2001, present\u00e9 fuera de los fundamentos de hecho, una extensa fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, apoy\u00e1ndome en el Derecho Internacional, tanto consuetudinario como convencional\u201d. El demandante se\u00f1ala que pretend\u00eda demostrar que exist\u00edan una serie de conductas que correspond\u00edan a delitos de lesa humanidad, realizados de manera sistem\u00e1tica y de escala, que implicaba una \u201cpol\u00edtica de Estado\u201d, en cuyos casos el sujeto pasivo es, adem\u00e1s, la humanidad. \u201cPor eso insist\u00ed en que hab\u00eda suficiente legitimidad para actuar como parte procesal en cuanto representante de la humanidad lesionada por dichos cr\u00edmenes, m\u00e1s cuando hab\u00eda otros v\u00ednculos que me ligaba con esas comunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en julio de 2002, el demandante, por intermedio de abogado, present\u00f3 demanda para constituirse como actor popular en el proceso que se adelanta contra el General (R) Rito Alejo del R\u00edo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 16 de julio de 2002, el demandante, por intermedio de apoderado, present\u00f3 demanda de acci\u00f3n civil popular dentro del proceso radicado 5767 ante la fiscal\u00eda delegada ante la Corte Suprema de Justicia. En el extenso documento de 64 folios, \u00e9l hace un recuento de diversos hechos realizados, seg\u00fan el demandante, por militares y paramilitares, y que involucran a varias personas (el demandante indica los nombres de las personas muertas u objeto de maltratos -torturas, golpizas, descuartizamientos, etc.-) e identifica las comunidades amenazadas. Los hechos est\u00e1n discriminados seg\u00fan el lugar de ocurrencia y el oficio mediante el cual se hizo conocer de tales hechos a las autoridades pertinentes (Presidencia de la Rep\u00fablica y Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n). Es de anotar que en los oficios se denunciaba uno o varios hechos punibles. As\u00ed, el demandante informa del siguiente n\u00famero de oficios: \u00a0<\/p>\n<p>Apartad\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 oficios. \u00a0<\/p>\n<p>Cuenca del R\u00edo Cacarica: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 oficios. \u00a0<\/p>\n<p>Dabeiba: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 oficios. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00eda del Fuerte y zonas aleda\u00f1as: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 oficios. \u00a0<\/p>\n<p>Pavarad\u00f3 y veredas vecinas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 oficios. \u00a0<\/p>\n<p>Total de oficios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081 oficios. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s pasa el demandante a explicar la naturaleza jur\u00eddica de los hechos denunciados en los 81 oficios, concluyendo que se trata de cr\u00edmenes de lesa humanidad. Analiza, luego, el tratamiento internacional y nacional de esta clase de hechos punibles. Identifica los sujetos que considera responsables, entre ellos el General (R) Rito Alejo del R\u00edo. Finaliza el escrito con el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n popular y la fijaci\u00f3n de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante providencia del 13 de agosto de 2002, el Fiscal General de la Naci\u00f3n rechaz\u00f3 la constituci\u00f3n de la parte civil \u2013 actor popular. El Fiscal General de la Naci\u00f3n inicia sus consideraciones con la advertencia de que en el proceso en cuesti\u00f3n no se investiga personas sin fuero \u201cintegrantes de \u201cgrupos de escuadrones de la muerte, de justicia privada o bandas de sicarios\u201d, que hubieren sido autores o part\u00edcipes de los homicidios, tentativas de homicidio, lesiones personales, secuestros, etc., cometidos contra los habitantes de la zona de Urab\u00e1 en el departamento de Antioquia, localidades de Apartad\u00f3, Dabeiba y la cuenca del r\u00edo Cacarica, en los a\u00f1os 1996, 1997 y 1998.\u201d Se investiga, sigue el Fiscal, al \u201cGeneral (r) Rito Alejo del R\u00edo Rojas, asistido de fuero constitucional, por presuntas acciones y omisiones il\u00edcitas durante su desempe\u00f1o como comandante de la XVII Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional con sede en Carepa (Antioquia), as\u00ed como por un supuesto Concierto para delinquir, mediante la conducta de organizar, promover, armas o financiar grupos armados al margen de la ley\u201d. (May\u00fasculas y cursivas en el original). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ten\u00eda por prop\u00f3sito establecer los requisitos para que prosperara la acci\u00f3n civil. En punto a tales requisitos, el Fiscal considera que depende \u201cprimeramente, de la concreci\u00f3n de unos da\u00f1os y perjuicios colectivos ocasionados directamente por la supuesta conducta il\u00edcita de dicho oficial y, por otra parte, del cumplimiento de otro de los presupuestos del accionamiento, cual es la legitimaci\u00f3n de quien pretende constituirse en parte civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n considera, a partir de una lectura del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y apoyado en un extracto de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 4 de agosto de 1998, que la acci\u00f3n civil popular \u201ctiene como \u00fanica finalidad el resarcimiento econ\u00f3mico de los da\u00f1os y perjuicios colectivos causados por una conducta punible que lesione directamente bienes jur\u00eddicos de esa naturaleza, es decir, colectivos\u201d. A partir de dicha interpretaci\u00f3n, concluye que el demandante no present\u00f3 pruebas sobre los da\u00f1os causados, la relaci\u00f3n directa entre la conducta del investigado y tales da\u00f1os, la cuant\u00eda de los mismos y los perjudicados. En su opini\u00f3n, \u201cel demandante se limita a hacer una extensa relaci\u00f3n de hechos, sin ninguna explicaci\u00f3n que permita determinar esos da\u00f1os y perjuicios concretos radicados en un n\u00famero plural de personas&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El demandante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra de la anterior decisi\u00f3n, el cual fue resuelto mediante providencia del 4 de octubre de 2002, con la decisi\u00f3n de no reponer la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n inicia su an\u00e1lisis de los argumentos del recurso de reposici\u00f3n se\u00f1alando que \u201cen el proceso penal es posible ejercer la acci\u00f3n popular en procura de obtener el resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios colectivos causados por la conducta punible y de hacer efectivos los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados al establecimiento de la verdad y al logro de la justicia; sin embargo, all\u00ed s\u00f3lo est\u00e1 legitimado para promoverla, constituy\u00e9ndose en parte civil, quien sea perjudicado directo con la infracci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su afirmaci\u00f3n en el art\u00edculo 95 del C\u00f3digo Penal, que dispone que las personas \u201cperjudicadas directamente por la conducta punible\u201d tienen derecho a la acci\u00f3n indemnizatoria y, trat\u00e1ndose de acciones populares, cuando \u201cse trate de lesi\u00f3n directa de bienes jur\u00eddicos colectivos\u201d. Acude tambi\u00e9n a los art\u00edculos 45 y 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en cuanto el primero dispone que la acci\u00f3n civil popular podr\u00e1 ser intentada \u201cpor el actor popular cuando se trate de lesi\u00f3n directa a bienes jur\u00eddicos colectivos\u201d y el segundo que \u201cla demanda ser\u00e1 rechazada cuando (&#8230;) quien la promueve no es el perjudicado directo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia hab\u00eda adoptado una interpretaci\u00f3n similar en relaci\u00f3n con la normatividad procesal anterior. En auto del 4 de agosto de 1998, la Sala de Casaci\u00f3n Penal sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe modo que, aunque se trate de un inter\u00e9s colectivo, la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal s\u00f3lo puede ejercitarse cuando se trata de una comunidad o grupo de personas determinados o determinables, en raz\u00f3n del perjuicio concreto sufrido por cada uno de los miembros que logren individualizarse. Es decir, el hecho de que el inter\u00e9s sea colectivo, no exonera la prueba inicial y posterior de un perjuicio concreto radicado en un n\u00famero plural de personas, que as\u00ed no se haya determinado deber\u00e1 ser determinables, precisamente por el detrimento que ostensiblemente las afecta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Fiscal trae a colaci\u00f3n la sentencia C-228 de 2002, en cuanto esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un inter\u00e9s en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil \u2013aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad\u2013 ni que la ampliaci\u00f3n de las posibilidades de participaci\u00f3n a actores civiles interesados s\u00f3lo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliaci\u00f3n contra el procesado. Se requiere que haya un da\u00f1o real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y espec\u00edfico, que legitime la participaci\u00f3n de la v\u00edctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de v\u00edctima, o en general que la persona ha sufrido un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, cualquiera sea la naturaleza de \u00e9ste, est\u00e1 legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensi\u00f3n a obtener exclusivamente la realizaci\u00f3n de la justicia, y la b\u00fasqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial.\u201d (El Fiscal no incluye la cita que contiene la sentencia original de la Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos normativos y jurisprudenciales presentes, el Fiscal concluye que el demandante no est\u00e1 legitimado para actuar como parte civil en el proceso que se sigue contra el General (R) Rito Alejo del R\u00edo. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>b) \u201cLa acci\u00f3n civil propuesta en los t\u00e9rminos referidos, no puede ejercerse dentro del proceso penal, porque podr\u00eda conducir a un conflicto indefinible por raz\u00f3n del inter\u00e9s que en el pretendido resarcimiento o en el establecimiento de la verdad y el logro de la justicia, podr\u00eda alegar cualquier nacional colombiano, aduciendo que el delito contra la seguridad p\u00fablica que es objeto de investigaci\u00f3n, afecta a todos los miembros de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) El General (R) Rito Alejo del R\u00edo no es investigado por delitos de lesa humanidad y \u201cen el proceso no se vislumbra desde el punto de vista probatorio su participaci\u00f3n en ese tipo de conductas\u201d. Se investiga al se\u00f1or del R\u00edo por el posible hecho punible de concierto para delinquir bajo la forma de \u201corganizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley\u201d. Como quiera que tal conducta no guarda relaci\u00f3n con cr\u00edmenes de lesa humanidad, no puede el demandante actuar como \u201crepresentante de la humanidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>5. El demandante present\u00f3, ante la Corte Suprema de Justicia, demanda de tutela en contra del Fiscal General de la Naci\u00f3n. En su concepto, con la negativa de permitirle constituirse en actor popular dentro del proceso penal que se sigue en contra del General (R) Rito Alejo del R\u00edo, se ha violado su derecho fundamental a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica el demandante hace las siguientes solicitudes a la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Quiero solicitar que la Honorable Corte reivindique ante el Fiscal General de la Naci\u00f3n la vigencia para Colombia del Derecho Internacional Consuetudinario que rige para todas las naciones civilizadas, y como parte del mismo, la tipificaci\u00f3n y el tratamiento penal de los Cr\u00edmenes de Lesa Humanidad, bajo las definiciones y normas que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha reconocido y aprobado en los \u00faltimos 56 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) Quiero solicitar que la Honorable Corte impida que el Fiscal General de la Naci\u00f3n rompa la unidad procesal de las investigaciones que miran a esclarecer los Cr\u00edmenes de Lesa Humanidad perpetrados en la zona de Urab\u00e1 desde mediados de la d\u00e9cada de los noventa hasta el presente, de modo que puedan ser reveladas las estructuras que sustentaron tales cr\u00edmenes, sus responsables tanto individuales como institucionales, sus mecanismos, sus constancias, sus rutinas, sus ideas fuerza que las configuraron como \u2018plan\u2019 o \u2018pol\u00edtica\u2019, y sus dise\u00f1adores y gestores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3) Quiero solicitar que la Honorable Corte d\u00e9 instrucciones claras y directrices concretas al Fiscal General de la Naci\u00f3n, con el fin de que abandone la mirada y comprensi\u00f3n reduccionista de los perjuicios y de las indemnizaciones, de tal manera que no los agote en los valores monetarios sino que sea capaz de identificar los perjuicios que destruyen bienes jur\u00eddicos colectivos como la vida humana, individual y comunitaria, la seguridad, la tranquilidad, la sociabilidad, las relaciones humanas, la accesibilidad de la justicia, la autoestima individual y comunitaria, las construcciones de la cultura, las expresiones \u00e9tnicas, raciales, religiosas y ling\u00fc\u00edsticas, la paz y la confianza. Y as\u00ed mismo enfoque la dimensi\u00f3n reparadora o indemnizatoria de la justicia hacia normas no monetarias sino que miren a reconstruir lo que en verdad fue destruido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4) Quiero solicitar que la Honorable Corte d\u00e9 instrucciones y directrices claras al Fiscal General de la Naci\u00f3n con el fin de que entienda que el sujeto pasivo del Crimen de Lesa Humanidad es la HUMANIDAD en cuanto tal, y que por lo tanto hay un bien jur\u00eddico lesionado que es patrimonio de todos los miembros de la especie, lo que legitima la participaci\u00f3n como Actor Popular en el proceso penal, con miras a defender ese patrimonio com\u00fan y a velar por su adecuada reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 8 de octubre de 2002, neg\u00f3 las pretensiones del demandante. En concepto de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, como consecuencia de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, dictada en sentencia C-543 de 1992, \u201cel juez constitucional no puede conocer por v\u00eda de tutela de las providencias y actuaciones judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n est\u00e1 amparada por la cosa juzgada constitucional, \u201cadem\u00e1s de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonom\u00eda e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C.P.), tienen plena vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Unicamente cabe la tutela, \u201ccuando se trate de remediar una situaci\u00f3n que se deriva de la presencia de una actuaci\u00f3n o determinaci\u00f3n judicial arbitraria, caprichosa o manifiestamente ilegal, sin que \u00e9ste sea el caso\u201d, pues lo que ha ocurrido es que el demandante no comparte las apreciaciones del Fiscal General de la Naci\u00f3n para negar la constituci\u00f3n de la parte civil. Adem\u00e1s, el demandante cont\u00f3 con la oportunidad, que ejercit\u00f3, de impugnar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n previa al an\u00e1lisis del caso. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de hacer an\u00e1lisis alguno respecto de las peticiones del demandante. En su concepto, no se daban las condiciones \u2013limitad\u00edsimas, de acuerdo con la postura de dicha alta corporaci\u00f3n- para que procediera la tutela contra decisiones judiciales. Por lo tanto, corresponder\u00e1 a la Corte Constitucional precisar el objeto del debate constitucional y dictar sentencia sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte limitar\u00e1 su an\u00e1lisis al tema de la participaci\u00f3n del demandante como parte civil dentro del proceso penal que se sigue en contra del General (R) Rito Alejo del R\u00edo, pues los asuntos ligados a la aplicaci\u00f3n de los principios del derecho consuetudinario internacional, la tem\u00e1tica de los delitos de lesa humanidad y la investigaci\u00f3n integral (desde el punto de vista procesal) de tales tipos de delitos, \u00fanicamente adquirir\u00e1 relevancia constitucional una vez sean propuestos dentro del proceso penal y se adopten decisiones violatorias del ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n sobre la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela sin precisar si era por improcedencia o por inexistencia de violaci\u00f3n de derechos fundamentales, con tres argumentos: no procede tutela contra decisiones judiciales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992; es excepci\u00f3n a esta regla, la necesidad de enfrentar actos caprichosos, arbitrarios y manifiestamente ilegales de la autoridad judicial y, finalmente, que el Fiscal General de la Naci\u00f3n expuso los argumentos que sustentaban su postura y que el demandante, simplemente, no los comparte. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos en que la Sala de Casaci\u00f3n Penal expone sus argumentos, se podr\u00eda pensar que ella ha respetado el precedente de la Corte Constitucional en la materia. Empero, tal postura tambi\u00e9n admite que se entienda que la Sala de Casaci\u00f3n se ha apartado del precedente constitucional, sin ofrecer raz\u00f3n alguna. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en punto a la tutela contra providencias judiciales es precisa en establecer la procedencia de la acci\u00f3n y las condiciones bajo las cuales es leg\u00edtimo su uso. \u00a0<\/p>\n<p>9.1 En primer lugar, si bien es cierto que en sentencia C-543 de 1992 la Corte declar\u00f3 inexequibles algunos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, la Corte expresamente autoriz\u00f3 la tutela contra determinadas decisiones de los jueces, raz\u00f3n por la cual la ratio decidendi de dicha sentencia no comprende la prohibici\u00f3n de la tutela contra decisiones judiciales. Por el contrario, en otras sentencias que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, la Corte expresamente condicion\u00f3 (y, por lo tanto, integra normativamente el ordenamiento1) la exequibilidad de normas estudiadas, a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias de naturaleza judicial2. Tal es el caso de, por ejemplo, las sentencias C-037 de 1996, C-666 de 1996 y C-384 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, existe una l\u00ednea jurisprudencial iniciada con la sentencia T-079 de 1993, en la que la Corte Constitucional acogi\u00f3 la postura de la Corte Suprema de Justicia, sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, cuando se violaban derechos fundamentales. Tal l\u00ednea se apoya en s\u00f3lidos precedentes que la Corte Constitucional no ha dudado en mantener, pues la autonom\u00eda e independencia judicial (C.P. art. 228) no implica autarqu\u00eda judicial, sino que dichas garant\u00edas est\u00e1n sujetas a una actuaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, como lo manda el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n para todas las autoridades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>9.2 La Sala de Casaci\u00f3n Penal se\u00f1ala que la tutela cabe para remediar \u201cuna situaci\u00f3n que se deriva de la presencia de una actuaci\u00f3n o determinaci\u00f3n judicial arbitraria, caprichosa o manifiestamente ilegal\u201d. Sobre este particular, debe observarse que la Corte ha reservado la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales para los eventos en los cuales se presenta una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales3. As\u00ed, pueden presentarse situaciones \u201cmanifiestamente ilegales\u201d que no tengan capacidad de violar o amenazar derechos fundamentales, los cuales no pueden \u201cremediarse\u201d mediante la acci\u00f3n de tutela4. Por otro lado, en cuanto a la arbitrariedad y el capricho, la Corte ha incluido entre las conductas que las constituyen, el desconocimiento injustificado (es decir, sin exponer las razones \u2013suficientes, claro est\u00e1- por las cuales el juez se aparta) de un precedente y la interpretaci\u00f3n de una norma de manera incompatible con la Constituci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>9.3 La Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- aduce que el Fiscal expres\u00f3 los argumentos por los cuales consideraba improcedente la admisi\u00f3n de la demanda de actor popular por parte del demandante y que \u00e9ste, simplemente, no estaba de acuerdo. De su postura se infiere que si la decisi\u00f3n judicial es motivada, no procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, ha de advertirse que la validez de toda decisi\u00f3n estatal est\u00e1 sujeta a que se respeten par\u00e1metros constitucionales en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley o en la producci\u00f3n normativa. En este orden de ideas, no basta que se motive una decisi\u00f3n judicial, si \u00e9sta contraviene la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 o resultan incompatibles con el ordenamiento constitucional7. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no analiz\u00f3 si los argumentos \u2013la motivaci\u00f3n- expuestos por el Fiscal General de la Naci\u00f3n desconoc\u00edan o no los derechos fundamentales del demandante, y se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el problema radicaba en que el demandante no las compart\u00eda, se revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>10. El demandante considera que, dado que ha denunciado al General (R) Rito Alejo del R\u00edo por la comisi\u00f3n de varios hechos punibles que, en conjunto, muestran que el General (R) incurri\u00f3 en delitos de lesa humanidad y que el sujeto pasivo de tales delitos es la humanidad misma, tiene legitimidad para constituirse como actor popular, sin que le sea exigible demostrar un da\u00f1o resarcible econ\u00f3micamente. En su concepto, basta perseguir la verdad y la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, apoy\u00e1ndose en su interpretaci\u00f3n de las normas positivas vigentes y de sentencias de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional (C-228 de 2002), considera que el demandante no puede convertirse en actor popular, pues, aunque pueda perseguir la verdad y la justicia, es necesario demostrar la existencia de un perjuicio directo y ser parte o representante de la comunidad afectada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se enfrenta a dos problemas jur\u00eddicos distintos. El primero estriba en la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 45 y 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. El \u00faltimo fue declarado exequible de manera condicionada por parte de la Corte Constitucional. Corresponde, por lo tanto, analizar si la interpretaci\u00f3n que hizo el Fiscal General de la Naci\u00f3n del art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal respet\u00f3 los par\u00e1metros normativos fijados en la sentencia C-228 de 2002, en la medida en que entendi\u00f3 que si bien la parte civil pod\u00eda perseguir, exclusivamente la verdad y la justicia, ten\u00eda que probar un da\u00f1o y la pertenencia (directa o como representante) a la comunidad afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte deber\u00e1 resolver si el hecho de que, seg\u00fan el Fiscal General de la Naci\u00f3n, se est\u00e9 investigando al General (R) Rito Alejo del R\u00edo por un hecho punible que no corresponde a un delito de lesa humanidad, a pesar de que el demandante present\u00f3 denuncia por tales hechos, impide al demandante constituirse en actor popular. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-228 de 2002. Derecho a la justicia y a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>11. En sentencia C-228 de 2002, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el inciso primero del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, \u201cen el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los t\u00e9rminos de la presente sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al condicionar la Corte la exequibilidad al respeto de \u201clos t\u00e9rminos de la presente sentencia\u201d, surge inmediatamente la pregunta de cu\u00e1les son esos t\u00e9rminos. De otra manera, \u00bfqu\u00e9 tiene fuerza vinculante? \u00a0<\/p>\n<p>11.1 La Corte ya ha abordado esta cuesti\u00f3n en otras oportunidades. En sentencia C-131 de 1993, reiterado en la sentencia C-037 de 1996, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el aspecto que integra la cosa juzgada y, por lo mismo es de obligatorio cumplimiento, corresponde a elementos de la parte motiva de la sentencia que explican la decisi\u00f3n: \u201cgozan de cosa juzgada impl\u00edcita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender \u00e9ste sin la alusi\u00f3n a aqu\u00e9llos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que la figura de la cosa juzgada impl\u00edcita no es el resultado de una interpretaci\u00f3n extra\u00f1a de la Constituci\u00f3n, sino que responde a claros criterios \u2013seguridad jur\u00eddica- y a la tradici\u00f3n del pa\u00eds. Adem\u00e1s, dicho fen\u00f3meno se impone como consecuencia de la misi\u00f3n de la Corte Constitucional de unificar la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, como le corresponde a la Corte Suprema en materia ordinaria.8 \u00a0<\/p>\n<p>11.2 Esta primera aproximaci\u00f3n no resuelve plenamente el problema, pues no resulta claro qu\u00e9 de la sentencia sustenta la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada del inciso primero del art\u00edculo 137 de C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013ley 600 de 2000- \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-047 de 1999, la Corte Constitucional, al analizar la interpretaci\u00f3n que la Sala de Casaci\u00f3n Penal hab\u00eda dado a las sentencias C-222 de 1996 y C-245 de 1996, precis\u00f3 que las sentencias C-131 de 1993 y C-037 de 1996 hab\u00edan, en realidad, adoptado la distinci\u00f3n entre ratio decidendi y obiter dictum, de suerte que \u00fanicamente la ratio decidendi de una sentencia de control de constitucionalidad \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada impl\u00edcita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa anterior referencia [C-131 de 1993] muestra que esta Corte ha se\u00f1alado que una sentencia tiene las mismas partes mencionadas anteriormente, y que cada una de ellas tiene un efecto obligatorio espec\u00edfico, tal y como se\u00f1al\u00f3 en los fundamentos anteriores de la presente providencia. As\u00ed, expl\u00edcitamente la Corte se\u00f1ala que las motivaciones incidentales son un mero dictum, que no es obligatorio sino persuasivo; la parte resolutiva o decisum hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, con la particularidad de que en los juicios de constitucionalidad de las leyes \u00a0tiene efecto erga omnes; y, finalmente, la cosa juzgada impl\u00edcita equivale a la ratio decidendi, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n le ha reconocido efectos vinculantes. Estas distinciones y criterios han sido reiterados por la Corte en decisiones posteriores, en especial en la sentencia C-037 de 1996&#8230;\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no implica que el obiter dictum de una sentencia de Control de Constitucionalidad abstracto carezca de relevancia jur\u00eddica, pues la Corte ha se\u00f1alado que cumplen papel de criterio auxiliar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n. En sentencia C-836 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22. Si la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jur\u00eddicas, ello significa que no todo el texto de su motivaci\u00f3n resulta obligatorio. Para determinar qu\u00e9 parte de la motivaci\u00f3n de las sentencias tiene fuerza normativa resulta \u00fatil la distinci\u00f3n conceptual que ha hecho en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n entre los llamados obiter dicta o afirmaciones dichas de paso, y los ratione decidendi o fundamentos jur\u00eddicos suficientes, que son inescindibles de la decisi\u00f3n sobre un determinado punto de derecho.10 S\u00f3lo estos \u00faltimos resultan obligatorios, mientras los obiter dicta, o aquellas afirmaciones que no se relacionan de manera directa y necesaria con la decisi\u00f3n, constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Por supuesto, la definici\u00f3n general de dichos elementos no es un\u00edvoca, y la distinci\u00f3n entre unos y otros en cada caso no resulta siempre clara. Sin embargo, la identificaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y formulaci\u00f3n de los fundamentos jur\u00eddicos inescindibles de una decisi\u00f3n, son labores de interpretaci\u00f3n que corresponden a los jueces, y principalmente a las altas Cortes. La ratio decidendi de un caso, por supuesto, no siempre es f\u00e1cil de extraer de la parte motiva de una sentencia judicial como tal, y por lo tanto, su obligatoriedad no implica la vinculaci\u00f3n formal del juez a determinado fragmento de la sentencia descontextualizado de los hechos y de la decisi\u00f3n, aun cuando resulta conveniente que las altas Cortes planteen dichos principios de la manera m\u00e1s adecuada y expl\u00edcita en el texto de la providencia, sin extender ni limitar su aplicabilidad, desconociendo o sobrevalorando la relevancia material de aquellos aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos necesarios para su formulaci\u00f3n en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>23. Con todo, los obiter dicta o dichos de paso, no necesariamente deben ser descartados como materiales irrelevantes en la interpretaci\u00f3n del derecho. En efecto, en muchos casos permiten interpretar cuestiones jur\u00eddicas importantes en casos posteriores que tengan situaciones de hecho distintas, aunque no necesariamente deban ser seguidos en posteriores decisiones. As\u00ed, puede ocurrir que carezcan completamente de relevancia jur\u00eddica, que contengan elementos importantes pero no suficientes ni necesarios para sustentar la respectiva decisi\u00f3n, que sirvan para resolver aspectos tangenciales que se plantean en la sentencia, pero que no se relacionan directamente con la decisi\u00f3n adoptada, o que pongan de presente aspectos que ser\u00e1n esenciales en decisiones posteriores, pero que no lo sean en el caso que se pretende decidir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11.3 Definido por la Corte Constitucional que la ratio decidendi es obligatoria, la cuesti\u00f3n central es \u00bfqu\u00e9 constituye ratio decidendi en materia de control abstracto de constitucionalidad? \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-047 de 1999, la Corte indic\u00f3 que la ratio decidendi corresponde a la \u201cformulaci\u00f3n general, m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o raz\u00f3n general que constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva\u201d. La Corte ha comprendido que la ratio corresponde, pues, a la norma que aplica el juez en el caso concreto11 y que esta norma comprende los hechos determinantes del caso o la situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante, pues tales hechos son los que concretan la norma y permiten una exigencia de igualdad de trato. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia SU-544 de 2001, la Corte estableci\u00f3 que los precedentes existentes en materia del derecho al acceso a cargos p\u00fablicos no eran aplicables al caso concreto, pues los hechos determinantes eran distintos. El mismo juicio se realiz\u00f3 en la sentencia T-960 de 2002. Esta comprensi\u00f3n de la ratio decidendi, que supone introducir los hechos relevantes a la norma que aplica el juez, resulta plenamente armoniosa con los casos claramente contenciosos y concretos, como los que ocupan a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la contenciosa y la tutela. Sin embargo, genera enormes problemas a la hora de aplicarla para los juicios de control abstracto, en los cuales no existen hechos, sino la confrontaci\u00f3n de normas de inferior jerarqu\u00eda con otras superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del control abstracto de constitucionalidad, podr\u00eda argumentarse que la demanda de inconstitucionalidad suple el presupuesto f\u00e1ctico. Ello se explicar\u00eda por el hecho de que la Corte Constitucional no puede asumir de oficio el control de leyes de la Rep\u00fablica. Sin embargo dos razones obligan a desecharla. La primera, que la demanda de inconstitucionalidad es uno de los mecanismos de activaci\u00f3n de la competencia de la Corte Constitucional, al lado de la cual existen sistemas autom\u00e1ticos \u2013sean previos o posteriores a la entrada en vigencia de las normas -, en los cuales no existen demandas: leyes estatutarias, leyes aprobatorias de tratados internacionales, ley que convoca a un referendo o a una asamblea constituyente, decretos que declaran estados de excepci\u00f3n y sus desarrollos. En todos estos casos la Corte ejerce un control abstracto y el problema se mantendr\u00eda, pues s\u00f3lo en un evento de control abstracto existe demanda, de ah\u00ed que, \u00bfc\u00f3mo se determina la ratio en los restantes casos? \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n se deriva de la obligaci\u00f3n de la Corte Constitucional (art. 22 Decreto 2067 de 1991 y art. 46 de la Ley 270 de 1996) de realizar un control integral; esto es, confrontar las normas acusadas o controladas, con toda la Constituci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de procesos de control abstracto iniciados con demanda ciudadana, el demandante no est\u00e1 obligado a confrontar la norma demandada con toda la Constituci\u00f3n, \u00fanicamente tiene el deber de explicar e indicar las disposiciones constitucionales que estima violadas (art. 6. Decreto 2067 de 1991). \u00bfQu\u00e9 pasa si la declaraci\u00f3n de constitucionalidad o de inconstitucionalidad deriva de un argumento o una norma constitucional no considerado por el demandante? \u00bfCu\u00e1l ser\u00eda la ratio decidendi? En tal evento, se estar\u00eda frente a la misma situaci\u00f3n abstracta que las sentencias que la Corte dicta en ejercicio de control autom\u00e1tico \u2013previo o posterior -. \u00a0<\/p>\n<p>11.4 Seg\u00fan la definici\u00f3n de ratio decidendi adoptada por la Corte Constitucional, ella tiene que ver con aquello que efectivamente aplic\u00f3 el juez para resolver el caso concreto. De all\u00ed que, trat\u00e1ndose del control abstracto de constitucionalidad, la ratio decidendi se identificar\u00e1 a partir del problema jur\u00eddico que realmente analiza la Corte. Lo anterior, por cuanto esta es la \u00fanica manera de establecer la racionalidad de la decisi\u00f3n. La racionalidad de la decisi\u00f3n judicial supone, como m\u00ednimo, que exista un problema jur\u00eddico que se ha resuelto debidamente. A partir del problema es posible establecer si los argumentos expuestos y los an\u00e1lisis realizados (i) permiten resolver el problema, (ii) responden a los elementos de juicio (emp\u00edricos y jur\u00eddicos) relevantes para el caso y (iii) finalmente, si la decisi\u00f3n es consistente con las premisas dadas como argumentos de justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas en sede de control abstracto, la ratio decidendi est\u00e1 controlada por dos extremos. De una parte, la decisi\u00f3n (resoluci\u00f3n), en la medida en que \u00fanicamente podr\u00e1 ser ratio decidendi aquello que est\u00e1 directamente ligado a la decisi\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad. Por otra, el problema jur\u00eddico efectivamente analizado, en cuanto define el contenido material de la decisi\u00f3n. Por decirlo de alguna manera, a partir del problema jur\u00eddico es posible controlar la construcci\u00f3n interna del silogismo (racionalidad interna) que aplica el juez. \u00a0<\/p>\n<p>12. En la sentencia C-228 de 2002, la demanda de inconstitucionalidad se dirig\u00eda en contra de las restricciones establecidas en el art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, en relaci\u00f3n con la parte civil en los procesos penales. A efectos de analizar si el desarrollo legal violaba la Constituci\u00f3n, la Corte consider\u00f3 necesario determinar, en primer lugar, el alcance de los derechos de la parte civil en los procesos penales. Le correspond\u00eda, por as\u00ed decirlo, configurar el derecho y, a partir de dicha configuraci\u00f3n, realizar el juicio de constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro que la Corte dict\u00f3 una ratio en relaci\u00f3n con este primer punto, la cual se convirti\u00f3 en norma que integra el par\u00e1metro para el control de constitucionalidad de las restricciones impuestas en los incisos 1, 2 y 3 del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000. Por lo tanto, puede sostenerse que en la sentencia se pueden identificar al menos cuatro rationes decidendii: una general, que corresponde al derecho a constituirse en parte civil y tres referidas a los problemas constitucionales analizados en relaci\u00f3n con cada uno de los incisos del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13. La construcci\u00f3n del concepto de ratio decidendi al que ha arribado la Corte Constitucional, implica que, prima facie, la Corte, as\u00ed como cualquier juez, construye una norma &#8211; regla (por oposici\u00f3n a norma &#8211; principio)13 que es precisa para resolver el caso. Ello explica que el sistema de precedente suponga un m\u00e9todo de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la ley y \u201coperen como silogismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, trat\u00e1ndose del control abstracto de constitucionalidad, en numerosas ocasiones la Corte establece rationes decidendii con clara estructura de normas &#8211; principio. Ello ocurre cuando, por ejemplo, precisa in abstracto el alcance de un derecho fundamental. As\u00ed, en sentencia C-586 de 1995 la Corte defini\u00f3 de manera abstracta el n\u00facleo esencial del derecho a la comunicaci\u00f3n, mientras que hizo lo propio en sentencia C-481 de 1998 en relaci\u00f3n con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al establecerse como ratio decidendi una norma-principio, la consecuencia pr\u00e1ctica es que la aplicaci\u00f3n y el seguimiento del precedente se sujeta a los principios hermen\u00e9uticos propios de este tipo de normas. En particular la necesidad de ponderar a falta de regla precisa para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>14. La declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada del primer inciso del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000 implic\u00f3 la adopci\u00f3n de una ratio decidendi de norma &#8211; principio, adem\u00e1s de una norma &#8211; regla (lo mismo puede se\u00f1alarse respecto de cada uno de los incisos). La Corte Constitucional no configur\u00f3, en lo que a la norma &#8211; principio respecta, de manera detallada y precisa \u2013supuesto de hecho y consecuencias jur\u00eddicas- el derecho a constituirse en parte civil en procesos penales. Se limit\u00f3 a se\u00f1alar que las v\u00edctimas y perjudicados por los hechos punibles tienen derecho a constituirse en parte civil, no s\u00f3lo para lograr una indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados, sino tambi\u00e9n para establecer la verdad y para lograr justicia \u2013que no haya impunidad -. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que se trate de una norma &#8211; principio no implica que cualquier persona sea titular del derecho. La Corte condicion\u00f3 \u2013sin que por ello se torne en una norma &#8211; regla- el ejercicio del derecho a la existencia de una legitimaci\u00f3n, consistente en que existiera un da\u00f1o. Sin embargo, tal da\u00f1o no tiene que ser patrimonial: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, defini\u00f3 que las personas que pueden legitimarse son aquellas que ostentan la calidad de v\u00edctimas o perjudicadas. La v\u00edctima (que incluye a sus sucesores) corresponde a aquella persona \u201crespecto de la cual se materializa la conducta t\u00edpica\u201d. En relaci\u00f3n con el concepto de perjudicado la Corte indic\u00f3 que la categor\u00eda \u201cperjudicado\u201d tiene un alcance mayor en la medida en que comprende a todos los que han sufrido un da\u00f1o, as\u00ed no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o, perjuicio, actor popular y acci\u00f3n civil en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>15. En la sentencia C-228 de 2002 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el tema de legitimaci\u00f3n en la causa para constituirse en parte civil, no pod\u00eda plantearse de manera abstracta, sino que era necesario considerar las circunstancias particulares de cada caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa determinaci\u00f3n en cada caso de quien tiene el inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir en el proceso penal, tambi\u00e9n depende, entre otros criterios, del bien jur\u00eddico protegido por la norma que tipific\u00f3 la conducta, de su lesi\u00f3n por el hecho punible y del da\u00f1o sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n directa con este punto, la Corte ha se\u00f1alado que existen hechos punibles respecto de los cuales \u201cel inter\u00e9s de las v\u00edctimas y de los perjudicados en conocer la verdad de los hechos y en establecer responsabilidades individuales, se proyecta a la sociedad en su conjunto\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, podr\u00eda plantearse que existen circunstancias en las cuales la comisi\u00f3n de un delito activa un inter\u00e9s de la sociedad en su conjunto, por establecer la verdad y lograr que se haga justicia, para lo cual estar\u00eda habilitado un actor popular como parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>16. Se podr\u00eda objetar que esta interpretaci\u00f3n desconoce la naturaleza de la parte civil, pues una cosa es la existencia de un inter\u00e9s abstracto de la sociedad en conocer la verdad y que se haga justicia, que ser\u00eda predicable de todo hecho punible y, otra, la participaci\u00f3n de los afectados (v\u00edctimas y perjudicados) por el hecho punible en el proceso penal. La ley \u00fanicamente ha protegido el derecho a las v\u00edctimas y perjudicados, mientras que la sociedad est\u00e1 representada por el Ministerio P\u00fablico y, en \u00faltimas, por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.1 En el fundamento 12. de esta sentencia, se dej\u00f3 en claro que la Corte dict\u00f3 4 rationes decidendii en la sentencia C-228 de 2002. La primera de ellas \u2013como se estableci\u00f3 en el fundamento 14.-, se refiri\u00f3 a la configuraci\u00f3n del derecho a constituirse en parte civil \u2013bien fuera como parte civil individual o como actor popular (art. 45 de la Ley 600 de 2000)-. Las restantes, se dirigieron a estudiar las restricciones impuestas en el art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000. Al analizar tales restricciones, la Corte no analiz\u00f3 la situaci\u00f3n precisa del actor popular, pues no correspond\u00eda al problema jur\u00eddico planteado. Se limit\u00f3 a responder los cuestionamientos puntuales y, por lo mismo, la exequibilidad se limit\u00f3 a los cargos analizados. Por lo mismo, \u00fanicamente tiene calidad de precedente para el presente caso, la primera ratio decidendi, conforme a la cual la parte civil \u2013sea individual o colectiva- no tiene por objeto exclusivo la persecuci\u00f3n de la reparaci\u00f3n \u2013indemnizaci\u00f3n- del da\u00f1o causado, sino que es posible perseguir, de manera aut\u00f3noma, la verdad y la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>16.2 El art\u00edculo 45 de la Ley 600 de 2000 autoriza la constituci\u00f3n de la parte civil como actor popular \u201ccuando se trate de lesi\u00f3n directa a bienes jur\u00eddicos colectivos\u201d. De acuerdo con ello, existe una restricci\u00f3n a la legitimaci\u00f3n en la causa para convertirse en actor popular en el proceso penal, consistente en que se est\u00e9 lesionando un \u201cbien jur\u00eddico colectivo\u201d. Una pregunta es obligada: \u00bfla comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad \u2013asunto que es relevante en este caso- implica la afectaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos colectivos? \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 antes, en sentencia C-875 de 2002, la Corte indic\u00f3 que existen situaciones en las cuales la sociedad entera tiene un inter\u00e9s en conocer la verdad y establecer las responsabilidades individuales. \u00a0Tal es el caso del delito de desaparici\u00f3n forzada de personas. En sentencia C-580 de 2002, en punto a la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal en esta materia, la Corte bas\u00f3 la exequibilidad de la norma internacional en, entre otros elementos, el inter\u00e9s de la sociedad en conocer la verdad y lograr la superaci\u00f3n de la injusticia, como manifestaciones del deber estatal de proteger los derechos fundamentales de los asociados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inter\u00e9s en erradicar la impunidad por el delito de desaparici\u00f3n forzada compete a la sociedad en su conjunto. Como ya se dijo, para satisfacer dicho inter\u00e9s es necesario que se conozca toda la verdad de los hechos, y que se atribuyan las responsabilidades individuales e institucionales correspondientes. En esa medida, tanto el inter\u00e9s en que se conozca la verdad, como en que se atribuyan responsabilidades individuales e institucionales por los hechos, sobrepasan el \u00e1mbito del inter\u00e9s individual de las v\u00edctimas. Por el contrario, constituyen verdaderos intereses generales de car\u00e1cter prevalente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el conocimiento p\u00fablico de los hechos, el se\u00f1alamiento de responsabilidades institucionales e individuales y la obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os causados son mecanismos \u00fatiles para crear conciencia entre las personas acerca de la magnitud de los da\u00f1os causados por el delito. En esa medida, son tambi\u00e9n mecanismos de prevenci\u00f3n general y especial del delito, que sirven para garantizar que el Estado no apoye, autorice o asuma una actitud aquiescente frente a tales conductas. En general, la acci\u00f3n penal en los casos de desaparici\u00f3n forzada de personas es un mecanismo a trav\u00e9s del cual se establecen responsabilidades institucionales que llevan a que el Estado se sujete al derecho en el ejercicio de la fuerza, y a hacer efectivo el deber de las autoridades de proteger y garantizar los derechos fundamentales.16\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta obligada es: \u00bfCu\u00e1les tipos penales suponen un inter\u00e9s de la sociedad en conocer la verdad y hacer justicia? \u00a0<\/p>\n<p>16.3 Los pa\u00edses signatarios de la \u201cCONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS\u201d coincidieron en se\u00f1alar que \u201cla pr\u00e1ctica sistem\u00e1tica de la desaparici\u00f3n forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad\u201d. El art\u00edculo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, por su parte, incluye entre los tipos penales que constituyen cr\u00edmenes de lesa humanidad, la desaparici\u00f3n forzada de personas. \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de la Corte Penal Internacional est\u00e1 limitada \u201ca los cr\u00edmenes m\u00e1s graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto\u201d (art. 5 del Estatuto). Seg\u00fan se estableci\u00f3 en el mismo art\u00edculo, la competencia de la Corte Penal Internacional est\u00e1 restringida al crimen de genocidio, a los cr\u00edmenes de lesa humanidad, a los cr\u00edmenes de guerra y al crimen de agresi\u00f3n (art. 5 del Estatuto). Teniendo en cuenta que se trata de hechos punibles trascendentales para la comunidad internacional y habida consideraci\u00f3n de la naturaleza de los mismos, resulta claro que existe una identidad com\u00fan, pues ellos implican graves atentados contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y una severa puesta en peligro de la paz colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado, seg\u00fan se vio, que existe un inter\u00e9s en cabeza de la sociedad \u2013verdad y justicia -, respecto de la desaparici\u00f3n forzada, que es un delito de lesa humanidad. De acuerdo con lo expuesto, es razonable asumir que existe una relaci\u00f3n entre la gravedad del hecho punible y la existencia de un inter\u00e9s de la sociedad en conocer la verdad y hacer justicia. Los hechos punibles que revisten dicha gravedad, ser\u00e1n aquellos que impliquen graves atentados contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y una severa puesta en peligro de la paz colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el plano interno los hechos punibles que pueden tener dichos efectos no se limitan a los cr\u00edmenes de lesa humanidad o violaci\u00f3n del derecho internacional humanitario. Las condiciones particulares del pa\u00eds, obligan a reconocer que otras conductas, pueden tener una alta capacidad de alteraci\u00f3n de la paz colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>16.4 Con lo anterior, \u00fanicamente se ha establecido que existe un inter\u00e9s de la sociedad en su conjunto \u2013as\u00ed como de la comunidad internacional- en conocer la verdad sobre la ocurrencia de hechos punibles que impliquen la comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad y en establecer los responsables, pero no resulta claro c\u00f3mo la realizaci\u00f3n de tales hechos afecta bienes jur\u00eddicos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>17. La referencia de la sentencia C-228 de 2002, transcrita en el fundamento 15 de esta sentencia, adquiere, luego de lo expuesto, un significado distinto. Como se puede observar, la Corte sujet\u00f3 el an\u00e1lisis del inter\u00e9s leg\u00edtimo a la naturaleza del bien jur\u00eddico protegido. Cuando quiera que el bien jur\u00eddico supone una protecci\u00f3n de los m\u00ednimos de civilidad \u2013en principio y no de manera exclusiva, respeto por los derechos humanos, respeto por el derecho internacional humanitario y el respeto de la paz y seguridad colectiva -, el inter\u00e9s que legitima la conformaci\u00f3n de la parte civil no se limita a un inter\u00e9s individual o de una comunidad determinada. En presencia de tales hechos punibles, est\u00e1 en jaque la sociedad entera y el conocimiento de la verdad y el logro de la justicia adquieren una mayor significaci\u00f3n, pues se tornan en condiciones b\u00e1sicas para mantener la concordia y la paz. \u00a0<\/p>\n<p>La paz \u2013art. 22 de \u00a0la C.P.- es un bien colectivo al cual tienen derechos los ciudadanos, su respeto es un deber por parte de \u00e9stos y de las autoridades p\u00fablicas, quienes tienen, adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n de procurar su preservaci\u00f3n17. En sentencia T-008 de 1992, la Corte Constitucional, se\u00f1al\u00f3 que la paz es un derecho de naturaleza colectiva, lo cual s\u00f3lo puede entenderse por comprender bienes jur\u00eddicos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debe admitirse que en presencia de hechos punibles que impliquen graves atentados contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y una grave puesta en peligro de la paz colectiva, valorados por el respectivo juez o fiscal, debe admitirse la participaci\u00f3n de la sociedad \u2013a trav\u00e9s de un actor popular -, como parte civil en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no duda en incluir dentro de tales graves conductas la comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad, pues la comisi\u00f3n de uno de tales delitos altera de manera significativa el orden m\u00ednimo de civilidad e implica el desconocimiento de principios fundantes del orden social imperante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe advertirse que el actor popular \u2013en casos de graves atentados contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y una grave puesta en peligro de la paz colectiva- deber\u00e1 reunir condiciones que aseguren que no se trata de una persona con mera intenci\u00f3n vindicativa, sino que demuestre un genuino compromiso con el esclarecimiento de los hechos investigados y con la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los valores jur\u00eddicos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>18. Con lo dicho, sin embargo, no se supera la objeci\u00f3n en torno al car\u00e1cter abstracto de este inter\u00e9s, raz\u00f3n por la cual, su protecci\u00f3n estar\u00eda en cabeza del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la verdad y a la justicia son bienes jur\u00eddicos que tienen un marcado valor individual (v\u00edctima y sus familiares), pero en ciertas circunstancias, adquieren car\u00e1cter colectivo. Este car\u00e1cter colectivo tiene dimensiones distintas, alcanzando el nivel de la sociedad cuando los cimientos de una sociedad civilizada y los m\u00ednimos constitutivos del orden jur\u00eddico \u2013paz, derechos humanos y restricci\u00f3n y uso racional de la fuerza militar- se amenazan y est\u00e1 en entredicho el cumplimiento de las funciones b\u00e1sicas del Estado18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La paz (art. 22 de la C.P.), se construye a partir del respeto de los derechos humanos, el control al uso desbordado de la fuerza y el logro de la seguridad colectiva. El que la paz sea un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, supone un inter\u00e9s colectivo en conocer y prevenir todo aquello que la amenace. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n propuesta \u2013aquella que excluye el inter\u00e9s de la sociedad, por estar representado en el Estado -, implica una restricci\u00f3n inadmisible del derecho a la verdad y a la justicia, que cercena las posibilidades de paz en Colombia. Por lo mismo, genera una restricci\u00f3n desproporcionada de los derechos de los residentes del pa\u00eds a lograr la paz, ver protegidos sus derechos constitucionales y realizado el cumplimiento de los deberes establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. Implica, finalmente, negar la posibilidad de una participaci\u00f3n efectiva en el control del ejercicio del poder estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. Como se indic\u00f3 antes, el Fiscal General de la Naci\u00f3n interpret\u00f3 la sentencia C-228 de 2002 en el sentido de condicionar el ejercicio del derecho a constituirse en parte civil, al hecho de que la persona fuera v\u00edctima directa o (en t\u00e9rminos de las expresiones utilizadas en la misma sentencia C-228 de 2002) perjudicada. Como actor popular, ten\u00eda que demostrar la primera condici\u00f3n o, en cuanto a la segunda, ser parte de la comunidad afectada por los hechos (recu\u00e9rdese que el demandante se\u00f1ala al General (R) Rito Alejo del R\u00edo como responsable de cr\u00edmenes contra 5 poblaciones de la regi\u00f3n de Urab\u00e1) o su representante legal. El Fiscal, siguiendo la misma sentencia, se\u00f1al\u00f3 que no es necesario que se persiga una reclamaci\u00f3n patrimonial, pudiendo ser la verdad y la justicia los \u00fanicos intereses para constituirse en parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>La opci\u00f3n hermen\u00e9utica que acogi\u00f3 el Fiscal General de la Naci\u00f3n parece fundarse en la ratio decidendi de la sentencia C-228 de 2002 que se est\u00e1 analizando, m\u00e1xime cuando la Corte sostuvo \u2013sin que integrara la ratio decidendi en cuesti\u00f3n- que \u201cello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un inter\u00e9s en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil \u2013aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad- ni que la ampliaci\u00f3n de las posibilidades de participaci\u00f3n de actores civiles interesados s\u00f3lo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliaci\u00f3n contra el procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha analizado, sin \u00a0embargo, c\u00f3mo el derecho a la verdad y a la justicia no es un \u00a0inter\u00e9s \u00a0individual \u00a0(sea de la v\u00edctima \u00a0y sus \u00a0familiares o \u00a0de una comunidad determinada), \u00a0sino que, en algunas ocasiones, se trata de un asunto que le compete a \u00a0la sociedad \u00a0en su conjunto. Tal inter\u00e9s se presenta, cuando el o los hechos \u00a0punibles \u00a0supongan por ejemplo, la \u00a0violaci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos \u00a0humanos \u00a0y el derecho internacional humanitario \u00a0y una severa puesta en peligro de la paz colectiva. Bajo tales condiciones, no pod\u00eda el Fiscal, si se daban las circunstancias, negarse a autorizar la conformaci\u00f3n de la parte civil \u2013por parte del demandante- en el proceso que se sigue contra el General (R) Rito Alejo del R\u00edo. Una negativa en tal sentido constituye una decisi\u00f3n judicial violatoria de la Constituci\u00f3n y de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>20. En estas condiciones, la Corte se enfrenta a una situaci\u00f3n que de mantenerse, conducir\u00eda a una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, en este caso representados por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien la decisi\u00f3n del Fiscal se apoya en una interpretaci\u00f3n prima facie razonable de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la ratio de la sentencia C-228 de 2002, se ha demostrado (i) que ella no corresponde, tomando en consideraci\u00f3n todos los factores relevantes \u2013entre ellos, el deber de adoptar la opci\u00f3n hermen\u00e9utica m\u00e1s favorable para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (art. 2 de la C.P.)-, a la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional y (ii) que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la sociedad s\u00ed tiene un inter\u00e9s en conocer la verdad y que se haga justicia. Por lo tanto, deber\u00e1 revocarse la decisi\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, al resultar incompatible con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, con todo, debe abordar un \u00faltimo elemento, derivado del hecho punible por el cual se investiga al General (R) Rito Alejo del R\u00edo, pues si no se est\u00e1 en presencia de un inter\u00e9s colectivo del nivel de la sociedad, el demandante no podr\u00e1 constituirse en parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho punible por el cual se investiga al General (R) Rito Alejo del R\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>21. El Fiscal General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que el General (R) Rito Alejo del R\u00edo no era investigado por la comisi\u00f3n de hechos punibles calificables de lesa humanidad, sino por \u201corganizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley\u201d. En su concepto, ello es una raz\u00f3n adicional para negar al demandante el inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal no adujo raz\u00f3n distinta para indicar que no exist\u00eda inter\u00e9s colectivo en la investigaci\u00f3n, que la expuesta. Dicha raz\u00f3n, a la luz de la presente sentencia, resulta del todo insuficiente, pues no explica si la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n, armar o financiar grupos al margen de la ley, por parte de un General de la Rep\u00fablica, tiene capacidad para alterar la seguridad y paz colectiva. As\u00ed mismo, seg\u00fan se desprende de la denuncia del demandante, la participaci\u00f3n del General (R) Rito Alejo del R\u00edo, fue mucho m\u00e1s all\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La gravedad de la denuncia del demandante y las implicaciones que ellas tienen para la sociedad colombiana no pueden desecharse sin el menor an\u00e1lisis. Sin embargo, no le corresponde a la Corte Constitucional determinar si tales hechos fueron realizados por o con el concurso del General investigado. Tal es, precisamente, el objeto del proceso penal que se le sigue. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si le compete a la Corte fijar par\u00e1metros para proteger los derechos del demandante. En sentencia C-228 de 2002, en punto a las restricciones establecidas en el art\u00edculo 47 de la Ley 600 de 2000 sobre el momento a partir del cual la parte civil puede acceder al expediente, la Corte estableci\u00f3, y ello constituye la ratio de la Corte en esta materia, que impedir a la parte civil conocer el expediente antes de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n, desconoc\u00eda los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica. El respeto de tales derechos depende \u201cde que durante esta etapa se le permita a la parte civil intervenir activamente aportando pruebas y cooperando con las autoridades judiciales y conociendo y controvirtiendo las decisiones que se adopten durante esta etapa, en especial la providencia mediante la cual se decide no abrir formalmente la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la postura de la Corte se desprende, necesariamente, que la parte civil es un sujeto activo y pleno dentro del proceso penal, tal como lo indic\u00f3 la Corte en la misma sentencia. Ello apareja que su participaci\u00f3n no se limita a lograr lo perseguido a partir del trabajo probatorio de los investigadores y a observar la argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis realizados por el ente acusador, sino que tiene derecho a participar de la investigaci\u00f3n \u2013\u201caportando pruebas y cooperando con las autoridades judiciales\u201d- y a participar activamente en el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de tales pruebas, \u201cconociendo y controvirtiendo\u201d las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>22. El Fiscal General de la Naci\u00f3n, al informar al demandante que se investigaba al \u201cGeneral (r) Rito Alejo del R\u00edo Rojas, asistido de fuero constitucional, por presuntas acciones y omisiones il\u00edcitas durante su desempe\u00f1o como comandante de la XVII Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional con sede en Carepa (Antioquia), as\u00ed como por un supuesto Concierto para delinquir, mediante la conducta de organizar, promover, armas o financiar grupos armados al margen de la ley\u201d. (May\u00fasculas y cursivas en el original), en realidad le estaba informando sobre los extremos de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De la respuesta del Fiscal General de la Naci\u00f3n al demandante, se desprende que a las partes procesales no les compete cuestionar las decisiones que el ente acusador adopta en relaci\u00f3n sobre la calificaci\u00f3n de los hechos materia de investigaci\u00f3n y, m\u00e1s a\u00fan, si de los elementos probatorios se desprende la comisi\u00f3n de otros hechos punibles. La Corte no comparte esta respetable postura del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que le corresponde al funcionario investigador y al acusador imputar la comisi\u00f3n de un hecho punible, tambi\u00e9n lo es que la valoraci\u00f3n del material probatorio no es caprichosa y libre. Una vez se ha establecido de manera objetiva (es decir, mediante elementos probatorios, seg\u00fan los medios de prueba legalmente admitidos) la realizaci\u00f3n de una conducta t\u00edpica, el funcionario tiene la obligaci\u00f3n &#8211; dentro de ciertos limites- de incluir tales conductas dentro del objeto de la investigaci\u00f3n penal, pues carece de competencia para valorar libremente el objeto del proceso. Lo anterior se desprende del principio de legalidad (art. 29 de la C.P.), que vincula tanto el tr\u00e1mite de los procesos, como la valoraci\u00f3n de las situaciones sometidas a consideraci\u00f3n de las autoridades judiciales. En punto a la protecci\u00f3n de los derechos de los asociados, uno de los cometidos de la pol\u00edtica criminal, el Estado tiene el deber de sancionar a quienes los violen (C.P. art. 2) y lograr la reparaci\u00f3n del da\u00f1o y los perjuicios causados por tales hechos. Ello corresponde a los deberes b\u00e1sicos de protecci\u00f3n y respeto exigible al Estado frente a los derechos de los asociados. Si el Estado, existiendo pruebas de la violaci\u00f3n de un derecho al realizarse una conducta punible, se abstiene de investigar y sancionarlo, est\u00e1 abjurando de su obligaci\u00f3n de proteger y respetar los derechos de los asociados. Tales obligaciones, no sobra indicarlo, se derivan, adem\u00e1s, del derecho a la justicia, que es un correlato del derecho al acceso a la justicia, analizado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>23. En este orden de ideas, la definici\u00f3n de los extremos de la relaci\u00f3n jur\u00eddico &#8211; procesal no constituye una restricci\u00f3n admisible para la constituci\u00f3n de la parte civil, pues impide al actor lograr la reparaci\u00f3n, establecer la verdad o la realizaci\u00f3n de la justicia. Antes bien, la parte civil tiene derecho, en tanto que parte activa en el proceso y en los t\u00e9rminos del procedimiento penal, a participar de la definici\u00f3n de tal relaci\u00f3n jur\u00eddico &#8211; procesal, como se explic\u00f3 en el fundamento 21 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Inter\u00e9s leg\u00edtimo del demandante y decisi\u00f3n a tomar \u00a0<\/p>\n<p>24. Como se ha analizado, la respetable y fundamentada postura del Fiscal General de la Naci\u00f3n no es aceptable a partir de una interpretaci\u00f3n razonable de la sentencia C-228 de 2002 y de la jurisprudencia posterior de esta Corporaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se ha indicado que, de no permitir la constituci\u00f3n de la parte civil por parte del demandante, se violan los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, seg\u00fan se ha establecido en el fundamento 1 de esta sentencia, el demandante ha demostrado un genuino inter\u00e9s por establecer la verdad y lograr la justicia en relaci\u00f3n con los hechos acaecidos en la zona de Urab\u00e1 durante los a\u00f1os 1997 y 1998. No puede pasar desapercibido para esta Corporaci\u00f3n que, el demandante, ha intentado por diversos medios informar al Estado colombiano sobre la ocurrencia de graves violaciones a los derechos humanos de los residentes de la zona. Tambi\u00e9n, que el demandante no ha dudado en se\u00f1alar los presuntos responsables y llegar a la conclusi\u00f3n de que se trata de una conducta sistem\u00e1tica y coordinada o planificada, de tal envergadura, que admiten, en su concepto, el calificativo de delitos de lesa humanidad. La denuncia formal de tales hechos y su intento por constituirse en parte civil \u2013como actor popular- son prueba de la intenci\u00f3n real, y no meramente vindicativa, de lograr la protecci\u00f3n y respeto por los derechos humanos en Colombia. Que tales hechos sean responsabilidad del General (R) Rito Alejo del R\u00edo, no le compete determinarlo a la Corte Constitucional. Es m\u00e1s, la Corte es enf\u00e1tica en se\u00f1alar, que no est\u00e1 haciendo ning\u00fan juicio de valor sobre la responsabilidad del General. Ciudadano que se presume inocente y quien tiene derecho a todas las garant\u00edas que brinda un Estado de Derecho. Cualquier imputaci\u00f3n en su contra, debe fundarse en pruebas s\u00f3lidas \u00a0y contundentes, pues de lo contrario no podr\u00e1 atribu\u00edrsele hecho punible alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe destacarse que, dada la gravedad de las denuncias y el supuesto car\u00e1cter sistem\u00e1tico y planificado de las mismas, resulta desproporcionado exigir que una comunidad aislada (y posiblemente, en extremo temerosa) comprenda la dimensi\u00f3n de un \u201cataque sistem\u00e1tico\u201d contra la poblaci\u00f3n civil. En punto a los delitos de lesa humanidad, dada la exigencia internacional de sistematicidad y planificaci\u00f3n, es natural que sean personas ajenas a la comunidad, con capacidad para observar un espectro mayor, quienes est\u00e9n en situaci\u00f3n de identificar y denunciar la comisi\u00f3n de tales hechos. Por lo mismo, tambi\u00e9n les asiste un inter\u00e9s genuino. \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriores y las expuestas en la presente sentencia, la Corte revocar\u00e1 la respetable decisi\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n y ordenar\u00e1 que admita la demanda de parte civil presentada por el ciudadano Javier Giraldo Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia del 8 de octubre de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y conceder la tutela de los derechos al debido proceso, a la verdad y a la justicia del demandante Javier Giraldo Moreno. En consecuencia, se revocan las decisiones del Fiscal General de la Naci\u00f3n del 13 de agosto de 2002 y del 4 de octubre de 2002, mediante las cuales rechaz\u00f3 la constituci\u00f3n de parte civil solicitada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar al Fiscal General de la Naci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a admitir la demanda de constituci\u00f3n de parte civil, presentada por Javier Giraldo Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia C-836 de 2001 y aclaraciones de voto a la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre este punto, ver sentencia SU-058 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, por ejemplo, sentencia T-1011 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, por ejemplo sentencia T-414 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Ver sentencias, sentencia T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Ver sentencias SU-640 de 1998, SU-168 de 1999 y SU-1184 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias SU-1184 de 2001 y C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-047 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta ver las siguientes providencias: SU-168\/99, (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-047\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-640\/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-961\/00 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-937\/99 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), Auto A-016\/00 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-022\/01 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), T-1003\/00 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-960 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sobre el tema de la racionalidad de las decisiones judiciales, ver la obra \u00a0The judicial application of law de Jerzy Wr\u00f3blewski y la Teor\u00eda de la Argumentaci\u00f3n Jur\u00eddica, de Robert Alexi, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 En sentencia C-1287 de 2001, la Corte analiz\u00f3 la diferencia entre normas-regla y normas-principio. Las normas-regla se definieron a partir de la postura de Luciano Parejo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que concierne a las reglas, tales ser\u00edan las disposiciones jur\u00eddicas en las que se \u201cdefine, en forma general y abstracta, un supuesto de hecho y se determina la consecuencia o consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de la realizaci\u00f3n del mismo; una disposici\u00f3n, pues, derechamente construida para regular u ordenar de forma directa la vida humana, la realidad social\u201d13 Es decir, en virtud de esta estructura l\u00f3gica, las reglas operan como silogismos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-875 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 En casos de desaparici\u00f3n forzada los mecanismos como las comisiones de la verdad de car\u00e1cter internacional, gubernamental, o privado han contribuido a la erradicaci\u00f3n de dicha pr\u00e1ctica. \u00a0En particular, pueden citarse los casos del informe \u201cNunca m\u00e1s\u201d, presentado por la llamada \u201cComisi\u00f3n S\u00e1bato\u201d en Argentina, la cual aunque era de naturaleza privada, fue apoyada por el gobierno de entonces, y sirvi\u00f3 como base para el juzgamiento de algunos mandos militares por delitos cometidos durante la dictadura Videla. \u00a0As\u00ed mismo, en cumplimiento del Acuerdo de Paz entre el gobierno y el FMLN en El Salvador, la Asamblea General de la ONU cre\u00f3 una \u201cComisi\u00f3n para la verdad en El Salvador\u201d, presidida por Thomas Buergenthal ex-presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual public\u00f3 los nombres de los responsables de las diversas violaciones de derechos humanos durante el conflicto salvadore\u00f1o, originando con ello un proceso de responsabilidad individual e institucional. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-225 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-1184 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-249\/03 \u00a0 DECISION JUDICIAL-Motivaci\u00f3n no debe ser incompatible con el ordenamiento constitucional y la jurisprudencia \u00a0 La validez de toda decisi\u00f3n estatal est\u00e1 sujeta a que se respeten par\u00e1metros constitucionales en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley o en la producci\u00f3n normativa. 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