{"id":9786,"date":"2024-05-31T17:25:57","date_gmt":"2024-05-31T17:25:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-256-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:57","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:57","slug":"t-256-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-256-03\/","title":{"rendered":"T-256-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-256\/03 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Reglas que deben observarse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad del empleador de trasladar a sus trabajadores no es absoluta, pues encuentra sus l\u00edmites en las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que exigen que el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y bajo los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados por el art\u00edculo 53. El poder discrecional de la administraci\u00f3n para modificar la ubicaci\u00f3n de sus funcionarios no puede ser utilizado en forma arbitraria, y en caso de que as\u00ed lo sea, podr\u00e1 ser acusada, en situaciones especiales, por medio de la acci\u00f3n de tutela. Ello significa, en primera instancia, que los traslados solamente pueden realizarse a cargos equivalentes al original, es decir, a empleos de la misma categor\u00eda y con funciones afines. Y en segundo lugar, que en algunas ocasiones la decisi\u00f3n sobre el traslado deber\u00e1 consultar el entorno social del trabajador, con el objeto de evitar perjuicios considerables. \u00a0<\/p>\n<p>En algunos eventos y de manera excepcional la tutela puede convertirse en el mecanismo id\u00f3neo para controvertir una orden de traslado. Pero la procedencia de la acci\u00f3n s\u00f3lo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedici\u00f3n, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar. Ahora bien, esto \u00faltimo puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, \u201cespecialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido\u201d, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del n\u00facleo familiar va m\u00e1s all\u00e1 de una simple separaci\u00f3n transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables. Solamente en estos eventos queda autorizada la intervenci\u00f3n mediante tutela: lo contrario significa una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en la competencia del juez administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Su ejercicio debe sustentarse en la discrecionalidad no en la arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del ius variandi no puede sustentarse en la arbitrariedad sino en la discrecionalidad, pues el empleador no puede olvidar que la prerrogativa de que dispone para modificar las condiciones laborales pactadas con el accionante, encuentran un l\u00edmite natural en el respeto de los derechos constitucionales de todo trabajador, y en particular en las condiciones de dignidad y justicia como par\u00e1metros esenciales sobre los cuales debe construirse toda relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI Y DERECHO A LA SALUD-No pueden desconocerse limitaciones f\u00edsicas del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>La empresa deja a salvo que en ejercicio del ius variandi, y tal como lo hiciera en una primera oportunidad, est\u00e1 trasladando al accionante a otro cargo, bajo el entendido de que las funciones que a \u00e9l se le asignen, deber\u00e1n respetar sus limitaciones f\u00edsicas y garantizar su salud. Con esta apreciaci\u00f3n, la empresa accionada dio cumplimiento a la obligaci\u00f3n que le asiste de velar por las condiciones dignas en que el trabajador debe desempe\u00f1ar su labor, en lo relativo espec\u00edficamente a garantizar la salud misma del empleado, y al imperativo deber de trasladarlo de su cargo original a otro, si como consecuencia de las labores cumplidas, su salud se ve afectada. Por ello, la situaci\u00f3n que se presenta en este caso, tiene como justificaciones v\u00e1lidas las mismas con las que el actor fue trasladado en una primera oportunidad al cargo de vigilante, y que corresponden al inter\u00e9s de EMCALI de garantizar las condiciones de dignidad con que deben ser tratados todos los empleados, y con mayor raz\u00f3n de salvaguardar su salud y su vida. Por ello, en la medida en que en ninguna parte del expediente aparece probado que el actor realmente est\u00e9 cumpliendo funciones en las cuales su salud se vea comprometida, no encuentra la Sala que la empresa accionada EMCALI E.I.C.E. E.S.P., haya violado derecho fundamental alguno, pues es importante recordar, que el uso del ius variandi, no trae consigo, la autom\u00e1tica violaci\u00f3n de derechos del trabajador, como qued\u00f3 probado en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-672535 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Arturo Mar\u00edn Cardona contra las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE &#8211; E.S.P.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Noveno Penal del Circuito ambos de la ciudad de Cali, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Carlos Arturo Mar\u00edn Cardona contra las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE &#8211; E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, se\u00f1or Carlos Arturo Mar\u00edn Carmona, considera que las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE- E.S.P., le han violado sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, por los siguientes hechos, que sintetizados dicen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 4 de septiembre de 1996, el demandante sufri\u00f3 un accidente de trabajo, luego del cual recibi\u00f3 \u00a0la atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte del I.S.S., quien determin\u00f3 que el trabajador hab\u00eda sufrido \u00a0un \u201cTrauma Lumbar Hernia de Disco L4\/L5\u201d1.. De este impacto el demandante ha estado sometido a tratamiento, y seg\u00fan lo afirma en su demanda, a\u00fan no se ha recuperado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como consecuencia del mencionado accidente, y luego de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica a \u00e9l realizada, se recomend\u00f3 su reubicaci\u00f3n en un trabajo en donde no requiriera \u201clevantar, halar, cargar objetos pesados ni subir, bajar gradas, no flexi\u00f3n de columna ni exposici\u00f3n al ruido.\u201d2 Con base en dicha recomendaci\u00f3n, el accionante fue reubicado de manera definitiva en el cargo de Vigilante, bajo ordenes del T.C. Manuel S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde su reubicaci\u00f3n como vigilante, el accionante ha tomado cursos de profesionalizaci\u00f3n en vigilancia, los cuales han sido costeados por la misma \u00a0empresa accionada, y ha seguido todas las recomendaciones de seguridad social y medicina laboral, acudiendo para ello a los controles m\u00e9dicos correspondientes, sin que hasta el momento su condici\u00f3n de salud haya mejorado. Por tales circunstancias, le fue dada una incapacidad de 20 d\u00edas a partir del 4 de julio de 2002, ampliada en veinte (20) d\u00edas m\u00e1s, con vencimiento el 13 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicional a sus funciones como empleado de EMCALI EICE \u2013 E.S.P., el accionante es Delegado Sindical de SINTRAEMCALI, motivo por el cual ha sido objeto de numerosas amenazas contra su vida y la de su familia, raz\u00f3n que lo motiv\u00f3 a pedir su traslado como vigilante a otra dependencia de la empresa. Esta petici\u00f3n fue acogida, siendo traslado como vigilante interno en la Secci\u00f3n de Filtros de Agua Potable \u2013 Planta Puerto Mallarino. A\u00fan as\u00ed, las amenazas contra su vida y contra su familia han seguido, \u00a0y aduce que \u00a0la empresa esta empe\u00f1ada en adelantar un proceso de \u00a0persecuci\u00f3n contra algunos trabajadores sindicalizados, entre los cuales se cuenta \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otra parte, indica \u00a0que el actual Gerente Administrativo insiste en sacarlo del cargo de vigilante, el cual hab\u00eda sido traslado de manera definitiva, y para ello, orden\u00f3 su traslado a la Gerencia Central, argumentando que debe retornar al trabajo que originalmente ten\u00eda como Obrero de Tel\u00e9fonos. Considera el accionante que todo responde a una actitud de presi\u00f3n por parte de la empresa, por cuanto el actor se ha negado a firmar una acta interpretativa del art\u00edculo 25 de la actual Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En tanto no firm\u00f3 el citado documento, afirma que \u00a0la empresa opt\u00f3 por sacarlo del grupo de Vigilancia a partir del 1\u00b0 de junio de 2002, pues no lo incluy\u00f3 en los cuadros de turnos respectivos. Ante ordenes impartidas el 5 de junio de 2002 por el Jefe encargado del Departamento de Seguridad y Vigilancia de EMCALI, se le sugiri\u00f3 al se\u00f1or Mar\u00edn Cardona, colaborar en lo que pudiera en el Fondo de Solidaridad ubicado en el piso octavo de la Torre EMCALI. \u00a0<\/p>\n<p>7. Considera el demandante que el trato del cual viene siendo objeto por parte de las directivas de EMCALI es violatorio de sus derechos fundamentales, motivo por el cual dirigi\u00f3 sendos oficios al Gerente Administrativo de la Empresa, con copias a Gerencia General, Control Interno, Comit\u00e9 de Escalaf\u00f3n, Ministerio de Trabajo Regional Cali, Administradora de Riesgos Profesionales y Salud Ocupacional de EMCALI. \u00a0<\/p>\n<p>8. EMCALI, en respuesta a tales reclamos, y en vista de que la historia cl\u00ednica del actor hab\u00eda desaparecido de los archivos del M\u00e9dico de Salud Ocupacional de la misma empresa, orden\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica del actor por parte del m\u00e9dico de Salud Ocupacional de la compa\u00f1\u00eda, as\u00ed como tambi\u00e9n por Salud Ocupacional del I.S.S. Realizados los ex\u00e1menes correspondientes y estando a\u00fan latente la limitaci\u00f3n f\u00edsica del se\u00f1or Mar\u00edn Cardona, se orden\u00f3 una nueva incapacidad m\u00e9dica, pues con las labores que le fueron asignadas al accionante,3 este debe subir y bajar escaleras, y ello ha desmejorado su salud. \u00a0<\/p>\n<p>9. Se\u00f1ala el actor que de conformidad con el art\u00edculo 52 de la actual Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI, los trabajadores que gocen de beneficios convencionales no podr\u00e1n ser trasladados a otro oficio o cargo sino por solicitud de ellos o porque acepten el traslado que se les haga cuando no lo hubieren solicitado y que todo ello deber\u00e1 constar por escrito.4 Con base en esta norma, el actor deja en claro que efectivamente \u00e9l s\u00ed acept\u00f3 el traslado inicial del cual fue objeto el 24 de agosto de 1999,5 pero que el actual cambio de cargo que pretende la empresa, no ha sido consultado con \u00e9l, y por ende no ha otorgado su consentimiento para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los anteriores hechos, y dado que fue trasladado como Obrero en la Gerencia de Acueducto y Alcantarillado, Secci\u00f3n Mantenimiento, trabajo que implicar\u00eda desplazarse en veh\u00edculo, cargar equipos pesados y realizar otros trabajados f\u00edsicos pesados, el accionante considera que sus derechos a la vida y salud han sido violados por EMCALI EICE- E.S.P., raz\u00f3n por la cual pide su amparo por v\u00eda de tutela. Solicita para ello que la empresa accionada, \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, revoque la orden de traslado del cargo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de fecha 20 de agosto de 2002, una Abogada de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de EMCALI EICE -.E.S.P., informa al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali, que efectivamente el accionante sufri\u00f3 un accidente de trabajo, aclarando que las recomendaciones de salud ocupacional son de car\u00e1cter m\u00e9dico y no administrativo, queriendo decir con ello, que Salud Ocupacional no puede determinar el cargo donde debe ser asignado un trabajador, pues simplemente recomienda las tareas que no debe ejercer el trabajador en raz\u00f3n a su incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Anota la abogada de la empresa, que el hecho de que las recomendaciones m\u00e9dicas hechas en el caso particular encaminadas a garantizar la salud del accionante se hallan cumplido al punto de haberse dado traslado del actor al cargo de vigilante, cargo en el cual el esfuerzo f\u00edsico requerido es m\u00ednimo, no significa que el se\u00f1or Carlos Mar\u00edn ahora s\u00f3lo puedan desempe\u00f1arse como vigilante, por cuanto en la empresa existen m\u00faltiples cargos que se ajustan perfectamente a dichas recomendaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Confirma igualmente la abogada de EMCALI, que el accionante se encuentra incapacitado m\u00e9dicamente. En cuanto a las amenazas de las cuales ha sido objeto, se\u00f1ala que ello no le consta y que de todos modos es un tema que no debe mezclarse en esta tutela. Aclara que la empresa est\u00e1 en total libertad de reubicar a sus trabajadores seg\u00fan sus necesidades y que a\u00fan as\u00ed, se tienen en cuenta las limitaciones que estos \u00faltimos presenten por razones de salud. Sin embargo, el hecho de que el accionante haya sido trasladado al cargo de vigilante, no permite pensar que ha adquirido un derecho a permanecer en ese cargo sin que pueda ser removido o trasladado a otro cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, que efectivamente, el Gerente Administrativo de EMCALI, mediante escrito dirigido al accionante le aclar\u00f3 que el art\u00edculo 52 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajadores, no es aplicable a su caso en concreto \u201cpues el haber desempe\u00f1ado labores de vigilante no signific\u00f3 un ASCENSO. Simplemente fue una situaci\u00f3n obligada por las circunstancias de salud del trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza se\u00f1alando que EMCALI ha obrado de acuerdo a lo estatuido por el Decreto 1995 de 1994, particularmente en sus art\u00edculos 39 y 40 relativos a la reincorporaci\u00f3n al trabajo de empleados que tuvieron incapacidad temporal y a su reubicaci\u00f3n.6 De igual forma recuerda que el 17 de junio de 2002, el M\u00e9dico de Salud Ocupacional de EMCALI, mediante oficio 71800020-GA-DBS-538 dirigido al M\u00e9dico de Salud Ocupacional del ISS, solicit\u00f3 EVALUACI\u00d3N M\u00c9DICA OCUPACIONAL, para que la empresa pueda decidir, si deja al trabajador en el mismo puesto actual o lo cambia a otro de similares caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del 28 de agosto de 2002, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali, neg\u00f3 la tutela, pues consider\u00f3 que la empresa en ning\u00fan momento ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues a nadie m\u00e1s que a las mismas Empresas Municipales de Cali EMCALI le interesa el bienestar de sus trabajadores, y en particular el del accionante, al punto que en cumplimiento de las recomendaciones de los m\u00e9dicos de Salud Ocupacional procedi\u00f3 a cambiarlo a un cargo en donde su salud no se viera afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, opina el a quo que el accionante se est\u00e1 adelantado a los acontecimientos al exponer que en el nuevo cargo al cual fue cambiado \u2013obrero- le va tocar realizar tareas que demanden gran ejercicio f\u00edsico, cuando a\u00fan desconoce cu\u00e1les van a ser las funciones que va a desempe\u00f1ar en su nuevo cargo. Por otra parte la empresa accionada puede reubicar a sus trabajadores dependiendo de las necesidades de servicio, y dicho proceder \u00a0no corresponde per se \u00a0a una conducta \u00a0de una persecuci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente el juez de primera instancia, que el actor puede tener dos posibles razones para no ser removido de su cargo de vigilante: la primera, \u00a0porque de aceptar el nuevo cargo, implicar\u00eda realizar su labor en la calle y desempe\u00f1arse como obrero, lo que podr\u00eda afectar su salud. Por otra parte, por cuanto ha sido v\u00edctima de diferentes amenazas, por lo que se siente m\u00e1s seguro portando un arma dada su condici\u00f3n de vigilante. De ser esta segunda raz\u00f3n, no ser\u00eda aceptable que utilice a la empresa como excusa que justifique su intenci\u00f3n de resolver sus problemas personales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, considera el juez de conocimiento que no se vislumbra en las actuaciones adelantadas por EMCALI, conducta encaminada a vulnerar los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, el cual mediante sentencia del 7 de octubre de 2002, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 el ad quem que corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa la resoluci\u00f3n de todos aquellos conflictos de \u00edndole laboral derivados de un contrato o de una relaci\u00f3n legal y reglamentaria. Sin embargo, y s\u00f3lo de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 un mecanismo judicial viable en estos casos, cuando se haya demostrado la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del trabajador o de las personas de la tercera edad y de la ni\u00f1ez, por v\u00edas de hecho, o para proteger a las mujeres embarazadas o en lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, comparte el juez de segunda instancia los argumentos expuestos por el a quo al se\u00f1alar que con el simple hecho de ordenar el traslado de un empleado a otro puesto de trabajo, no se esta vulnerando ning\u00fan derecho fundamental, pues el accionante no tiene pruebas de que su reubicaci\u00f3n es consecuencia l\u00f3gica de un tratamiento arbitrario discriminatorio o persecutorio. Adem\u00e1s, el empleador esta haciendo uso del IUS VARIANDI, consistente en la posibilidad de reubicar o trasladar a sus trabajadores a los sitios o cargos que m\u00e1s le convengan. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Posible afectaci\u00f3n del derecho a la salud cuando en uso del ius variandi el empleador desconoce las limitaciones f\u00edsicas del trabajador y ordena su traslado a otro cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela a revisar introduce un tema ya analizado en abundante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0y que tiene que ver con la \u00a0prerrogativa de que goza un empleador en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores, de \u00a0alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo. Los lineamientos de la jurisprudencia en torno a este tema, pueden indicarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La facultad del empleador de trasladar a sus trabajadores no es absoluta, pues encuentra sus l\u00edmites en las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que exigen que el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y bajo los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados por el art\u00edculo 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El poder discrecional de la administraci\u00f3n para modificar la ubicaci\u00f3n de sus funcionarios no puede ser utilizado en forma arbitraria,7 y en caso de que as\u00ed lo sea, podr\u00e1 ser acusada, en situaciones especiales, por medio de la acci\u00f3n de tutela. Ello significa, en primera instancia, que los traslados solamente pueden realizarse a cargos equivalentes al original, es decir, a empleos de la misma categor\u00eda y con funciones afines. Y en segundo lugar, que en algunas ocasiones la decisi\u00f3n sobre el traslado deber\u00e1 consultar el entorno social del trabajador, con el objeto de evitar perjuicios considerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las limitaciones del juez de tutela para conocer sobre las demandas contra el uso de ius variandi ha precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cen ocasiones muy especiales, debe atenderse el conjunto de condiciones que afectan el desarrollo mismo de la actividad laboral del funcionario. Y se enfatiza que muy especiales, porque, desde el punto de vista del juez constitucional solamente circunstancias extraordinarias justifican la limitaci\u00f3n del uso de la facultad administrativa de traslado de los funcionarios, en aras de los intereses del servicio. Esto significa que las posibilidades de obtener a trav\u00e9s de la tutela la revocaci\u00f3n de un traslado son necesariamente reducidas. El debate ante el juez constitucional se realiza desde el prisma de la Constituci\u00f3n, la cual, en vista de su textura abierta, da pie para ser desarrollada en formas diferentes &#8211; y en ocasiones hasta contradictorias. Ello significa que tanto el Legislativo como el Ejecutivo gozan de un espacio amplio \u00a0de configuraci\u00f3n normativa y administrativa, que debe ser respetado por el juez constitucional. Por el contrario, al nivel de la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa el enfrentamiento procesal gira alrededor de normas mucho m\u00e1s concretas y espec\u00edficas, generadas precisamente a partir del comentado espacio de configuraci\u00f3n normativa y administrativa, hecho \u00e9ste que permite un an\u00e1lisis m\u00e1s minucioso de las circunstancias de caso bajo examen.\u201d8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Tambi\u00e9n en distintos pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado sobre \u00a0las especiales circunstancias que podr\u00edan conducir a revocar una orden de traslado laboral a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela. As\u00ed, por ejemplo, ha manifestado que razones relativas a la salud del mismo funcionario hac\u00edan que la tutela fuera procedente para ordenar su traslado a una ciudad en donde pudiera ser asistido debidamente &#8211; siempre y cuando existiera una vacante en la que pudiera ser reubicado &#8211; o para revocar una orden de traslado, cuando la localidad de destino carec\u00eda de las condiciones necesarias para el cuidado m\u00e9dico del empleado.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Por el contrario, la Corte ha denegado las tutelas interpuestas contra \u00f3rdenes de traslado laboral en los casos en los que los actores han argumentado que la reubicaci\u00f3n significa una ruptura de la unidad familiar &#8211; bien sea porque las actividades escolares de los ni\u00f1os dificultar\u00edan su mudanza, o bien porque los problemas del embarazo de la mujer le impiden desplazarse junto con su esposo, o bien porque los padres del funcionario son de avanzada edad.10 Igualmente, ha procedido as\u00ed cuando el demandante ha arg\u00fcido que el traslado le implica el abandono de sus estudios, en perjuicio de su derecho a la educaci\u00f3n.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La Corte tambi\u00e9n se ha referido en otras ocasiones a la incidencia que la salud de los familiares del empleado puede tener en la decisi\u00f3n acerca de la constitucionalidad de los traslados laborales. As\u00ed, en un caso concedi\u00f3 la tutela solicitada por la empleada de una empresa privada, que ped\u00eda ser retornada a Bogot\u00e1, donde resid\u00edan sus hijos menores de edad, dos de ellos afectados por graves problemas de salud.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Jurisprudencia m\u00e1s reciente en torno a los traslados de miembros de la Polic\u00eda que se encontraban \u00a0estudiando en un Municipio y fueron trasladados a otro, la Corte sostuvo en la sentencia T-355 de 2000, \u00a0que \u201c en tales eventos no opera una simple relaci\u00f3n laboral, sino que media la disciplina propia de la fuerza p\u00fablica, con responsabilidades en la defensa de la soberan\u00eda, la preservaci\u00f3n del territorio, la seguridad y la convivencia. Por consiguiente en dichos casos, \u201ces \u00a0comprensible que exista un alto grado de discrecionalidad por parte de los superiores para realizar los movimientos que se consideren necesarios, m\u00e1xime teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de inseguridad y violencia que se vive actualmente en el pa\u00eds, pues lo contrario equivaldr\u00eda a declinar en la labor que se le ha encomendado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Tambi\u00e9n en la sentencia T-346 de 2001, la Corte explic\u00f3 las particularidades de las plantas globales y flexibles de personal, para confirmar el fallo que neg\u00f3 la tutela presentada por una funcionaria de la DIAN, que hab\u00eda sido trasladada de la ciudad de Cartagena (Bol\u00edvar) al municipio de Puerto As\u00eds en el Putumayo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Igualmente la sentencia T-468 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en relaci\u00f3n con un funcionario del INPEC a quien se la hab\u00eda otorgado un permiso para adelantar estudios de Derecho en un determinado sitio, y luego se dispuso de su traslado, la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el \u201cactor est\u00e1 vinculado a una instituci\u00f3n de planta global y flexible donde la estabilidad territorial de los trabajadores es menor pues, la naturaleza de las funciones asignadas demanda un amplio margen de discrecionalidad al momento de ordenar traslados de una ciudad a otra\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Finalmente, la sentencia T-1040 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se\u00f1al\u00f3 sobre el particular, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2.1.1 \u00a0El deber de reubicar a los empleados que sufran limitaciones de su capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n de los empleadores de abstenerse de impartir \u00f3rdenes que afecten la salud de sus empleados implica una restricci\u00f3n general en el ejercicio de una prerrogativa legal de los empleadores, por virtud del respeto que estos deben a la dignidad de sus trabajadores. \u00a0Sin embargo, bajo determinadas condiciones, el respeto por esta dignidad implica, adem\u00e1s, el deber de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos sujetos de protecci\u00f3n especial a los que se refiere el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e9n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no son s\u00f3lo los discapacitados calificados como tales conforme a las normas legales.13 \u00a0Tal categor\u00eda se extiende a todas aquellas personas que, por condiciones f\u00edsicas de diversa \u00edndole, o por la concurrencia de condiciones f\u00edsicas, mentales y\/o econ\u00f3micas, se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0As\u00ed mismo, el alcance y los mecanismos legales de protecci\u00f3n pueden ser diferentes a los que se brindan a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n legal opera por el s\u00f3lo hecho de encontrarse la persona dentro de la categor\u00eda protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. \u00a0Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto, el alcance constitucional de la protecci\u00f3n especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. \u00a0En situaciones como \u00e9stas, en principio corresponde al empleador reubicar al trabajador en virtud del principio constitucional de solidaridad, asegur\u00e1ndole unas condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud, para preservar su derecho al trabajo en condiciones dignas. \u00a0Sin embargo, el empleador puede eximirse de dicha obligaci\u00f3n si demuestra que existe un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de cumplirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del \u00e1mbito en el cual opera el derecho. \u00a0Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre s\u00ed: \u00a01) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del empleador. \u00a0Si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. \u00a0Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre la utilizaci\u00f3n y viabilidad del ius variandi, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu uso estar\u00e1 determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y que de todas maneras, seg\u00fan lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, habr\u00e1 de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos m\u00ednimos y seguridad del trabajador y dentro de las limitaciones que le imponen la ley, el contrato de trabajo, la convenci\u00f3n colectiva y el reglamento de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el empresario ha de guiar sus actuaciones frente al asalariado dentro de las m\u00ednimas condiciones del debido respeto a la dignidad de sus operarias, porque, seg\u00fan se ha explicado precedentemente, es consubstancial tal dignidad \u00a0con \u00a0 la \u00a0 naturaleza \u00a0del \u00a0 hombre-persona y cabalmente, de la relaci\u00f3n que se establece entre obrero y patrono y en raz\u00f3n i. del poder subordinante del \u00faltimo sobre el primero, pueden aparecer situaciones conflictivas de abuso que el ordenamiento constitucional no tolera, porque \u00a0 se \u00a0 repite \u00a0 ha \u00a0 de \u00a0entenderse \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0al \u00a0 empleador \u00a0 se \u00a0 le \u00a0 proh\u00edbe categ\u00f3ricamente atentar contra la dignidad de sus empleados.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El resumen de la jurisprudencia transcrita y que habr\u00e1 de confrontarse con las circunstancias que exhibe este caso, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En algunos eventos y de manera excepcional la tutela puede convertirse en el mecanismo id\u00f3neo para controvertir una orden de traslado. Pero la procedencia de la acci\u00f3n s\u00f3lo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedici\u00f3n, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar. Ahora bien, esto \u00faltimo puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, \u201cespecialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido\u201d, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del n\u00facleo familiar va m\u00e1s all\u00e1 de una simple separaci\u00f3n transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables15. Solamente en estos eventos queda autorizada la intervenci\u00f3n mediante tutela: lo contrario significa una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en la competencia del juez administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n el ejercicio del ius variandi, tampoco puede ser la respuesta del capricho del funcionario de turno, como as\u00ed lo plantea el accionante, quien considera que la decisi\u00f3n de trasladarlo al cargo de obrero, corresponde a un comportamiento ama\u00f1ado del actual Gerente Administrativo del ente accionado, que recurre \u00a0a su traslado como mecanismo de presi\u00f3n o de persecuci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, como lo ha dicho la jurisprudencia, que el ejercicio del ius variandi no puede sustentarse en la arbitrariedad sino en la discrecionalidad,16 pues el empleador no puede olvidar que la prerrogativa de que dispone para modificar las condiciones laborales pactadas con el accionante, encuentran un l\u00edmite natural en el respeto de los derechos constitucionales de todo trabajador, y en particular en las condiciones de dignidad y justicia como par\u00e1metros esenciales sobre los cuales debe construirse toda relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante se\u00f1ala que EMCALI EICE E.S.P. hab\u00eda ordenado su traslado del cargo de obrero al de vigilante dando cumplimiento a las recomendaciones del Comit\u00e9 de Reubicaci\u00f3n, todo ello en virtud igualmente de las observaciones hechas por los m\u00e9dicos especialistas, en atenci\u00f3n a las limitaciones f\u00edsicas que le aquejaban. \u00a0Sin embargo, se\u00f1ala en su tutela, que la empresa pretende desconocer sus propios actos al ordenar su reubicaci\u00f3n en el antiguo cargo de obrero, atentando de esa manera contra su salud y su vida, pues deber\u00e1 cumplir funciones donde el esfuerzo f\u00edsico empeorar\u00e1 necesariamente sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta afirmaci\u00f3n, se analiz\u00f3 el oficio No. 7180000-GA-2.565 de julio 26 de 2002 que consta en el expediente y aparece suscrito por el Gerente Administrativo de la empresa accionada, en donde se exponen las razones jur\u00eddicas por las cuales el tutelante debe retornar a su anterior cargo, y en donde se le \u00a0aclara que en tanto contin\u00faen sus problemas de salud, tendr\u00e1 \u201cque ser evaluado nuevamente por el Departamento de Bienestar Social, a trav\u00e9s de la ARP, para determinar si amerita tramitarle la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d Pero a rengl\u00f3n seguido dentro de ese mismo documento se lee claramente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todas maneras y en raz\u00f3n a que a\u00fan, no ha sido evaluado por la ARP, y s\u00f3lo tiene cita para mediados del mes de julio\/02, lo programaremos en la vigilancia partir del 2 de julio\/02, siempre y cuando cumpla con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art. 7\u00b0 de la Res. 1665\/01, en caso contrario, deber\u00e1 trasladarse al Departamento de Mantenimiento en la Gerencia de Acueducto y Alcantarillado a ordenes del Ing. Jairo Villareal A., donde deber\u00e1n asignarle funciones que no le vayan a causar problemas a su salud.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Con esa anotaci\u00f3n, la empresa deja a salvo que en ejercicio del ius variandi, y tal como lo hiciera en una primera oportunidad, est\u00e1 trasladando al accionante a otro cargo, bajo el entendido de que las funciones que a \u00e9l se le asignen, deber\u00e1n respetar sus limitaciones f\u00edsicas y garantizar su salud. Con esta apreciaci\u00f3n, la empresa accionada dio cumplimiento a la obligaci\u00f3n que le asiste de velar por las condiciones dignas en que el trabajador debe desempe\u00f1ar su labor, en lo relativo espec\u00edficamente a garantizar la salud misma del empleado, y al imperativo deber de trasladarlo de su cargo original a otro, si como consecuencia de las labores cumplidas, su salud se ve afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la situaci\u00f3n que se presenta en este caso, tiene como justificaciones v\u00e1lidas las mismas con las que el actor fue trasladado en una primera oportunidad al cargo de vigilante, y que corresponden al inter\u00e9s de EMCALI de garantizar las condiciones de dignidad con que deben ser tratados todos los empleados, y con mayor raz\u00f3n de salvaguardar su salud y su vida. Por ello, en la medida en que en ninguna parte del expediente aparece probado que el actor realmente est\u00e9 cumpliendo funciones en las cuales su salud se vea comprometida, no encuentra la Sala que la empresa accionada EMCALI E.I.C.E. E.S.P., haya violado derecho fundamental alguno, pues es importante recordar, que el uso del ius variandi, no trae consigo, la autom\u00e1tica violaci\u00f3n de derechos del trabajador, como qued\u00f3 probado en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 las decisiones de instancias, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas, no sin antes advertir a la empresa EMCALI E.I.C.E. E.S.P, que tal como lo se\u00f1alara el Gerente Administrativo de esta misma empresa, se deber\u00e1 dar cumplimiento al traslado del trabajador con la garant\u00eda de que las funciones a \u00e9l asignadas tengan en consideraci\u00f3n la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica que se \u00a0le haya realizado o que \u00a0vaya a realizar la correspondiente A.R.P. y a las mismas observaciones m\u00e9dicas que se hagan respecto de la condici\u00f3n f\u00edsica del se\u00f1or Carlos Arturo Mar\u00edn Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Noveno Penal del Circuito de la ciudad de cali, pero con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Sin embargo, ADVERTIR a EMCALI EICE E.S.P:, que tal como lo se\u00f1alara el Gerente Administrativo de esa misma empresa, se deber\u00e1 dar cumplimiento al traslado del trabajador con la garant\u00eda de que las funciones a \u00e9l asignadas tengan en consideraci\u00f3n la evaluaci\u00f3n y las recomendaciones m\u00e9dicas que se hayan dado o se vayan a dar por parte de la correspondiente A.R.P., respecto de la condici\u00f3n f\u00edsica del se\u00f1or Carlos Arturo Mar\u00edn Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 10 del expediente se encuentra oficio suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de EMCALI, en el cual se\u00f1ala dentro de los hallazgos m\u00e9dicos se indica: Hernia de Disco L4 L5 \u2013 Obeso, Trauma Ac\u00fastico Bilateral. \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 10 del expediente, obra oficio 2060-GRH-959, de fecha agosto 24 de 1999, en el cual se indica que \u201cseg\u00fan concepto del Comit\u00e9 de Reubicaci\u00f3n de EMCALI EICE-ESP, y de acuerdo a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, al an\u00e1lisis del puesto de trabajo y del oficio realizado, decide con el fin de proteger la salud del trabajador y dar cumplimiento al art\u00edculo 45 del Decreto 1295 de 1993, trasladar en forma definitiva por motivo de reubicaci\u00f3n con funciones de: VIGILANTE. Clase de riesgo profesional: IV (4).\u00a0 Nuevo Jefe: T.C. Manuel E. S\u00e1nchez. Gerencia: Central &#8230;.\u201d. Igualmente se hacen las recomendaciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>3 Del an\u00e1lisis del expediente se desconoce por completo cuales fueron las nuevas funciones asignadas al se\u00f1ora Mar\u00edn Cardona, pues esta afirmaci\u00f3n corresponde solamente a lo afirmado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4 A folios 69 a 107 del expediente objeto de revisi\u00f3n se encuentra una fotocopia de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00danica suscrita entre EMCALI E.I.C.E. \u2013 E.S.P. y SINTRAEMCALI con vigencia 1999 \u2013 2000. As\u00ed, el art\u00edculo 52 de dicha Convenci\u00f3n Colectiva se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 52. TRASLADOS. Cuando un trabajador cumpla veinte (20) a\u00f1os de servicio en EMCALI E.I.C.E. \u2013E.S.P. continuar\u00e1 gozando de las oportunidades de ascenso que disfruta el resto de personal, de acuerdo con sus capacidades personales. As\u00ed mismo, su salario debe tener las mismas posibilidades de aumento y estar sujeto a los reajustes a que tengan derecho los dem\u00e1s trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEMCALI E.I.C.E.- E.S.P. siempre procurar\u00e1 trasladar a otro cargo de igual rango y remuneraci\u00f3n, a los trabajadores que por sufrir menoscabo f\u00edsico en el concepto m\u00e9dico, no puedan seguir desempe\u00f1ando el puesto que ocupaban cuando esto sucedi\u00f3, est\u00e9 disponible un cargo de esas caracter\u00edsticas y el trabajador re\u00fana los requisitos necesarios para desempe\u00f1arlo debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos trabajadores que gocen de beneficios convencionales especiales por raz\u00f3n de su cargo, no podr\u00e1n ser trasladados a otro oficio o cargo sino por solicitud de ellos o porque acepten el traslado que se les haga cuando no lo hubieren solicitado. Todo ello deber\u00e1 constar por escrito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 10 del expediente en el cual se ordena la reubicaci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Arturo Mar\u00edn Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>6 El Decreto 1295 de 1994, se\u00f1ala en sus art\u00edculos 39 y 45 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Reincorporaci\u00f3n al trabajo. Al terminar el periodo de incapacidad temporal, los empleadores est\u00e1n obligados, s\u00ed el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempe\u00f1aba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual est\u00e9 capacitado, de la misma categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 45. Reubicaci\u00f3n del Trabajador. Los empleadores est\u00e1n obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1a o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, por ejemplo, las sentencias T-483\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-356\/94 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-715\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-715\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, las sentencias T-330 de 1993, T-483 de 1993, T-131 de 1995, T-181 de 1996, T-514 de 1996 y T-516 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 As\u00ed se ha dispuesto, por ejemplo, en las sentencias T-615 de 1992 y T-311 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, las sentencias T-016 y T-362 \u00a0de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997 establece que para hacerse acreedores a la protecci\u00f3n legal especial que consagra, es necesaria la previa calificaci\u00f3n m\u00e9dica que acredite la discapacidad. \u00a0Dice: \u201cLas personas con limitaci\u00f3n deber\u00e1n aparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deber\u00e1n consignar la existencia de la respectiva limitaci\u00f3n en el carn\u00e9 de afiliado, para lo cual solicitar\u00e1n en el formulario de afiliaci\u00f3n la informaci\u00f3n respectiva y la verificar\u00e1n a trav\u00e9s de diagn\u00f3stico m\u00e9dico en caso de que dicha limitaci\u00f3n no sea evidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-407 de 1992, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-965 de 2000, T-1498 de 2000 y T-346 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Ver sentencia C-071 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-256\/03 \u00a0 IUS VARIANDI-Reglas que deben observarse\u00a0 \u00a0 La facultad del empleador de trasladar a sus trabajadores no es absoluta, pues encuentra sus l\u00edmites en las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que exigen que el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y bajo los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9786","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9786","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9786"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9786\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9786"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9786"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9786"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}