{"id":9787,"date":"2024-05-31T17:25:57","date_gmt":"2024-05-31T17:25:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-257-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:57","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:57","slug":"t-257-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-257-03\/","title":{"rendered":"T-257-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-257\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Inexistencia de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE TRANSPORTE-Solicitud devoluci\u00f3n de aportes hechos a Fondo de Reposici\u00f3n es una controversia de orden legal \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-674783 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Milciades Pulido Buitrago contra la sociedad Flota Andr\u00e9s L\u00f3pez de Galarza S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal \u00a0Municipal de Ibagu\u00e9, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Milciades Pulido Buitrago contra la sociedad Flota Andr\u00e9s L\u00f3pez de Galarza S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que el 7 de mayo de 2002, suscribi\u00f3 con el se\u00f1or Octalio Lozano de la Torre un contrato de cesi\u00f3n de derechos correspondientes al cupo del veh\u00edculo (bus propiedad del actor) de placas VXB 211 afiliado a la empresa Andr\u00e9s L\u00f3pez de Galarza. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 5 de junio de 2002, mediante Resoluci\u00f3n No. 0812 de la Secretaria de Tr\u00e1nsito y Transporte de Ibagu\u00e9, se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula correspondiente al mencionado bus, quedando de esta manera disponible el cupo ya indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Como propietario que era del mencionado bus, el accionante hab\u00eda realizado a trav\u00e9s de la empresa de transporte accionada, aportes y\/o ahorros al Fondo para la Reposici\u00f3n y Renovaci\u00f3n del parque Automotor. Por tal motivo, el d\u00eda 27 de julio de 2002, solicit\u00f3 por escrito la devoluci\u00f3n de las cuotas del Fondo de Responsabilidad Civil as\u00ed como el excedente de los dineros correspondientes desde la fecha en que se abri\u00f3 el Fondo de Reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de la falta de respuesta a las diferentes peticiones, el accionante otorg\u00f3 poder a un abogado, a efectos de que dirigiera un derecho de petici\u00f3n a la gerente de la empresa de transporte aqu\u00ed demandada, en el cual solicitaba la devoluci\u00f3n de los aportes hecho por el accionante al Fondo de Reposici\u00f3n y Renovaci\u00f3n del parque automotor, y la devoluci\u00f3n de los dineros correspondientes a la prima del seguro del Fondo de Responsabilidad Civil. Sin embargo, hasta el momento de la interposici\u00f3n de la presente tutela, no se hab\u00eda obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos anteriores, el actor considera que la empresa Flota Andr\u00e9s L\u00f3pez de Galarza S.A.., le ha violado sus derechos fundamentales a la igualdad y de petici\u00f3n, y pide para su protecci\u00f3n, que se ordene a la entidad accionada, en un plazo de 48 horas, le de una respuesta seria a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de respuesta al juez de primera instancia, el apoderado de la empresa Flota Andr\u00e9s L\u00f3pez de Galarza S.A.., se\u00f1ala que no le consta lo afirmado por el accionante en cuanto a la cesi\u00f3n de los derechos sobre el denominado \u201ccupo\u201d de que dispon\u00eda al ser propietario del bus al cual se le cancel\u00f3 la matr\u00edcula. Aclar\u00f3 que efectivamente al liberarse el \u201ccupo\u201d perteneciente al bus de placas VXB 211, el titular del mencionado derecho puede optar por sustituir o no el veh\u00edculo por otro, pero como el mismo actor lo expuso en su demanda de tutela es la cesi\u00f3n a t\u00edtulo oneroso que hizo del mencionado \u201ccupo\u201d, motivo por tal no existe devoluci\u00f3n de los aportes reclamados. Situaci\u00f3n diferente hubiera sido en el eventual caso en que el accionante no hubiere reemplazado o vendido dicho cupo para otro automotor, con lo cual si hubiera operado la devoluci\u00f3n de tales aportes. Recuerda el juez de instancia que el nuevo cupo \u00e9ste fue asignado al bus WTL 331. En cuanto a las diferentes peticiones elevadas por el accionante, estas le fueron contestadas verbalmente y de forma negativa, en cada una de las oportunidades en que estas fueron presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 17 de octubre de 2002, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagu\u00e9, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. Se\u00f1al\u00f3 el juez de primera y \u00fanica instancia que el Legislador no ha procedido a reglamentar el derecho de petici\u00f3n frente a particulares y que por tal motivo da aplicaci\u00f3n a lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en su sentencia SU-166 de 1999 seg\u00fan la cual no procede la tutela del derecho de petici\u00f3n que ha sido elevado ante los particulares. En lo relativo al derecho a la igualdad, no encontr\u00f3 el a quo argumentos en el expediente, que justifiquen la violaci\u00f3n de tal derecho, as\u00ed como tampoco el accionante demostr\u00f3 la violaci\u00f3n del mismo. Sin embargo, la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que reclama el accionante esta dada en virtud de la devoluci\u00f3n de los aportes que otros asociados a la empresa accionada recibieron de esta. Sobre el particular recalca el juez de conocimiento que no se aport\u00f3 el criterio de comparaci\u00f3n para determinar as\u00ed la posible violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la misma entidad demostr\u00f3 que la devoluci\u00f3n de los aportes reclamados por el actor hubiera sido posible de no hacerse uso del cupo, por reposici\u00f3n del automotor por otro nuevo, as\u00ed dicha reoposici\u00f3n sea hecha por \u00a0el mismo accionante o por un tercero, situaci\u00f3n que fue la que se present\u00f3 en este caso. Adem\u00e1s, el mismo accionante confirm\u00f3 que la cesi\u00f3n de los derechos sobre el mencionado cupo fue onerosa, situaci\u00f3n que a la luz de los preceptos legales que regulan la materia hace imposible la devoluci\u00f3n de los aportes en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela contra particulares. Procedencia excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el particular est\u00e9 encargado de un servicio p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando el particular afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo,1 o \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n2 o indefensi\u00f3n3 frente al particular. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los casos excepcionales en los cuales la acci\u00f3n de tutela resulta procedente frente a particulares, y analizadas las circunstancias del caso que se revisa, considera la Sala que la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en tanto ninguna de las circunstancias en que el amparo constitucional resultar\u00eda viable, est\u00e1n presentes en esta tutela. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra un particular es cuando \u00e9ste presta un servicio p\u00fablico. La empresa Flota Andr\u00e9s L\u00f3pez de Galarza S.A., presta el servicio de transporte p\u00fablico, pero las circunstancias de hecho que originaron la presente tutela no tienen fundamento en la indebida prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, sino en una controversia de orden legal surgida entre uno de sus asociados, como lo era el actor y la empresa demandada, diferencias que pueden ser resueltas por medio de las v\u00edas judiciales ordinarias. No se puede presumir que todo particular encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, pueda ser considerado como sujeto pasivo en una acci\u00f3n de tutela, pues dicha condici\u00f3n ser\u00e1 aceptable en tanto la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ocurra con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. En sentencia T-640 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte, en un caso similar, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la sola circunstancia de que la empresa lleve a cabo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico no la convierte, ipso jure, en sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con el sentido teleol\u00f3gico de la norma, es necesario -adem\u00e1s de aquella exigencia- que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se produzca con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de dicho servicio. Y lo es, porque la acci\u00f3n de tutela se justifica como mecanismo judicial de defensa, cuando es necesario contrarrestar las conductas que los particulares encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos cometen en abuso de su posici\u00f3n dominante, es decir, aprovech\u00e1ndose del desequilibrio natural que su privilegio les representa frente a los usuarios del servicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico -como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relievancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial&#8230;3 (Sentencia T-134-94 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, en el presente caso, que las diferencias surgidas entre el accionante, se\u00f1or Milciades Pulido Buitrago y la empresa de transportes Flota Andr\u00e9s L\u00f3pez de Galarza S.A., obedece a situaciones de orden legal y contractual, para lo cual la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo judicial excepcional no resulta viable. Por estas circunstancias, la tutela es improcedente por este primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares es que las actuaciones u omisiones del particular afecten gravemente el inter\u00e9s colectivo. Confrontado con el caso que se revisa se observa que las circunstancias de hecho a partir de las cuales el actor consider\u00f3 necesario interponer la presente tutela, tienen un alcance muy limitado, pues sus efectos s\u00f3lo perturban sus intereses, sin que ello genere consecuencias que trasciendan su relaci\u00f3n comercial y legal con la empresa accionada. Por este motivo, tampoco resulta viable la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resta determinar la viabilidad de la tutela en el evento en que el accionante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0<\/p>\n<p>Para el estudio de este \u00faltimo requisito de procedibilidad es pertinente recordar la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia de esta Corte ha dado a los conceptos de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-267 de 1997, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte defini\u00f3 el concepto de indefensi\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estado de indefensi\u00f3n \u00a0se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensi\u00f3n a que se refieren los numerales 4 y 9 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra particulares\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al concepto de subordinaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0 \u00a0 T-172 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, dijo que la subordinaci\u00f3n corresponde a \u201cla situaci\u00f3n en que se encuentra una persona, cuando tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de acatar las \u00f3rdenes que le imparta un tercero, como consecuencia de pertenecer ambas partes a cierta estructura jer\u00e1rquica predeterminada por un contrato o una norma jur\u00eddica.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n pues su vinculaci\u00f3n a la empresa de transporte demandada en calidad de afiliado no opera en raz\u00f3n a una jerarqu\u00eda determinada ni de tipo laboral, sino a una relaci\u00f3n que es de origen legal y contractual. Por tal motivo, las diferencias que surjan con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de dicho contrato de afiliaci\u00f3n pueden ser resueltas por las v\u00edas judiciales que para tal efecto el legislador previ\u00f3 y que corresponden a la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al no encontrarse configurado el elemento de la subordinaci\u00f3n, tampoco resulta viable la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que respecta a la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n en que el accionante se puede hallar frente la empresa Flota Andr\u00e9s L\u00f3pez de Galarza S.A., considera la Sala que, si bien la empresa accionada a trav\u00e9s de su Fondo de Reposici\u00f3n le ha negado al accionante la devoluci\u00f3n de los dineros reclamados, con dicha conducta no se vislumbra violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, y menos del derecho petici\u00f3n, el cual seg\u00fan la empresa fue resuelto en cada una de las oportunidades en que el accionante inquiri\u00f3 a la empresa sobre este particular. Por esto considera la Corte que la reclamaci\u00f3n hecha por el accionante, s\u00f3lo tienen validez en el \u00e1mbito de la relaci\u00f3n contractual con la empresa accionada, y es en este contexto de orden legal en el cual ha de desenvolverse, pues no existen los elementos de juicio a partir de los cuales pueda deducirse la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, visto que los elementos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0organizaciones privadas no se configuraron en el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n considerar\u00e1 que el amparo constitucional solicitado es improcedente, \u00a0motivo por el cual, proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagu\u00e9, pero con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 la tutea del se\u00f1or Milciades Pulido Buitrago, pero con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-172 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-099 de 1998 M.P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-172\/97, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-257\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Inexistencia de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE TRANSPORTE-Solicitud devoluci\u00f3n de aportes hechos a Fondo de Reposici\u00f3n es una controversia de orden legal \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-674783 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Milciades Pulido Buitrago contra la sociedad Flota [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}