{"id":9788,"date":"2024-05-31T17:25:57","date_gmt":"2024-05-31T17:25:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-258-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:57","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:57","slug":"t-258-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-258-03\/","title":{"rendered":"T-258-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-258\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-No demostraci\u00f3n afectaci\u00f3n m\u00ednimo vital por controversia sobre factores de liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el demandante no se halla ante la amenaza de un perjuicio irremediable que requiera de medidas judiciales inmediatas e impostergables, debido a que de acuerdo con lo acreditado dentro del expediente, sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la salud se encuentran asegurados. Por un lado, el demandante recibe mensualmente su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por un monto no despreciable, y por otro, su seguridad social en salud, as\u00ed como la de sus familiares inscritos, est\u00e1 asegurada al recibir el beneficio del servicio m\u00e9dico que el Banco de la Rep\u00fablica ha establecido para sus trabajadores y pensionados, con car\u00e1cter extralegal y adicional al servicio obligatorio de salud que el Estado ofrece a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social en salud y m\u00e1s concretamente de la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado, tal como lo asever\u00f3 el Banco en sus descargos. Ahora bien, cuando el demandante afirma que se le contin\u00faan causando graves perjuicios irremediables por no recibir el valor total que le corresponde por su pensi\u00f3n para poder atender dignamente su salud y subsistencia, se queda en meras afirmaciones abstractas, sin entrar a explicar en que consisten esos \u201cperjuicios irremediables\u201d en su salud y subsistencia, y mucho menos, sin aportar prueba alguna que sustente sus manifestaciones, lo que lleva a esta Sala a concluir que tanto su derecho a la salud como a su subsistencia digna est\u00e1n asegurados por la pensi\u00f3n que recibe y los servicios de salud que le presta el Banco y el Sistema de Seguridad Social en Salud. Por tal motivo, la posible disminuci\u00f3n de sus ingresos econ\u00f3micos por no haberse tenido en cuenta la prima de vacaciones para liquidar su pensi\u00f3n, -cuesti\u00f3n que habr\u00e1 de definir la jurisdicci\u00f3n correspondiente-, no constituye un perjuicio irremediable que haga viable la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T &#8211; 670295 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Germ\u00e1n Wilches Torres contra el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Germ\u00e1n Wilches Torres contra el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Germ\u00e1n Wilches Torres interpuso el 9 de agosto de 2002 acci\u00f3n de tutela contra el Banco de la Rep\u00fablica, por considerar que dicha entidad desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, a la protecci\u00f3n a la tercera edad y a la seguridad social. La demanda de tutela la fundamenta en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que el Banco de la Rep\u00fablica para la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en forma arbitraria, omiti\u00f3 como factor de salario la prima de vacaciones que recibi\u00f3 en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, de ah\u00ed que le vengan pagando una pensi\u00f3n disminuida e inferior a la que realmente le corresponde, caus\u00e1ndole graves e irremediables perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener \u00a0-dice- \u00a0la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n instaur\u00f3 contra la mencionada entidad un proceso ordinario laboral ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, proceso que est\u00e1 demorado y se encuentra hasta hora en la etapa probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que el Banco de la Rep\u00fablica mediante conciliaciones \u00a0celebradas en los Juzgados Laborales de Bogot\u00e1 en forma directa ha reconocido lo pagado por prima de vacaciones como factor de salario para liquidar las pensiones de jubilaci\u00f3n a por lo menos otros 50 pensionados y relaciona a unos de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se\u00f1ala que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de sentencias que se encuentran ejecutoriadas y confirmadas por la Corte Suprema de Justicia, conden\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica a reajustar las prestaciones sociales de sus trabajadores por no haberles tenido en cuenta la prima de vacaciones como factor de salario. Alega que al darle ese tratamiento el Banco de la Rep\u00fablica contin\u00faa d\u00e1ndole un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la protecci\u00f3n de la tercera edad y a la seguridad social, dada su avanzada edad y deteriorada salud, puesto que no cree que pueda llegar a vivir hasta cuando se produzca la \u00faltima y definitiva sentencia en el proceso ordinario que adelanta. Agrega que mientras tanto, se le contin\u00faan causando graves perjuicios irremediables por no recibir el valor total que le corresponde para poder atender dignamente su salud y subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la situaci\u00f3n de grave discriminaci\u00f3n en que lo ha colocado el Banco de la Rep\u00fablica no puede ser corregida y enmendada de la manera urgente como lo requiere por medio distinto a la acci\u00f3n de tutela ejercida como mecanismo transitorio. En apoyo de sus argumentos cita varias sentencias de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3, como mecanismo transitorio mientras se le reconoce judicialmente en forma definitiva el derecho de recibir completa su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que se ordene al se\u00f1or Miguel Urrutia en su calidad de Gerente del Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0que de manera inmediata le reliquide su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n teniendo en cuenta el valor de la prima de vacaciones que deveng\u00f3 en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, en iguales condiciones a como lo ha hecho para otros pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las pruebas que obran en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que aporta el demandante en apoyo de sus pretensiones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Audiencias P\u00fablicas Especiales de Conciliaci\u00f3n celebradas ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (fls. 10-21). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Actas de Audiencias P\u00fablicas de Juzgamiento en el Proceso Ordinario Laboral \u00a0celebradas ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 (fls. 22-84). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia \u00a0(fls. 85-118). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento de Recursos Humanos \u00a0del Banco de la Rep\u00fablica en escrito del 21 de agosto de 2002 solicit\u00f3 que se denegara por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, para que la discusi\u00f3n del tema que en ella se plantea contin\u00fae como corresponde ante el juez natural ordinario debidamente facultado para resolver la controversia respectiva, a trav\u00e9s del procedimiento legal consagrado para tal efecto, con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la prima de vacaciones no fue incluida en la base salarial para liquidar la pensi\u00f3n del tutelante, en raz\u00f3n a que se trataba de un pago que no ten\u00eda por finalidad la retribuci\u00f3n de servicios, por cuanto precisamente se cancelaba durante un per\u00edodo en el cual el trabajador no laboraba, y con la finalidad de contribuir a la efectividad de las vacaciones, cuya remuneraci\u00f3n tampoco tiene car\u00e1cter salarial. S\u00f3lo a partir de 1996, en desarrollo de la facultad legal de negociar los alcances de los beneficios extralegales, se acord\u00f3 de manera expresa con la organizaci\u00f3n sindical el car\u00e1cter salarial de la mencionada prima, es decir, 15 a\u00f1os despu\u00e9s del reconocimiento de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Wilches Torres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que es cierto que existen pronunciamientos de la justicia laboral ordinaria que han ordenado la incorporaci\u00f3n de la prima de vacaciones a la base salarial que se tuvo en cuenta para liquidar las pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas por el Banco con anterioridad a la fecha en la que se firm\u00f3 el Acuerdo con el Sindicato y la consecuente reliquidaci\u00f3n de tal prestaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n es cierto que existen varios antecedentes de fallos contrarios a las pretensiones de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido sostiene el interviniente que la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 6 de mayo de 1985, en causa seguida contra el Banco de la Rep\u00fablica, indic\u00f3 que la prima de vacaciones no era constitutiva de salario por ser un derecho accesorio a las vacaciones que al igual que \u00e9stas pod\u00eda ser compensado, decisi\u00f3n que no ha sido rebatida seg\u00fan lo expres\u00f3 la misma Corporaci\u00f3n, por ello la Corte se vio precisada a corregir el entendimiento equivocado del Tribunal \u00a0en punto a la prima de vacaciones en el Banco. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el mismo Tribunal de Bogot\u00e1, as\u00ed como en otros Tribunales y juzgados del pa\u00eds, en causas en que los demandantes han tenido iguales pretensiones, \u00e9stas han sido denegadas por compartir los fundamentos jur\u00eddicos que tiene el Banco para no considerar como factor salarial la prima de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Banco de la Rep\u00fablica insiste en sostener las razones de orden jur\u00eddico que existieron para no dar car\u00e1cter salarial a un pago que s\u00f3lo hasta el a\u00f1o de 1996, y como consecuencia de una negociaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n sindical, comenz\u00f3 a reconocerse como tal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente el Banco no ha incurrido en conductas discriminatorias, violatorias del derecho de igualdad de los pensionados, puesto que en cada caso existen razones objetivas que explican y justifican la procedencia de las reliquidaciones efectuadas; tal es el caso del cumplimiento de ordenes judiciales de obligatoria observancia, o de la celebraci\u00f3n de conciliaciones con personas que se encuentran en circunstancias diferentes a las del tutelante con quienes se acord\u00f3 reliquidar las prestaciones sociales tomando el valor de la parte proporcional de la prima de vacaciones a t\u00edtulo de conciliaci\u00f3n, en raz\u00f3n de no haber prescrito la acci\u00f3n para reclamar su discutible derecho, por ello el tema debe \u00a0ser definido por la justicia laboral ordinaria y no por la v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que es extra\u00f1o y contrario a toda l\u00f3gica y realidad que el se\u00f1or Wilches Torres manifieste que la no reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n le ha causado graves e irremediables perjuicios, al no poder atender dignamente su salud y subsistencia, si se tiene en cuenta que fue pensionado por el Banco el 2 de enero de 1981 percibiendo actualmente por concepto de mesada pensional la suma de $ 2\u00b4791.536 de pesos, adem\u00e1s tiene garantizado el servicio que la entidad ha establecido para sus trabajadores y pensionados as\u00ed como para sus familiares inscritos, con car\u00e1cter extralegal y adicional al servicio obligatorio de salud que el Estado ofrece a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social en Salud y m\u00e1s concretamente de la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es indiscutible que existe otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos que se consideran vulnerados, s\u00f3lo que como consecuencia exclusiva de la inactividad del tutelante a dicho mecanismo s\u00f3lo se acudi\u00f3 20 a\u00f1os despu\u00e9s de haberse producido el hecho con el que supuestamente se vulneran los derechos por \u00e9l indicados, situaci\u00f3n que mal podr\u00eda pretender subsanarse mediante la tutela, m\u00e1xime cuando no existen los perjuicios que en su favor aduce el tutelante, ni el desconocimiento de derecho constitucional alguno, puesto que lo que se discute s\u00f3lo constituye una aspiraci\u00f3n econ\u00f3mica mayor de su parte, m\u00e1s no la forma de garantizar una subsistencia y salud dignas, las cuales est\u00e1n garantizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n citando jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la tutela cuando existen otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N E IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias objeto de revisi\u00f3n por esta Sala son las que a continuaci\u00f3n presentamos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por providencia del 26 de agosto de 2002 decidi\u00f3 negar la tutela solicitada. El Tribunal luego de realizar consideraciones generales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio concret\u00f3 las razones de su decisi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal es evidente que quien acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, debe poner en evidencia, bien mediante razonamiento adecuado con un respaldo probatorio suficiente, que el ejercicio de la v\u00eda judicial ordinaria no evitar\u00e1 la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental suyo. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal lo manifestado por el actor en el sentido de que a causa de no recibir el valor que presuntamente le corresponde por pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y teniendo en cuenta el tiempo que dura el tr\u00e1mite de un proceso ordinario, se le est\u00e1n vulnerando derechos fundamentales y causando perjuicios irremediables por no poder atender dignamente su salud y su subsistencia, son aspectos que no resultan probados, ni se evidencian de los documentos que obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, sostiene, en el informe rendido por el Director del Departamento de Recursos Humanos del Banco de la Rep\u00fablica, se pode de presente que el se\u00f1or Wilches Torres en la actualidad percibe por concepto de mesada pensional la suma de $ 2\u00b4791.536 pesos y que en su condici\u00f3n de pensionado tiene garantizada su atenci\u00f3n en salud a trav\u00e9s del servicio m\u00e9dico del Banco, as\u00ed como de la E.P.S. a la cual cotiza, hechos que dif\u00edcilmente dejan entrever un perjuicio irremediable sufrido por el actor, en su salud y subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en el presente caso, considera el Tribunal, no se prueban los requisitos necesarios para que se pueda aceptar que el perjuicio sufrido por el actor tenga el car\u00e1cter de irremediable, raz\u00f3n por la cual no procede el estudio del fondo del asunto, es decir, el an\u00e1lisis de la posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales aducidos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente estima que existe otro mecanismo de defensa judicial, el que ha sido ejercido por el actor, en el que se debe dilucidar si la prima de vacaciones de la instituci\u00f3n constituye o no factor salarial para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Germ\u00e1n Wilches Torres impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, pretendiendo que se revoque y en su lugar se acceda a la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela instaurada que busca como mecanismo transitorio la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la protecci\u00f3n a la tercera edad y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por providencia del 3 de octubre de 2002, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Consejo de Estado la pretensi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es de origen legal y reglamentario y no constituye un derecho constitucional fundamental susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En ese sentido advierte que el accionante actualmente adelanta el proceso laboral procedente para obtener la pretendida reliquidaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no resulta viable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela sustituir el ejercicio de las acciones ordinarias y su tr\u00e1mite, pues el Constituyente la estableci\u00f3 como un mecanismo de car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advierte que el accionante alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social y a la protecci\u00f3n de la tercera edad por cuanto recibe una pensi\u00f3n inferior a la que aduce tener derecho, sin embargo, se observa que el actor desde hace 15 a\u00f1os percibe su mesada pensional pero s\u00f3lo hasta ahora controvierte la base sobre la cual se liquid\u00f3 su pensi\u00f3n. Adem\u00e1s en relaci\u00f3n con la seguridad social la accionada manifest\u00f3 que el actor recibe los servicios de salud no s\u00f3lo de la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado sino que la misma demandada presta dicho servicio a sus pensionados, sin que al efecto se haya probado su grave estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad se observa de las pruebas aportadas al expediente que no todos los pensionados de la entidad accionada han obtenido la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, toda vez que en cada caso particular deben ser analizados diferentes aspectos que permiten establecer si existe o no derecho a ello, estudio que s\u00f3lo le es dado realizar al juez laboral dentro del tr\u00e1mite como el que actualmente adelanta el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitud de insistencia \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada de esta Corporaci\u00f3n, Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez present\u00f3 ante la Sala de Selecci\u00f3n solicitud de insistencia a fin de que los fallos de tutela dictados en la presente acci\u00f3n de tutela sean objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio las decisiones de tutela ameritan ser revisadas, pues los jueces de instancia consideraron equivocadamente que no se pod\u00eda acceder al amparo impetrado por el tutelante en raz\u00f3n a que se trataba a una solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional que debe ser ventilada ante la justicia ordinaria, olvidando que el problema jur\u00eddico planteado por el peticionario consiste en la violaci\u00f3n del principio de igualdad, en la medida en que el Banco de la Rep\u00fablica frente a casos similares al suyo ha reliquidado pensiones de sus ex trabajadores reconociendo que la prima de vacaciones constituye factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer las decisiones de instancia desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional seg\u00fan la cual los empleadores no pueden establecer discriminaciones entre sus pensionados, privando a uno de ellos de los derechos y beneficios que se confieren a otros que se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Igualmente olvidan que en estos eventos el amparo solicitado es procedente como mecanismo transitorio, pues est\u00e1n involucradas personas de la tercera edad para quienes la disminuci\u00f3n de la mesada pensional indudablemente constituye un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. 2 del 28 \u00a0de febrero de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar la soluci\u00f3n del presente caso la Corte empezar\u00e1 por plantear el problema jur\u00eddico, y luego pasar\u00e1 a realizar unas consideraciones generales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para luego entrar en el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para ordenar al Banco de la Rep\u00fablica la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Germ\u00e1n Wilches Torres, teniendo en cuenta la prima de vacaciones que deveng\u00f3 en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en esa instituci\u00f3n, mientras se resuelve el proceso ordinario laboral por \u00e9l instaurado, con el objeto de lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la protecci\u00f3n de la tercera edad y a la seguridad social, consagrados en los art\u00edculos 13, 46 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Procede en consecuencia la Corte a resolver el caso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de la tutela como mecanismo transitorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se consagr\u00f3 en nuestro orden constitucional como un mecanismo preferente, sumario e inmediato de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares que presten un servicio p\u00fablico y respecto de los cuales el afectado se encuentre en circunstancias de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de este instrumento excepcional la sujetaron la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia constitucional a la no existencia de otros medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces (C.P., art. 86 inciso 3\u00b0 y el art. 6\u00b0, numeral 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991), lo que a contrario sensu significa que si el orden jur\u00eddico contempla mecanismos de defensa de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, la tutela no es viable. \u00a0No obstante, en las mismas normas citada se dej\u00f3 abierta la posibilidad de que a\u00fan ante la existencia \u00a0de medios ordinarios de defensa la tutela proceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, se podr\u00e1 impetrar la acci\u00f3n de tutela a\u00fan existiendo otros medios de defensa judicial cuando se est\u00e9 ante la amenaza de un perjuicio irremediable. \u00a0La Corte Constitucional sobre el particular ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Por su parte, cuando la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, esto es, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, su procedencia resulta condicionada a la amenaza de un perjuicio irremediable, que seg\u00fan la jurisprudencia tiene las siguientes caracter\u00edsticas1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la configuraci\u00f3n de la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable est\u00e1 ligada a su inminencia o proximidad a suceder, a su gravedad y a la necesidad de medidas urgentes para impedir el da\u00f1o. Sin estos requisitos no puede hablarse de perjuicio irremediable. La Corte a continuaci\u00f3n establecer\u00e1 si de acuerdo con lo expresado por el demandante se cumple con este requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n por \u00e9l impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de hacer efectivo el derecho a la igualdad la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que el Estado proteger\u00e1 a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13); uno de esos grupos lo constituyen las personas de la tercera edad, el que como lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n, puede llegar a sufrir da\u00f1os o amenazas que \u00a0a\u00fan cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, s\u00ed lo es para \u00e9l, pues por encontrarse en condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifiquen un tratamiento preferencial positivo, y que ampl\u00eda a su vez el \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte ha sostenido que trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, el juez deber\u00e1 analizar cada uno de estos aspectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y contin\u00faa la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no, tienen que guardar estrecha relaci\u00f3n con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede gen\u00e9ricamente esa especial protecci\u00f3n. En otras palabras, no todos los da\u00f1os constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido en la Sentencia esta Corporaci\u00f3n concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, siguiendo la jurisprudencia constitucional, las personas de la tercera edad son titulares de una especial protecci\u00f3n por el Estado, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana4, la subsistencia en condiciones dignas5, la salud6, el m\u00ednimo vital7, cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales8, o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su vez, en el caso espec\u00edfico de las pensiones, la Corte ha explicado que si una persona pertenece a la tercera edad, esa \u201csola y \u00fanica circunstancia\u201d no hace necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su m\u00ednimo vital pueden estar gravemente comprometidos10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto la Sala entrar\u00e1 en el estudio del caso concreto, en el siguiente punto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Para solicitar la medida transitoria de amparo el se\u00f1or Wilches Torres alega su avanzada edad y deteriorada salud, puesto que no cree que pueda llegar a vivir hasta cuando se produzca la \u00faltima y definitiva sentencia en el proceso ordinario que adelanta. Mientras tanto, -adujo-, se le contin\u00faan causando los graves perjuicios irremediables por no recibir el valor total que le corresponde para poder atender dignamente su salud y subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las circunstancias particulares que rodean el presente caso, la Sala encuentra que el demandante no se halla ante la amenaza de un perjuicio irremediable que requiera de medidas judiciales inmediatas e impostergables, debido a que de acuerdo con lo acreditado dentro del expediente, sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la salud se encuentran asegurados. \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, el se\u00f1or Wilches Vargas recibe mensualmente su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por un monto no despreciable, y por otro, su seguridad social en salud, as\u00ed como la de sus familiares inscritos, est\u00e1 asegurada al recibir el beneficio del servicio m\u00e9dico que el Banco de la Rep\u00fablica ha establecido para sus trabajadores y pensionados, con car\u00e1cter extralegal y adicional al servicio obligatorio de salud que el Estado ofrece a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social en salud \u00a0y m\u00e1s concretamente de la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado, tal como lo asever\u00f3 el Banco en sus descargos (fl. 130). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando el demandante afirma que se le contin\u00faan causando graves perjuicios irremediables por no recibir el valor total que le corresponde por su pensi\u00f3n para poder atender dignamente su salud y subsistencia, se queda en meras afirmaciones abstractas, sin entrar a explicar en que consisten esos \u201cperjuicios irremediables\u201d en su salud y subsistencia, y mucho menos, sin aportar prueba alguna que sustente sus manifestaciones, lo que lleva a esta Sala a concluir que tanto su derecho a la salud como a su subsistencia digna est\u00e1n asegurados por la pensi\u00f3n que recibe y los servicios de salud que le presta el Banco y el Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la posible disminuci\u00f3n de sus ingresos econ\u00f3micos por no haberse tenido en cuenta la prima de vacaciones para liquidar su pensi\u00f3n, -cuesti\u00f3n que habr\u00e1 de definir la jurisdicci\u00f3n correspondiente-, no constituye un perjuicio irremediable que haga viable la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, por lo que la Sala tendr\u00e1 que confirmar las providencias objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de agosto de 2002 y por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 3 de octubre de 2002, dentro del proceso instaurado por el se\u00f1or Germ\u00e1n Wilches Torres contra el Banco de la Rep\u00fablica, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las Comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia \u00a0T- 225\/93 MP. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0Ver tambi\u00e9n, entre muchas otras, las Sentencias T-403\/94, T-485\/94, \u00a0T- 015\/ 95, T-050\/96, T-576\/98, T-468 \/99, SU-879\/00 y T-383\/01 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T \u2013 1316 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-738\/98, T-801\/98 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-116\/93, T-426\/94, T-351\/97, T-099\/99, T-481\/00, T-042\u00aa\/01,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-518\/00, T-443\/01, T-288\/00, T-360\/01 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-351\/97, T-018\/01, T-827\/00, T-313\/98, T-101\/00, SU-062\/99 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-753\/99, T-569\/99, T-755\/99 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1752\/00 MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0Ver tambi\u00e9n T-482 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-637\/97. \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencias T-001 y T-304 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-258\/03 \u00a0 PENSION DE JUBILACION-No demostraci\u00f3n afectaci\u00f3n m\u00ednimo vital por controversia sobre factores de liquidaci\u00f3n \u00a0 La Sala encuentra que el demandante no se halla ante la amenaza de un perjuicio irremediable que requiera de medidas judiciales inmediatas e impostergables, debido a que de acuerdo con lo acreditado dentro del expediente, sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}