{"id":9789,"date":"2024-05-31T17:25:57","date_gmt":"2024-05-31T17:25:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-259-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:57","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:57","slug":"t-259-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-259-03\/","title":{"rendered":"T-259-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-259\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE ENFERMO DE SIDA-Debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA A FAVOR DE ENFERMO DE SIDA-Procedencia para pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Conflicto entre dos Administradoras de Fondos de Pensiones no puede afectar a la persona \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente para la Corte que el solicitante se encontraba cotizando al Sistema Nacional de Seguridad Social en Pensiones, y que por lo tanto, su derecho a alcanzar dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es indiscutible. Asimismo, definir a cargo de cu\u00e1l Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas est\u00e1 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, es asunto de la Justicia Ordinaria Laboral, como bien lo expres\u00f3 el juzgado de instancia, y el Juez Constitucional no es qui\u00e9n para entrar a dirimir el asunto. Lo que olvida el a quo es que no puede la Jurisdicci\u00f3n Constitucional permanecer impasible ante el hecho cierto de que no se discute que el peticionario tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, sino a quien corresponde pagarla, y que el tutelante carece de los recursos econ\u00f3micos para subsistir mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelve de fondo el asunto, m\u00e1xime si se considera su delicado estado de Salud. Por ello ordenar\u00e1, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que dichas administradoras reconozcan y paguen al actor por partes iguales la pensi\u00f3n de invalidez a que \u00e9l tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 672903 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Javier Mar\u00edn Gonz\u00e1lez contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 4 de septiembre de 2002, por EL Juzgado 17 Civil Municipal de Medellin, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por FRANCISCO JAVIER MAR\u00cdN GONZ\u00c1LEZ contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or FRANCISCO JAVIER MAR\u00cdN GONZ\u00c1LEZ instaur\u00f3 el 8 de agosto de 2002 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, a la seguridad social, la salud, integridad f\u00edsica y su m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n de que no le ha sido reconocida su pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia determin\u00f3 dicho estado con fecha de estructuraci\u00f3n el 4 de agosto de 2000, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Paciente FRANCISCO JAVIER MARIN GONZALEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Paciente evaluado el 8 de marzo de 2001, presentado en audiencia el 13 de marzo de 2001, estableci\u00e9ndose un diagn\u00f3stico de enfermedad MANIACO DEPRESIVA E INFECCION POR VIH, con una fecha de estructuraci\u00f3n el dia de evaluaci\u00f3n marzo 8 de 2001, por la Junta de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Revisada su historia cl\u00ednica y teniendo en cuenta la evoluci\u00f3n y estado actual de sus diagn\u00f3sticos de manejo, se puede conceptuar que el 4 de Agosto de 2000, presentaba un deterioro de su cuadro psiqui\u00e1trico, concomitante con su infecci\u00f3n por VIH, lo cual lo convert\u00eda en un INVALIDO , con una perdida de la capacidad laboral del 53.95% y fecha de estructuraci\u00f3n el 4 de Agosto de 2000\u201d.( folio 11).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante cotiz\u00f3 desde el 4 de Abril de 1994 en la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantias PORVENIR S.A. El d\u00eda \u00a026 de enero de 2000 se traslad\u00f3 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias SANTANDER S.A. El saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional del Sr. FRANCISCO JAVIER MAR\u00cdN GONZ\u00c1LEZ fue trasladado a la nueva administradora el d\u00eda 10 de mayo de 2000, pero su empleador por error sigui\u00f3 consignando algunos aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias PORVENIR S.A., quien dio traslado de los mismos en forma legal a la administradora de fondos de pensiones y cesantias \u00a0SANTANDER S.A. el d\u00eda 2 de Noviembre de 2000. Con apoyo en lo anterior el actor solicit\u00f3 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas SANTANDER S.A. el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, quien le neg\u00f3 dicha solicitud aduciendo que para la fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez por parte de la junta regional se encontraba cotizando a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., por lo que esta entidad era la responsable del pago de la pensi\u00f3n solicitada. Por su parte la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., al recibir la solicitud, igualmente le neg\u00f3 el reconocimiento de la citada pensi\u00f3n aduciendo que, para la fecha, no se encontraba afiliado a esa entidad habida cuenta de que solicit\u00f3 su traslado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas SANTANDER S.A. en enero 26 de 2000. Aduce el tutelante que han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os y no se le ha reconocido la pensi\u00f3n de invalidez a causa de la negativa de las demandadas, colocando en peligro su vida, dado que ante su delicada condici\u00f3n, el no pago de la pensi\u00f3n lo afecta ostensiblemente, aboc\u00e1ndolo a un PERJUICIO IRREMEDIABLE, ya que con el producto de la pensi\u00f3n satisface sus NECESIDADES M\u00cdNIMAS, vulner\u00e1ndose al efecto su derecho a la seguridad social en conexidad con la vida y la salud, dignidad e integridad fisica, m\u00ednimo vital e igualdad. Asimismo se\u00f1ala el peticionario que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado en varias sentencias ordenando la protecci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se tutelen los derechos a la seguridad social, a la igualdad, dignidad e integridad f\u00edsica y a su minimo vital, en el sentido de que se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A. o a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A. que realice el pago de la pensi\u00f3n por invalidez a la cual tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su representante legal solicita se declare la improcedencia de la acci\u00f3n, pues en su opini\u00f3n existen otros medios de defensa judicial. Al respecto expone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026tenemos que el c\u00f3digo de procedimiento laboral, en su Art. 2 ha establecido jurisdicci\u00f3n y competencia a los jueces ordinarios para resolver conflictos surgidos entre entidades p\u00fablicas y privadas del r\u00e9gimen de seguridad social integral y sus afiliados. Se aprecia entonces que el tutelante posee un instrumento judicial a trav\u00e9s del procedimiento laboral para hacer valer sus pretensiones, ya que la misma acci\u00f3n versa sobre temas relacionados con la seguridad social integral y m\u00e1s exactamente con el reconocimiento de un beneficio pensional\u201d. (folio 60) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advierte que el traslado a la AFP SANTANDER S.A. comenz\u00f3 a surtir efectos desde el d\u00eda 1 de marzo de 2000, pues la AFP PORVENIR S.A., en virtud del traslado, amparaba toda contingencia que sufriera el solicitante hasta el d\u00eda 29 de febrero de 2000. (fl. 60). En este orden de ideas, afirma que la invalidez, de acuerdo con el dictamen proferido por la junta regional de calificaci\u00f3n, se estructur\u00f3 el d\u00eda 8 de marzo de 2001, fecha en la cual el tutelante se encontraba v\u00e1lidamente afiliado a la AFP SANTANDER S.A., por lo que es a \u00e9sta a quien le corresponde otorgar la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su \u00a0representante legal, por su parte, manifiesta que despu\u00e9s del traslado del tutelante de la administradora de fondos de pensiones y cesantias PORVENIR S.A., \u00e9l solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue tramitada en legal forma trasladando dicha solicitud a la Compa\u00f1\u00eda de seguros Bol\u00edvar, a efectos de que \u00e9sta la enviara a la junta regional para determinar el porcentaje y fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez. El dictamen emitido por \u00e9sta arroj\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida laboral de 53.95% y estructuraci\u00f3n de invalidez el d\u00eda 4 de agosto de 2000. La compa\u00f1\u00eda de Seguros objet\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que a la fecha de estructuraci\u00f3n el SR. FRANCISCO JAVIER MAR\u00cdN GONZ\u00c1LEZ se encontraba cotizando a la administradora de fondos de pensiones y cesantias PORVENIR S.A., siendo esta entidad la encargada de definir la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0teniendo en cuenta que la sociedad AFP PORVENIR S.A. no habia trasladado los aportes del Sr. MAR\u00cdN GONZ\u00c1LEZ a la AFP SANTANDER S.A. \u00a0seg\u00fan lo establece el Decreto 1161 art. 10, a cuyo tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c consignaciones de personas no vinculadas. Cuando las cotizaciones se hubieren entregado a una administradora de R\u00e9gimen de prima media y correspondieren a una persona vinculada a otra administradora o fondo de pensiones , las mismas, previas las deducciones a que haya lugar, deber\u00e1n ser trasladadas dentro de los 5 dias h\u00e1biles siguientes a aquel en el cual se conozca el nombre del destinatario correcto de aqu\u00e9llas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los aportes se encuentran en \u00a0AFP SANTANDER S.A. recibidos por concepto de traslado, posteriormente a la fecha de la declaratoria de invalidez y provenientes de la sociedad AFP PORVENIR S.A.. Igualmente manifiesta \u00a0AFP SANTANDER S.A. que no se recibi\u00f3 objeci\u00f3n por parte \u00a0de la sociedad AFP PORVENIR S.A. y se desconoc\u00eda el hecho de que no se hubiera resuelto tal solicitud. As\u00ed mismo, AFP SANTANDER S.A. dio traslado nuevamente a la Compa\u00f1\u00eda de seguros Bolivar para que resuelva de fondo sobre este caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la AFP SANTANDER sobre la solicitud de pensi\u00f3n (fls 6 y 7).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de PORVENIR sobre la solicitud de pensi\u00f3n (fls 8 y 9). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud sobre p\u00e9rdida de capacidad laboral del tutelante (fl 10), \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado de estructuraci\u00f3n de invalidez emitido el 11 de junio de 2001por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia (fl 11). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copias de formularios de cotizaciones (fls 12 a 34).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Copias de certificados de cotizaciones expedidos por PORVENIR (fls 46 a 48). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Relaci\u00f3n hist\u00f3rica de movimientos de caja de PORVENIR. (fls 63 a 64). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la AFP SANTANDER (fls \u00a068 a 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Decimos\u00e9ptimo Civil Municipal de Medellin, quien mediante providencia de Septiembre 4 de 2002, resolvi\u00f3 DENEGAR el derecho invocado por el demandante, fund\u00e1ndose en que el conflicto radica en una controversia suscitada entre las dos administradoras de pensiones, por lo que este conflicto le compete a la justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en cumplimiento del Auto de 28 de noviembre de 2002, de la Sala de Selecci\u00f3n No. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si es procedente por v\u00eda de tutela, dirimir el conflicto suscitado entre dos Administradoras de Fondos de Pensiones frente al pago de la pensi\u00f3n de invalidez del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se analizar\u00e1 adem\u00e1s la procedencia de imponer obligaciones a cargo de estos fondos, como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pensi\u00f3n de invalidez. Naturaleza y Finalidad. Car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la naturaleza y finalidad de la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como en lo tocante a su car\u00e1cter fundamental, manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-888\/99: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c La pensi\u00f3n de invalidez es un derecho de creaci\u00f3n legal que deriva directamente de la Constituci\u00f3n (arts. 25, 48 y 53), con el cual se &#8220;busca compensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud, cuya caracter\u00edstica fundamental es su condici\u00f3n de esenciales e irrenunciables&#8221;1. En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha se\u00f1alado que este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede adquirir el rango de fundamental s\u00f3lo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el car\u00e1cter de fundamentales. La Corte as\u00ed lo explica: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes &#8220;el derecho irrenunciable a la seguridad social.&#8221; Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de tutela.4 Pues bien, en el caso sub iudice esta Sala considera que el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama la accionante (sic) es fundamental, por cuanto se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida digna, la salud y el trabajo. En efecto, la condici\u00f3n de disminuida f\u00edsica que dificulta el acceso al trabajo de la \u00a0actora, la carencia de recursos propios que le permitan la subsistencia y la necesidad de controles m\u00e9dicos, le permite a esta Sala concluir que se est\u00e1 en presencia de un derecho fundamental por conexidad.5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo tema dijo la Corte en la Sentencia T-1160A\/01: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, en su modalidad del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez,6 ya ha sido reconocido por esta Corte en innumerables ocasiones7, dado su v\u00ednculo directo e inmediato con el derecho fundamental al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto al derecho al trabajo (Pre\u00e1mbulo y arts. 1, 25, 26, 39, 53, 55 y 56 CN), que es sin la menor duda un derecho fundamental, basta decir para los prop\u00f3sitos de este fallo que \u00e9l da lugar a una serie de prestaciones que se reflejan en la seguridad social, pero que en este caso, \u00e9sta, por ser derivaci\u00f3n directa e inmediata del trabajo, no es la seguridad social gen\u00e9rica y program\u00e1tica universal de que trata el art\u00edculo 48 ib\u00eddem y de cuyo car\u00e1cter como derecho fundamental puede dudarse. La pensi\u00f3n de invalidez de que trata este asunto, aunque est\u00e1 enmarcada dentro del r\u00e9gimen de la seguridad social &#8211; espec\u00edfica y concreta, como se ha dicho &#8211; es resultado directo e inmediato del trabajo y, como \u00e9ste, es derecho fundamental y merece especial protecci\u00f3n del Estado&#8221;8 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez representa un derecho fundamental para quien ha perdido parcial o totalmente la capacidad de trabajar y no puede proveerse por s\u00ed mismo de los medios indispensables para su subsistencia (CP art. 48). La negligencia de la administraci\u00f3n en el reconocimiento de las pensiones de invalidez y su no pago oportuno amenaza el derecho a la vida y desconoce los principios de dignidad y solidaridad humana sobre los que est\u00e1 fundado nuestro Estado Social de Derecho.9 \u201c \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Debilidad manifiesta del solicitante de la Pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de la debilidad manifiesta en que se encuentra la persona que por su estado de invalidez accede al derecho a esta prestaci\u00f3n, dijo la Corte en la Sentencia T-1154\/01: \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La tutela no s\u00f3lo debe prosperar cuando se trata de personas que han cumplido los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez y no les ha sido reconocida por falta de expedici\u00f3n del bono pensional. Igualmente, debe ser tutelado el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n en conexidad con el m\u00ednimo vital de aquellas personas que por su estado de invalidez tienen derecho a tal concesi\u00f3n. Tales personas se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n y limitaci\u00f3n que merece una especial protecci\u00f3n. Es muy dif\u00edcil que alguien a quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario para ser titular de una pensi\u00f3n de invalidez encuentre otro medio de subsistencia diferente a su mesada. Por tanto, las autoridades administrativas deben actuar en concordancia con tal situaci\u00f3n de debilidad y desempe\u00f1arse con la mayor idoneidad posible frente a estos casos de reconocimiento de pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Idoneidad del medio de defensa judicial en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la idoneidad del medio de defensa judicial para la defensa del inter\u00e9s jur\u00eddico amenazado o vulnerado cuando el solicitante se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-143\/98: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En este orden de ideas, esta Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 que ha se\u00f1alado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta no est\u00e1 obligado a soportar la carga que implica la definici\u00f3n judicial de la controversia, pues &#8220;la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumaci\u00f3n&#8221;11 hacen que en el presente caso deba concederse la tutela del derecho a la seguridad social del peticionario. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos en donde el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez transgrede el m\u00ednimo vital, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Cuando la autoridad p\u00fablica o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensi\u00f3n de invalidez que le permite su digna subsistencia, est\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protecci\u00f3n judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De all\u00ed que tenga validez en tales casos la acci\u00f3n de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales.12\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, someter a un litigio laboral al solicitante, le ocasiona un grave perjuicio y un desconocimiento de su derecho al m\u00ednimo vital, pues las condiciones de debilidad manifiesta, que incluso excede la urgencia que se presenta en caso de pensionados, demuestra una urgencia inminente que requiere el amparo inmediato de los derechos del solicitante de la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente es claro que el solicitante se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, y que se trata de una persona que merece especial protecci\u00f3n por parte del Estado, tanto por su condici\u00f3n de portador de V.I.H como por la enfermedad mental que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sobre el derecho constitucional a la seguridad social, cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n afecta el m\u00ednimo vital del titular manifest\u00f3 la Corte en la Sentencia T-357\/98: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste derecho constitucional, previsto en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, no tiene, en principio, el car\u00e1cter de fundamental, pues en el texto constitucional forma parte del cap\u00edtulo segundo del t\u00edtulo segundo, correspondiente a \u201clos derechos sociales econ\u00f3micos y culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Sin embargo, a partir de la sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, qued\u00f3 suficientemente claro en la jurisprudencia constitucional que el criterio anterior, o sea, el que se atiene al texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para determinar si un derecho es o no fundamental, no es el \u00fanico que debe orientar al juez para tomar una determinaci\u00f3n al respecto. Junto a dicho criterio se encuentran otros igualmente v\u00e1lidos y que el juez necesariamente debe tener en cuenta, como son: la remisi\u00f3n expresa a derechos reconocidos como fundamentales en el derecho internacional, la conexi\u00f3n directa con derechos fundamentales y, sobre todo, la inherencia a la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El derecho constitucional a la seguridad social es de aquellos que la doctrina ha considerado como derechos humanos de la segunda generaci\u00f3n, en tanto que su eficacia depende de una decisi\u00f3n pol\u00edtica y de factores como el econ\u00f3mico, pues tiene un car\u00e1cter eminentemente prestacional. Esto lo diferencia claramente de los derechos fundamentales o de la primera generaci\u00f3n, en vista de que uno de los requisitos de tales derechos es la eficacia directa, es decir que su cumplimiento no puede depender de decisi\u00f3n pol\u00edtica alguna e, incluso, en caso de desconocimiento, pueden ser protegidos directamente por el juez aun sin intervenci\u00f3n del legislador, mientras que esta intervenci\u00f3n es definitiva para la eficacia de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Ahora bien, el juez constitucional debe definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, reservada en principio para los derechos fundamentales, someti\u00e9ndose a los criterios de determinaci\u00f3n arriba expuestos. As\u00ed, puede encontrarla procedente para proteger un derecho de los llamados de la segunda generaci\u00f3n, pero estrechamente vinculado con uno de la primera, cuando sin la protecci\u00f3n de aqu\u00e9l, pr\u00e1cticamente desaparecer\u00eda o se har\u00eda imposible la eficaz protecci\u00f3n de \u00e9ste13.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Lo anterior porque, a pesar de ser un derecho con car\u00e1cter prestacional, de la segunda generaci\u00f3n y que requiere de una decisi\u00f3n pol\u00edtica para su protecci\u00f3n, traducida en la intervenci\u00f3n del legislador, la seguridad social es una garant\u00eda estrechamente vinculada al principio constitucional de la dignidad humana14 y al derecho fundamental a la vida, que debe entenderse no como simple existencia, sino como existencia en condiciones dignas15. Esto significa que una persona sin seguridad social y sin los servicios que ella supone, lejos est\u00e1 de una existencia digna y de ah\u00ed que pueda protegerse por v\u00eda de tutela este derecho, atendiendo a que est\u00e1 conectado con principios constitucionales y derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c M\u00e1s trat\u00e1ndose de un disminuido f\u00edsico quien, por raz\u00f3n de su condici\u00f3n, requiere frecuente atenci\u00f3n en salud y la cancelaci\u00f3n oportuna de sus prestaciones econ\u00f3micas, si a ellas tiene derecho, pues la imposibilidad en que generalmente se encuentra para generar otros recursos econ\u00f3micos, no admite demora alguna en ello que, de ocurrir, sin duda vulnerar\u00eda su m\u00ednimo vital y har\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela para restablecerlo. Es m\u00e1s, obligar\u00eda a las autoridades p\u00fablicas y, en especial, al juez a actuar en consecuencia, dada la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d 16, obligaci\u00f3n que supone el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo tema dijo la Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-140\/99: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado : \u201cLa consagraci\u00f3n de derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n busca garantizar las condiciones econ\u00f3micas necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (C.P. art. 1), deben contribuir a garantizar a toda persona el m\u00ednimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance\u201d (Sent. T-015 de 1995 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Igualmente, la Corte Constitucional dijo : \u00a0\u201cToda persona tiene derecho a un m\u00ednimo vital -derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de la dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El derecho al m\u00ednimo vital no s\u00f3lo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protecci\u00f3n por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelaci\u00f3n social en una sociedad hist\u00f3ricamente injusta y desigual, con factores culturales y econ\u00f3micos de grave incidencia en el \u2018deficit social\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a un m\u00ednimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realizaci\u00f3n futura de esta garant\u00eda, mientras hist\u00f3ricamente ello no sea posible, el Estado est\u00e1 obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribuci\u00f3n inequitativa de recursos econ\u00f3micos y a la escasez de oportunidades\u201d (Sent. T-426 del 24 de junio de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El conflicto entre dos Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones no puede afectar al usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-357\/98: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Cuarta. Los conflictos entre las entidades o personas encargadas de prestar los servicios inherentes a la seguridad social, no pueden afectar el derecho de los usuarios a recibirlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En pronunciamientos anteriores17, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la tesis de que los conflictos jur\u00eddicos surgidos entre el empleador y las entidades de que \u00e9ste se valga para satisfacer las prestaciones correspondientes a la seguridad social de sus trabajadores, no pueden afectar los derechos de \u00e9stos, en tanto que forman parte del extremo m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral, al paso que el empleador y las entidades encargadas de tales prestaciones sociales, son generalmente las partes subordinantes de dicha relaci\u00f3n y tienen a su alcance suficientes acciones legales para dirimir las controversias, sin afectar el \u00e1mbito de los derechos de los trabajadores, que se encuentra, adem\u00e1s, fuera de su libre disposici\u00f3n18.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A ellos no pueden afectarlos los conflictos que surjan entre las sociedades administradoras de pensiones y el empleador, por falta de aportes o por omisi\u00f3n en hacer las transferencias correspondientes, verbigracia, y tampoco los que surjan entre las entidades administradoras de fondos de pensiones entre s\u00ed, como, por ejemplo, sobre qu\u00e9 administradora debe asumir la carga de las mesadas pensionales a favor de determinado usuario, cuando ha habido afiliaci\u00f3n a dos o m\u00e1s entidades. El conflicto, cuando no es causado por el usuario, debe ser resuelto en estos casos por las entidades directamente comprometidas, sin afectar su derecho a percibir normal y puntualmente las mesadas pensionales, durante el tiempo que se demoren las autoridades competentes para dirimir la controversia. Lo contrario ser\u00eda conducir a que los derechos constitucionales de los usuarios dependieran de derechos de rango legal y puramente patrimoniales de la entidades administradoras de pensiones, lo cual viola el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional19. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-553\/98: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Considera la Sala que en el presente caso es procedente la tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La Corte ha sostenido que no basta la existencia del medio alternativo de defensa judicial para excluir la protecci\u00f3n de la tutela, sino adem\u00e1s se requiere que \u00e9ste sea eficaz y oportuno; con mayor raz\u00f3n cuando est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, como la vida, que se garantiza mediante la obtenci\u00f3n, cuando menos del m\u00ednimo vital, representado en la pensi\u00f3n de invalidez para una persona que tiene el infortunio de sufrir enfermedad de car\u00e1cter terminal, y los dem\u00e1s, como la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y al trabajo, a cuyo goce igualmente apunta el reconocimiento de dicho beneficio prestacional laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La protecci\u00f3n de los referidos derechos no da espera hasta cuando la justicia ordinaria laboral decida en relaci\u00f3n con la controversia planteada, pues es necesario evitar el perjuicio irremediable que podr\u00eda presentarse, de no atenderse oportunamente a la subsistencia y la atenci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y la salud del demandante. En otros t\u00e9rminos, siguiendo los lineamientos de la sentencia T-225\/9320 hay que entender que en este caso el perjuicio es irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el se\u00f1or FRANCISCO JAVIER MAR\u00cdN GONZ\u00c1LEZ instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social en conexidad con la Vida, dignidad e integridad fisica y su minimo vital, en raz\u00f3n de que a pesar de hab\u00e9rsele reconocido su estado de invalidez por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, no le ha sido reconocida su pensi\u00f3n porque las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones a las cuales ha cotizado se niegan a efectuar el pago argumentando cada una que dicha obligaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la otra. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones es un servicio p\u00fablico, que cabe la presunci\u00f3n sobre el estado de indefensi\u00f3n del solicitante por su condici\u00f3n de invalidez, y que las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas (de car\u00e1cter privado), re\u00fanen dos de los requisitos de procedibilidad para que contra ellas proceda la acci\u00f3n de tutela. Es decir, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente por cuanto el solicitante quiere acceder al servicio p\u00fablico de Seguridad Social en Pensiones, se encuentra en estado de invalidez (debidamente certificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia) y se halla en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a su derecho de acceder a tal prestaci\u00f3n, de las pruebas que obran en el expediente resulta evidente para la Corte que el solicitante se encontraba cotizando al Sistema Nacional de Seguridad Social en Pensiones, y que por lo tanto, su derecho a alcanzar dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es indiscutible. Asimismo, definir a cargo de cu\u00e1l Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas est\u00e1 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, es asunto de la Justicia Ordinaria Laboral, como bien lo expres\u00f3 el juzgado de instancia, y el Juez Constitucional no es qui\u00e9n para entrar a dirimir el asunto. Lo que olvida el a quo es que no puede la Jurisdicci\u00f3n Constitucional permanecer impasible ante el hecho cierto de que no se discute que el peticionario tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, sino a quien corresponde pagarla, y que el tutelante carece de los recursos econ\u00f3micos para subsistir mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelve de fondo el asunto, m\u00e1xime si se considera su delicado estado de Salud. Por ello ordenar\u00e1, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que dichas administradoras reconozcan y paguen al actor por partes iguales la pensi\u00f3n de invalidez a que \u00e9l tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha orden tendr\u00e1 car\u00e1cter transitorio, esto es, mientras la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria decide de fondo el conflicto jur\u00eddico. Consecuentemente, de acuerdo con lo normado en el inciso tercero del art\u00edculo 8 del decreto 2591 de 1991, el tutelante dispondr\u00e1 de cuatro (4) meses a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia para instaurar el respectivo proceso, so pena de que cesen los efectos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo dictado por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia proferida el 4 de Septiembre de 2002 por el Juzgado Decimos\u00e9ptimo Civil Municipal de Medellin, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo constitucional en torno a los derechos de igualdad, seguridad social en conexidad con la vida, dignidad e integridad fisica y al m\u00ednimo vital, invocados por FRANCISCO MAR\u00cdN GONZ\u00c1LEZ contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A., y en su lugar, CONCEDER como mecanismo transitorio el amparo constitucional a los derechos fundamentales de igualdad, seguridad social en conexidad con la vida, dignidad e integridad fisica y al m\u00ednimo vital del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A. y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A. que liquiden y paguen por partes iguales a favor de FRANCISCO MAR\u00cdN GONZ\u00c1LEZ las mesadas pensionales que por invalidez le adeudan a la fecha, y las que en el futuro se causen hasta que la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria determine la entidad a quien corresponde el pago definitivo de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a FRANCISCO MAR\u00cdN GONZ\u00c1LEZ que, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, debe demandar ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria con el fin de que \u00e9sta resuelva de fondo sobre la entidad a quien corresponde el pago definitivo de su pensi\u00f3n de invalidez, so pena de que cesen los efectos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-056 de 1994, T-209 de 1995, T-292 de 1995, T-627 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencia T- 143 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>5 En el mismo sentido, la sentencia T- 799 de 1999, M. P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencias T-426\/92, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-011\/93, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0T-135\/93, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-427\/92: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, T-481\/92, MP: Jaime San\u00edn Greiffenstein; T-239\/93, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-426\/92, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-011\/93, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-135\/93, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 1992, MP: MP: Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencias T-012\/92, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-426\/92, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-464\/92, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-473\/92, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-181\/93, MP: Hernando Herrera Vergara, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Entre otras, pueden consultarse las sentencias de la Corte Constitucional T-05 de 1995, T-209 de 1995, T-287 de 1995 y T-045 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencia T-406 de 1996, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencias T-236, T-283, T-286 y T-290 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-179 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Sala Plena, sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-327 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-330 de 1998, M.P \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-265 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencias T-639 de 1997 y T-327 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-259\/03 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ DE ENFERMO DE SIDA-Debilidad manifiesta \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA A FAVOR DE ENFERMO DE SIDA-Procedencia para pago de pensi\u00f3n \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Conflicto entre dos Administradoras de Fondos de Pensiones no puede afectar a la persona \u00a0 Resulta evidente para la Corte que el solicitante se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9789","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9789","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9789"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9789\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9789"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9789"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9789"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}