{"id":9790,"date":"2024-05-31T17:25:57","date_gmt":"2024-05-31T17:25:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-260-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:57","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:57","slug":"t-260-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-260-03\/","title":{"rendered":"T-260-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-260\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T 684043 y T-683044\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Luz Marina G\u00f3mez D\u00edaz y Carmen Mu\u00f1iz Serrano contra Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucur\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA Y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Penal Municipal y Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucur\u00ed, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Marina G\u00f3mez D\u00edaz y Carmen Mu\u00f1iz Serrano contra el Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucur\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes se encuentran vinculadas al Hospital accionado, como empleadas de carrera, ocupando en la actualidad el cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda. Se\u00f1alan que se les adeudan los salarios de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2002, as\u00ed como otras prestaciones que corresponden a la prima de Junio, reajuste salarial de Enero a Octubre del mismo a\u00f1o y recargos nocturnos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el salario se constituye en su \u00fanica fuente de ingresos y ante la ausencia de ese pago oportuno, se encuentran en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que no les ha permitido cumplir con las obligaciones que tienen a su cargo. Manifiestan que para poder subsistir se han visto en la necesidad de prestar dinero, \u00a0deudas que tambi\u00e9n han incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicitan se ordene al Hospital accionado la cancelaci\u00f3n inmediata de todos los dineros a ellas adeudados, por concepto de salarios y dem\u00e1s prestaciones laborales debidas a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DADA POR EL ENTE ACCIONADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido al juez de instancia, el ente accionando \u00a0manifiesta la imposibilidad de efectuar el pago, debido al d\u00e9ficit fiscal de $ 429.494.937.82 y al problema de iliquidez por mora en los pagos. Relata que el retroactivo de Enero a Abril, se cancel\u00f3 en Septiembre, porque a partir de Mayo el salario se cancela con el respectivo reajuste y la prima de servicios no es factible que se ordene pagar mediante tutela, por cuanto la legislaci\u00f3n laboral no la consagra como factor salarial, debiendo acudir entonces, a la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallos de Octubre 30 y Octubre 23 de 2002, el Juzgado Penal Municipal de San Vicente de Chucur\u00ed concedi\u00f3 las tutelas en referencia, por cuanto se demostr\u00f3 la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de las accionantes. Se\u00f1al\u00f3 el fallo que debido a la cr\u00edtica situaci\u00f3n de las accionantes, se ven impedidas para satisfacer en todos sus \u00f3rdenes las necesidades b\u00e1sicas de subsistencia y corren el peligro de que contra ellas se inicien acciones judiciales en virtud del incumplimiento de las deudas que han tenido que contraer para poder subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnadas las anteriores decisiones, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucur\u00ed, el cual las revoc\u00f3 al establecer que las accionantes han recibido otros ingresos por conceptos diferentes a sus salarios. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes aportan documentos con los cuales demuestran las deudas que han contra\u00eddo y manifiestan \u00a0que no tienen bienes de fortuna. Obran en el expediente unas declaraciones de testigos que dan cuenta de la situaci\u00f3n en la que viven las se\u00f1oras Luz Marina G\u00f3mez D\u00edaz y Carmen Mu\u00f1iz Serrano y de la ausencia de dinero \u00a0por otros conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 24 a 27 del expediente principal obran documentos allegados a esta Corporaci\u00f3n, que muestran que los salarios y dem\u00e1s prestaciones adeudados a las accionantes ya fueron cancelados, en cumplimiento de lo ordenado por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia1 ha considerado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la reclamaci\u00f3n efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de las mismas pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna y el m\u00ednimo vital, particularmente cuando los salarios impagados se constituyen en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para sufragar las necesidades b\u00e1sicas, tanto personales como familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se cancelan los salarios a un trabajador de manera oportuna y completa, se afecta su m\u00ednimo vital y el de su familia, y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que debe evitarse o subsanarse mediante la acci\u00f3n de tutela. El desorden administrativo o los malos manejos presupuestales que pueden llevar a una cesaci\u00f3n de pagos, no deben ser soportados por el trabajador o su familia, es el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el concepto de m\u00ednimo vital la Corte en sentencia T-1218 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que \u00e9ste se presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. Hecho Superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, los actores reclaman el pago de los salarios correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre de 2002, as\u00ed como otras prestaciones diferentes de la salarial, obligaciones que se encuentran reconocidas por el accionado, conforme a la manifestaci\u00f3n expresa efectuada por el Gerente del Hospital y allegado a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los documentos rese\u00f1ados (folios 24 a 27 del cuaderno principal) suscritos por el Gerente del ente accionado, se aprecia que desde el 7 de Noviembre de 2002 la situaci\u00f3n de las accionantes ya fue resuelta por el Hospital accionado y est\u00e1n canceladas las acreencias que se deb\u00edan y que en su momento motivaron la presentaci\u00f3n de estas tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de las pruebas existentes al emitir este fallo, es dable concluir que en los casos que se examinan se superaron los motivos de estas acciones de tutela. Sin embargo, la Sala entiende que las sentencias de segunda instancia vulneraron los derechos de las accionantes al m\u00ednimo vital y la subsistencia digna, al no conceder en su momento el amparo solicitado. Por lo anterior, esta Sala aplicar\u00e1 el criterio ya sostenido en varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual no puede la Corte confirmar un fallo que se aparta de los postulados de la Constituci\u00f3n y de las directrices de la jurisprudencia constitucional.3 En consecuencia, se revocar\u00e1n las decisiones de segunda instancia \u00a0y se declarar\u00e1 \u00a0la carencia de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucur\u00ed, dentro de las acciones de tutela promovidas por Luz Marina G\u00f3mez D\u00edaz y Carmen Mu\u00f1iz Serrano contra el Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucur\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR que existe carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, por lo cual se abstiene de adoptar decisi\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con las peticiones formuladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre muchas otras, las sentencias T-043 de 2001, T-386 y T-593 de 2001, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis, y T-306 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora Ana Hermencia Solano Jim\u00e9nez, y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria. No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. En estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d T- 271 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-260\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes acumulados\u00a0 \u00a0 T 684043 y T-683044\u00a0 \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Luz Marina G\u00f3mez D\u00edaz y Carmen Mu\u00f1iz Serrano contra Hospital San Juan de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}