{"id":9791,"date":"2024-05-31T17:25:57","date_gmt":"2024-05-31T17:25:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-261-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:57","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:57","slug":"t-261-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-261-03\/","title":{"rendered":"T-261-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-261\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-686131 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Nieves Campos de Lozano contra Salud Total E.P.S. Sucursal Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de Marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Blanca Nieves Campos de Lozano contra \u00a0Salud Total E.P.S Sucursal Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Nieves Campos de Lozano, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Salud Total E.P.S. Sucursal Ibagu\u00e9, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en raz\u00f3n a que esa promotora de salud, se niega a suministrarle unos aud\u00edfonos que requiere para mejorar su audici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Son razones de la demanda, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra afiliada a Salud Total E.P.S. y para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (septiembre 3 de 2002) contaba con noventa y siete semanas de cotizaci\u00f3n. Afirma que el 25 de julio de 2002 le fue practicada una evaluaci\u00f3n audiol\u00f3gica y en raz\u00f3n a su resultado le fue ordenada la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos. Indica que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de los aud\u00edfonos, por lo que solicita se ordene a Salud Total E.P.S. que le entregue los aud\u00edfonos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagu\u00e9, el se\u00f1or Fabi\u00e1n Andr\u00e9s L\u00f3pez Lozano, nieto de la se\u00f1ora Blanca Nieves Campos, inform\u00f3 que la negativa de Salud Total E.P.S. de entregar los aud\u00edfonos fue fundamentada en que estos se encuentran excluidos del P.O.S.; indic\u00f3 adem\u00e1s que la demandante depende econ\u00f3micamente de una hija, de quien a su vez dependen su esposo y dos hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LOS DEMANDADOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Representante Legal de Salud Total E.P.S., en oficio dirigido al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Blanca Nieves Campos, consider\u00f3 que esa entidad no se encuentra en la obligaci\u00f3n de suministrar los aud\u00edfonos que solicita, estos se encuentran excluidos del P.O.S. Agreg\u00f3 que en casos como el que ahora se presenta, cuando un afiliado al R\u00e9gimen Contributivo requiere de un procedimiento no incluido en el P.O.S. o con per\u00edodos de carencia y no tiene capacidad de pago para asumir su costo, el Decreto 806 de 1998 en sus art\u00edculos 28 y 61 determin\u00f3 que estos servicios ser\u00e1n prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud I.P.S P\u00fablicas o Privadas con las que el Estado tenga contrato. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima, que mediante auto de septiembre 18 de 2002 del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, fue vinculada a este proceso, indic\u00f3, mediante oficio de octubre 2 de 2002 que no es esa entidad la encargada de asumir el costo del tratamiento de la se\u00f1ora Blanca Nieves Campos, sino, Salud Total E.P.S, donde est\u00e1 afiliada la demandante, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que los elementos solicitados por la se\u00f1ora Campos se encuentran en el P.O.S., por ser de vital importancia para el desarrollo de su vida, pues corresponden a situaciones funcionales del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 en sentencia de octubre 8 de 2002, neg\u00f3 el amparo solicitado por la demandante, consider\u00f3 que: \u201c\u2026en el caso examinado la actuaci\u00f3n de la EPS SALUD TOTAL es leg\u00edtima, porque de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, no est\u00e1 obligada a suministrar los aud\u00edfonos requeridos por la actora, en raz\u00f3n a que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la tutela ser\u00e1 denegada por improcedente, porque la adaptaci\u00f3n del insumo AUD\u00cdFONOS es simplemente para mejorar su capacidad auditiva, por lo que no se observa que SALUD TOTAL EPS hubiese violado los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la accionante, m\u00e1xime cuando esta misma Entidad ha sido clara en informar que ha venido asumiendo cada una de las atenciones, procedimientos, medicamentos e intervenciones que ha requerido la se\u00f1ora BLANCA NIEVES CAMPOS, amparado por el POS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 3, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a SALUD TOTAL E.P.S. de la se\u00f1ora Blanca Nieves Campos de Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Campos de Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5, evaluaci\u00f3n audiol\u00f3gica practicada a la se\u00f1ora Campos de Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6, orden para la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos a la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 28, formato de negaci\u00f3n de servicios de Salud Total E.P.S. acerca de la solicitud de adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos para la se\u00f1ora Blanca Nieves Campos de Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exclusi\u00f3n de tratamientos del Plan Obligatorio de Salud y requisitos para que su suministro sea ordenado por v\u00eda de tutela, de acuerdo con la normatividad existente y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental por conexidad, cuando en casos concretos su amparo incide directamente en la protecci\u00f3n de otros derechos. Es por esto que la Corte ha protegido el derecho a la salud en conexidad con el derecho a una vida digna, ordenando la pr\u00e1ctica o suministro de tratamientos, medicamentos o elementos excluidos del P.O.S., en raz\u00f3n a que prima la norma superior que protege el mencionado derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda dicha protecci\u00f3n debe tenerse en cuenta el cumplimiento de ciertos presupuestos, como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n aplicando el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado las normas legales y reglamentarias que excluyen tratamientos o medicamentos necesarios para proteger la salud y la vida de las personas2. La aplicaci\u00f3n de tal doctrina al caso sometido a revisi\u00f3n se har\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas recaudadas en el expediente, se puede concluir que en efecto la se\u00f1ora Blanca Nieves Campos padece de hipoacusia bilateral moderada, esto en concordancia con el diagn\u00f3stico de la especialista en audiolog\u00eda que la atendi\u00f3. Est\u00e1 acreditada su edad de 77 a\u00f1os, y la circunstancia de que si bien es cierto que la negaci\u00f3n de los aud\u00edfonos no pone en riesgo su vida, s\u00ed desmejora notablemente su calidad, como quiera que perder la capacidad auditiva limita en gran medida el normal desenvolvimiento personal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es del caso reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas y justas, en efecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.3 (T-1344 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que en el presente caso en efecto, se han visto desmejoradas las condiciones de vida de la demandante, como quiera que se trata de una persona de 77 a\u00f1os de edad, que depende econ\u00f3micamente de una hija, considera la Sala que es procedente la protecci\u00f3n solicitada, pues se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la inaplicaci\u00f3n de normas que excluyen tratamientos del P.O.S.: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los aud\u00edfonos garantizan el uso del sentido del o\u00eddo, el cual es necesario para el desarrollo social de las personas. Por consiguiente, la ausencia de los mismos quebranta el derecho a la vida digna y a la integridad personal de la se\u00f1ora Blanca Nieves Campos.4 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los aud\u00edfonos no pueden ser reemplazados por medicamentos o tratamientos que s\u00ed figuren dentro del Plan Obligatorio de Salud y que permitan lograr la misma efectividad que aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La demandante indic\u00f3, sin que exista prueba que lo controvierta, que no cuenta con los recursos necesarios para costear el valor de los aud\u00edfonos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los aud\u00edfonos fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a SALUD TOTAL E.P.S., a la cual se encuentra afiliada la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Sala proceder\u00e1 como en situaciones similares lo ha hecho esta misma Sala, se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede la Sala pasar por alto la situaci\u00f3n de la actora y se\u00f1alar que la falta de aud\u00edfonos tan solo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud \u00f3ptima, cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la funci\u00f3n propia de uno de los \u00f3rganos de los sentidos, necesarios para su integridad personal y f\u00edsica, que no poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de audici\u00f3n requiere la especial protecci\u00f3n del Estado prevista el art. 13 de la Carta Magna.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando lo dicho por la jurisprudencia6 de esta Corporaci\u00f3n, la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos no se considera una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter vital pero se trata de un instrumento ortop\u00e9dico que permitir\u00e1 a la demandante el desarrollo digno de sus condiciones de vida, y por ello se hace procedente, de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, otorgar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n de octubre 8 de 2002, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 la tutela formulada por Blanca Nieves Campos de Lozano, y en su lugar conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a SALUD TOTAL E.P.S. sucursal Ibagu\u00e9 que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a entregar los aud\u00edfonos que requiere la se\u00f1ora Blanca Nieves Campos de Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. AUTORIZAR a SALUD TOTAL E.P.S. Sucursal Ibagu\u00e9 que repita \u00a0contra el FOSYGA por los dineros gastados en el cumplimiento de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-300\/01. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, se puede ver la Sentencia T-329 de 2002. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en T-099 de 1999 y \u00a0 \u00a0 \u00a0T-722 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En el mismo sentido la sentencia T-1239 de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-488 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-753 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-878 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-849 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1100 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-488 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0entre muchas otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-261\/03 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-686131 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Nieves Campos de Lozano contra Salud Total E.P.S. 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