{"id":9792,"date":"2024-05-31T17:25:57","date_gmt":"2024-05-31T17:25:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-262-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:57","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:57","slug":"t-262-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-262-03\/","title":{"rendered":"T-262-03"},"content":{"rendered":"\n<p>EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA-Embargo de bien inmueble por deuda del propietario\/NOTIFICACION DE AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO-Debe hacerse a la direcci\u00f3n indicada por el propietario \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Que la acci\u00f3n de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un t\u00e9rmino razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera que no le es dable al accionante esperar el transcurso del tiempo para ejercer la acci\u00f3n cuando desde el mismo momento de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sent\u00eda desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protecci\u00f3n sea eficaz, lo l\u00f3gico ser\u00eda que se presentara lo antes posible. En efecto, la acci\u00f3n debe incoarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, en atenci\u00f3n a la propia finalidad de la tutela, el cual debe ser analizado por el juez en cada caso concreto con el objeto de evitar inseguridad jur\u00eddica y posibles violaciones de derechos de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto la Corte ha reiterado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver litigios surgidos de obligaciones contractuales, tambi\u00e9n ha sostenido que, en trat\u00e1ndose de servicios p\u00fablicos, dicho mecanismo resulta procedente para proteger los derechos de los usuarios, pero siempre y cuando tales derechos tengan el car\u00e1cter de fundamentales o se encuentren en conexidad con alguno que s\u00ed tenga esa naturaleza. Debe el juez estudiar las circunstancias del caso concreto y verificar si se halla o no vulnerado o amenazado un derecho fundamental. Una vez hecho lo anterior y si llegare a la convicci\u00f3n de que la violaci\u00f3n se present\u00f3, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de establecer si existe o no otro medio de defensa judicial al alcance del peticionario, y si \u00e9ste resulta id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n efectiva del derecho del que se trata. De no ser as\u00ed, se desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n de tutela toda vez que \u00e9sta no puede utilizarse como un mecanismo alternativo o supletorio de los ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Deben agotarse mecanismos previstos en la ley\/ACCION DE TUTELA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Negligencia del propietario o del usuario no puede tratar de enmendarse con el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos el usuario o propietario no puede acudir de manera inmediata y directa a la acci\u00f3n de tutela en procura de remediar la situaci\u00f3n, pues debe agotar previamente los mecanismos que la ley le otorga para obtener el restablecimiento de sus derechos. En materia de servicios p\u00fablicos y para efectos de reclamaciones ante las empresas que los prestan la ley prev\u00e9 mecanismos administrativos y judiciales a los cuales pueden acudir los usuarios. Quien se considere afectado debe, en primera instancia, dirigirse a la empresa que corresponda y hacer el reclamo a que haya lugar. Debe ponerla al tanto de la situaci\u00f3n an\u00f3mala que se presenta, de la actitud irregular o de la conducta omisiva de aqu\u00e9lla. En trat\u00e1ndose de decisiones de la empresa que afecten la prestaci\u00f3n del servicio o la ejecuci\u00f3n del contrato, ya sea por inconsistencias en las facturas, suspensi\u00f3n o corte del servicio, la \u00a0ley contempla la posibilidad de presentar recursos. El usuario o propietario no puede quedarse inerme frente a un escenario de arbitrariedades y mucho menos cuando con tales actitudes pueden resultar amenazados o vulnerados sus derechos. La negligencia del propietario o del usuario en ese sentido no puede despu\u00e9s tratar de remediarse con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensi\u00f3n del servicio y consecuencias cuando el usuario se atrasa en pago de tres facturas \u00a0<\/p>\n<p>La empresa est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio cuando el usuario ha incumplido con el pago de tres periodos de facturaci\u00f3n, y, en el evento de que no cumpla con esa obligaci\u00f3n, debe asumir los riesgos que ello le genera. Si a pesar de proceder a la suspensi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto por la ley, los usuarios continuaren disfrutando del servicio a trav\u00e9s de la reconexi\u00f3n fraudulenta, la empresa est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proceder al corte y\/o taponamiento inmediato y definitivo de esa reconexi\u00f3n y a denunciar penalmente tal hecho. Pero lo que no es admisible es que deje transcurrir el tiempo y tolere esas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DESOLIDARIDAD EN CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Finalidad\/REGLA DE EQUILIBRIO CONTRACTUAL ENTRE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS Y PROPIETARIO \u00a0<\/p>\n<p>La solidaridad s\u00f3lo se predica de los tres primeros, ahora dos, periodos de facturaci\u00f3n insolutos, de tal manera que en adelante no se puede constre\u00f1ir al propietario para que cancele la deuda total. Lo que significa que si la empresa no suspende el servicio luego de vencido este periodo de facturaci\u00f3n, pierde su derecho a exigir del propietario el pago total de la deuda. Esta regla beneficia al propietario no usuario del inmueble que ha sido asaltado en su buena fe por el arrendatario, pues no puede ser llamado a responder solidariamente. Aqu\u00e9l tiene derecho a que se le reinstale el servicio mediante el pago de las tres facturas iniciales, junto con los gastos de reinstalaci\u00f3n y reconexi\u00f3n. Tal garant\u00eda opera cuando el propietario ignora que su inmueble se encuentra en mora en el pago del servicio o, cuando teniendo conocimiento de tal hecho, ha reclamado de la empresa la suspensi\u00f3n respectiva. La solidaridad, entonces, se limita, con la Ley 689 de 2001, s\u00f3lo a los dos primeros periodos de facturaci\u00f3n sin pagar, y bajo la vigencia de la Ley 142 de 1994 a los primeros tres. La Empresa desconocer\u00eda el debido proceso y el derecho a la igualdad cuando pese a que en esos primeros periodos no suspendi\u00f3 el servicio, pretende obtener el pago de la deuda insoluta al propietario no usuario del servicio, desconociendo que es al consumidor a quien debe perseguir para la cancelaci\u00f3n de la deuda. Lo dispuesto en el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994 ha sido catalogado por la Corte Suprema de Justicia y reiterado por la Corte Constitucional como una regla de equilibrio contractual entre la empresa y los propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso y el derecho de defensa tienen una relaci\u00f3n inescindible. De tal manera que si la administraci\u00f3n impide por cualquier medio que el administrado pueda hacer uso de su derecho de defensa, ya sea por no haberle notificado las decisiones que lo afectan, o, a pesar de haber realizado la notificaci\u00f3n, \u00e9sta se haya hecho a una direcci\u00f3n distinta a la del interesado o haya ocultado documentos que puedan servir de prueba, viola el derecho al debido proceso administrativo. La administraci\u00f3n debe enterar a los administrados sobre sus actos y est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de notificarlos en debida forma con el fin de hacer efectivo el principio de publicidad. Resulta desconocido el derecho al debido proceso del accionante, toda vez que con la indebida notificaci\u00f3n hecha por la entidad demandada del mandamiento de pago se le impidi\u00f3 ejercer su derecho de defensa frente al mandamiento ejecutivo proferido y se le cercen\u00f3 la posibilidad de recurrir y presentar excepciones, es decir, se le impidi\u00f3 que el conocimiento de tal asunto llegase a conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuesti\u00f3n que hace imperioso conceder la tutela ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA-Orden de dejar sin efecto medidas adoptadas en \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, se revocar\u00e1n los fallos de instancia y se ordenar\u00e1 a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, E.S.P. que deje sin efectos toda la actuaci\u00f3n adelantada dentro del proceso por jurisdicci\u00f3n coactiva, as\u00ed como las medidas adoptadas en el curso del mismo y que rehaga nuevamente la actuaci\u00f3n con observancia plena del debido proceso, dentro de la cual garantizar\u00e1 el derecho de defensa del actor y de los dem\u00e1s propietarios del inmueble en cuesti\u00f3n. La Empresa tendr\u00e1 en cuenta que a partir del 11 de julio de 1994, la Ley 142 dispuso que la suspensi\u00f3n del servicio, ante el incumplimiento en el pago por parte del usuario del predio, deber\u00e1 realizarse m\u00e1ximo luego de tres periodos de facturaci\u00f3n insolutos y que la responsabilidad solidaria cesa si dentro de ese lapso la entidad no cumpli\u00f3 con esa obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensi\u00f3n del servicio de agua \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-669024 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por H\u00e9ctor Hernando Triana P\u00e9rez contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, al resolver sobre el asunto de la referencia, por los juzgados 75 Penal Municipal y 23 Penal del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Hernando Triana P\u00e9rez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, E.S.P. por considerar vulnerados sus derechos al patrimonio, a la igualdad y al debido proceso. Solicit\u00f3 al juez que ordenara el levantamiento de la medida cautelar (embargo) que, por jurisdicci\u00f3n coactiva, decret\u00f3 la demandada sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 23 N\u00b0 13-58 de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto del escrito presentado, como de la declaraci\u00f3n rendida por el peticionario ante la juez que conoci\u00f3 en primera instancia, la cual consta en casete, se extractan los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, luego de un proceso de sucesi\u00f3n, adquiri\u00f3 la propiedad en com\u00fan y proindiviso del inmueble antes referido. Seg\u00fan dice, \u00e9l y sus hermanos no han tramitado a\u00fan la partici\u00f3n respectiva debido a los altos costos que ello conlleva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inmueble al que se refiere el actor es un edificio construido en la parte anterior de una casa lote, que consta de tres apartamentos, dos locales y una casa interior. Ni el peticionario ni sus hermanos habitan en el inmueble. El edificio estuvo arrendado a diferentes personas, pero en el a\u00f1o 2000, debido a que se cort\u00f3 la acometida fraudulenta del acueducto, los inquilinos entregaron los apartamentos, sin pagar los servicios p\u00fablicos y quedaron adeudando 2 y 3 a\u00f1os de arrendamiento. Algunos de ellos se fueron por su voluntad y otros como consecuencia de procesos judiciales. Seg\u00fan el actor, hasta el a\u00f1o 2000 la cuenta del acueducto estaba en cabeza de uno de los arrendatarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad el inmueble se encuentra casi desocupado, pues s\u00f3lo vive una persona que no volvi\u00f3 a pagar arriendo y contra quien se adelanta proceso de restituci\u00f3n en el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1. Este inquilino tiene que ir hasta un pozo para abastecerse de agua. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que desde 1994 \u00e9l ha estado al frente de la administraci\u00f3n del edificio y los c\u00e1nones de arrendamiento le eran consignados en el Banco Popular y en la Caja Agraria (Banco Agrario), cuyo monto total era s\u00f3lo de $160.000. \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, E.S.P. le est\u00e1 cobrando la suma de $18.047.150 por concepto del servicio de acueducto y alcantarillado, pese a que esa deuda fue adquirida por los arrendatarios. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el periodo agosto 18 a octubre 18 de 1994 la Empresa accionada le factur\u00f3 el servicio por $3.296.930. A trav\u00e9s de carta del 16 de noviembre de 1994 la demandada le record\u00f3 su deber de pagar lo adeudado, o si no en los 10 d\u00edas siguientes le suspender\u00edan el servicio. La Gerente Comercial de la entidad le inform\u00f3 el 17 de julio de 1995 que la \u00faltima factura era por $4.727.870. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las facturas correspondientes a los servicios de energ\u00eda y tel\u00e9fono fueron canceladas con gran esfuerzo por \u00e9l, para evitar posibles embargos y, adem\u00e1s, porque la empresa de tel\u00e9fonos s\u00ed cort\u00f3 el servicio ante la mora en el pago. No hizo lo mismo con la del agua porque le pareci\u00f3 un valor desproporcionado e injusto toda vez que la Empresa no suspendi\u00f3 el servicio en el a\u00f1o 1994 cuando era su deber hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que hasta ahora interpone la tutela porque la Empresa hizo caso omiso a sus peticiones y le comunic\u00f3 que el tr\u00e1mite de solicitud de servicio se le har\u00eda a la persona que presente tal petici\u00f3n, sin acreditar t\u00edtulo de propiedad y demuestre haber cancelado la deuda, la cual tiene un valor actual de $18.047.150. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que se declare que ni \u00e9l ni sus hermanos son los deudores del monto que pretende cobrar la empresa demandada y que dio lugar a un embargo por jurisdicci\u00f3n coactiva. Asegura que en el Juzgado de Ejecuciones Fiscales se encuentra el proceso que adelanta la accionada y dentro del cual no se dio igual trato a los propietarios y a los inquilinos, toda vez que la Empresa debi\u00f3 perseguir la deuda a estos \u00faltimos, pues fue negligente frente a las reconexiones permanentes que ellos hac\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>2. La respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, E.S.P., mediante varios escritos firmados por diferentes empleados a su servicio, informa al Juzgado de instancia lo siguiente (folios 31 a 82): \u00a0<\/p>\n<p>-La cuenta interna del predio en comento N\u00b0 129841 se encuentra a nombre de Ray Tickona Farias y se factura con clase de uso multiusuario. El servicio de acueducto se cobra por diferentes reales de lectura arrojados por el aparato medidor. Presenta 106 meses de mora en el pago de las facturas. Debido al no pago, el 3 de noviembre de 1994 la Empresa inici\u00f3 la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto y desde esa fecha se mantuvo \u201cen estado de suspensi\u00f3n el servicio\u201d, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>-En el mes de noviembre de 1995 los usuarios restablecieron el servicio sin autorizaci\u00f3n. Ante la reincidencia en el no pago y pese a las continuas suspensiones del servicio de acueducto, en el mes de octubre de 1997 la Empresa orden\u00f3 el retiro del medidor, el corte y\/o taponamiento de la acometida. El 9 de marzo de 1999, debido a que los usuarios reincidieron en la reinstalaci\u00f3n del servicio a trav\u00e9s de una conexi\u00f3n de acueducto fraudulenta, se efectu\u00f3 corte y taponamiento de esa conexi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por la Direcci\u00f3n de Facturaci\u00f3n y Cobranzas, la Empresa ha generado las siguientes \u00f3rdenes de suspensi\u00f3n del servicio: \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00d3RDEN DE SUSPENSI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE SUSPENSI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LECTURA DE SUSPENSI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/10\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/10\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1237 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(No tiene fecha) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No tiene medidor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/02\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(No tiene fecha) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No tiene medidor \u00a0<\/p>\n<p>-Consultado el sistema por eventos hist\u00f3ricos, se observa que el predio fue taponado por deuda el \u201c4\/8\/1998\u201d pero el cambio de estado de punto de consumo se realiz\u00f3 el \u201c9\/3\/1999\u201d. Seg\u00fan informa la profesional de asistencia jur\u00eddica de la Gerencia Comercial, el 3 de septiembre de 1999 se tapon\u00f3 la acometida del servicio de acueducto y \u201cse encontraba en estado o punto de consumo CORTADO NO PAGO PERDIO DERECHO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-La Empresa ha tramitado y decidido todas las reclamaciones elevadas por los usuarios Ray Tickona Farias y H\u00e9ctor Triana P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>-La entidad demandada remiti\u00f3 a Covinoc el 31 de mayo de 1999 la cobranza del predio en cuesti\u00f3n y con base en ello se enviaron comunicaciones por correo y se practicaron visitas. Nuevamente el 22 de diciembre de 2000 se remiti\u00f3 la cuenta a Covinoc y luego de varias comunicaciones el deudor hizo una financiaci\u00f3n por plan masivo el 28 de mayo de 2001, la cual incumpli\u00f3 y se consolid\u00f3 la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>-La Empresa ha utilizado como medio coercitivo el cobro coactivo para lograr el pago de lo adeudado y en la actualidad el punto de consumo figura \u201cCORTADO CON PERDIDA DE DERECHO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-La Direcci\u00f3n de Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Empresa est\u00e1 adelantando proceso ejecutivo sobre la cuenta correspondiente al inmueble, y el 7 de junio de 2002 libr\u00f3 mandamiento de pago por $18.047.150, m\u00e1s las sumas que se causaren en lo sucesivo y las costas y expensas procesales. Se decret\u00f3 el embargo del inmueble como medida cautelar. El 14 de junio de 2002 se envi\u00f3 citaci\u00f3n por correo a los demandados para que se notificaran del mandamiento de pago, pero hasta la fecha no han comparecido, pues, seg\u00fan dice la Empresa, a pesar de que H\u00e9ctor Hernando Triana P\u00e9rez acudi\u00f3 a las dependencias de cobro coactivo para indagar por el proceso, no se ha notificado en debida forma y por lo tanto no ha realizado ninguna actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente el siguiente material probatorio: \u00a0<\/p>\n<p>-Certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble a que se ha hecho referencia. All\u00ed aparece adjudicaci\u00f3n en sucesi\u00f3n a 5 personas entre ellas el accionante con fecha de anotaci\u00f3n 25 de abril de 2001, y otra anotaci\u00f3n del 21 de junio de 2002 \u201cembargo por jurisdicci\u00f3n coactiva (medida cautelar)\u201d de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, E.S.P. (folios 19 y 20). \u00a0<\/p>\n<p>-Factura de cobro expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, E.S.P., cuenta interna N\u00b0 129841, correspondiente al periodo agosto 18\/94 &#8211; octubre 18\/94 del inmueble ubicado en la calle 23 N\u00b0 13-58 de propiedad del actor y de sus hermanos, por un valor de $3.296.930. En la factura aparece \u201cFACT. ANTER. 28 MESES&#8230;..3.010.360; RECARGO POR NO PAGO&#8230;&#8230;150.520; SERVICIO DE ACUEDUCTO&#8230;&#8230;90.700; SERVICIO ALCANTARILLADO&#8230;&#8230;45.350; TOTAL EAAB + EDIS $3.296,930\u201d (folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>-Carta enviada a \u201cP.F. Triana\u201d a la direcci\u00f3n del inmueble del accionante el 16 de noviembre de 1994 por el Departamento Jur\u00eddico de la Administraci\u00f3n de Cr\u00e9dito y Cobranzas. All\u00ed le comunican que con anterioridad le han enviado 3 requerimientos con el fin de que llegue a un acuerdo respecto de la obligaci\u00f3n contra\u00edda con la demandada, y como no ha dado respuesta se ven obligados a iniciar los procedimientos legales para obtener el pago de lo adeudado. Manifiestan que si en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles no se presenta a solucionar el problema \u201cprocederemos a reportar a la Empresa el no pago, para darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 140, o sea, la SUSPENSI\u00d3N del servicio; igualmente, se inicia la acci\u00f3n ejecutiva para el pago, de conformidad con el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994. Si las anteriores medidas no produjeron resultado, se proceder\u00e1 al Corte definitivo del servicio de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 141 de la Ley referida\u201d (folio 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Carta suscrita por el Gerente Comercial de la E.A.A.B., de fecha 17 de julio de 1995, mediante la cual se le informa al se\u00f1or \u201cP.F. Triana\u201d las cuentas por cobrar y se le comunica que la \u00faltima factura del predio es por valor de $4.727.870 con fecha de vencimiento el 27 de junio de 1995 (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>-Factura del periodo diciembre 19\/98 &#8211; febrero 19\/99, procedente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, E.S.P, a nombre de \u201cRaytickona\u201d Farias -uno de los arrendatarios-, con sello de \u201cCANCELE su factura antes del \u00faltimo d\u00eda de pago o SU MEDIDOR SERA RETIRADO\u201d. Total a pagar $18.047.150 (folio 21). \u00a0<\/p>\n<p>-Petici\u00f3n elevada el 11 de junio de 1999 por el hermano del accionante, Fernando Triana P\u00e9rez, en la cual solicita a la demandada que informe la raz\u00f3n por la cual no ha suspendido el servicio a pesar del no pago por varios a\u00f1os, y \u201csolamente se les retir\u00f3 el medidor sin tomar ninguna medida para que los ocupantes del edificio siguieran tomando agua por paso directo ya que nunca est\u00e1n sin el servicio, adem\u00e1s casi todos est\u00e1n en proceso de lanzamiento y los otros en mora de sus arriendos\u201d (folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio del 10 de septiembre de 1999, suscrito por el Coordinador Cortes y Reconexi\u00f3n, mediante el cual se da respuesta a la petici\u00f3n anterior. All\u00ed se informa al solicitante que en varias oportunidades la Empresa ha suspendido el servicio de acueducto por falta de pago en el inmueble en cuesti\u00f3n, pero fue reconectado sin autorizaci\u00f3n, motivo por el cual se retir\u00f3 el medidor, cort\u00f3 y\/o tapon\u00f3 la acometida de acueducto desde la red principal (folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>-Escrito elevado por el accionante el 19 de junio de 2000, a trav\u00e9s del cual cuestiona a la Empresa por seguir prestando el servicio a pesar de que con anterioridad comunic\u00f3 haberlo suspendido. Solicita que se investigue a fondo el por qu\u00e9 contin\u00faa prest\u00e1ndose el servicio, lo cual -seg\u00fan dice- se constituye en el delito de fraude tanto para la entidad como para los propietarios, toda vez que la cuenta se encuentra en cobro jur\u00eddico (folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>-Formato de notificaci\u00f3n operativo en terreno llevado a cabo por la E.A.A.B. el 21 de julio de 2000 en el predio de propiedad del actor, el cual aparece firmado por \u201cGloria de Triana\u201d, c\u00e9dula 32.432.043 de Medell\u00edn. All\u00ed se especifica que por infringir el art\u00edculo 141 de la Ley 142 de 1994 \u201cpredio con acometida fraudulenta\u201d, se procede al corte de la misma (folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>-El 31 de agosto de 2000 el Jefe de la Divisi\u00f3n de Atenci\u00f3n Usuarios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, E.S.P. informa al actor que se solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Facturaci\u00f3n y Cobranzas evaluar su petici\u00f3n relacionada con el corte y\/o taponamiento en acometida de acueducto (folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante escrito del 10 de octubre de 2000, el accionante solicita a la demandada reclamar ante la autoridad competente el fraude permitido por la Empresa, toda vez que el servicio debi\u00f3 ser suspendido luego de 3 meses de atraso en el pago y el l\u00edmite de la responsabilidad solidaria del propietario cesa de manera autom\u00e1tica. Asegura que la entidad le causa un grave perjuicio patrimonial al permitir el delito de hurto continuado durante un tiempo prolongado y menciona los nombres, tel\u00e9fonos y n\u00fameros de apartamentos de los arrendatarios y directos usuarios del servicio, dentro de los cuales aparece Ray Tickona Farias (folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>-Con oficio del 1 de diciembre de 2000, la Divisi\u00f3n de Atenci\u00f3n Usuarios de la Empresa da respuesta a la petici\u00f3n anterior y comunica al accionante que el servicio s\u00ed ha sido suspendido en varias oportunidades en el inmueble de su propiedad. Finalmente, procedieron a cortar y\/o taponar el mismo, pero al parecer el servicio fue reconectado de forma fraudulenta sin autorizaci\u00f3n. Resuelve que no es procedente la denuncia ante las autoridades competentes, toda vez que la E.A.A.B. \u201cejecuta este tipo \u00a0de cobros mediante las normas que le otorga la Ley 142\/94 como es la Suspensi\u00f3n, Corte, Cobros prejur\u00eddicos Coactivos\u201d, y decide no reinstalar el servicio hasta tanto se cancele la deuda (folios 13 y 14). \u00a0<\/p>\n<p>-Carta de junio 12 de 2001, enviada por Gloria de los R\u00edos, con c\u00e9dula 32.432.043 de Medell\u00edn, en su calidad de administradora del edificio de autos, en la cual solicita a la Empresa accionada no permitir reconexi\u00f3n ni admitir revivida hasta tanto el predio se encuentre saneado. Agrega que los propietarios est\u00e1n dispuestos a aceptar una amnist\u00eda en el momento oportuno, ya que los costos son muy altos (folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>-La Directora de Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Empresa comunica que remiti\u00f3 la petici\u00f3n anterior ante la Direcci\u00f3n de Facturaci\u00f3n y Cobranzas (folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio del 17 de julio de 2001 mediante el cual la profesional de Procesamiento de Solicitudes da respuesta a la solicitud anterior e informa que la deuda asciende a la suma de $18.047.150, motivo por el cual la Empresa no tramitar\u00e1 solicitud de revivida ni nuevas acometidas hasta tanto el predio se encuentre al d\u00eda con los pagos. Sin embargo, una vez est\u00e9 a paz y salvo, se tramitar\u00e1 la solicitud de servicio a la persona que la presente \u201csin acreditar t\u00edtulo de propiedad\u201d (folios 18 y 45). \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopias de lo actuado dentro del proceso adelantado por la Direcci\u00f3n de Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Empresa contra el peticionario y sus hermanos, en su calidad de propietarios del inmueble. Dentro de las diligencias aparece el mandamiento de pago dictado el 7 de junio de 2002; el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la calle 23 N\u00b0 13-58, decretado el 14 de junio de ese mismo a\u00f1o, y el oficio fechado ese d\u00eda, dirigido a los se\u00f1ores Luis Alfonso, H\u00e9ctor Hernando, Jacqueline, Fernando, Miryam e Isabel Cecilia Triana P\u00e9rez, calle 23 N\u00b0 13-58, mediante el cual se les solicita acercarse a la Direcci\u00f3n de Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Empresa para notificarse personalmente del mandamiento ejecutivo referido. All\u00ed se les comunica que en caso de que durante los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes no se presentaren, proceder\u00edan a nombrar un curador ad-litem (folios 84 a 92). \u00a0<\/p>\n<p>-Diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada al proceso de sucesi\u00f3n que se tramita en el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C. Consta que se decret\u00f3 el embargo del inmueble y se libr\u00f3 el correspondiente despacho comisorio al Inspector 3 C Distrital de Polic\u00eda el 16 de noviembre de 2000 y all\u00ed se acept\u00f3 la oposici\u00f3n presentada por un poseedor del apartamento 201, la cual se decidi\u00f3 por el Juez en forma negativa. Se deja constancia \u00a0de que el Inspector de Polic\u00eda constat\u00f3 que el inmueble carec\u00eda de servicios p\u00fablicos de luz, agua y tel\u00e9fono (folio 99). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 75 Penal Municipal de Bogot\u00e1, D.C. deneg\u00f3 la tutela interpuesta mediante prove\u00eddo del 13 de agosto de 2002. Consider\u00f3 que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n no se puede dejar sin efecto el proceso por jurisdicci\u00f3n coactiva que adelanta la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, E.S.P., toda vez que no advierte irregularidad alguna en su tr\u00e1mite y el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otra autoridad. Se\u00f1al\u00f3 que contra el mandamiento de pago decretado por la Direcci\u00f3n de Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la E.A.A.B. proceden los recursos respectivos, los cuales no han sido utilizados por el actor ni por cualquier otro copropietario, a pesar de que obra en el expediente que se les comunic\u00f3 sobre tal hecho. As\u00ed las cosas, precis\u00f3 que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional ni en un mecanismo alternativo o paralelo a los ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no se vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad por el hecho de que la entidad no vinculara a los inquilinos en calidad de obligados solidarios, debido a que esa situaci\u00f3n permite al acreedor adelantar de manera facultativa las acciones frente a uno u otro. De tal manera que al actor le asiste la posibilidad de repetir contra el obligado solidario respecto al valor que le corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Hernando Triana P\u00e9rez impugn\u00f3 el fallo anterior y se\u00f1al\u00f3 que sus derechos de petici\u00f3n, debido proceso, defensa e igualdad ante la ley se encuentran vulnerados por la actitud de la Empresa demandada. Reiter\u00f3 que \u00e9sta ha hecho caso omiso a sus solicitudes de facturar de acuerdo con la ley solamente los tres primeros meses de mora, m\u00e1s los gastos de reinstalaci\u00f3n y adem\u00e1s continu\u00f3 suministrando y facturando el servicio, abusando de su posici\u00f3n dominante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que sus derechos al debido proceso y a la igualdad le fueron desconocidos con la actitud tolerante de la Empresa frente a las m\u00faltiples denuncias sobre el consumo irregular, as\u00ed como con la medida de embargo del inmueble a trav\u00e9s de la cual pretende que los propietarios cancelen un consumo que fue realizado por los inquilinos. Aclar\u00f3 que nunca recibieron notificaci\u00f3n del acto administrativo que dio origen al proceso ejecutivo por jurisdicci\u00f3n coactiva, a pesar de que la Empresa conoc\u00eda la direcci\u00f3n y el tel\u00e9fono de varios de los copropietarios, a donde ya hab\u00eda enviado correspondencia anterior resolviendo peticiones presentadas. Al respecto dice \u201ctan indebida es la notificaci\u00f3n que no pod\u00eda de ninguna manera haber notificado precisamente a Luis Alfonso Triana P\u00e9rez por haber \u00e9ste fallecido luego de una larga y penosa enfermedad de c\u00e1ncer linf\u00e1tico, el d\u00eda 12 de febrero de 2002\u201d y agrega que tan s\u00f3lo se enteraron de la medida con el certificado de libertad de fecha 11 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del fallo proferido el 20 de septiembre de 2002, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. confirm\u00f3 la sentencia impugnada con base en similares argumentos a los esbozados por el a-quo. Agreg\u00f3 que la actitud asumida por los propietarios del inmueble fue pasiva y dejaron transcurrir m\u00e1s de ocho a\u00f1os para percatarse que se encontraba en curso el proceso administrativo que lleg\u00f3 hasta el embargo del edificio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, se le est\u00e1n desconociendo sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al patrimonio, toda vez que la demandada, a sabiendas de que el pago de la factura de agua se encontraba en mora, no suspendi\u00f3 el servicio luego de tres meses de no pago por parte de sus inquilinos. Toler\u00f3 esa situaci\u00f3n, as\u00ed como las constantes reconexiones que realizaban \u00a0los \u00a0arrendatarios \u00a0del \u00a0inmueble, a \u00a0pesar \u00a0de las peticiones que present\u00f3 el actor y su hermano destinadas a que \u00a0se suspendiera el servicio. Seg\u00fan el peticionario, la E.A.A.B. desconoci\u00f3 el debido proceso pues lo debido era perseguir a los directos usuarios del servicio -arrendatarios-, pero no al propietario, pues la responsabilidad solidaria s\u00f3lo se da durante los tres meses iniciales. A su juicio, el derecho al debido proceso tambi\u00e9n le fue desconocido ya que el mandamiento de pago, proferido dentro del proceso que por jurisdicci\u00f3n coactiva adelanta la Empresa por la deuda correspondiente al servicio p\u00fablico, no le fue notificado. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 al juez que ordenara el levantamiento de la medida cautelar (embargo) decretada por la demandada dentro del referido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resolver la Corte si la decisi\u00f3n de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, E.S.P., consistente en decretar el embargo como medida cautelar del inmueble de propiedad del actor, vulnera los derechos fundamentales del peticionario y si la alegada indebida notificaci\u00f3n del auto que orden\u00f3 el mandamiento de pago hace procedente la acci\u00f3n de tutela ante la inexistencia de otro mecanismo judicial de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de abordar el tema sobre los juicios coactivos y sobre la observancia del debido proceso en materia administrativa, se har\u00e1n algunas precisiones sobre el t\u00e9rmino razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela; la procedencia de la acci\u00f3n en materia de servicios p\u00fablicos, y las obligaciones, no s\u00f3lo de la empresa prestadora de los mismos frente a la falta de pago de las facturas y las reconexiones fraudulentas, sino de los propietarios del inmueble afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El t\u00e9rmino prudencial para ejercer la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Un primer aspecto importante a tener en cuenta es el relativo al principio de inmediatez que caracteriza la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el ejercicio de la referida acci\u00f3n no tenga t\u00e9rmino alguno de caducidad significa que puede interponerse en cualquier momento, e implica que el juez de conocimiento no puede rechazarla por el paso del tiempo sino que debe verificar el asunto de fondo para determinar la veracidad de lo afirmado y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de ello no se desprende en manera alguna que la tutela pueda ser presentada siempre con independencia de la \u00e9poca en que haya tenido ocurrencia la violaci\u00f3n o amenaza del derecho. Puede ocurrir que la vulneraci\u00f3n del derecho haya tenido lugar en un lapso que dista mucho del momento en que se ejerce la acci\u00f3n y durante ese periodo se puedan comprometer derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Debe, por tanto, existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la acci\u00f3n de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un t\u00e9rmino razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera que no le es dable al accionante esperar el transcurso del tiempo para ejercer la acci\u00f3n cuando desde el mismo momento de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sent\u00eda desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protecci\u00f3n sea eficaz, lo l\u00f3gico ser\u00eda que se presentara lo antes posible. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n debe incoarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, en atenci\u00f3n a la propia finalidad de la tutela, el cual debe ser analizado por el juez en cada caso concreto con el objeto de evitar inseguridad jur\u00eddica y posibles violaciones de derechos de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte al se\u00f1alar que \u201cLa razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de servicios p\u00fablicos cuando hay vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Los deberes de los usuarios y la actitud de la empresa frente al incumplimiento de aquellos \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Si bien es cierto la Corte ha reiterado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver litigios surgidos de obligaciones contractuales, tambi\u00e9n ha sostenido que, en trat\u00e1ndose de servicios p\u00fablicos, dicho mecanismo resulta procedente para proteger los derechos de los usuarios, pero siempre y cuando tales derechos tengan el car\u00e1cter de fundamentales o se encuentren en conexidad con alguno que s\u00ed tenga esa naturaleza2. Debe el juez estudiar las circunstancias del caso concreto y verificar si se halla o no vulnerado o amenazado un derecho fundamental. Una vez hecho lo anterior y si llegare a la convicci\u00f3n de que la violaci\u00f3n se present\u00f3, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de establecer si existe o no otro medio de defensa judicial al alcance del peticionario, y si \u00e9ste resulta id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n efectiva del derecho del que se trata3. De no ser as\u00ed, se desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n de tutela toda vez que \u00e9sta no puede utilizarse como un mecanismo alternativo o supletorio de los ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la gran importancia que revisten los servicios p\u00fablicos para la comunidad, el juez debe verificar cada caso para determinar si existe o no violaci\u00f3n de derechos fundamentales de los usuarios o de los propietarios, seg\u00fan sea el caso, pues de la suspensi\u00f3n o corte del servicio, de la negativa de las empresas a prestar el mismo, o inclusive de la mala prestaci\u00f3n del servicio, pueden resultar afectados o amenazados derechos tales como la salud, la vida o la dignidad de la persona, quien cuenta con tales servicios para adelantar sus labores cotidianas. El nivel de cobertura y la calidad de su prestaci\u00f3n se han convertido en indicadores para la calificaci\u00f3n de su nivel de vida4. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pero, en estos casos el usuario o propietario no puede acudir de manera inmediata y directa a la acci\u00f3n de tutela en procura de remediar la situaci\u00f3n5, pues debe agotar previamente los mecanismos que la ley le otorga para obtener el restablecimiento de sus derechos. En materia de servicios p\u00fablicos y para efectos de reclamaciones ante las empresas que los prestan la ley prev\u00e9 mecanismos administrativos y judiciales a los cuales pueden acudir los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, quien se considere afectado debe, en primera instancia, dirigirse a la empresa que corresponda y hacer el reclamo a que haya lugar. Debe ponerla al tanto de la situaci\u00f3n an\u00f3mala que se presenta, de la actitud irregular o de la conducta omisiva de aqu\u00e9lla. En trat\u00e1ndose de decisiones de la empresa que afecten la prestaci\u00f3n del servicio o la ejecuci\u00f3n del contrato, ya sea por inconsistencias en las facturas, suspensi\u00f3n o corte del servicio, la \u00a0ley contempla la posibilidad de presentar recursos (art. 154 de la Ley 142 de 1994). El usuario o propietario no puede quedarse inerme frente a un escenario de arbitrariedades y mucho menos cuando con tales actitudes pueden resultar amenazados o vulnerados sus derechos. La negligencia del propietario o del usuario en ese sentido no puede despu\u00e9s tratar de remediarse con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La empresa, por su parte, cuando advierta alg\u00fan incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, debe proceder a la suspensi\u00f3n del servicio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, norma que fue modificada por el art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001, y si el consumo irregular persiste, proceder al corte definitivo del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causales para suspender el servicio es la falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin que exceda en todo caso de tres periodos de facturaci\u00f3n -luego de la modificaci\u00f3n a que se hizo alusi\u00f3n, son dos periodos de facturaci\u00f3n-. La empresa, teniendo en cuenta que los servicios p\u00fablicos son un bien de uso p\u00fablico, debe estar atenta y ser diligente para evitar fraudes o p\u00e9rdidas econ\u00f3micas que van en detrimento no s\u00f3lo de su patrimonio, sino del resto de la poblaci\u00f3n y del propietario del inmueble, en caso de que el incumplimiento sea atribuible a los arrendatarios y usuarios. En efecto, la omisi\u00f3n de tales obligaciones y responsabilidades implica la afectaci\u00f3n de los derechos de los usuarios o del mismo propietario. La empresa no puede desatender los constantes pedimentos y reclamos que haga el usuario o propietario, relativos a la suspensi\u00f3n o corte \u00a0por consumo irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la empresa est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio cuando el usuario ha incumplido con el pago de tres periodos de facturaci\u00f3n, y, en el evento de que no cumpla con esa obligaci\u00f3n, debe asumir los riesgos que ello le genera. Si a pesar de proceder a la suspensi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto por la ley, los usuarios continuaren disfrutando del servicio a trav\u00e9s de la reconexi\u00f3n fraudulenta, la empresa est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proceder al corte y\/o taponamiento inmediato y definitivo de esa reconexi\u00f3n y a denunciar penalmente tal hecho. Pero lo que no es admisible es que deje transcurrir el tiempo y tolere esas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>4. La solidaridad del propietario en las obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los servicios p\u00fablicos, la Ley 142 de 1994 (art. 130), modificada por la Ley 689 de 2001 (art. 18) establece con claridad que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son responsables solidariamente por las obligaciones y el cumplimiento del contrato de servicios p\u00fablicos6. Pero tal solidaridad s\u00f3lo se predica de los tres primeros, ahora dos, periodos de facturaci\u00f3n insolutos, de tal manera que en adelante no se puede constre\u00f1ir al propietario para que cancele la deuda total. Lo que significa que si la empresa no suspende el servicio luego de vencido este periodo de facturaci\u00f3n, pierde su derecho a exigir del propietario el pago total de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de la solidaridad, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa empresa prestadora del servicio tiene el deber de cumplir con las obligaciones y responsabilidades que la ley le impone, y la omisi\u00f3n de \u00e9stas puede implicar la afectaci\u00f3n de los derechos de los usuarios de esos servicios o del propietario del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco le es dable a la empresa establecer diferencias o tratos especiales a ning\u00fan usuario en la aplicaci\u00f3n de la ley, como ser\u00eda no suspender el servicio a un usuario que no ha cancelado la facturaci\u00f3n correspondiente a los per\u00edodos establecidos para tal fin, sin que en ning\u00fan caso ese tiempo pueda exceder de tres per\u00edodos, porque estar\u00eda desconociendo el r\u00e9gimen legal y vulnerando con ello derechos constitucionales del propietario como responsable solidario del contrato de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla beneficia al propietario no usuario del inmueble que ha sido asaltado en su buena fe por el arrendatario, pues no puede ser llamado a responder solidariamente. Aqu\u00e9l tiene derecho a que se le reinstale el servicio mediante el pago de las tres facturas iniciales, junto con los gastos de reinstalaci\u00f3n y reconexi\u00f3n. Tal garant\u00eda opera cuando el propietario ignora que su inmueble se encuentra en mora en el pago del servicio o, cuando teniendo conocimiento de tal hecho, ha reclamado de la empresa la suspensi\u00f3n respectiva. La solidaridad, entonces, se limita, con la Ley 689 de 2001, s\u00f3lo a los dos primeros periodos de facturaci\u00f3n sin pagar, y bajo la vigencia de la Ley 142 de 1994 (art. 140) a los primeros tres. La Empresa desconocer\u00eda el debido proceso y el derecho a la igualdad cuando pese a que en esos primeros periodos no suspendi\u00f3 el servicio, pretende obtener el pago de la deuda insoluta al propietario no usuario del servicio, desconociendo que es al consumidor a quien debe perseguir para la cancelaci\u00f3n de la deuda. Lo dispuesto en el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994 ha sido catalogado por la Corte Suprema de Justicia8 y reiterado por la Corte Constitucional como una regla de equilibrio contractual entre la empresa y los propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los procesos por jurisdicci\u00f3n coactiva que adelantan las empresas facultadas para ello. El debido proceso administrativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Una vez la empresa prestadora del servicio verifica que existe una deuda a su favor por concepto de la prestaci\u00f3n de un determinado servicio p\u00fablico, debe iniciar las acciones pertinentes para obtener su cancelaci\u00f3n. La Ley contempla la posibilidad de que esas deudas sean cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva, en el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo normal es que el acreedor persiga al deudor de una obligaci\u00f3n entablando una demanda ante un juez ajeno a las partes en conflicto, pero a algunas entidades se les ha otorgado el privilegio de adelantar ellas mismas el proceso tendente a hacer efectivos cr\u00e9ditos a su favor, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva. Estos procesos tienen una naturaleza eminentemente administrativa9, pero ello no implica en manera alguna que las empresas sean totalmente libres en materia procesal, pues deben, sin excepci\u00f3n, respetar las reglas del debido proceso y garantizar siempre el derecho a la defensa del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la jurisdicci\u00f3n coactiva s\u00ed constituye una prerrogativa [de la cual] goza[n] algunas entidades de derecho p\u00fablico para cobrar cr\u00e9ditos a su favor, pero no es un sistema que permita a las entidades la violaci\u00f3n del derecho debido para el ejecutado. Si la Administraci\u00f3n llegare a violar el debido proceso dentro de procedimientos de jurisdicci\u00f3n coactiva, caben los correctivos jurisdiccionales\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El debido proceso administrativo implica que las actuaciones de las autoridades se ajusten no s\u00f3lo al ordenamiento jur\u00eddico legal, sino a las previsiones constitucionales. De la aplicaci\u00f3n de ese derecho fundamental (art. 29 C.P.) se desprende que a los administrados se les debe garantizar su derecho \u201ca conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garant\u00edas establecidas en su beneficio11. \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso y el derecho de defensa tienen una relaci\u00f3n inescindible12. De tal manera que si la administraci\u00f3n impide por cualquier medio que el administrado pueda hacer uso de su derecho de defensa, ya sea por no haberle notificado las decisiones que lo afectan, o, a pesar de haber realizado la notificaci\u00f3n, \u00e9sta se haya hecho a una direcci\u00f3n distinta a la del interesado o haya ocultado documentos que puedan servir de prueba, viola el derecho al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en lo que tiene que ver con el acto de notificaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La notificaci\u00f3n es el acto material de comunicaci\u00f3n por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad p\u00fablica. La notificaci\u00f3n tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuaci\u00f3n administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicci\u00f3n y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser o\u00eddo. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponi\u00e9ndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del t\u00e9rmino que la ley disponga para su ejecutoria. S\u00f3lo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el t\u00e9rmino para su ejecutoria\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificaci\u00f3n, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento espec\u00edfico la garant\u00eda del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinaci\u00f3n se halla enterada de su sentido y define simult\u00e1neamente -con fecha cierta- en qu\u00e9 momento ha tenido lugar la transmisi\u00f3n oficial de la respectiva informaci\u00f3n. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisi\u00f3n de que se trata, podr\u00e1 el afectado hacer uso de los medios jur\u00eddicamente id\u00f3neos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del tr\u00e1mite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificaci\u00f3n define los t\u00e9rminos preclusivos dentro de los cuales podr\u00e1 el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jur\u00eddica y los principios procesales de celeridad y econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La falta probada de notificaci\u00f3n, en especial la de aqu\u00e9llos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuaci\u00f3n, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jur\u00eddicos de los actos que han debido ser materia de la notificaci\u00f3n. Todo depende de las normas legales aplicables, seg\u00fan la clase de tr\u00e1mite\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la administraci\u00f3n debe enterar a los administrados sobre sus actos y est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de notificarlos en debida forma con el fin de hacer efectivo el principio de publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en el caso objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a analizar si, con base en lo hasta ahora expuesto, se han vulnerado los derechos fundamentales del actor y si resulta procedente su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De las diligencias obrantes en el expediente se desprende que para el periodo agosto 18 de 1994 a octubre 18 del mismo a\u00f1o los usuarios del inmueble de propiedad del accionante ya se encontraban en mora de 28 meses en el pago del servicio. A folio 5 del expediente se observa que \u00a0el \u00a0valor \u00a0de \u00a0esa \u00a0factura era de $3.296.930, de \u00a0los \u00a0cuales $3.010.360 correspond\u00edan a factura anterior -28 meses-, $150.520 de recargo por no pago, $90.700 de servicio de acueducto durante el periodo y $45.350 de servicio de alcantarillado. Se advierte igualmente que a pesar de que para esa fecha el predio ya se encontraba en mora en el pago del servicio p\u00fablico, la Empresa demandada no suspendi\u00f3 el mismo. Tal suspensi\u00f3n, de acuerdo con lo informado por la E.A.A.B. se inici\u00f3 s\u00f3lo hasta el 3 de noviembre de 1994 y desde esa fecha se mantuvo en estado de suspensi\u00f3n el servicio. Sin embargo, en la carta enviada el 16 de noviembre de ese a\u00f1o, aportada por el accionante, el Departamento Jur\u00eddico de la Administraci\u00f3n de Cr\u00e9dito y Cobranzas de la entidad le comunica al se\u00f1or \u201cP.F. Triana\u201d, con la direcci\u00f3n del inmueble de propiedad del peticionario, que si no se cancela la deuda en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas proceder\u00e1n a reportar a la Empresa tal novedad para dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994. Seg\u00fan el reporte de las \u00f3rdenes de suspensi\u00f3n generadas, anexado por la Empresa, s\u00f3lo figuran tres suspensiones, dos en el a\u00f1o 1997 y una en 1998. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas tambi\u00e9n se desprende que los arrendatarios del inmueble y usuarios del servicio restablecieron el mismo y s\u00f3lo hasta el mes de octubre de 1997 la Empresa orden\u00f3 el retiro del medidor, el corte y\/o taponamiento de la acometida y luego de un a\u00f1o y medio, el 9 de marzo de 1999, efectu\u00f3 el corte y taponamiento de la conexi\u00f3n fraudulenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n irregular, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, E.S.P. inici\u00f3 proceso por jurisdicci\u00f3n coactiva para obtener la cancelaci\u00f3n de la deuda y libr\u00f3 mandamiento de pago el 7 de junio de 2002 y el 14 de junio del mismo mes y a\u00f1o decret\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble de propiedad del actor. Ese mismo d\u00eda, es decir el 14 de junio de 2002, la Direcci\u00f3n de Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la E.A.A.B envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a los propietarios del edificio en cuesti\u00f3n, entre ellos al accionante, para que comparecieren a notificarse del mandamiento ejecutivo proferido. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, el peticionario pretende que se ordene el levantamiento del embargo que, por jurisdicci\u00f3n coactiva, decret\u00f3 la Empresa sobre el inmueble del cual es propietario, por cuanto considera que se le violaron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al patrimonio. Seg\u00fan afirma, el mandamiento de pago proferido por la Empresa demandada no le fue debidamente notificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra la Corte que, tal como consta en el expediente15, la referida comunicaci\u00f3n se envi\u00f3 a la direcci\u00f3n del inmueble afectado, es decir, a la calle 23 N\u00b0 13-58 de esta ciudad, tal como consta en la gu\u00eda urbana y no a la direcci\u00f3n que el mismo peticionario hab\u00eda aportado en sus escritos de petici\u00f3n elevados ante la Empresa y a la cual \u00e9sta le hab\u00eda enviado sus respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto ello podr\u00eda resultar, en principio, suficiente para enterar al actor sobre las actuaciones de la Empresa, no encuentra la Sala que con ello se garantice el derecho de defensa del peticionario, toda vez que era conocido por ella que el actor no viv\u00eda en el inmueble, pues ya hab\u00eda informado tal situaci\u00f3n mediante escrito16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque el actor, seg\u00fan lo expuesto en su declaraci\u00f3n, era quien se encontraba al frente del inmueble y se hac\u00eda cargo de la administraci\u00f3n, motivo por el cual era quien deb\u00eda estar al tanto de la correspondencia que llegaba a esa direcci\u00f3n, era conocido por la Empresa que la direcci\u00f3n para efectos de notificaci\u00f3n y correspondencia era otra, la que \u00e9l mismo hab\u00eda se\u00f1alado en sus escritos y a la cual aqu\u00e9lla hab\u00eda enviado sus respuestas17. En esta \u00faltima direcci\u00f3n se ten\u00eda contacto con el accionante, pues all\u00ed se le pod\u00eda ubicar por parte de la entidad y era la \u00faltima que reposaba en sus archivos, tal como consta en el expediente. La Empresa pudo, y era su deber hacerlo, enviar la citaci\u00f3n aludida a esta \u00faltima direcci\u00f3n del actor con el fin de garantizarle su derecho de defensa y no coartarle su posibilidad de contradicci\u00f3n, de recurrir dicho acto y de presentar excepciones, conforme a lo dispuesto por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en concordancia con el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Pero, no lo hizo. Lo que se denota aqu\u00ed es un af\u00e1n, aunque tard\u00edo, de la Empresa en conseguir la cancelaci\u00f3n de una deuda que hab\u00eda dejado olvidada de tiempo atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que en los juicios ejecutivos por jurisdicci\u00f3n coactiva, por expresa remisi\u00f3n del C\u00f3digo Contencioso Administrativo18, se aplican las disposiciones relativas al juicio ejecutivo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. De acuerdo con este, para la notificaci\u00f3n personal del mandamiento ejecutivo al deudor o a su representante o apoderado, la citaci\u00f3n se har\u00e1 a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n enviada a la \u00faltima direcci\u00f3n registrada19. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta desconocido el derecho al debido proceso del accionante, toda vez que con la indebida notificaci\u00f3n hecha por la entidad demandada del mandamiento de pago se le impidi\u00f3 ejercer su derecho de defensa frente al mandamiento ejecutivo proferido y se le cercen\u00f3 la posibilidad de recurrir y presentar excepciones, es decir, se le impidi\u00f3 que el conocimiento de tal asunto llegase a conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuesti\u00f3n que hace imperioso conceder la tutela ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, se revocar\u00e1n los fallos de instancia y se ordenar\u00e1 a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, E.S.P. que deje sin efectos toda la actuaci\u00f3n adelantada dentro del proceso por jurisdicci\u00f3n coactiva, as\u00ed como las medidas adoptadas en el curso del mismo y que rehaga nuevamente la actuaci\u00f3n con observancia plena del debido proceso, dentro de la cual garantizar\u00e1 el derecho de defensa del actor y de los dem\u00e1s propietarios del inmueble en cuesti\u00f3n. La Empresa tendr\u00e1 en cuenta que a partir del 11 de julio de 1994, la Ley 142 dispuso que la suspensi\u00f3n del servicio, ante el incumplimiento en el pago por parte del usuario del predio, deber\u00e1 realizarse m\u00e1ximo luego de tres periodos de facturaci\u00f3n insolutos y que la responsabilidad solidaria cesa si dentro de ese lapso la entidad no cumpli\u00f3 con esa obligaci\u00f3n20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. No entra la Corte a resolver si con la no suspensi\u00f3n del servicio a tiempo por parte de la Empresa demandada o el proceder tard\u00edo en el corte y\/o taponamiento de la reconexi\u00f3n fraudulenta pudo o no desconocerse derechos fundamentales del actor, toda vez que \u00e9ste dej\u00f3 transcurrir casi ocho a\u00f1os para interponer la acci\u00f3n. Su actitud inerme frente al proceder de la entidad y la excesiva demora para acudir al mecanismo de la tutela hace que la misma en ese aspecto sea improcedente, mucho m\u00e1s si, como est\u00e1 demostrado, el actor no habita en el inmueble y por la falta de agua no resultan comprometidos sus derechos a la vida, a la salud ni a su dignidad personal. El tutelante no pretende, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n, que se le restablezca el servicio p\u00fablico domiciliario, ni en manera alguna expone la necesidad del mismo o la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es clara su actitud descuidada, pues desatendi\u00f3 el asunto y sus deberes no s\u00f3lo como propietario sino como administrador del edificio. En efecto, en una de las cartas enviadas por la Empresa al inmueble y aportada por el actor, de fecha 16 de noviembre de 199421, se puso en conocimiento que su predio no se encontraba al d\u00eda en el pago de las facturas y que de no proceder al pago de lo adeudado se proceder\u00eda a la suspensi\u00f3n del servicio; sin embargo, el peticionario no despleg\u00f3 actuaci\u00f3n alguna tendente a solucionar el asunto. \u00c9ste, a pesar de que no habitaba en el lugar, s\u00ed era quien se encontraba al frente de la administraci\u00f3n del edificio, tal como \u00e9l mismo lo afirm\u00f3 en su declaraci\u00f3n rendida ante el a-quo, luego deb\u00eda estar enterado de lo que suced\u00eda en su predio y del no pago del servicio de agua desde tiempo atr\u00e1s. Esa deuda fue recordada por la Empresa mediante carta del 17 de julio de 199522 y s\u00f3lo hasta el 11 de junio de 1999, seg\u00fan consta en el expediente23, su hermano elev\u00f3 una petici\u00f3n ante la Empresa con el fin de que informaran la raz\u00f3n por la cual no hab\u00edan suspendido el servicio a pesar de la mora en el pago de la deuda. El peticionario elev\u00f3 otras solicitudes ante la Empresa (tres) en el mismo sentido (junio y julio de 2000 y otra en junio de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa as\u00ed una absoluta desidia por parte del accionante respecto de la situaci\u00f3n que se presentaba en su inmueble y un total desinter\u00e9s en lograr una soluci\u00f3n. Dej\u00f3 transcurrir el tiempo, confiando, tal vez, en que la Empresa adoptar\u00eda las medidas del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Si el actor consideraba que el monto que la Empresa pretend\u00eda cobrarle era exagerado o desproporcionado, ten\u00eda a su alcance varios mecanismos para poner en conocimiento su inconformidad y buscar una respuesta a sus requerimientos. Bien pudo presentar reclamos contra las facturas e interponer los recursos que consagra la Ley para atacar los actos proferidos por la Empresa, pero no lo hizo. Inclusive, si luego de acudir a dichos medios no encontraba soluci\u00f3n alguna y consideraba que se le estaban vulnerando o amenazando sus derechos, pudo haber acudido en ese momento a la acci\u00f3n de tutela en procura de que aquellos fueran protegidos, pero tampoco lo hizo. S\u00f3lo interpone la acci\u00f3n cuando ve directamente comprometido su patrimonio, luego de que ya la Empresa, en ejercicio de las facultades que le otorga la ley, inici\u00f3 un proceso de cobro coactivo en su contra y decret\u00f3 como medida cautelar el embargo del inmueble afectado, para ah\u00ed s\u00ed alegar que el deber de la entidad era suspender el servicio luego de los tres primeros periodos de facturaci\u00f3n insolutos. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Debe la Sala llamar la atenci\u00f3n sobre la actitud negligente por parte de la E.A.A.B., pues ante el incumplimiento en el pago de las facturas de acueducto, no procedi\u00f3, como era su deber, a la suspensi\u00f3n del servicio y ante la continua reconexi\u00f3n por parte de los usuarios no cort\u00f3 en forma definitiva el mismo, sino que dej\u00f3 pasar el tiempo, desconociendo por completo sus deberes y obligaciones en materia de servicios p\u00fablicos. T\u00e9ngase en cuenta que la Empresa no suspendi\u00f3 el servicio ante la mora en el pago, hecho que, seg\u00fan se desprende de las pruebas allegadas al expediente, concretamente de la factura obrante a folio 5, correspondiente al periodo agosto-octubre de 1994, ven\u00eda desde 28 meses anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar que esa suspensi\u00f3n del servicio deb\u00eda hacerla la Empresa ante la falta de pago de tres periodos de facturaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido por la Ley 142 de 199424, y si bien es cierto esta norma entr\u00f3 en vigencia el 11 de julio de 1994, tambi\u00e9n lo es que con anterioridad a esa fecha se encontraba rigiendo el Decreto 1842 de 1991. A la luz de esta normatividad -Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios- las empresas tambi\u00e9n ten\u00edan el deber de suspender el servicio ante la falta de pago oportuno del suscriptor o usuario, salvo que existiera reclamaci\u00f3n o recurso interpuesto (art. 32), y de proceder al corte del mismo en los eventos se\u00f1alados en el art\u00edculo 35 ib\u00eddem25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por los juzgados 75 Penal Municipal de Bogot\u00e1, D.C. y 23 Penal del Circuito de la misma ciudad, que negaron la acci\u00f3n de tutela propuesta por H\u00e9ctor Hernando Triana P\u00e9rez y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, E.S.P. que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, deje sin efecto toda la actuaci\u00f3n adelantada dentro del proceso por jurisdicci\u00f3n coactiva adelantado contra el se\u00f1or H\u00e9ctor Hernando Triana P\u00e9rez y otros, as\u00ed como las medidas adoptadas en el curso del mismo, y que rehaga nuevamente la actuaci\u00f3n con observancia plena del debido proceso, garantiz\u00e1ndole al accionante su derecho de defensa, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este Fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Sobre el punto tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia T-344 del 27 de marzo de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-1016 del 13 de diciembre de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-334 del 29 de marzo de 2001, T-730 del 5 de septiembre de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-798 del 26 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1016 de 1999, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-1016 de 1999 y T-798 de 2002, ya citadas. \u00a0<\/p>\n<p>6 Debe recordarse que la solidaridad tiene su origen en la ley o en el acuerdo de voluntades. Seg\u00fan el art\u00edculo 1568 del C\u00f3digo Civil \u201cla solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establezca la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1432 del 19 de octubre de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias C-493 del 2 de octubre de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-1225 del 22 de noviembre de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-019 del 23 de enero de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-730 del 5 de septiembre de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-953 del 7 de noviembre de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria. Sentencia del 6 de octubre de 1998 (M.P. Pedro Lafont Pianetta). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-445 del 12 de octubre de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-558 del 31 de mayo de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-445 de 1994, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1021 del 22 de noviembre de 2002. Tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-442 del 3 de julio de 1992 (M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez), T-020 del 10 de febrero de 1998 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-386 del 30 de julio de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-1013 del 10 de diciembre de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-009 del 18 de enero de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1263 del 21 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-419 del 23 de septiembre de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-099 del 3 de marzo de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 92. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 12 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 A folios 10 y 12 del expediente obran fotocopias de los escritos elevados por el peticionario a la Empresa, de fechas 19 de junio y 10 de octubre de 2000, en los cuales se\u00f1ala como direcci\u00f3n de correspondencia la Avenida Caracas N\u00b0 47-22 (20) y un n\u00famero telef\u00f3nico. As\u00ed mismo, a folios 11, 13 y 14 reposan fotocopias de las respuestas dadas por la E.A.A.B. a esta direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art. 252. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art. 564 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>20 Si bien es cierto no se hace alusi\u00f3n a los dos periodos de que habla la Ley 689 de 2001 que modific\u00f3 el art\u00edculo respectivo de la Ley 142 de 1994, ello se hace en atenci\u00f3n a que aquella no se aplica al caso concreto en atenci\u00f3n a que la ley no tiene efectos retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>24 Recu\u00e9rdese que con la Ley 689 de 2001 se modific\u00f3 lo pertinente y hoy son dos periodos de facturaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 Seg\u00fan este precepto \u201cla empresa debe proceder al corte del servicio por una cualesquiera de las siguientes causales: a. Suspensi\u00f3n del servicio por un periodo continuo superior a seis (6) meses, excepto cuando la suspensi\u00f3n haya sido solicitada por el suscriptor, y\/o cuando la suspensi\u00f3n obedezca a causas provocadas por la empresa; b. Reconexi\u00f3n del servicio no autorizada, por m\u00e1s de dos (2) veces consecutivas, sin que se haya eliminado la causa que dio origen a la suspensi\u00f3n; c. Incurrir por m\u00e1s de dos (2) veces en la adulteraci\u00f3n de las conexiones, aparatos de medici\u00f3n, equipos de control y sellos, o alteraciones que impidan el funcionamiento normal de los mismos; d. Cuando lo solicite el suscriptor, salvo cuando el inmueble se encuentre habitado por un tercero, en cuyo caso se requerir\u00e1 el consentimiento expreso y escrito de dicho tercero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA-Embargo de bien inmueble por deuda del propietario\/NOTIFICACION DE AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO-Debe hacerse a la direcci\u00f3n indicada por el propietario \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 Que la acci\u00f3n de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un t\u00e9rmino [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}