{"id":9793,"date":"2024-05-31T17:25:57","date_gmt":"2024-05-31T17:25:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-263-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:57","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:57","slug":"t-263-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-263-03\/","title":{"rendered":"T-263-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-263\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Consecuencias que genera\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Regulaci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>Una de esas consecuencias que genera la actuaci\u00f3n temeraria es que se rechace la demanda, cuando tal situaci\u00f3n se detecta al momento de resolver sobre su admisi\u00f3n, o, que la solicitud de tutela se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el tr\u00e1mite consigui\u00f3 todo su desarrollo. Es necesario reiterar tambi\u00e9n que la temeridad, en la ciencia procesal, est\u00e1 relacionada con quienes intervienen en un proceso o acci\u00f3n por cuanto se castiga la modalidad dolosa porque ese \u201cimprobus litigator\u201d se\u00f1ala una inclinaci\u00f3n da\u00f1osa del peticionario. Trat\u00e1ndose de la tutela, especialmente cuando pueden haber otras v\u00edas para reclamar, (como por ejemplo, ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa), se debe ser muy exigente y rechazar con energ\u00eda las actuaciones de mala fe y de falta de lealtad a la administraci\u00f3n de justicia. El tema de la temeridad en el tr\u00e1mite de tutela no est\u00e1 regulado exclusivamente por el art\u00edculo 38 \u00eddem, as\u00ed lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar, que \u00e9ste debe ser complementado con las disposiciones de los art\u00edculos 73 y 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en los cuales se consagran causales adicionales de temeridad o mala fe, tales como la carencia de fundamento legal para demandar, la alegaci\u00f3n a sabiendas de hechos contrarios a la realidad, la utilizaci\u00f3n del proceso para fines claramente ilegales o con prop\u00f3sitos dolosos o fraudulentos, la obstrucci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de pruebas y el entorpecimiento reiterado del desarrollo normal del proceso por cualquier otro motivo. La Corte Constitucional ha estimado que el art\u00edculo 38 del Decreto-ley 2591 de 1991 encuentra pleno respaldo en los art\u00edculos 83 y en los numerales primero y s\u00e9ptimo del art\u00edculo 95 de la Carta fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia en caso de suministro de medicamento \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no resulta constitucionalmente v\u00e1lido que el actor deba acudir a la acci\u00f3n de tutela cada vez que le es formulado el medicamento \u201cFactor IX Liofilizado X 500\u201d, tal como ha venido ocurriendo desde el a\u00f1o 2000, puesto que ello desnaturaliza la finalidad del mecanismo constitucional y atenta contra los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia conforme a los cuales debe desarrollarse la funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-672064 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Alberto Medina Yanguas contra el Seguro Social Seccional Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>El accionante quien se encuentra afiliado como cotizante al Seguro Social manifiesta que fue declarado por dicha E.P.S. como paciente hemof\u00edlico, por lo que el 19 de julio de 2002 se le orden\u00f3 un tratamiento basado en 20 ampollas de \u201cFACTOR IX LIOFILIZADO x 500\u201d1, sin que le haya sido suministrado, aduciendo que la \u201centrega la har\u00e1 una vez \u00e9l se encuentre en la Unidad de Cuidados Intensivos\u201d, respuesta que considera vulnera su derecho a la salud en conexidad con la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta negativa del Seguro Social Seccional Cauca, solicita el amparo de los derechos invocados y que se ordene a dicha entidad la entrega del medicamento recetado. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 7 del expediente obra constancia secretarial en la que se informa que la hermana del actor, Angela Medina manifest\u00f3 que \u201ccon anterioridad ya se hab\u00eda presentado acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos a los que se refiere \u00e9ste en la acci\u00f3n de tutela que ha correspondido por reparto a esta oficina, para lo cual alleg\u00f3 copia del fallo\u201d proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n (Cauca) el 14 de noviembre de 2000. La mencionada se\u00f1ora tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u201cen varias oportunidades han presentado incidentes de desacato con el fin de conseguir la entrega del medicamento que requiere su consangu\u00edneo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Una vez avocado conocimiento por el juez de instancia, el Seguro Social Seccional Cauca a trav\u00e9s de apoderada judicial, inform\u00f3 que el actor ya hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n (Cauca), despacho judicial que orden\u00f3 la entrega del medicamento requerido. Precis\u00f3 que la E.P.S. ya realiz\u00f3 las diligencias correspondientes para su compra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, solicit\u00f3 el rechazo de la tutela interpuesta en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38 del Decreto-ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informaci\u00f3n suministrada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A solicitud del juez de instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n (Cauca) informa que ante ese despacho se tramit\u00f3 acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Carlos Alberto Medina Yanguas contra el Seguro Social, tutelando a favor de \u00e9ste el derecho a la salud en conexidad a la vida, ordenando mediante sentencia del 14 de noviembre de 2000, el suministro del medicamento \u201cFACTOR IX LIOFILIZADO X 500\u201d que le fuera formulado por un m\u00e9dico de esa misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que dicha providencia no fue impugnada ni seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, pero que con posterioridad al fallo, el 15 de agosto de 2001 se inici\u00f3 un incidente de desacato por el incumplimiento de la orden de protecci\u00f3n por parte de la E.P.S., en el cual se decidi\u00f3 \u201cabstenerse\u201d de imponer sanci\u00f3n, por cuanto durante su tr\u00e1mite se acredit\u00f3 la entrega de los medicamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 21 de octubre de 2002, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popay\u00e1n (Cauca) decidi\u00f3 rechazar la acci\u00f3n de tutela por considerarla temeraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto se pudo comprobar i) que el se\u00f1or Carlos Alberto Medina Yanguas en noviembre de 2000 present\u00f3 demanda de tutela ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n, buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, vulnerados por la entidad demandada, por el no suministro del medicamento Factor IX Liofilizado X 500; ii) que dicha tutela le fue concedida al actor, para lo cual se le orden\u00f3 al Seguro Social la entrega de la citada medicina. iii) que el fallo no fue impugnado ni revisado por la Corte Constitucional, raz\u00f3n por la cual se trata de una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el actor no justific\u00f3 la presentaci\u00f3n de esta nueva acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el a-quo concluye que entre aqu\u00e9lla demanda y la radicada por el actor el 7 de octubre de 2002 hay identidad activa y pasiva de partes, \u201ces decir no se pod\u00eda volver a instaurar una tutela con base en los mismos hechos y el mismo derecho\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n rese\u00f1ada, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si conforme lo sostienen el Seguro Social y el juez de instancia, la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela en el caso del se\u00f1or Carlos Alberto Medina Yanguas resulta ser una conducta temeraria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 del Decreto-ley 2591 de 1991 o si por el contrario, era procedente que \u00e9l instaurara una nueva solicitud de amparo ante la necesidad de obtener un medicamento que dicha E.P.S. se niega a suministrar en detrimento de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n temeraria en materia de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto-ley 2591 de 1991 se\u00f1ala perentoriamente que \u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada \u00a0por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n4 el demandante puede incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acci\u00f3n de tutela con ocasi\u00f3n de unos mismos hechos, sin que exista raz\u00f3n valedera que la justifique. Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestaci\u00f3n bajo juramento de que no ha interpuesto otra con anticipaci\u00f3n, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2\u00ba, \u00eddem), estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias tanto para el actor como para su apoderado, en el caso que se act\u00fae a trav\u00e9s de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Una de esas consecuencias que genera la actuaci\u00f3n temeraria es que se rechace la demanda, cuando tal situaci\u00f3n se detecta al momento de resolver sobre su admisi\u00f3n, o, que la solicitud de tutela se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el tr\u00e1mite consigui\u00f3 todo su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario reiterar tambi\u00e9n que la temeridad, en la ciencia procesal, est\u00e1 relacionada con quienes intervienen en un proceso o acci\u00f3n por cuanto se castiga la modalidad dolosa porque ese \u201cimprobus litigator\u201d se\u00f1ala una inclinaci\u00f3n da\u00f1osa del peticionario. Trat\u00e1ndose de la tutela, especialmente cuando pueden haber otras v\u00edas para reclamar, (como por ejemplo, ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa), se debe ser muy exigente y rechazar con energ\u00eda las actuaciones de mala fe y de falta de lealtad a la administraci\u00f3n de justicia.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha estimado que el art\u00edculo 38 del Decreto-ley 2591 de 1991 encuentra pleno respaldo en los art\u00edculos 83 y en los numerales primero y s\u00e9ptimo del art\u00edculo 95 de la Carta fundamental, que establecen lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 95. \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Son deberes de la persona y el ciudadano: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Normas estas que interpretadas en conjunto con el art\u00edculo 38 del Decreto-ley 2591 de 1991 permiten cumplir con el prop\u00f3sito \u201cde propiciar la credibilidad y seriedad de la justicia y dar aplicaci\u00f3n a los principios de la buena fe, la eficacia y la econom\u00eda procesal, principios que se ver\u00edan seriamente afectados por quienes desconocen los criterios de rectitud y honradez que exige un debate jur\u00eddico serio. Su consagraci\u00f3n legal pretende, entonces, evitar el abuso desmedido de la acci\u00f3n de tutela, pues su ejercicio irracional conlleva la obtenci\u00f3n de m\u00faltiples pronunciamientos en relaci\u00f3n con unos mismos hechos y frente a un mismo caso, generando un perjuicio para toda la sociedad, que ve disminuida la capacidad de trabajo de la administraci\u00f3n de justicia en relaci\u00f3n con los requerimientos de quienes les asiste tambi\u00e9n el derecho de ejercer la acci\u00f3n.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es pertinente recordar los par\u00e1metros que se deben tener en cuenta para determinar la temeridad de una actuaci\u00f3n de tutela, los cuales fueron analizados por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-655\/988, providencia en la cual se explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la actuaci\u00f3n temeraria es aquella que vulnera el principio constitucional de la buena fe (C.P., art\u00edculo 83) y, por tanto, ha sido entendida como &#8220;la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso.&#8221;9 En estas circunstancias, la actuaci\u00f3n temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una &#8220;actitud torticera&#8221;,10 que &#8220;delata un prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa&#8221;,11 que expresa un abuso del derecho porque &#8220;deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n&#8221;,12 o, finalmente, constituye &#8220;un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia&#8221;.13 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, y en la medida en que la buena fe se presume en toda actuaci\u00f3n de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas (C.P., art\u00edculo 83), la temeridad es una situaci\u00f3n que debe ser cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no incurrir en situaciones injustas. Por esta raz\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha estimado que la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, tal conducta &#8220;requiere de un examen cuidadoso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos en que \u00e9sta se funda y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, que lleve al juzgador a la fundada convicci\u00f3n de que la conducta procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificaci\u00f3n.&#8221; 14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las reglas jurisprudenciales antes enunciadas, deber\u00e1 ahora constarse si en el caso concreto, el actor incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, se demostr\u00f3 que el actor se encuentra afiliado al Seguro Social como cotizante y que padece de Hemofilia por lo que requiere el medicamento \u201cFACTOR IX LIOFILIZADO X 500\u201d que dicha entidad se niega a suministrar, sin justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Medina Yanguas interpuso dos acciones de tutela con el fin de obtener dicho medicamento, la primera, fue tramitada y despachada a su favor por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n, que mediante sentencia del 14 de noviembre de 2000, orden\u00f3 el suministro de la medicina referida. Conforme se se\u00f1al\u00f3 en esa providencia el actor en dicha oportunidad anex\u00f3 una documental para fundamentar su solicitud de tutela en la que \u201cMar\u00eda Constanza Gonz\u00e1lez B., qu\u00edmica farmac\u00e9utica del Seguro solicita a la Dra. Mar\u00eda del Pilar Dom\u00ednguez A., encargada del Departamento de Compras, Bienes y Servicios E.P.S. I.P.S. en oficio con fecha 25 de octubre de 2000, tramitar la compra de las 20 ampollas requeridas, solicitud que no fue atendida\u201d.15 (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado lo anterior con la tutela presentada en octubre de 2002, se tiene que el motivo de esta nueva solicitud fue la negativa de la E.P.S. de la entidad accionada a suministrar los medicamentos prescritos mediante la f\u00f3rmula m\u00e9dica del 19 de julio del mismo a\u00f1o, es decir, que a pesar de tratarse del mismo medicamento y de la misma cantidad (20 ampollas), esta nueva circunstancia impide que se configure la actuaci\u00f3n temeraria endilgada al actor, puesto que como se explic\u00f3, para que ella opere, se requiere que sin justificaci\u00f3n alguna se presente la misma tutela con base en situaciones f\u00e1cticas id\u00e9nticas, lo cual en el presente caso no ocurri\u00f3, ante la existencia de una nueva prescripci\u00f3n m\u00e9dica y la correlativa e injustificada negativa del Seguro Social para atenderla. Esta circunstancia entonces, configura una diferencia entre los hechos de la primera solicitud y de la acci\u00f3n de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el a-quo consider\u00f3 que el se\u00f1or Medina Yanguas no justific\u00f3 expresamente los motivos que lo llevaron a presentar esta nueva acci\u00f3n, por ese s\u00f3lo hecho no puede inferirse la existencia de una conducta temeraria de \u00e9ste, puesto que del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los documentos aportados con el escrito de tutela, pod\u00eda advertirse sin mayor dificultad, la nueva situaci\u00f3n en la que el Seguro Social Seccional Cauca hab\u00eda puesto al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la interpretaci\u00f3n dada por el juez de instancia al art\u00edculo 38 del Decreto-ley 2591 de 1991, es formalista y desconoce los principios de informalidad, celeridad, eficacia y de prevalencia del derecho sustancial que deben guiar el tr\u00e1mite de las solicitudes de amparo, desconociendo de ese modo la garant\u00eda material de los derechos fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el acudir ante la jurisdicci\u00f3n constitucional para presentar acciones de tutela.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco tuvo en cuenta el juez de instancia, que desde el principio la hermana del actor inform\u00f3 de la presentaci\u00f3n previa de otra acci\u00f3n de tutela y anex\u00f3 el fallo correspondiente, conducta que permite a la Sala de Revisi\u00f3n, concluir la ausencia de intenciones, maliciosas, \u00a0fraudulentas o dolosas en la actuaci\u00f3n del accionante, quien lo \u00fanico que pretend\u00eda era que se cumpliera con lo prescrito en la nueva f\u00f3rmula m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quedando entonces demostrada la ausencia de temeridad endilgada al actor, tanto por el demandado como por el a-quo, considera esta Sala que a pesar de contar el Seguro Social con la oportunidad procesal para infirmar los fundamentos de la acci\u00f3n de tutela interpuesta y espec\u00edficamente en lo que concierne a su negativa de entregar el medicamento \u201cFACTOR IX LIOFILIZADO X 500\u201d prescrito por esa entidad el 19 de julio de 2002, no lo hizo, lo cual permite inferir que esa conducta omisiva resulta injustificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, aunado a que no es la primera vez que ello ocurre, ya que el actor tuvo que tramitar incidente de desacato para lograr que se le suministrara el medicamento, situaci\u00f3n que denota una clara violaci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida17, pues la grave enfermedad que padece el actor no puede estar sometida al arbitrio del demandado a entregar o no el medicamento que le fue formulado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no resulta constitucionalmente v\u00e1lido que el actor deba acudir a la acci\u00f3n de tutela cada vez que le es formulado el medicamento \u201cFactor IX Liofilizado X 500\u201d, tal como ha venido ocurriendo desde el a\u00f1o 2000, puesto que ello desnaturaliza la finalidad del mecanismo constitucional y atenta contra los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia conforme a los cuales debe desarrollarse la funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, es necesario revocar la sentencia de instancia y en su lugar conceder el amparo solicitado para ordenar al Seguro Social Seccional Cauca, suministrar de forma oportuna el medicamento \u201cFactor IX Liofilizado X 500\u201d por el tiempo y las cantidades que tanto ahora como en el futuro le sean prescritas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popay\u00e1n (Cauca), del 21 de octubre de 2002, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Carlos Alberto Medina Yanguas contra el Seguro Social Seccional Cauca, y en su lugar conceder el amparo solicitado por el accionante de sus derechos a la salud en conexidad con el de la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Gerente Seccional del Seguro Social &#8211; Cauca que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, entregue al se\u00f1or Carlos Alberto Medina Yanguas el medicamento prescrito en la f\u00f3rmula m\u00e9dica No. 236821 expedida por esa entidad en la cantidad all\u00ed establecida. As\u00ed mismo, deber\u00e1 suministrar de forma oportuna el medicamento \u201cFactor IX Liofilizado X 500\u201d por el tiempo y en las cantidades que en el futuro le sean prescritas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Tercero.- COMPULSAR copia de esta actuaci\u00f3n al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y a la Superintendencia Nacional de Salud, para los fines indicados en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR al Gerente Seccional del Seguro Social &#8211; Cauca para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones como las que dieron lugar a la solicitud de tutela promovida en su contra, so pena de la imposici\u00f3n de las sanciones correspondientes, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto-ley \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Con el escrito de tutela el accionante anex\u00f3 fotocopia de la formula m\u00e9dica No. 236821 de fecha 19 de julio de 2002 en la cual se prescribe el medicamento \u201cFACTOR IX LIOFILIZADO x 500\u201d en una cantidad de 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 25 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Conforme se indic\u00f3 en la sentencia T-655\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, sobre el art\u00edculo 38 del Decreto-Ley 2591\/91 y las distintas condiciones que determinan la actuaci\u00f3n temeraria, pueden estudiarse entre otras, las Sentencias T-10\/92 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-327\/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-007\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-014\/94 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-053\/94 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-574\/94 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-308\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-091\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-001\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-080\/98 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-145 y T-172\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-881\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencias T-327\/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-014\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-556\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencias T-443\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-082\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-080\/98 M.P. Hernando Herrera Vergara, SU-253\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-303\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-091\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-327\/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 T-149\/95 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 T-308\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-443\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 T-001\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-300\/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell. V\u00e9anse, tambi\u00e9n las sentencias T-082\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-080\/98 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-303\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 8 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. T-303\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>17 El sentido y alcance de estos derechos han sido desarrollados ampliamente en la jurisprudencia constitucional. Entre otros pronunciamientos, sobre este tema, pueden estudiarse las sentencias SU-043\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, SU-111\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-645\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, SU-039\/98 M.P. Hernando Herrera Vergara, SU-562\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SU-819\/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-263\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Consecuencias que genera\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Regulaci\u00f3n normativa \u00a0 Una de esas consecuencias que genera la actuaci\u00f3n temeraria es que se rechace la demanda, cuando tal situaci\u00f3n se detecta al momento de resolver sobre su admisi\u00f3n, o, que la solicitud de tutela se decida mediante sentencia desfavorable, cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}