{"id":9794,"date":"2024-05-31T17:25:57","date_gmt":"2024-05-31T17:25:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-264-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:57","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:57","slug":"t-264-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-264-03\/","title":{"rendered":"T-264-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-264\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Modalidades b\u00e1sicas de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Existen dos modalidades b\u00e1sicas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario y el juez impartir\u00e1 una orden de car\u00e1cter definitivo; y, ii) cuando existiendo el medio de defensa judicial, \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz para evitar un perjuicio irremediable. En este evento, la orden judicial se imparte con car\u00e1cter transitorio, mientras se emite pronunciamiento por el juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Verificaci\u00f3n afectaci\u00f3n de derechos \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela debe verificar la efectiva vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental de los accionantes, para luego establecer si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho mecanismo procesal, deber\u00e1 darse curso a la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, si existe una v\u00eda de defensa judicial, deber\u00e1 considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condici\u00f3n ser\u00e1 la que lo faculte como juez constitucional para decidir de fondo en el asunto puesto a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido por derecho a la salud \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda por obesidad m\u00f3rbida \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 a la E.P.S. que programe una valoraci\u00f3n por un equipo multidisciplinario compuesto por los especialistas adscritos a su red de servicios, que indique el especialista tratante a efectos de que se establezca el tratamiento a seguir en el caso de la peticionaria y en consecuencia, se le practiquen todos los procedimientos e intervenciones que requiera, incluyendo la cirug\u00eda bari\u00e1trica, si ello es lo que concluye el equipo m\u00e9dico. De igual manera, se le debe brindar la atenci\u00f3n integral que requiera dicha se\u00f1ora para el mejoramiento de su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVENCION EN TUTELA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda bari\u00e1trica por obesidad m\u00f3rbida\/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda exclu\u00edda\/ACCION DE TUTELA-Naturaleza permite fallar ultra o extrapetita \u00a0<\/p>\n<p>La titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama por v\u00eda de tutela es una persona que padece de obesidad grave o m\u00f3rbida, hipotiroidismo e hipertensi\u00f3n arterial aunadas \u00e9stas a otras patolog\u00edas, que seg\u00fan lo prescrito por el especialista tratante requiere para su mejor\u00eda de una cirug\u00eda bari\u00e1trica, procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud. Al cumplirse las subreglas para la inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n el amparo constitucional debi\u00f3 concederse, por ese motivo se revocar\u00e1 la sentencia de instancia. Sin embargo, la Sala debe precisar que no por el simple hecho de resultar procedente el amparo constitucional debe accederse a lo estrictamente solicitado por el accionante, puesto que es el juez de tutela, conforme se indic\u00f3, quien debe fijar el alcance de la orden de protecci\u00f3n a efectos de garantizar materialmente la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados. Contrario sensu, si de las pruebas obrantes en el expediente se constata que a pesar de la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, acceder a lo solicitado en el escrito de tutela resulta ser perjudicial o no beneficioso para el accionante, ello no significa que el juez debe negar el amparo, pues en materia de tutela el funcionario judicial est\u00e1 facultado para fallar extra o ultra petita. \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA QUE REQUIERE CIRUGIA-Prueba \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la capacidad econ\u00f3mica se aprecia que \u00e9sta no cuenta con una fuente de recursos propios, pues su actividad es la propia de una ama de casa, que depende del se\u00f1or, seg\u00fan el dicho de \u00e9ste. Lo anterior, permite concluir que ella no puede sufragar el costo del procedimiento quir\u00fargico, que tiene un valor superior a los $10.000.000, sin afectar su digna subsistencia. Tampoco se demostr\u00f3 \u00a0que ella \u00a0pueda acceder al servicio de salud que requiere por otro sistema o plan de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-681519 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandro Dagoberto Poches Cantor en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Glaris Mar\u00eda Roa S\u00e1nchez contra SaludCoop E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sandro Dagoberto Poches Cantor interpuso acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de su compa\u00f1era Glaris Mar\u00eda Roa S\u00e1nchez por considerar que SaludCoop E.P.S. le ha violado a \u00e9sta sus derechos constitucionales fundamentes a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela relat\u00f3 que la se\u00f1ora Glaris Mar\u00eda Roa S\u00e1nchez1, se encuentra afiliada como beneficiaria2 a la mencionada E.P.S. desde el 6 de octubre de 1999 y que el 16 de mayo de 2000 present\u00f3 una inflamaci\u00f3n estomacal que la oblig\u00f3 a acudir al centro de atenci\u00f3n m\u00e9dica que le fij\u00f3 SaludCoop, esto es la Cl\u00ednica Hospital Juan N. Corpas, entidad d\u00f3nde despu\u00e9s de varios ex\u00e1menes le fue diagnosticada Obesidad M\u00f3rbida e Hipertensi\u00f3n Pulmonar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, ante esa situaci\u00f3n fue remitida a consulta con el Dr. Hern\u00e1n Yupanqui adscrito a la Cl\u00ednica Hospital Juan N. Corpas, que una vez valor\u00f3 el estado de salud de su compa\u00f1era, le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una Cirug\u00eda Bari\u00e1triaca.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho procedimiento quir\u00fargico fue solicitado a SaludCoop E.P.S. entidad que neg\u00f3 su realizaci\u00f3n con fundamento en que estaba excluido del Plan Obligatorio de Salud4 y que por lo mismo, deb\u00eda ser cancelado con recursos propios, en un monto que oscila entre $10.000.000 y \u00a0$12.000.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que ni su compa\u00f1era ni \u00e9l, cuentan con los recursos suficientes para sufragar la mencionada cirug\u00eda y el tratamiento por ella requerido. Por lo que solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordenara a la entidad accionada autorizar la cirug\u00eda y el tratamiento que requiere la se\u00f1ora Glaris Mar\u00eda Roa S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Regional Cundinamarca de SaludCoop E.P.S., solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela interpuesta, por considerarla improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3, que la paciente cuenta con otros medios de defensa como lo es acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o en su lugar, formular consulta ante la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la E.P.S. no ha violado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Roa S\u00e1nchez y concretamente el derecho a la vida, por cuanto no existe una relaci\u00f3n directa y estricta entre el tratamiento m\u00e9dico dejado de suministrar y su integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido indic\u00f3, que la no realizaci\u00f3n del procedimiento solicitado, en manera alguna afecta la integridad personal de la paciente, ni sus signos vitales y mucho menos su vida, puesto que se trata de una cirug\u00eda que no es de car\u00e1cter vital y por ende no es indispensable para su subsistencia, ello por tratarse, seg\u00fan los planteamientos m\u00e9dicos, de una intervenci\u00f3n de car\u00e1cter experimental, raz\u00f3n por la cual el Sistema General de Seguridad Social en Salud no la incluy\u00f3 en el Plan Obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, que la obligaci\u00f3n de practicar el procedimiento solicitado, lo cual incluye la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes, medicamentos y tratamientos, en caso de incapacidad econ\u00f3mica de la usuaria corresponde al Estado a trav\u00e9s de la Ministerio de Salud, Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), por cuanto de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, la E.P.S. no est\u00e1 facultada para autorizar la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica objeto de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Otras pruebas practicadas por el juez de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ampliaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sandro Dagoberto Poches Cantor, en su declaraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que su compa\u00f1era Glaris Mar\u00eda Roa S\u00e1nchez tiene un delicado estado de salud, ya que se encuentra hospitalizada en la Cl\u00ednica Hospital Juan N. Corpas desde el 29 de octubre de 2002, a causa de un dolor intenso y una inflamaci\u00f3n del abdomen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que el estado de salud de su compa\u00f1era es preocupante ya que ha subido aproximadamente 40 kilos en ocho d\u00edas, llegando a pesar 135 kilos, agreg\u00f3 \u00a0que \u201cella no alcanza a caminar tres cuadras porque se ahoga, por lo que los m\u00e9dicos, han se\u00f1alado que su mejor\u00eda depende de la intervenci\u00f3n para controlar el sobrepeso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que su fuente de ingresos es la pensi\u00f3n de invalidez que devenga por cuenta del Ej\u00e9rcito Nacional, generada con ocasi\u00f3n de la p\u00e9rdida de su pierna derecha, lo que le obliga a utilizar una pr\u00f3tesis, situaci\u00f3n que le impide trabajar.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Declaraci\u00f3n del endocrin\u00f3logo Dr. Hern\u00e1n Yupanqui \u00a0<\/p>\n<p>El especialista tratante, una vez interrogado por el juez sobre el estado de salud de la se\u00f1ora Glaris Mar\u00eda Roa S\u00e1nchez, manifest\u00f3 que ella &#8220;padece de obesidad grave o m\u00f3rbida, hipotiroidismo e hipertensi\u00f3n arterial&#8221; por lo que le prescribi\u00f3 una cirug\u00eda bari\u00e1trica la cual &#8220;es practicada por m\u00e9dicos especializados en el manejo quir\u00fargico de la obesidad&#8221;. Agreg\u00f3 que ese procedimiento fue ordenado &#8220;debido a que en los dos a\u00f1os que ha asistido a la paciente a pesar de cumplir con el tratamiento m\u00e9dico no quir\u00fargico, no ha respondido a \u00e9ste y a la fecha presenta complicaciones de obesidad grave que padece. En las normas internacionales y nacionales se menciona que una persona con un \u00edndice de masa corporal mayor o igual a cuarenta es candidata en este tipo de cirug\u00eda. El beneficio mediato se consigue al lograr bajar de un veinte a treinta por ciento de peso evitando el deterioro de su aparato cardio pulmonar que a la fecha ya est\u00e1 comprometido seg\u00fan examen que se anexa.6 Para este tipo de obesidad la indicaci\u00f3n \u00fanica es cirug\u00eda junto a las otras medidas como son alimentaci\u00f3n adecuada, actividad f\u00edsica y manejo por equipo multidisciplinario.&#8221;7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el m\u00e9dico especialista que &#8220;la obesidad m\u00f3rbida que padece la se\u00f1ora Glaris Roa le puede producir da\u00f1o cardio pulmonar incluso con compromiso de su vida como est\u00e1 demostrado en la documentaci\u00f3n cient\u00edfica a la fecha disponible.&#8221;8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que la cirug\u00eda bari\u00e1trica no es un procedimiento est\u00e9tico y que en su opini\u00f3n &#8220;como m\u00e9dico que manej[a] diariamente estos pacientes [es pertinente] que se incluya la obesidad m\u00f3rbida como una enfermedad importante en nuestro pa\u00eds y se actualicen las normas y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud. Esta cirug\u00eda debe ser practicada por un equipo especializado en el manejo de la cirug\u00eda bari\u00e1trica, de los cuales contamos con varios en Bogot\u00e1, los cuales han practicado este tipo de operaciones y se han podido salvar muchas vidas.&#8221;9 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Dictamen del m\u00e9dico forense \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo, teniendo en cuenta la incapacidad f\u00edsica de la se\u00f1ora Roa S\u00e1nchez, decret\u00f3 la valoraci\u00f3n de su estado de salud y la pr\u00e1ctica de un experticio sobre la urgencia con que ella requiere la cirug\u00eda bari\u00e1trica, por cuenta de un m\u00e9dico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En cumplimiento de lo anterior, dicha prueba tuvo lugar el 7 de noviembre de 2002 y producto de ella se rindi\u00f3 dictamen pericial que en lo pertinente se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El caso que nos ocupa se trata de una mujer de 37 a\u00f1os de edad con una Obesidad M\u00f3rbida con un I.M.C. por encima de 60 con antecedentes m\u00e9dicos de importancia, de varios a\u00f1os de evoluci\u00f3n como son: 1) Hipotiroidismo 2). Hipertensi\u00f3n pulmonar 3). COR pulmonar 4). Hernia Hiatal 5). S\u00edndrome de Pick Wick \u00a06) Hipertensi\u00f3n Arterial quien actualmente se encuentra hospitalizada para manejo y estabilizaci\u00f3n de su descompensaci\u00f3n hipertensiva y hemodinamica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se trata de una paciente en quien es procedente practicar estudio minucioso para manejo de su obesidad desde el punto de vista quir\u00fargico, sin que constituya una urgencia m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales existen par\u00e1metros que orientan sobre quien debe someterse a Cirug\u00eda de la Obesidad como por ejemplo: si su \u00edndice de masa corporal es mayor de 40, cuando el sobrepeso est\u00e1 ocasionando enfermedades que afecten diferentes \u00f3rganos o sistemas del paciente (Diabetes, Infarto, Insuficiencia Cardiaca o respiratoria, etc.) Edad entre 16 y 65 a\u00f1os etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se habla en la literatura de entidades que causan obesidad y que no estar\u00eda indicada tal cirug\u00eda por ejemplo: S\u00edndrome de Cushing, Hipotiroidismo, S\u00edndrome de Torner, S\u00edndrome de Down, Hipogonadismo, tratamiento con esteroides, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la Obesidad M\u00f3rbida de la paciente en cuesti\u00f3n, teniendo en cuenta sus antecedentes m\u00e9dicos y sus condiciones actuales, debe realizarse estudio y valorizaci\u00f3n por un grupo multidisciplinario de profesionales que comprenden no solo los m\u00e9dicos tratantes sino los posibles realizadores de dicho procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe medirse los riesgos, beneficios y en conjunto y con el conocimiento claro de la paciente, decidir la conducta a seguir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como no se trata de una cirug\u00eda de urgencia, sino de una cirug\u00eda electiva, la paciente debe ser previamente estabilizada en sus dem\u00e1s patolog\u00edas, estudiada y valorada con miras a definir si se realiza o no la intervenci\u00f3n quir\u00fargica.&#8221;10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2002, el Juzgado 32 Penal Municipal \u00a0de Bogot\u00e1 D.C., deneg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela por considerar, que si bien de las pruebas obrantes en el expediente se demostr\u00f3 que la se\u00f1ora Glaris Mar\u00eda Roa S\u00e1nchez padece de obesidad m\u00f3rbida, patolog\u00eda que tiene relaci\u00f3n directa con su vida, por ser \u00e9sta una enfermedad cr\u00f3nica y de otra parte, se comprob\u00f3 la viabilidad de la cirug\u00eda bari\u00e1trica para reducir el peso de la paciente y as\u00ed lograr una mejor\u00eda en su estado de salud; esos dos presupuestos deb\u00edan interpretarse a la luz de la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica y en el dictamen del m\u00e9dico forense que valor\u00f3 a la se\u00f1ora Roa S\u00e1nchez, seg\u00fan lo cual, al no gozar la paciente de un buen estado de salud a causa de la hipertensi\u00f3n e hipotiroidismo que padece, no la hacen candidata al procedimiento solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la entidad accionada ha venido suministrando oportunamente la atenci\u00f3n m\u00e9dica que la paciente ha requerido garantizando de esa manera los derechos fundamentales invocados, no estando obligada la E.P.S. a autorizar el procedimiento quir\u00fargico solicitado, pues \u00e9ste es de car\u00e1cter electivo m\u00e1s no de urgencia. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que para el cumplimiento de la orden del especialista tratante se requiere una valoraci\u00f3n previa a la se\u00f1ora Roa S\u00e1nchez por parte de un equipo multidisciplinario, a efectos de establecer, la conveniencia de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica frente a los antecedentes de las enfermedades que padece hace a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, previno a la E.P.S. accionada para que conforme se se\u00f1al\u00f3 en el dictamen de medicina legal la se\u00f1ora Roa S\u00e1nchez sea valorada de manera inmediata por un equipo interdisciplinario de profesionales \u201cque comprende no solo los m\u00e9dicos tratantes sino los posibles realizadores de dicho procedimiento\u201d, para que se analicen en conjunto con la paciente los riesgos y beneficios frente a la solicitud de cirug\u00eda bari\u00e1trica que formul\u00f3 el m\u00e9dico endocrin\u00f3logo Hern\u00e1n Yupanqui y en caso de no ser conveniente se determine el tratamiento m\u00e9dico que requiere para recuperar su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que en el evento que SaludCoop se niegue a suministrar el tratamiento m\u00e9dico ordenado por el equipo multidisciplinario si as\u00ed lo considera pertinente la paciente, esa circunstancia dar\u00e1 lugar a una nueva acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada, la Sala deber\u00e1 determinar si los derechos fundamentales invocados a favor de la se\u00f1ora Glaris Mar\u00eda Roa S\u00e1nchez, resultan vulnerados por SaludCoop E.P.S, ante la negativa de esa entidad de realizar la cirug\u00eda bari\u00e1trica que le fuera prescrita por su especialista tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela y las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal \u00a0espec\u00edfico y directo \u00a0que tiene por objeto la eficaz, concreta e inmediata protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando \u00e9stos sean violados o se presente amenaza de su violaci\u00f3n y cuando sean reclamados de modo concreto y espec\u00edfico, no obstante que en su formulaci\u00f3n concurran otras hip\u00f3tesis de reclamo de protecci\u00f3n judicial de derechos de otra naturaleza y categor\u00eda, caso en el cual prevalece la solicitud de tutela del derecho constitucional fundamental y as\u00ed debe proveer el juez para lograr los fines que establece la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal finalidad, existen dos modalidades b\u00e1sicas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario11 y el juez impartir\u00e1 una orden de car\u00e1cter definitivo; y, ii) cuando existiendo el medio de defensa judicial, \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz para evitar un perjuicio irremediable12. En este evento, la orden judicial se imparte con car\u00e1cter transitorio, mientras se emite pronunciamiento por el juez ordinario.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el juez de tutela debe verificar la efectiva vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental de los accionantes, para luego establecer si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho mecanismo procesal, deber\u00e1 darse curso a la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, si existe una v\u00eda de defensa judicial, deber\u00e1 considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condici\u00f3n ser\u00e1 la que lo faculte como juez constitucional para decidir de fondo en el asunto puesto a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cpara los efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales\u201d14. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para resolver acerca de la procedencia de la tutela habr\u00e1 de verificarse en cada caso la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales involucrados. Si ello as\u00ed acontece, se constatar\u00e1 luego la inexistencia de un medio judicial de defensa al que pueda acudir el afectado o, en caso contrario, se determinar\u00e1 su falta de idoneidad o eficacia para la protecci\u00f3n del derecho o la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional, conforme lo establece el art\u00edculo 86 Superior, consiste en una decisi\u00f3n de inmediato cumplimiento para que la persona respecto de quien se demostr\u00f3 que vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 conculcar derechos fundamentales, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. Ello denota entonces, la importancia que tiene la orden de protecci\u00f3n para la eficacia de la acci\u00f3n de tutela, puesto que ser\u00eda inocuo que a pesar de demostrarse la vulneraci\u00f3n de un derecho de rango fundamental bajo los dos supuestos de procedencia explicados, el juez de tutela no adoptara las medidas necesarias y suficientes para garantizar materialmente el goce de los derechos fundamentales objeto de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan relevante resulta la labor del juez de tutela para decidir cu\u00e1l ser\u00e1 la orden de protecci\u00f3n adecuada para materializar los postulados del Estado Social de derecho, que \u00e9l est\u00e1 facultado para fallar ultra o extra petita, si de los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n, se deduce el quebrantamiento de un derecho fundamental distinto al alegado.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular ha se\u00f1alado la Corte Constitucional16, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha de advertirse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, al contemplar la acci\u00f3n de tutela, hace consistir la protecci\u00f3n -si aqu\u00e9lla prospera- en una orden de inmediato cumplimiento, para que la autoridad o persona a la cual se dirige &#8220;act\u00fae o se abstenga de hacerlo&#8221;. Si tal es la finalidad de lo que el juez puede disponer en el caso concreto, ella resulta desvirtuada cuando la orden contiene elementos equ\u00edvocos que inducen a confusi\u00f3n a quien la recibe y a quien resulta protegido o afectado, a lo cual se agrega que la falta de un criterio cierto acerca de lo que debe hacerse pueda llevar a la prolongaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de los derechos o a nuevos factores de la misma, en detrimento del sentido constitucional de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las \u00f3rdenes que se impartan en materia de tutela han de ser claras, espec\u00edficas y contundentes, relativas a la situaci\u00f3n que se estima configura la vulneraci\u00f3n de los derechos y referentes de manera precisa e indudable a la manera como el juez concibe que ellos quedar\u00e1n eficiente y prontamente amparados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el juez debe suministrar todos los elementos que integran su mandato y ha de abstenerse de dejar librada a la voluntad del sujeto pasivo de aqu\u00e9l la determinaci\u00f3n de hacer o no hacer algo, lo que puede prestarse a modalidades de incumplimiento e inclusive crear dificultades posteriores cuando sea necesario tramitar un eventual incidente por desacato. Para que \u00e9ste pueda prosperar resulta indispensable la claridad de la orden impartida y el cotejo entre su sustancia y lo efectivamente hecho por el destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>Comprendido lo anterior, es necesario ahora hacer una breve alusi\u00f3n a la forma como opera la orden de \u201cprevenci\u00f3n\u201d de que trata el art\u00edculo 24 del Decreto-ley \u00a02591 de 1991 en materia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido respecto de la naturaleza jur\u00eddica de la prevenci\u00f3n, que \u00e9sta no es un simple consejo ni declaraci\u00f3n simb\u00f3lica que carezca de efecto pr\u00e1ctico alguno, sino un verdadero llamado al orden y al respeto de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 C.P.), que consiste finalmente en una disposici\u00f3n obligatoria del juez. Si ella se desobedece, configura flagrante incumplimiento de la sentencia dictada.17 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, sobre la aplicabilidad de la norma legal citada se ha explicado que18:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es verdad que en ocasiones, al momento de proferir el fallo, encuentra el juez que ya la situaci\u00f3n objeto del mismo ha sido superada, bien porque han cesado los actos u omisiones que afectaban el derecho, o por haberse producido, en el caso de los actos administrativos, resoluci\u00f3n judicial o providencia gubernativa que los revoca o modifica, con repercusi\u00f3n en la circunstancia concreta del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n es cierto que, en esas hip\u00f3tesis, la orden judicial encaminada a que se haga algo que ya ha sido ejecutado o a que se suspenda una actividad que ya no se cumple, o a que se restablezca un derecho que en la actualidad no est\u00e1 siendo quebrantado, carece de sentido y utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero de all\u00ed no se deduce que el juez quede relevado de la obligaci\u00f3n, que por el sistema jur\u00eddico se le ha impuesto, de definir si la acci\u00f3n de tutela ha prosperado o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso explica que, cuando el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991 consagra la regla aplicable en semejantes eventos, dando lugar a la prevenci\u00f3n judicial que debe entonces hacerse expl\u00edcita, parta del supuesto de que se ha concedido la tutela. Entonces, la orden se sustituye por la advertencia, para casos futuros similares, pero la autoridad judicial dilucida el problema que ante ella ha sido planteado y mediante su dictamen, protege a la persona cuyos derechos fueron desconocidos, aunque la protecci\u00f3n no se traduce en ese evento en un mandato espec\u00edfico referente a la situaci\u00f3n superada sino en uno gen\u00e9rico, tambi\u00e9n obligatorio para el agente cuya conducta u omisi\u00f3n ha ocasionado la tutela&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el evento de que el juez de tutela advierta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela no puede abstenerse de proferir una orden de protecci\u00f3n clara, espec\u00edfica y contundente para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales en controversia, sustituyendo esa decisi\u00f3n por una orden de prevenci\u00f3n, que tiene como presupuesto que el supuesto de hecho del reclamo de protecci\u00f3n constitucional haya sido superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la Salud y Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado, que esta garant\u00eda no solamente incluye el derecho a reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, la terap\u00e9utica indicada y controlar oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, se ordenen y practiquen de manera oportuna y completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos prescriban.20 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la salud como la seguridad social, hacen parte de los denominados derechos de segunda generaci\u00f3n, que corresponden al Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cLos derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente21 se ha explicado, que estos derechos son prestacionales propiamente dichos y para su efectividad requieren normas presupuestales, procedimientos y organizaci\u00f3n, que hagan viable el servicio p\u00fablico de salud y que sirvan, adem\u00e1s, para mantener el equilibrio del sistema. La implementaci\u00f3n de este servicio requiere, entre otros aspectos, de la creaci\u00f3n de estructuras destinadas a atenderlos y de la asignaci\u00f3n de recursos con miras a que cada vez un mayor n\u00famero de personas acceda a sus beneficios. Por ello, en principio los derechos de contenido social, econ\u00f3mico o cultural, no involucran la posibilidad de exigir del Estado una pretensi\u00f3n subjetiva.22 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la doctrina constitucional ha sido uniforme en sostener que \u201cla condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los derechos econ\u00f3micos, sociales o culturales se tornan en fundamentales cuando su desconocimiento pone en peligro derechos de rango fundamental o genera la violaci\u00f3n de \u00e9stos, conform\u00e1ndose una unidad que reclama protecci\u00f3n \u00edntegra, pues las circunstancias f\u00e1cticas impiden que se separen \u00e1mbitos de protecci\u00f3n.24 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las normas que reglan el acceso al servicio a la salud, esto es la Ley 100 de 1993 y sus preceptos reglamentarios no puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las personas, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud, aplicando de manera estricta dicha normatividad, niegan la autorizaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico u omiten el suministro de medicamentos o elementos necesarios para mantener la vida, la integridad personal o un mejor funcionamiento del organismo, con el argumento de que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tales situaciones, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterada, en el sentido de que procede la inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n que excluye dichos beneficios, cuando se cumplan las siguientes condiciones25: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado26, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios, medicina prepagada, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, deber\u00e1 ahora evaluarse si en el caso concreto se presentan las condiciones antes se\u00f1aladas, con el fin de determinar la procedencia del amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama por v\u00eda de tutela es una persona que padece de obesidad grave o m\u00f3rbida, hipotiroidismo e hipertensi\u00f3n arterial aunadas \u00e9stas a otras patolog\u00edas, que seg\u00fan lo prescrito por el especialista tratante requiere para su mejor\u00eda de una cirug\u00eda bari\u00e1trica, procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del m\u00e9dico especialista &#8220;la obesidad m\u00f3rbida que padece la se\u00f1ora Glaris Roa le puede producir da\u00f1o cardio pulmonar incluso con compromiso de su vida como est\u00e1 demostrado en la documentaci\u00f3n cient\u00edfica a la fecha disponible&#8221; afirmaci\u00f3n \u00e9sta que mantiene su validez teniendo en cuenta que ni de la defensa la E.P.S. accionada, ni del dictamen del m\u00e9dico forense puede concluirse lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se estableci\u00f3 que no existe dentro del Plan Obligatorio de Salud, un procedimiento que reemplace el ordenado por el especialista tratante de forma tal, que tanto la primera como la segunda de las subreglas rese\u00f1adas para inaplicar las normas de car\u00e1cter reglamentario invocadas por SaludCoop para negarse a autorizar la realizaci\u00f3n de la mencionada cirug\u00eda se cumple a cabalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la capacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Roa S\u00e1nchez se aprecia que \u00e9sta no cuenta con una fuente de recursos propios, pues su actividad es la propia de una ama de casa, que depende del se\u00f1or Sandro Dagoberto Poches Cantor, seg\u00fan el dicho de \u00e9ste. Lo anterior, permite concluir que ella no puede sufragar el costo del procedimiento quir\u00fargico, que tiene un valor superior a los $10.000.000, sin afectar su digna subsistencia. Tampoco se demostr\u00f3 \u00a0que ella \u00a0pueda acceder al servicio de salud que requiere por otro sistema o plan de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuarta de las subreglas indicadas tambi\u00e9n se cumple puesto que el endocrin\u00f3logo Dr. Hern\u00e1n Yupanqui, quien desde el 30 de agosto de 2000 viene asistiendo m\u00e9dicamente a la se\u00f1ora Roa S\u00e1nchez y el 8 de octubre de 2002, orden\u00f3 el procedimiento quir\u00fargico negado, tiene un convenio de atenci\u00f3n especializada con la Cl\u00ednica Hospital Juan N. Corpas que es la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud (I.P.S.)27 con la que SaludCoop contrat\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere, que al cumplirse las subreglas indicadas el amparo constitucional debi\u00f3 concederse, por ese motivo se revocar\u00e1 la sentencia de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala debe precisar que no por el simple hecho de resultar procedente el amparo constitucional debe accederse a lo estrictamente solicitado por el accionante, puesto que es el juez de tutela, conforme se indic\u00f3, quien debe fijar el alcance de la orden de protecci\u00f3n a efectos de garantizar materialmente la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, si de las pruebas obrantes en el expediente se constata que a pesar de la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, acceder a lo solicitado en el escrito de tutela resulta ser perjudicial o no beneficioso para el accionante, ello no significa que el juez debe negar el amparo, pues como se explic\u00f3, en materia de tutela el funcionario judicial est\u00e1 facultado para fallar extra o ultra petita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia objeto de revisi\u00f3n, el juez de tutela advirti\u00f3 con base en la declaraci\u00f3n del especialista tratante y del m\u00e9dico forense la necesidad de que previamente a la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, la paciente fuera valorada por un equipo multidisciplinario a efectos de que se establecieran los riesgos y beneficios de la cirug\u00eda bari\u00e1trica solicitada, as\u00ed como la normalizaci\u00f3n de las dem\u00e1s patolog\u00edas que requiere la se\u00f1ora Roa S\u00e1nchez. A pesar de lo anterior, opt\u00f3 por negar el amparo y \u201cprevenir\u201d a la E.P.S. accionada para que realizara varias actuaciones que perfectamente pudieron constituir la orden de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden de prevenci\u00f3n del a-quo, no resulta ser ni siquiera una a las que hace referencia el art\u00edculo 24 del Decreto-ley 2591 de 1991 y por ello, una decisi\u00f3n de esa naturaleza, no tiene la eficacia que requiere la garant\u00eda de los derechos fundamentales. Si la Juez 32 Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C., no consideraba viable ordenar lo solicitado en los estrictos t\u00e9rminos del escrito de tutela, no pod\u00eda a pesar de advertir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de la se\u00f1ora Roa S\u00e1nchez, \u201cnegar\u201d el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n de ese talante, no s\u00f3lo resta eficacia a este mecanismo de protecci\u00f3n de derechos sino que atenta contra el principio de informalidad, trasladando este tr\u00e1mite a los cauces de la justicia rogada, incompatible con la funci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, lo que en la sentencia del a-quo se se\u00f1al\u00f3 como \u201cprevenci\u00f3n\u201d, en este caso debi\u00f3 ser la orden de protecci\u00f3n, puesto que esa resulta una forma eficaz de garantizar los derechos cuyo amparo fue solicitado y m\u00e1s si se tienen en cuenta los planteamientos m\u00e9dicos obrantes en el expediente, sobre los riegos que puede tener el procedimiento y la necesidad de que la paciente conozca de ellos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 a \u00a0SaludCoop E.P.S. que programe una valoraci\u00f3n por un equipo multidisciplinario compuesto por los especialistas adscritos a su red de servicios, que indique el Dr. Hern\u00e1n Yupanqui (especialista tratante) a efectos de que se establezca el tratamiento a seguir en el caso de la se\u00f1ora Glaris Mar\u00eda Roa S\u00e1nchez y en consecuencia, se le practiquen todos los procedimientos e intervenciones que requiera, incluyendo la cirug\u00eda bari\u00e1trica, si ello es lo que concluye el equipo m\u00e9dico. De igual manera, se le debe brindar la atenci\u00f3n integral que requiera dicha se\u00f1ora para el mejoramiento de su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado 32 Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C., del 8 de noviembre de 2002, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Sandro Dagoberto Poches Cantor en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Glaris Mar\u00eda Roa S\u00e1nchez contra SaludCoop E.P.S.. En consecuencia, se concede el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Representante Legal de SaludCoop E.P.S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, programe una valoraci\u00f3n por un equipo multidisciplinario compuesto por los especialistas adscritos a su red de servicios, que indique el Dr. Hern\u00e1n Yupanqui (especialista tratante) a efectos de que se establezca el tratamiento a seguir en el caso de la se\u00f1ora Glaris Mar\u00eda Roa S\u00e1nchez y en consecuencia, se le practiquen todos los procedimientos e intervenciones que requiera, incluyendo la cirug\u00eda bari\u00e1trica, si ello es lo que concluye el equipo m\u00e9dico. De igual manera, se le debe brindar la atenci\u00f3n integral que requiera dicha se\u00f1ora para el mejoramiento de su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. INAPLICAR, para este caso concreto, el numeral 7 del art\u00edculo 14 del Decreto 1485\/94, el art\u00edculo 18 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud y los art\u00edculos 10 y 88 del Decreto 806 de 1998 o las normas que reproduzcan tales actos, que fueron esgrimidas por SaludCoop E.P.S. para sustentar la negativa a autorizar la cirug\u00eda bari\u00e1trica que requiere la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DECLARAR que a SaludCoop E.P.S. le asiste el derecho a obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por la Sala, en consecuencia podr\u00e1 repetir contra la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Para dar cumplimiento a lo se\u00f1alado en el numeral anterior, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Ministerio de Salud -Fosyga- dispone de un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la presentaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de las cuentas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En las diferentes pruebas obrantes en el expediente se hace referencia a la accionante como \u201cGladys Mar\u00eda\u201d, sin embargo, a folio 7 aparece una fotocopia del duplicado de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la mencionada se\u00f1ora que la identifica como \u201cGlaris Mar\u00eda\u201d, por lo cual se le dar\u00e1 preeminencia a dicho documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 7 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 13 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 A folio 14 del expediente obra el formato de negaci\u00f3n de servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 35 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Hace referencia al documento obrante a folio 30 del expediente que contiene el ecocardiograma transesof\u00e1gico, realizado el 25 de abril de 2002 a la se\u00f1ora Roa S\u00e1nchez, en el que se concluy\u00f3: &#8220;1. Cor pulmonar con compromiso leve de la funci\u00f3n sist\u00f3lica del Ventr\u00edculo derecho. 2. Hipertensi\u00f3n pulmonar. Presi\u00f3n sist\u00f3lica de la arter\u00eda pulmonar estimada en 82mmHG. 3. Severa dilataci\u00f3n biauricular.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 29 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 40 a 46 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La Corte ha considerado que la tutela es un mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, caracter\u00edstica que se deduce de la procedencia de la acci\u00f3n cuando el afectado no dispone de medio de defensa judicial. En este sentido, el car\u00e1cter subsidiario se comprende en cuanto la tutela suple la inexistencia de un medio ordinario de defensa judicial. Al respecto, en la Sentencia T-007\/92 se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c&#8230; la acci\u00f3n de tutela no procede, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta, cuando el presunto afectado disponga de otros medios de defensa judicial. All\u00ed radica precisamente la naturaleza subsidiaria de esa acci\u00f3n, la cual no es mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, est\u00e1n a cargo de las distintas jurisdicciones\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica que la acci\u00f3n de tutela \u201cproceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0Esta figura del perjuicio irremediable es tenida en cuenta en el Decreto 2591 de 1991, en donde se se\u00f1ala ( art. 6\u00ba) que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u201c1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia \u00a0de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. El numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-018\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0La naturaleza particular de un conflicto sometido a consideraci\u00f3n del juez de tutela puede admitir, excepcionalmente, que se imparta una orden definitiva aunque se disponga de un medio judicial de defensa. Esta circunstancia se presenta, por ejemplo, cuando se imparte la orden de efectuar el pago de mesadas pensionales dejadas de cancelar al accionante que, con tal omisi\u00f3n, encuentra vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-001\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-450\/98 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-575\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-555\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-366\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-597\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencias T-366\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-849\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencias T-102 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-560 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia SU-819\/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>23Al respecto pueden estudiarse las sentencias T-108 de 1993 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-207 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-042 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia SU-819\/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencias C-112\/98, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-370, 385 y 419 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-236, 283, 286 y 328 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-560\/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-406\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia SU-111\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 14 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-264\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Modalidades b\u00e1sicas de procedencia \u00a0 Existen dos modalidades b\u00e1sicas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario y el juez impartir\u00e1 una orden de car\u00e1cter definitivo; y, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}