{"id":9795,"date":"2024-05-31T17:25:57","date_gmt":"2024-05-31T17:25:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-265-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:57","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:57","slug":"t-265-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-265-03\/","title":{"rendered":"T-265-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO DE PERTENENCIA-Procedencia por violaci\u00f3n de principios procesales\/PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA-Violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la sentencia proferida por el Juez y confirmada en grado de consulta por el tribunal accionado, es constitutiva de una v\u00eda de hecho, toda vez, que el proceso de pertenencia fue adelantado sin que al mismo concurrieran las personas indeterminadas que pudieran tener inter\u00e9s en el inmueble objeto del proceso; y, por cuanto en la pr\u00e1ctica de la prueba testimonial se cambiaron los testigos inicialmente solicitados sin que mediara auto que as\u00ed lo se\u00f1alara. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que las actuaciones judiciales deben ser el resultado de un proceso en el cual las partes tengan igualdad de oportunidades para presentar, solicitar y controvertir las pruebas, con el fin de demostrar la existencia de su derecho (principio de contradicci\u00f3n). Por ello, esas actuaciones deben ser adelantadas conforme a las disposiciones de cada proceso, de tal suerte, que cuando no se aplican dichas formalidades el derecho fundamental al debido proceso resulta conculcado. De la misma manera, se ha dicho por la Corte, que la omisi\u00f3n o la indebida notificaci\u00f3n de las actuaciones del proceso constituye una violaci\u00f3n al debido proceso de tal envergadura que la decisi\u00f3n judicial deviene en v\u00eda de hecho, porque el demandado se ve en la imposibilidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa, como quiera que desconoce las providencias judiciales, es lo que se conoce como el principio de publicidad, el cual consiste en dar a conocer las actuaciones realizadas en el proceso por el funcionario jurisdiccional. La pr\u00e1ctica de las pruebas \u201coportunamente solicitadas y decretadas dentro del debate probatorio, necesarias para ilustrar el criterio del fallador y su pleno conocimiento sobre el asunto objeto del litigio, as\u00ed como las posibilidades de contradecirlas y completarlas en el curso del tr\u00e1mite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garant\u00eda de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido se\u00f1aladas en el Estado Social de Derecho\u201d. El juez demandado, quien a sabiendas de que los demandados no estaban representados legalmente adelant\u00f3 el proceso, y contrariando en forma ostensible la formalidades propias del proceso, recibi\u00f3 unos testimonios que no fueron solicitados, ni \u00e9l los decret\u00f3 de oficio durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial y, ante semejantes irregularidades, la Sala del Tribunal, al revisar el proceso en grado de consulta, porque obviamente la sentencia no fue apelada, guard\u00f3 silencio, confirmando en su integridad la de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-687214 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Napole\u00f3n J. Ricardo Alvarez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de marzo de \u00a0dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero uno orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 29 de enero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Napole\u00f3n J. Ricardo Alvarez, actuando en su propio nombre, y con el fin de evitar un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de los herederos de Jes\u00fas Mar\u00eda Ricardo Ledesma, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), y los miembros del Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil, Familia, Laboral, por considerar que en los fallos proferidos dentro de un proceso de pertenencia instaurado por V\u00edctor A. Ricardo Alvarez, se viol\u00f3 el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n, se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de octubre de 1997, el se\u00f1or V\u00edctor Aurelio Ricardo Alvarez, representado legalmente por apoderado judicial, present\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), demanda ordinaria de pertenencia en contra de la se\u00f1ora Ruby del Carmen Ruz Ruz y contra terceros indeterminados, con el objeto de obtener la adjudicaci\u00f3n por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio del inmueble denominado \u201cCol\u00f3n\u201d, situado en el Municipio de Sucre. La demanda fue admitida por auto de 10 de noviembre de 1997, en la que se orden\u00f3: correr traslado a Ruby del Carmen Ruz Ruz y a los terceros indeterminados que pudieran tener alg\u00fan derecho sobre el inmueble objeto de demanda por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, \u00f3 su emplazamiento por el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, para lo cual se dispuso fijar el edicto en un lugar p\u00fablico de la Secretar\u00eda del juzgado accionado, y su inserci\u00f3n en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional \u201ccomo lo es El Tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que mediante auto de 8 de mayo de 1988, se venci\u00f3 en silencio el t\u00e9rmino emplazatorio ordenado, raz\u00f3n por la cual el despacho judicial \u00a0nombr\u00f3 curador ad litem, designando al doctor Tulio Maury Chavez, para representar a la se\u00f1ora Ruby del Carmen Ruz Ruz , y al doctor V\u00edctor Quintero D\u00edaz, como representante de los terceros indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>Al primero de los apoderados mencionados, le fue notificada la demanda el 14 de mayo de 1988, la cual fue contestada en forma extempor\u00e1nea el 8 de septiembre del mismo a\u00f1o por el apoderado Tulio Maury Ch\u00e1vez, a nombre de los terceros indeterminados y no de la se\u00f1ora Ruby del Carmen Ruz. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 10 de septiembre de 1988, la Secretar\u00eda del despacho accionado inform\u00f3 a su titular, la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la contestaci\u00f3n de la demanda, as\u00ed como la inhabilidad del doctor V\u00edctor Quintero D\u00edaz para asumir la representaci\u00f3n de los terceros indeterminados, por encontrarse ejerciendo un cargo p\u00fablico en el Municipio de Guaranda \u2013 Sucre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el demandante que a pesar de no ser designado otro curador ad litem, y de que el doctor Tulio Maury Ch\u00e1vez, contest\u00f3 extempor\u00e1nea y equivocadamente la demanda, el Juzgado demandado orden\u00f3 que el expediente permaneciera en secretar\u00eda a disposici\u00f3n de la partes, para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por escrito de 24 de enero de 1999, el apoderado del demandante en el proceso de pertenencia, solicit\u00f3 al juzgado la apertura del t\u00e9rmino probatorio, aduciendo la debida notificaci\u00f3n de la persona determinada como de las indeterminadas, y el vencimiento del t\u00e9rmino de traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, por auto de 22 de junio de 2000, di\u00f3 por contestada la demanda, acept\u00f3 como prueba los documentos anexados al proceso y, dispuso la pr\u00e1ctica de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, as\u00ed como la recepci\u00f3n de los testimonios de Tulio Ruz, Walter G\u00f3mez, Gustavo Dom\u00ednguez y Aureliano Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el actor que en el curso de la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Gustavo Dom\u00ednguez, el apoderado de la parte demandante solicit\u00f3 el cambio de los dem\u00e1s testigos por no encontrarse presentes, accediendo el juzgado demandado a lo pedido y designando a Jairo Lara Villamil, Humberto Palacio G\u00f3mez y Luis Mariano Rodr\u00edguez Ord\u00f3\u00f1ez, como nuevos declarantes. Posteriormente, agrega el demandante, el juzgado demandado les recibi\u00f3 testimonio a Luis Mariano Rodr\u00edguez y a Jairo Lara entre las 9 y 10 a.m. \u201clo que indica que se encontraban presentes en el momento que estaba declarando el se\u00f1or GUSTAVO DOM\u00cdNGUEZ SALAS, quien debi\u00f3 concluir su declaraci\u00f3n a las 9. a.m.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Terminada la etapa de pruebas, la Secretar\u00eda del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, mediante aviso de 7 de septiembre de 2000, dej\u00f3 a disposici\u00f3n de las partes el proceso para que presentaran los alegatos de conclusi\u00f3n durante el t\u00e9rmino com\u00fan de ocho d\u00edas, vencidos los cuales, al d\u00eda siguiente el negocio entr\u00f3 al despacho del juez para proferir sentencia. El 23 de octubre de 2000, se dict\u00f3 el fallo declarando la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio sobre el inmueble \u201cCol\u00f3n\u201d a favor de V\u00edctor Aurelio Ricardo Alvarez. La sentencia no fue apelada, y por lo tanto se remiti\u00f3 en consulta ante el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil, Familia, Laboral, que la confirm\u00f3 \u00edntegramente en providencia de 15 de marzo de 2001. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aduce el ciudadano demandante que su inter\u00e9s para interponer la acci\u00f3n de tutela, radica en el hecho de que la finca denominada \u201cCol\u00f3n\u201d perteneci\u00f3 al difunto Jes\u00fas Mar\u00eda Ricardo Ledesma, quien hasta su muerte ocurrida el 26 de abril de 1997, ejerc\u00eda actos de se\u00f1or y due\u00f1o, lo que significa, que por ministerio de la ley, dicho predio corresponde a sus herederos leg\u00edtimos: Laureano, Fern\u00e1n, V\u00edctor, Juli\u00e1n, Margarita Ricardo Alvarez, Floriselda Ricardo Torres y \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Despu\u00e9s de citar apartes de jurisprudencia de esta Corte en relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido proceso, considera que en el presente caso, se da una clara violaci\u00f3n del mismo, por cuanto el juez demandado sin estar debidamente representadas tanto Ruby del Carmen Ruz como las personas indeterminadas, impuls\u00f3 el proceso decretando las pruebas solicitadas en la demanda, entre ellas las declaraciones de unos testigos, que luego fueron cambiados en el curso de la diligencia a solicitud del apoderado del demandante, sin que mediara auto previo, incurriendo con ello en \u201cirregularidad, falencia o falla procedimental\u201d. Otra irregularidad, agrega el demandante en tutela, emerge de la publicaci\u00f3n del edicto, el cual se realiz\u00f3 en un peri\u00f3dico diferente al se\u00f1alado por el juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces, que las actuaciones del juzgado accionado constituyen verdaderas v\u00edas de hecho, y por lo tanto solicita la nulidad del proceso a partir del auto que admite la demanda, a fin de que puedan intervenir los herederos del due\u00f1o del predio objeto de la demanda de pertenencia, Jes\u00fas Mar\u00eda Ricardo Ledesma. Por ello, a su juicio, la acci\u00f3n de tutela es procedente para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que afecte sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano Napole\u00f3n Ricardo Alvarez, manifiesta que si bien en el asunto sub examine, se adelant\u00f3 un proceso penal por fraude procesal, ante la Fiscal\u00eda Seccional de Sucre, ese despacho judicial despu\u00e9s de un a\u00f1o se inhibi\u00f3 para abrir investigaci\u00f3n penal, encontr\u00e1ndose ese proceso en apelaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda Delegada del Tribunal de Sincelejo. \u00a0Adicionalmente, expresa que acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, implica correr el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, ante la posibilidad de transferencia del predio \u201cCol\u00f3n\u201d. Por eso esta acci\u00f3n de tutela se interpone. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Presidente del Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil, Familia, Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Sala Civil, Familia, Laboral, del tribunal accionado, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Napole\u00f3n Ricardo Alvarez, aduciendo que en la sentencia proferida por esa Corporaci\u00f3n el 15 de marzo de 2001, se expusieron las razones por las cuales se confirm\u00f3 la sentencia del a quo, mediante la cual se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n extraordinaria de pertenencia a favor de V\u00edctor Aurelio Ricardo Alvarez, sobre el inmueble denominado \u201cCol\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la interpretaci\u00f3n que un juzgador realice de una disposici\u00f3n legal no puede ser revisada en v\u00eda de tutela, por cuanto los jueces de la Rep\u00fablica en ejercicio de sus atribuciones se encuentran facultados para interpretar las normas jur\u00eddicas en las que fundan sus decisiones, lo cual hace parte de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les garantiza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta que esta Corporaci\u00f3n tiene suficientemente decantado que la v\u00eda de hecho, s\u00f3lo procede cuando la decisi\u00f3n del fallador es grosera y arbitraria, lo que se traduce en que no toda irregularidad que surja del adelantamiento del proceso es constitutiva de una v\u00eda de hecho. Por ello, considera que en el asunto sub examine no puede prosperar la acci\u00f3n instaurada, por no presentarse los presupuestos requeridos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del se\u00f1or V\u00edctor A. Ricardo Alvarez. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano mencionado, en escrito dirigido a la Corte Suprema de Justicia, manifiesta que en el a\u00f1o 1973 conjuntamente con el se\u00f1or Siervo Vargas, compraron al se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ricardo Ledesma, una finca con todas sus anexidades, seg\u00fan consta en la Escritura No. 45 de 11 de julio de 1973. Agrega que desde el mismo momento de la compra tomaron posesi\u00f3n del predio y lo dedicaron a labores agropecuarias. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que despu\u00e9s de la compraventa, por medio de un acuerdo verbal sus padres y un hermano enfermo se quedaron viviendo en la finca, obteniendo de ella su subsistencia con la venta de leche y arriendo de pasto para semovientes por temporadas. Posteriormente, en el a\u00f1o 1975, la finca fue hipotecada al Banco Ganadero, seg\u00fan consta en la Escritura No. 396 de 25 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el proceso de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, lo adelant\u00f3 con el fin de aclarar linderos, determinar con precisi\u00f3n las hect\u00e1reas del predio, lograr que si alguien se opon\u00eda a sus pretensiones se manifestara oportunamente, y sacar de su escritura a la se\u00f1ora Ruby Ruz Ruz, todo lo cual se adelant\u00f3 de forma transparente, pues los edictos se publicaron en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n, como lo es El Universal de Cartagena, t\u00e9rmino que venci\u00f3 en silencio, se design\u00f3 curador ad litem, quien tom\u00f3 posesi\u00f3n para representar a las personas indeterminadas, todo lo cual muestra la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que en ning\u00fan momento se violentaron los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que del certificado de libertad en la primera anotaci\u00f3n se observa que el inmueble no puede considerarse como propiedad en indivisi\u00f3n, lo que demuestra claramente que el accionante en tutela act\u00faa de mala fe, pues \u201cpretende aparecer como heredero de un bien inmueble cuyo progenitor hab\u00eda enajenado a perpetuidad, en un acto libre y espont\u00e1neo realizado 24 a\u00f1os antes de su fallecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0FALLOS DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0horas, despu\u00e9s de revocar la sentencia que resolvi\u00f3 la consulta de la sentencia de primera instancia \u201cdisponga lo pertinente para dejar indemne el derecho amparado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, despu\u00e9s de citar jurisprudencia de esta Corte en relaci\u00f3n con la v\u00eda de hecho, \u00a0resulta evidente que en el proceso de pertenencia se incurri\u00f3 en un defecto procedimental, porque las personas indeterminadas que pudieran tener inter\u00e9s en el inmueble no fueron emplazadas en debida forma y, el proceso fue adelantado sin que se les hubiera designado curador ad litem que los representara. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, manifiesta el juez constitucional de primera instancia, que si bien el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, prev\u00e9 que el edicto emplazatorio de las personas que se crean con derecho sobre el respectivo bien \u201cse publicar\u00e1 dos veces, con intervalos \u00a0no menores de cinco d\u00edas calendario dentro del mismo t\u00e9rmino, en un diario de amplia circulaci\u00f3n en la localidad, designado pro el juez, y por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la ma\u00f1ana y las diez de la noche&#8230;\u201d, en el proceso sub examine no se dispuso la publicaci\u00f3n por la radiodifusora, pese a que el edicto se public\u00f3 en un diario diferente al se\u00f1alado por el juez y de dudosa circulaci\u00f3n en la localidad donde se desarrollaba el litigio, pues tiene su domicilio en la ciudad de Cartagena y, pese a ello se tuvo por debidamente notificados a los terceros indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que como si lo anterior fuera poco, \u00a0sin tener en cuenta que la Secretar\u00eda del Juzgado de conocimiento inform\u00f3 que el curador ad litem designado a los terceros indeterminados, V\u00edctor Quintero D\u00edaz, \u00a0se encontraba inhabilitado para asumir la designaci\u00f3n por encontrarse ejerciendo un cargo p\u00fablico, el juez demandado se limit\u00f3 a ordenar que el expediente permaneciera en la secretaria del despacho a disposici\u00f3n de las partes para lo que estimaran pertinente, y continu\u00f3 adelantado el proceso sin nuevo curador. Esa irregularidad tambi\u00e9n fue pasada por alto por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Sincelejo, Corporaci\u00f3n que resolvi\u00f3 la consulta de la sentencia proferida por el a quo, confirm\u00e1ndola \u00edntegramente. \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, considera evidente que la actuaci\u00f3n de los funcionarios judiciales demandados, cercenaron el derecho de contradicci\u00f3n del accionante y, por ende, los del debido proceso y derecho de defensa, lo cual resulta arbitrario \u00a0\u201cpues no queda sometida a la discrecionalidad de los juzgadores la forma en que se deben resolver los asuntos sometidos a la jurisdicci\u00f3n, porque para ello existen reglas de procedimiento de car\u00e1cter imperativo, habida cuenta que son de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley\u201d. As\u00ed las cosas, considera que el accionante no dispone de otro medio para atacar el defecto anotado, y por lo tanto, concede el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado del se\u00f1or V\u00edctor Aurelio Ricardo Alvarez, impugn\u00f3 el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, argumentando en primer lugar, la existencia de una nulidad ante la falta de notificaci\u00f3n a su representado, lo cual era obligatorio por tratarse de un tercero interesado en lo resuelto en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, advierte que en el proceso ordinario que dio lugar a la acci\u00f3n de tutela no se incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho alegada, como quiera que en el expediente obra copia de la contestaci\u00f3n de la demanda presentada por el curador ad litem de los terceros interesados, doctor Tulio Maury Ch\u00e1vez. Adicionalmente, expresa que en el acta de diligencia de inspecci\u00f3n judicial, practicada por la Fiscal\u00eda 13 Seccional de Sucre, consta que se verific\u00f3 que el doctor Tulio Maury Ch\u00e1vez, se posesion\u00f3 como curador ad litem de los terceros interesados en el proceso de pertenencia, y que obra en el expediente la contestaci\u00f3n de la demanda que present\u00f3 el 8 de septiembre de 1998. Siendo ello as\u00ed, considera que en ese documento p\u00fablico se demuestra en forma inequ\u00edvoca que los accionantes estuvieron debidamente representados mediante curador ad litem. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el apoderado del se\u00f1or V\u00edctor A. Ricardo Alvarez, que en la misma acta de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial aludida, se verific\u00f3 que el edicto emplazatorio fue publicado en el diario El Universal y, expresa, que el hecho de que la publicaci\u00f3n no se hubiera realizado en el diario designado por el juez (El Tiempo), no implica violaci\u00f3n alguna del derecho de defensa, pues el peri\u00f3dico El Universal tiene una mayor circulaci\u00f3n en el Municipio de Sucre que el diario El Tiempo. Agrega que el se\u00f1or Napole\u00f3n Ricardo Alvarez demandante en tutela, tiene su residencia en la ciudad de Barranquilla, cerca al lugar en que se edita y circula ampliamente el diario El Universal. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que seg\u00fan el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, ha de prevalecer la sustancia sobre la forma, y en el presente caso, el objeto de la publicaci\u00f3n del edicto es difundir la existencia del proceso de pertenencia en la localidad en donde se desarrolla, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 407, numeral 7, del C.de P.C., circunstancia que deja sin sustento la supuesta v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del derecho por no haberse emplazado a las personas indeterminadas mediante comunicaci\u00f3n por radiodifusora, expresa que sobre ese punto el art\u00edculo 407, numeral 7, del C. de P.C., s\u00f3lo exige la comunicaci\u00f3n del edicto emplazatorio en un proceso de pertenencia por ese medio, cuando exista una radiodifusora en la localidad, pero para la \u00e9poca en que se estaba tramitando el proceso, esto es, marzo de 1998, no exist\u00eda radiodifusora en el Municipio de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que la tutela es improcedente, por cuanto el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, consistente en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Presidente de la Sala Civil, Familia, Laboral, del Tribunal de Sincelejo, impugn\u00f3 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar un breve recuento de los hechos, se\u00f1ala que el edicto fue publicado en el diario El Universal, que es de amplia circulaci\u00f3n en los departamentos y municipios de la Costa Atl\u00e1ntica, los d\u00edas 4 y 12 de marzo de 1998. Indica que la publicaci\u00f3n en una radiodifusora no se orden\u00f3, porque en la localidad de Sucre no existe ni ha existido nunca una radiodifusora. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que a la demandada Ruby Ruz Ruz, no hab\u00eda necesidad de designarle curador ad litem, porque se ten\u00eda conocimiento de su direcci\u00f3n, por una parte, y, por otra, porque el auto admisorio de la demanda le fue notificado en forma personal el 25 de septiembre de 1998. De ah\u00ed, que el juez incurri\u00f3 en equivocaci\u00f3n al designarle curador por cuanto ello no era necesario, pues se conoc\u00eda su direcci\u00f3n y no fue emplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Las emplazadas, agrega, fueron las personas indeterminadas, a quienes se les design\u00f3 como curador ad litem al doctor V\u00edctor Quintero D\u00edaz, el cual, se encontraba inhabilitado por estar ejerciendo un cargo p\u00fablico. Con todo, el juez no design\u00f3 un nuevo curador, sino que prefiri\u00f3 ordenar que el expediente permaneciera en Secretar\u00eda a disposici\u00f3n de las partes para lo que estimaran procedente. Por lo tanto, considera que si prospera la acci\u00f3n de tutela, debe ser en contra de las providencias del juez y de ese tribunal, solamente a partir de lo actuado desde el 15 de septiembre de 1998, designando otro curador para las personas indeterminadas \u201cpero no m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revoc\u00f3 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el juez constitucional ad quem, que independientemente de lo ocurrido en el proceso que dio lugar a la acci\u00f3n de tutela, lo cierto es que el se\u00f1or Napole\u00f3n Ricardo Alvarez, pretende que se interfiera el tr\u00e1mite del proceso que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), adelant\u00f3 V\u00edctor Ricardo Alvarez para obtener la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de domino sobre el bien denominado \u201cCol\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la cual la sentencia debe ser revocada, como quiera que esa Sala de la Corte Suprema ha manifestado en forma reiterada, que no es procedente la acci\u00f3n de tutela para invalidar los efectos de las providencias judiciales, pues adem\u00e1s de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, eso ir\u00eda en contra de los principios de la cosa juzgada y de la autonom\u00eda judicial, consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la solicitud de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del se\u00f1or V\u00edctor Aurelio Ricardo Alvarez, en el escrito de impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por el juez constitucional a quo, solicita la nulidad de la sentencia, aduciendo para ello la falta de notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de su representado, en calidad de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en los resultados de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional observa que en el auto admisorio de la presente acci\u00f3n, el Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, a quien correspondi\u00f3 por reparto, comision\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, para notificar el mismo al se\u00f1or V\u00edctor A. Ricardo Alvarez y a la se\u00f1ora Ruby del Carmen Ruz Ruz, en su condici\u00f3n de terceros interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que a folios 86 y 87 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, obra un escrito v\u00eda fax, de octubre 11 de 2002, en el que el se\u00f1or V\u00edctor A. Ricardo Alvarez, da respuesta a la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Napole\u00f3n Ricardo Alvarez. Siendo ello as\u00ed, no es procedente la nulidad solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Napole\u00f3n J. Ricardo Alvarez, en nombre propio y en el de los dem\u00e1s herederos de Jes\u00fas Mar\u00eda Ricardo Ledesma, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), en primera instancia, y de la Sala Civil, Laboral, Familia, del Tribunal Superior de Sincelejo, en grado de consulta, en las cuales se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble denominado \u201cCol\u00f3n\u201d, a favor del se\u00f1or V\u00edctor Aurelio Ricardo Alvarez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica el demandante que el Juez Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de los demandantes, cuando al admitir la demanda de pertenencia corri\u00f3 traslado a la se\u00f1ora Ruby del Carmen Ruz Ruz, y a las personas indeterminadas, y al no concurrir ninguna de ellas procedi\u00f3 a ordenar su emplazamiento, el cual venci\u00f3 en silencio. Por esa raz\u00f3n, el titular del despacho accionado les design\u00f3 curador ad litem, nombrando al doctor Tulio Maury Ch\u00e1vez, para representar a la demandada Ruby del Carmen Ruz Ruz, y al doctor V\u00edctor Quintero D\u00edaz, para representar a las personas indeterminadas, pero la demanda solamente fue contestada por el primero de los abogados mencionados en forma extempor\u00e1nea y a nombre de otra persona. El doctor Quintero D\u00edaz jam\u00e1s asumi\u00f3 el cargo y, por ello, no contest\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el juzgado accionado impuls\u00f3 el proceso, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por la \u00a0parte demandante, entre ellas la recepci\u00f3n de unos testimonios. En la pr\u00e1ctica de esta prueba, concretamente durante la recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Gustavo Dom\u00ednguez Salas, el apoderado de la parte demandante solicit\u00f3 el cambio de los dem\u00e1s testigos, solicitud que fue aceptada en forma irregular por el juez demandado, como quiera que no medio auto previo. \u00a0Considera el actor que otra irregularidad surge de la publicaci\u00f3n del edicto, la cual se llev\u00f3 a cabo en un peri\u00f3dico diferente al ordenado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante se viol\u00f3 el debido proceso en forma ostensible, lo que amerita la declaraci\u00f3n de nulidad desde el auto admisorio de la demanda de pertenencia, inclusive, a fin de que puedan intervenir los herederos del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ricardo Ledesma incluido \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, amparo el derecho al debido proceso, por considerar evidente la v\u00eda de hecho alegada, toda vez que no fueron emplazadas en debida forma las personas indeterminadas que pudieran tener inter\u00e9s en el inmueble objeto de la pretensi\u00f3n, y porque se adelant\u00f3 el proceso sin que se les hubiera designado un curador ad litem que los representara. Por su parte la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, aduciendo que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer: i) si el proceso de pertenencia se adelant\u00f3 sin la debida representaci\u00f3n de las personas demandadas y, ii) si la pr\u00e1ctica de la prueba testimonial se realiz\u00f3 contrariando las reglas establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0V\u00eda de hecho. Jurisprudencia de la Corte. \u00a0Principios de publicidad y contradicci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>El denominado defecto f\u00e1ctico, se presenta cuando el material probatorio en que se fundament\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente impertinente o insuficiente; el defecto sustantivo, ha dicho la Corte que se configura cuando la decisi\u00f3n se encuentra fundada en una norma inaplicable al caso concreto; el defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial carece por completo de competencia; y, por \u00faltimo, el defecto procedimental, se origina en los casos en que el fallador se desv\u00eda por completo del procedimiento reglado por la ley para dar tr\u00e1mite al proceso respectivo1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se precisa, que no todo defecto de los acabados de mencionar da lugar a una v\u00eda de hecho, se requiere, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, que sea ostensible, manifiesto, grosero y arbitrario, de suerte que se pueda por v\u00eda de tutela entrar a revisar una providencia judicial que se encuentra protegida por el principio de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, la sentencia proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), y confirmada en grado de consulta por el tribunal accionado, es constitutiva de una v\u00eda de hecho, toda vez, que el proceso de pertenencia fue adelantado sin que al mismo concurrieran las personas indeterminadas que pudieran tener inter\u00e9s en el inmueble objeto del proceso; y, por cuanto en la pr\u00e1ctica de la prueba testimonial se cambiaron los testigos inicialmente solicitados sin que mediara auto que as\u00ed lo se\u00f1alara. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que las actuaciones judiciales deben ser el resultado de un proceso en el cual las partes tengan igualdad de oportunidades para presentar, solicitar y controvertir las pruebas, con el fin de demostrar la existencia de su derecho (principio de contradicci\u00f3n). Por ello, esas actuaciones deben ser adelantadas conforme a las disposiciones de cada proceso, de tal suerte, que cuando no se aplican dichas formalidades el derecho fundamental al debido proceso resulta conculcado. De la misma manera, se ha dicho por la Corte, que la omisi\u00f3n o la indebida notificaci\u00f3n de las actuaciones del proceso constituye una violaci\u00f3n al debido proceso de tal envergadura que la decisi\u00f3n judicial deviene en v\u00eda de hecho, porque el demandado se ve en la imposibilidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa, como quiera que desconoce las providencias judiciales2, es lo que se conoce como el principio de publicidad, el cual consiste en dar a conocer las actuaciones realizadas en el proceso por el funcionario jurisdiccional3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tambi\u00e9n ha dicho la Corte, que la pr\u00e1ctica de las pruebas \u201coportunamente solicitadas y decretadas dentro del debate probatorio, necesarias para ilustrar el criterio del fallador y su pleno conocimiento sobre el asunto objeto del litigio, as\u00ed como las posibilidades de contradecirlas y completarlas en el curso del tr\u00e1mite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garant\u00eda de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido se\u00f1aladas en el Estado Social de Derecho\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los principios de publicidad y contradicci\u00f3n de la prueba, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a publicidad y contradicci\u00f3n de la prueba corresponden a principios esenciales que no pueden ignorarse por la ley procesal, sin afectar el derecho de defensa de las partes. Si no se garantiza la debida publicidad y contradicci\u00f3n en lo tocante con las pruebas, \u00e9stas carecen de valor y de eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>A las partes, por lo tanto, se les debe brindar la posibilidad real y efectiva de conocer las pruebas, intervenir en su pr\u00e1ctica, debatirlas, cuestionarlas y estudiarlas con el objeto de poder apoyar en ellas sus pretensiones. La actividad clandestina del Estado que decreta y practica las pruebas, distante de las partes, no se compadece con el car\u00e1cter p\u00fablico de la funci\u00f3n judicial, el cual garantiza por igual los intereses superiores de la sociedad y de los individuos cuyas conductas son objeto de investigaci\u00f3n y juzgamiento. La prueba se decreta en virtud de un acto estatal que es p\u00fablico y se practica en las mismas condiciones. Inclusive, la exigencia de motivaci\u00f3n que se predica de las sentencias se ha establecido como necesaria para que se conozca, examine y debata por las partes y la misma comunidad, las conclusiones, los argumentos y los an\u00e1lisis que con base en el material probatorio realiza el fiscal o juez de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la publicidad de la prueba permite a la parte contradecirla, cuando ello sea necesario para tutelar su posici\u00f3n e intereses dentro del proceso. La prueba que se decreta de manera oculta y que se practica e incorpora en el proceso sin ofrecer a las partes oportunidades ciertas y reales para intervenir en su realizaci\u00f3n, solicitar su aclaraci\u00f3n, discutir sus resultados, recusar al funcionario, verificar los hechos, pedir contrapruebas y, en fin, desplegar una conducta activa en la defensa leg\u00edtima de sus derechos, quebranta el principio de contradicci\u00f3n de la prueba y, por consiguiente, el derecho al debido proceso&#8230;\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Violaci\u00f3n del debido proceso desde el auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir, que luego de revisadas las copias del proceso de pertenencia adelantado por el se\u00f1or V\u00edctor Aurelio Ricardo Alvarez, quien seg\u00fan el demandante en tutela, es hijo leg\u00edtimo de Jes\u00fas Mar\u00eda Ricardo Ledesma, al ser presentada la demanda ordinaria aludida, no fueron demandados los herederos del causante, como tales, pese a \u00a0que a folio 64 del cuaderno de copias, aparece el registro de defunci\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ricardo Ledesma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, presentada la demanda de pertenencia en contra de la se\u00f1ora Ruby del Carmen Ruz Ruz y contra los terceros indeterminados que pudieren tener inter\u00e9s en el inmueble objeto del litigo, esta fue admitida y se orden\u00f3 el emplazamiento de los demandados. No obstante que en el expediente aparecen los edictos emplazatorios realizados en el diario El Universal de Cartagena (fls. 16 y 17), lo cierto es que vencido el t\u00e9rmino de emplazamiento, el cual pas\u00f3 en silencio, el Juez Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), en auto de mayo 8 de 1998 (fl. 20), nombr\u00f3 como curador ad litem de la demandada Ruby del Carmen Ruz Ruz al doctor Tulio Maury Ch\u00e1vez, y, para representar a las personas indeterminadas, nombr\u00f3 al doctor V\u00edctor Quintero D\u00edaz. Dicho nombramiento solamente fue comunicado al doctor Tulio Maury Ch\u00e1vez, el 14 de mayo de 1998, seg\u00fan constancia secretarial que obra a folio 20, el cual procedi\u00f3 a contestar la demanda el 8 de septiembre de 1998, en nombre \u201cde las personas indeterminadas o aquellas que se crean con alg\u00fan derecho de reclamar sobre el inmueble a prescribir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El citado abogado, no s\u00f3lo contest\u00f3 la demanda en forma extempor\u00e1nea, sino que lo hizo en nombre de quien no le correspond\u00eda, pues su nombramiento se hizo para representar a la demandada Ruby del Carmen Ruz y no a las personas indeterminadas, pues esa representaci\u00f3n le correspond\u00eda al doctor Quintero D\u00edaz, quien nunca fue notificado, pero que seg\u00fan constancia de la Secretar\u00eda del juzgado accionado se encontraba inhabilitado para asumir la designaci\u00f3n hecha por encontrarse ejerciendo un cargo p\u00fablico (fl. 21 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la Secretar\u00eda del juzgado demandado inform\u00f3 al titular del despacho la situaci\u00f3n del doctor V\u00edctor D\u00edaz Quintero, es decir, que se encontraba inhabilitado para representar a las personas indeterminadas, el juez se limit\u00f3 a ordenar que el expediente permaneciera en Secretaria a disposici\u00f3n de las partes para lo que estimaran procedente. Posteriormente, sin designar nuevo curador adelant\u00f3 el proceso y en auto de julio 22 del a\u00f1o 2000, manifest\u00f3: \u201cT\u00e9ngase por contestada la demanda de pertenencia\u201d, y abri\u00f3 el proceso a pruebas, ordenando la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial para el d\u00eda 19 de julio de 2000 a las 8 a. m.; as\u00ed mismo, dispuso que practicada la diligencia de inspecci\u00f3n judicial se recibieran las declaraciones de Tulio Ruz, Walter G\u00f3mez, Gustavo Dom\u00ednguez y Aureliano Ram\u00edrez (fl. 26). \u00a0<\/p>\n<p>En el curso de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, el juez demandado profiri\u00f3 un auto en el cual design\u00f3 peritos, y dispuso que la recepci\u00f3n de los testimonios solicitados por la parte demandante se realizara en el Juzgado, sin indicar la fecha y hora de la audiencia en que ser\u00edan recibidas las declaraciones, como lo dispone el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Con todo, el 21 de julio de 2000, en el curso de la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Gustavo Dom\u00ednguez Salas, el apoderado de la parte demandante solicit\u00f3 el cambio de testigos, solicitud que fue aceptada \u201cpor ser procedente\u201d; y, como quiera que los nuevos testigos se encontraban presentes, se les recibi\u00f3 su testimonio. Agotado entonces el t\u00e9rmino probatorio se profiri\u00f3 sentencia declarando la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble denominado \u201cCol\u00f3n\u201d, a favor de V\u00edctor Aurelio Ricardo Alvarez (fls. 36 a 38). Como la sentencia no fue apelada, subi\u00f3 al Tribunal de Sincelejo en grado de consulta, Corporaci\u00f3n que la confirm\u00f3 en todas sus partes, sin hacer el m\u00e1s m\u00ednimo an\u00e1lisis sobre las irregularidades en que se incurri\u00f3 por parte del juez a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Es un deber constitucional y legal de los jueces de la Rep\u00fablica, vincular al proceso a los leg\u00edtimos contradictores, bien directamente cuando se tiene conocimiento de su paradero, ya por medio de la designaci\u00f3n de curador ad litem, cuando sea necesaria la representaci\u00f3n de una persona indeterminada o, que a pesar de ser conocida se ignore su paradero o eluda la notificaci\u00f3n de la providencia que lo vincula al proceso. La designaci\u00f3n de un curador en esos eventos, tiene por finalidad garantizar que el demandado tenga la oportunidad de defender sus intereses, y ello se traduce en la posibilidad de conocer las pruebas que solicita la parte demandante o que se decreten de oficio, controvertirlas, solicitar las que considere pertinentes, y, en fin, por el principio de igualdad de las partes ante la ley (art. 13 C.P.), realizar los actos procesales que permitan cumplir con la audiencia bilateral de las partes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No puede el juez, como en este caso, actuar de manera absolutamente irregular, pues, como qued\u00f3 expuesto, a pesar de que el curador ad litem de las personas indeterminadas no ejerci\u00f3 su cargo, por imposibilidad o inhabilidad, o por lo que fuera, en lugar de designar un nuevo curador, impuls\u00f3 el proceso, teniendo por contestada una demanda, cuyo escrito fue presentado cuatro meses despu\u00e9s de que se corri\u00f3 traslado, y por quien no hab\u00eda sido designado para representarlos, dejando de paso sin representaci\u00f3n a la se\u00f1ora Ruby del Carmen Ruz. A pesar de ello, abri\u00f3 a pruebas el proceso y ah\u00ed tambi\u00e9n incurri\u00f3 en una serie de irregularidades que muestran en forma ostensible y manifiesta la vulneraci\u00f3n del debido proceso de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, decretada la inspecci\u00f3n judicial para el d\u00eda 19 de julio de 2000, a las 8 a.m., se dispuso en el mismo auto (fl. 26), que una vez practicada esa prueba se recibir\u00edan los testimonios solicitados por la parte demandante. Pero practicada la diligencia en la hora y el d\u00eda se\u00f1alados, los testimonios solicitados no fueron recepcionados, ni ning\u00fan otro. Con todo, como ya se se\u00f1al\u00f3, en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial se dispuso por el juez que la declaraci\u00f3n de los testigos citados por la parte demandante se recibir\u00eda \u201cen el recinto del juzgado\u201d, pero omiti\u00f3 se\u00f1alar la fecha y la hora en que se recibir\u00edan las declaraciones. Sin embargo, el d\u00eda 21 de julio de 2000, se comenzaron a recibir, iniciando con la del se\u00f1or Gustavo Dom\u00ednguez Salas, terminada la cual, a solicitud del apoderado de la parte demandante se \u201ccambiaron\u201d los testigos y, como estaban presentes \u201clos nuevos declarantes los se\u00f1ores JAIRO LARA VILLAMIL, HUMBERTO PALACIO GOMEZ y LUIS MARIANO ORD\u00d3\u00d1EZ, se procede a recivirles (sic) los testimonios respectivos en este asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corte, los jueces han de tener en cuenta \u201cque en el modo de pedir, ordenar y practicar las pruebas se exigen ciertos requisitos consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil que constituyen una ordenaci\u00f3n legal, una ritualidad de orden p\u00fablico, lo que significa que son reglas imperativas y no supletivas, es decir, son de derecho estricto y de obligatorio acatamiento por el juez y las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, el juez como director del proceso, debe garantizar, en aras del derecho de defensa de las partes, los principios generales de la contradicci\u00f3n y publicidad de la prueba, y en ese sentido, debe sujetarse a las exigencias consagradas en el procedimiento para cada una de las pruebas que se pidan. Es decir, se\u00f1alando para cada una en la providencia correspondiente el d\u00eda y la hora en que habr\u00e1n de practicarse, y en fin, cumpliendo con los requisitos exigidos para decretar y practicar cada prueba en particular\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Eso precisamente fue lo que no hizo el juez demandado, quien a sabiendas de que los demandados no estaban representados legalmente adelant\u00f3 el proceso, y contrariando en forma ostensible la formalidades propias del proceso, recibi\u00f3 unos testimonios que no fueron solicitados, ni \u00e9l los decret\u00f3 de oficio durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial (art. 246, num. 3\u00b0 C. de P.C.), y, ante semejantes irregularidades, la Sala Civil, Familia, Laboral, del Tribunal de Sincelejo, al revisar el proceso en grado de consulta, porque obviamente la sentencia no fue apelada, guard\u00f3 silencio, confirmando en su integridad la de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, comparte esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte, completamente, la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ampar\u00f3 los derechos del demandante, por considerar que las actuaciones de los funcionarios judiciales accionados vulneraron su derecho de contradicci\u00f3n y, por ende, los del debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. C-543\/92, \u00a0T-231\/94, T-162\/98, entre muchas otras \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-238\/96, T-247\/97, T-684\/98, T-498\/99 \u00a0<\/p>\n<p>3 Azula Camacho Jaime, Manual de Derecho Procesal Civil. Tomo I, Temis Quinta Edici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sent. T-504\/98 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>5 Sent. C-595\/98. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sent. T-504\/98 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 VIA DE HECHO EN PROCESO DE PERTENENCIA-Procedencia por violaci\u00f3n de principios procesales\/PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA-Violaci\u00f3n \u00a0 En el presente caso, la sentencia proferida por el Juez y confirmada en grado de consulta por el tribunal accionado, es constitutiva de una v\u00eda de hecho, toda vez, que el proceso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9795","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9795","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9795"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9795\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9795"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9795"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9795"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}