{"id":9796,"date":"2024-05-31T17:25:58","date_gmt":"2024-05-31T17:25:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-266-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:58","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:58","slug":"t-266-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-266-03\/","title":{"rendered":"T-266-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-266\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensi\u00f3n\/DERECHO A LA EDUCACION-Suspensi\u00f3n de pensi\u00f3n por llegar hijo a los dieciocho a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Solicitud sobre la suerte que corrieron los documentos que acreditaban la calidad de estudiante \u00a0<\/p>\n<p>En este punto en donde para la Corte radica la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n a la actora, pues, independientemente de si los documentos que acompa\u00f1\u00f3 la demandante y que fueron recibidos por el ISS, satisfacen o no los requisitos exigidos por el Instituto, o si fueron aportados oportunamente o no, la actora, antes de que el ISS tomara la decisi\u00f3n de remitir el expediente al archivo, y por ende, se le suspendiera el pago de sus mesadas, ten\u00eda derecho a saber sobre la suerte que hab\u00edan corrido los documentos que ella hab\u00eda aportado el 22 de mayo de 2002, y como ello no ocurri\u00f3, se le vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n. Derecho que, en este caso, es procedente ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-690.946 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Liliana Bedoya Fl\u00f3rez contra el Instituto de Seguro Social, seccional Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, de fecha 15 de noviembre de 2002, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Claudia Liliana Bedoya Fl\u00f3rez contra el Instituto de Seguro Social, seccional Valle. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de la Corte, en auto de fecha 5 de febrero de 2003, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el escrito de tutela presentado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cali, reparto, el d\u00eda 4 de octubre de 2002, la actora considera que el ISS le ha violado el derecho fundamental a la igualdad y como consecuencia de esta violaci\u00f3n, se le afecta el derecho a la educaci\u00f3n, por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguro Social reconoci\u00f3 a la actora el beneficio de pensi\u00f3n de sobreviviente por el fallecimiento de su padre, mediante Resoluci\u00f3n Nro. 007653 de 1996. El art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n establece que los hijos mayores con incapacidad para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios, que son beneficiarios de pensi\u00f3n, deben acreditar semestralmente su calidad de estudiantes, con los respectivos certificados acad\u00e9micos, para no suspenderse la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora que cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad el 11 de agosto de 2001, est\u00e1 domiciliada en la Uni\u00f3n, Valle, y para la fecha en que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, 4 de octubre de 2002, cursaba el 5 Ciclo (10\u00ba) grado de bachillerato empresarial, en el Centro Acad\u00e9mico Ased, de la Uni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el d\u00eda 30 de noviembre de 2001 envi\u00f3 por Servientrega, con la gu\u00eda Nro. 17230536, los documentos que acreditan sus estudios, dirigidos al Gerente de atenci\u00f3n a pensionados. E hizo entrega directa de los documentos \u00a0en la sede del ISS, que fueron recibidos por el Instituto el 22 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En el punto s\u00e9ptimo de su escrito dice que \u201cEl Seguro me ha suspendido el pago de la mesada pensional desde el mes de octubre del a\u00f1o 2000 (sic), adeud\u00e1ndoseme por lo tanto las mesadas correspondientes a los meses de Octubre, noviembre, diciembre del a\u00f1o 2001, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre y octubre del a\u00f1o 2002, suspensi\u00f3n que ha sido injusta por que semestralmente he estado acreditando mi condici\u00f3n de estudiante.\u201d (fl. 10) \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que a mediados de octubre de 2002 se grad\u00faa, con el t\u00edtulo de bachillerato empresarial, pero este grado est\u00e1 en riesgo ya que a la instituci\u00f3n educativa le debe toda la vigencia del a\u00f1o 2002, por la suspensi\u00f3n del ISS del pago de sus mesadas, y si no se pone al d\u00eda con el centro educativo antes del grado, la instituci\u00f3n no se lo otorga. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, en consecuencia, que se ordene al ISS cancelar las mesadas atrasadas desde octubre de 2001 y lo corrido del a\u00f1o 2002, dado que est\u00e1 cursando sus estudios y as\u00ed lo ha acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas acompa\u00f1\u00f3 los documentos que considera demuestran que oportunamente acredit\u00f3 la calidad de estudiante ante el ISS. (fls. 3 a 8) \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el 8 de octubre de 2002, admiti\u00f3 la demanda y dispuso ponerla en conocimiento del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 21 de octubre de 2002, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, porque no le corresponde al juez de tutela ordenar el pago de salarios ni ning\u00fan pago de prestaciones, porque se trata de derechos litigiosos de rango legal, cuya competencia es del juez laboral. Esta circunstancia hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. Al denegar la acci\u00f3n, el juez advierte que la actora puede acudir ante la justicia laboral ordinaria para someter a juicio los derechos que considera vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Impugnada por la actora esta sentencia, a trav\u00e9s de apoderado, pone de presente que la demandante no tiene otro camino distinto a la tutela para hacer efectivos sus derechos, pues, no le es posible acudir a la justicia ordinaria laboral, en raz\u00f3n de que se le denegar\u00eda la petici\u00f3n ya que la prestaci\u00f3n le fue reconocida y s\u00f3lo hace falta que el ISS cumpla con el pago de la mensualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Por su parte, el ISS, a trav\u00e9s del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, en comunicaci\u00f3n del 28 de octubre de 2002, se dirigi\u00f3 al juez de primera instancia informando que la actora ha incumplido su obligaci\u00f3n de suministrar semestralmente la acreditaci\u00f3n de estudios. Se\u00f1ala que \u201cla accionante ha presentado certificaci\u00f3n del Centro Acad\u00e9mico ASED, pero se hace necesario aportarlo en original, pues lo que se encuentra anexado al expediente es una fotocopia del mismo, documento que no satisface a esta administradora de pensiones para la reactivaci\u00f3n en n\u00f3mina. M\u00e1xime a todo lo anteriormente expuesto, mediante auto n\u00famero 133 del 10 de julio de 2002 se orden\u00f3 el archivo del expediente, por cuanto el 11 de abril del 2002 se le hizo la solicitud formal a la accionante de aportar los documentos y nunca lo hizo a tiempo. Por ello pregunto al despacho \u00bfEs el Seguro Social el responsable de que se hubiese suspendido su pensi\u00f3n? Y aparte de ello presenta acci\u00f3n de tutela tratando de entrever al despacho que somos los responsables de su omisi\u00f3n?\u201d (fl. 28) \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 fotocopias de los siguientes documentos : comunicaci\u00f3n de 18 de marzo de 2002, dirigida a la actora, inform\u00e1ndole que con el fin de ingresarla a n\u00f3mina como hija mayor estudiante, deb\u00eda cumplir los siguientes requisitos : declaraci\u00f3n juramentada sobre la dependencia econ\u00f3mica y el estado civil actual; certificado de estudios actualizados con la clase de educaci\u00f3n (formal o no formal), semestre o grado cursado, jornada acad\u00e9mica, per\u00edodo o a\u00f1o lectivo, intensidad horaria semanal, C\u00f3digo Icfes. Se le advierte que el plazo para presentar esta documentaci\u00f3n es de 2 meses. (fl. 31)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 tambi\u00e9n copia del Auto 133 de 10 de julio de 2002, del ISS, que dice que transcurrido el plazo para presentar los documentos sin haber obtenido respuesta, se remite el expediente al archivo. (fl. 30) \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, confirm\u00f3 la sentencia impugnada, bajo consideraciones semejantes a las del a quo, en lo concerniente a la existencia del otro medio de defensa judicial. Adem\u00e1s, pone de presente que no se vislumbra violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, m\u00e1xime que la omisi\u00f3n alegada por la actora se gener\u00f3 hace m\u00e1s de un a\u00f1o y s\u00f3lo ahora pretende hacer valer sus derechos a trav\u00e9s de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La actora considera que el ISS le ha violado sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n porque siendo beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su padre fallecido, derecho reconocido en la Resoluci\u00f3n Nro. 007653 de 1996, desde el mes de octubre de 2001, el ISS le suspendi\u00f3 el pago de sus mesadas, no obstante que ha remitido los documentos que acreditan su condici\u00f3n de estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El ISS se opuso a esta tutela pues explic\u00f3 que a la actora se le solicit\u00f3 el env\u00edo de los documentos que acreditan el car\u00e1cter de estudiante y la dependencia econ\u00f3mica del monto de la pensi\u00f3n para estudiar, pero no alleg\u00f3 estos documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Los jueces de instancia denegaron esta acci\u00f3n porque consideraron que se est\u00e1 ante una reclamaci\u00f3n prestacional de rango legal que no compromete ning\u00fan derecho fundamental y que debe ser resuelta por la justicia laboral ordinaria. Adem\u00e1s, el ad quem observa que no se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable, pues, la suspensi\u00f3n de las mesadas ocurri\u00f3 desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o de la fecha en que interpuso la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia de la Corte y el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Ley 100 de 1993, art\u00edculo 47, establece que el beneficiario de una pensi\u00f3n de sobreviviente puede continuar devengando la mesada, no obstante haber llegado a la mayor\u00eda de edad y hasta los 25 a\u00f1os, si \u00e9ste depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante y se encuentra en incapacidad de trabajar por estar estudiando. En estos eventos, el beneficiario debe acreditar ante la entidad responsable del pago que se encuentra en la situaci\u00f3n descrita (ser estudiante y la dependencia econ\u00f3mica del causante). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las disposiciones legales y reglamentarias sobre el derecho a la pensi\u00f3n, en algunas oportunidades el ISS hab\u00eda suspendido el pago de las mesadas acudiendo a disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, que establec\u00edan que llegado el beneficiario a la mayor\u00eda de edad, desaparec\u00eda la obligaci\u00f3n de continuar con el pago de la mesada. Examinada por la Corte esta situaci\u00f3n en numerosas acciones de tutela, consolid\u00f3 su jurisprudencia en el sentido de que es procedente proteger el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, cuando el ISS suspende el pago de las mesadas con base en la mayor\u00eda de edad del beneficiario, pues, la normatividad vigente a aplicar es la de la Ley 100 de 1993. No sobra mencionar algunas de las sentencias que han analizado esta situaci\u00f3n y han protegido el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente del beneficiario incapaz de trabajar por estar estudiando : sentencias T-323 de 2000, T-857 de 2002, T-264 de 2001, T-243 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Sin embargo, en el presente caso, no est\u00e1 en discusi\u00f3n por parte de la entidad demandada el derecho que le asiste a la actora de continuar percibiendo la pensi\u00f3n por haber llegado a la mayor\u00eda de edad. Lo que se discute es si la actora ha cumplido el requisito de demostrar que se encontraba estudiando con posterioridad al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad y aportar determinadas exigencias legales para continuar percibiendo la pensi\u00f3n, pues, el ISS manifiesta que la actora como responsable de suministrar la documentaci\u00f3n respectiva, no lo ha hecho. Pero, a su vez, la actora se\u00f1ala que s\u00ed alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Se est\u00e1, entonces, ante una situaci\u00f3n distinta a la que se refieren las sentencias atr\u00e1s mencionadas. En el presente caso, el derecho en discusi\u00f3n es el de petici\u00f3n, como se ver\u00e1 : \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 De los documentos que obran en el expediente, se deduce que la actora cumpli\u00f3 los 18 a\u00f1os el d\u00eda 11 de agosto de 2001. A partir de este hecho, se origin\u00f3 para ella la obligaci\u00f3n de acreditar semestralmente su calidad de estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como documento relevante en el expediente aportado por la demandante, encaminado a probar que cumpli\u00f3 el requisito de demostrar que es estudiante, se encuentra una comunicaci\u00f3n dirigida a la doctora Gabriela Espada, Sede administrativa, Instituto de Seguro Social, Bellavista, Cali, de fecha 29 de abril de 2002, con sello original de recibido del ISS Seccional Valle, administraci\u00f3n de documentos, del 22 de mayo de 2002. (fl. 7). En esta comunicaci\u00f3n dice la actora que presenta \u201cla certificaci\u00f3n del Instituto Centro Acad\u00e9mico ASED, donde consta que actualmente me encuentro cursando estudios\u201d. En la misma comunicaci\u00f3n se\u00f1ala que acompa\u00f1a otros documentos, como copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, registro civil de nacimiento y copia de la Resoluci\u00f3n que le reconoce el car\u00e1cter de beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su padre fallecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Sin embargo, el ISS, en el Auto No. 133, de fecha 10 de julio de 2002, suscrito por la misma doctora Gabriela Espada a quien dirigi\u00f3 la actora su comunicaci\u00f3n, nada dice de los documentos que supuestamente acompa\u00f1aron esta carta, cuya copia tiene el sello de recibido del ISS, como anteriormente se dijo. El ISS en este Auto s\u00f3lo se refiere a que en comunicaci\u00f3n del 18 de marzo de 2002 (fl. 31), el ISS le solicit\u00f3 a la demandante los documentos encaminados a continuar percibiendo la pensi\u00f3n de sobreviviente, y que \u201chabiendo transcurrido ampliamente el tiempo otorgado por la ley sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta del mismo, el seguro social en aplicaci\u00f3n a lo establecido por el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01\/84) entiende desistida la petici\u00f3n, por tanto remite el expediente al archivo.\u201d (fl. 30). Es decir, que se le suspende el pago de la mesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Se ve con claridad, que es en este punto en donde para la Corte radica la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n a la actora, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, pues, independientemente de si los documentos que acompa\u00f1\u00f3 la demandante y que fueron recibidos por el ISS, satisfacen o no los requisitos exigidos por el Instituto, o si fueron aportados oportunamente o no, la actora, antes de que el ISS tomara la decisi\u00f3n de remitir el expediente al archivo, y por ende, se le suspendiera el pago de sus mesadas, ten\u00eda derecho a saber sobre la suerte que hab\u00edan corrido los documentos que ella hab\u00eda aportado el 22 de mayo de 2002, y como ello no ocurri\u00f3, se le vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n. Derecho que, en este caso, es procedente ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En consecuencia, se tutelar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n de la demandante y, para ello, se ordenar\u00e1 al ISS que deje sin efectos las providencias que hubiere dictado con posterioridad a la fecha 22 de mayo de 2002, que se refieran al supuesto incumplimiento de la actora de acreditar la calidad de estudiante. El ISS analizar\u00e1 los documentos que aport\u00f3 la actora en la mencionada fecha y a partir de ellos le informar\u00e1 si satisfacen o no los requisitos exigidos por la ley para continuar percibiendo la pensi\u00f3n de sobreviviente. Si los documentos cumplen las exigencias legales de acreditaci\u00f3n de la calidad de estudiante, as\u00ed se le informar\u00e1 a la demandante y, en consecuencia, se le cancelar\u00e1n las mesadas dejadas de percibir desde el 22 de mayo de 2002. En caso contrario, es decir, si los documentos aportados el 22 de mayo de 2002 no cumplen las exigencias en menci\u00f3n, as\u00ed se lo har\u00e1 saber a la demandante, y el ISS s\u00f3lo reanudar\u00e1 el pago de las mesadas, si acredita la calidad de estudiante, en el tiempo, la forma y con las exigencias establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1 Sea cualquiera de los eventos como quede resuelta la situaci\u00f3n de la actora, el ISS debe siempre establecer que las mesadas que se cancelen correspondan a las que est\u00e9 acreditada la incapacidad de la actora de trabajar, por estar estudiando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2 Sobre las mesadas no pagadas y que son anteriores a la fecha del 22 de mayo de 2002, la Corte no se pronunciar\u00e1, porque aparte de una fotocopia de un recibo de una empresa de mensajer\u00eda (fl. 5), no existe ninguna prueba de que la actora hubiere procurado acreditar la calidad de estudiante ante el ISS antes de la mencionada fecha. Adem\u00e1s, corresponden a per\u00edodos tan anteriores, que como bien lo observa el ad quem, descartan la inminencia del perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002), en la acci\u00f3n de tutela presentada por Claudia Liliana Bedoya Fl\u00f3rez contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle. En consecuencia, se concede la acci\u00f3n de tutela en favor de la actora para proteger su derecho de petici\u00f3n, el cual se encuentra amenazado con la conducta de la demandada, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Para el cumplimiento de la tutela que se concede, se ordena a la demandada, Seguro Social, Seccional Valle, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, deje sin efectos las providencias que hubiere dictado con posterioridad a la fecha 22 de mayo de 2002, que se refieran al supuesto incumplimiento de la actora de acreditar la calidad de estudiante. Dentro del mismo t\u00e9rmino, el ISS analizar\u00e1 los documentos que aport\u00f3 la actora en la mencionada fecha y a partir de ellos le informar\u00e1 si satisfacen o no los requisitos exigidos por la ley para continuar percibiendo la pensi\u00f3n de sobreviviente. Si los documentos cumplen las exigencias legales de acreditaci\u00f3n de la calidad de estudiante, as\u00ed se le informar\u00e1 a la demandante y, en consecuencia, se le cancelar\u00e1n las mesadas dejadas de percibir desde el 22 de mayo de 2002. En caso contrario, es decir, si los documentos aportados el 22 de mayo de 2002 no cumplen las exigencias en menci\u00f3n, as\u00ed se lo har\u00e1 saber a la demandante, y el ISS s\u00f3lo reanudar\u00e1 el pago de las mesadas, si acredita la calidad de estudiante, en el tiempo, la forma y con las exigencias establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-266\/03 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensi\u00f3n\/DERECHO A LA EDUCACION-Suspensi\u00f3n de pensi\u00f3n por llegar hijo a los dieciocho a\u00f1os \u00a0 DERECHO DE PETICION-Solicitud sobre la suerte que corrieron los documentos que acreditaban la calidad de estudiante \u00a0 En este punto en donde para la Corte radica la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}