{"id":9797,"date":"2024-05-31T17:25:58","date_gmt":"2024-05-31T17:25:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-267-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:58","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:58","slug":"t-267-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-267-03\/","title":{"rendered":"T-267-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-267\/03 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes Acumulados T-700904, T-700919, T-700920, T-700923 y T-703249.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Gabriel Mendoza Parra, Ida Mar\u00eda Valderrama de Urzola, Ana Elvira Puerto Clavijo, Melba Salgado Murillo y Ofelia Alvarez de Mackenzie contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado secci\u00f3n 4\u00aa y 2\u00aa subsecci\u00f3n A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en los procesos de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Consejo de Estado Secci\u00f3n 4\u00aa y 2\u00aa Subsecci\u00f3n A, dentro de las acciones de tutela instauradas por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Gabriel Mendoza Parra (T-700.904), Ida Mar\u00eda Valderrama de Urzola (T-700.919), Ana Elvira Puerto Clavijo (T-700.920), Melba Salgado Murillo (T-700.923) y Ofelia Alvarez de Mackenzie (T-703.249) contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 2 de la Corte Constitucional, por auto de febrero veintisiete (27) del a\u00f1o en curso, seleccion\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, los fallos de la referencia. \u00a0Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieron las Secciones 4\u00aa y 2\u00aa Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Los cinco (5) expedientes de tutela en referencia fueron seleccionados y acumulados entre s\u00ed por medio del auto de selecci\u00f3n de febrero veintisiete (27) de dos mil tres (2003), para ser decididos en una sola sentencia, si as\u00ed lo considera pertinente la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que, existe identidad en los hechos y derechos fundamentales vulnerados que dieron origen a las presentes acciones de tutela y, por ello es procedente la acumulaci\u00f3n decretada por la sala de selecci\u00f3n, raz\u00f3n suficiente para proferir una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los cinco actores que son pensionados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, entidad que ha incumplido el pago de las mesadas pensionales de los meses de mayo a agosto de 2002 y la mesada adicional de junio de la misma anualidad. \u00a0Motivo por el cual, han visto afectada su subsistencia toda vez que, la pensi\u00f3n se constituye en la \u00fanica fuente de ingreso con la que cuentan para atender sus necesidades y la de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Gabriel Mendoza Parra agrega que su estado de salud se ha visto desmejorado ya que padece de hipertensi\u00f3n, requiere de control m\u00e9dico permanente y suministro de medicamentos, pero no ha recibido atenci\u00f3n por cuanto tiene que pagar la cuota moderadora correspondiente y carece de recursos para cubrir \u00e9ste servicio. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que se les ha vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vida, como consecuencia del retraso en el pago de algunas acreencias pensionales, situaci\u00f3n que afecta su m\u00ednimo vital. \u00a0Por lo cual, solicitan pago cumplido de las mesadas pensionales con los correspondientes intereses de mora y garant\u00eda para que en el futuro se contin\u00faen pagando oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>C. Intervenci\u00f3n dentro del proceso de tutela de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, contesta en el mismo sentido todas las acciones de tutela que en esta oportunidad son objeto de revisi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, ha desarrollado una amplia jurisprudencia en lo relativo a materia laboral, espec\u00edficamente prestacional, en la cual establece que para la generalidad de situaciones en las cuales se pretende sea reconocida una acreencia laboral, existen otros medios de defensa judiciales como son los procesos ordinarios y los ejecutivos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la expedici\u00f3n de la ley 715 de 2001 se suprime el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y se trasladan las funciones al Ministerio de Hacienda, por lo cual se expide el decreto 1338 del 26 de junio de 2002, en cuyo art\u00edculo 2\u00ba se otorga un plazo de cinco (5) meses como periodo de transici\u00f3n para que el Ministerio de Salud entregue y el de Hacienda reciba toda la documentaci\u00f3n que contiene la informaci\u00f3n referente a las actuaciones y tr\u00e1mites desarrollados por el Fondo del Pasivo Prestacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la responsabilidad de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el a\u00f1o de 1995, el Ministerio de Salud \u2013 Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el Distrito Capital y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios suscribieron el convenio de concurrencia 191 de 1995 para lograr el saneamiento de la deuda prestacional de los funcionarios y exfuncionarios de entidad, d\u00e1ndole un plazo de 3 a\u00f1os para su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mes de Diciembre de 1998, se suscribi\u00f3 un nuevo convenio de concurrencia, el cual ten\u00eda como objeto el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el anterior. \u00a0En desarrollo de este acuerdo, la Naci\u00f3n y el Distrito Capital cumplieron todas las obligaciones asignadas sin que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios hubiere cumplido con sus compromisos contractuales, lo que ha ocasionado el atraso en el pago de las mesadas pensionales, am\u00e9n que, seg\u00fan tenemos entendido, supuestamente por parte de la Fundaci\u00f3n se ha dado destino diferente a los recursos girados por el Fondo, situaci\u00f3n \u00e9sta que ya ha sido puesta en conocimiento de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se refiri\u00f3 a la responsabilidad de ese Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino debe se\u00f1alarse, que como ya se anot\u00f3 anteriormente, la Naci\u00f3n cumpli\u00f3 con las obligaciones que le correspond\u00edan como parte dentro de los convenios de concurrencia celebrados con el Distrito Capital y la Fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Si los trabajadores han obtenido su derecho a la mesada pensional en la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, es ah\u00ed donde debe ser reclamada, por cuanto la Naci\u00f3n ya cumpli\u00f3 con los compromisos contractuales para lograr el saneamiento de la deuda que la Fundaci\u00f3n tiene con sus trabajadores y pensionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundaci\u00f3n San Juan de Dios a trav\u00e9s del Director Interventor Delegado \u00a0doctor Saddy Mart\u00edn P\u00e9rez Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Utilizando un mismo formato de respuesta para cada una de las acciones de tutela en estudio, el Interventor Delegado de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, hace alusi\u00f3n, al igual que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001 que orden\u00f3 la supresi\u00f3n del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional para el Sector Salud y al art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1338 de 2002 que establece una vigencia de cinco meses para el traslado de la informaci\u00f3n del Ministerio de Salud al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El interventor de la Fundaci\u00f3n, es consiente de la deuda que la entidad tiene con los pensionados pero justifica tal omisi\u00f3n en la ausencia absoluta de fondos. \u00a0Asegura que esa situaci\u00f3n la ha tratado con el Ministerio de Hacienda y de Salud, sugiriendo como alternativa a corto plazo la actualizaci\u00f3n financiera de la deuda. \u00a0Propuesta que no ha tenido soluci\u00f3n debido al proceso de entrega de la informaci\u00f3n de un ministerio a otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo: \u201cas\u00ed las cosas es absolutamente imposible cumplir por parte del suscrito interventor con los pagos de las mesadas pensionales en el t\u00e9rmino exigido por el peticionante de la tutela, por cuanto no existen los recursos disponibles para ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisiones de instancia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente cuadro muestra cada una de las acciones de tutela interpuestas contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, que fueron sometidas a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No. expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa Instancia y fecha de fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa Instancia y fecha de fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-700.904 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n 4 Subsecci\u00f3n A. Septiembre 25 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado Secci\u00f3n 4. Noviembre 21 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-700.919 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ida Mar\u00eda Valderrama de Urzola \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n 2 Subsecci\u00f3n C. Septiembre 6 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado Secci\u00f3n 2 Subsecci\u00f3n A. Noviembre 7 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoca \u00a0<\/p>\n<p>No. Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa Instancia y fecha de fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa Instancia y fecha de fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-700.920 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Elvira Puerto Clavijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n 3 Subsecci\u00f3n A. Agosto 29 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado Secci\u00f3n 2 Subsecci\u00f3n A. Noviembre 7 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-700.923 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Melba Salgado Murillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n 3 Subsecci\u00f3n A. Agosto 13 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado Secci\u00f3n 2 Subsecci\u00f3n A. Octubre 24 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-703.249 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ofelia Alvarez de Mackenzie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n 1 Subsecci\u00f3n A. Septiembre 10 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado Secci\u00f3n 2 Subsecci\u00f3n A. Noviembre 7 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoca \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de tutela objeto de revisi\u00f3n constitucional, fueron conocidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en distintas Secciones y Subsecciones y en las fechas relacionadas en el cuadro anterior. \u00a0El motivo para conceder la protecci\u00f3n de los derechos invocados, tuvo como fundamento la omisi\u00f3n de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, en cancelar las mesadas correspondientes a sus pensionados, tema que fue analizado a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia T-471 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial tuvo en cuenta, tal como aparece probado en el expediente, que la mora en el pago de las mesadas pensionales part\u00eda del mes de mayo de 2002 incluyendo la mesada adicional de junio del mismo a\u00f1o, conforme a lo manifestado por el interventor Delegado de la Fundaci\u00f3n demandada, quien acepta en forma expresa dentro de la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, la deuda pensional alegada. \u00a0Por ello, se le orden\u00f3 al mencionado interventor, que en el t\u00e9rmino de dos (2) meses, iniciara los tr\u00e1mites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitieran garantizar el pago del 100% de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del juez de primera instancia se hizo extensiva al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, teniendo en consideraci\u00f3n el art\u00edculo 61 de la Ley 715 de 2001, que al suprimir el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, estableci\u00f3 a trav\u00e9s de este ministerio el giro de los recursos a fin de atender la responsabilidad financiera para el pago de cesant\u00edas y pensiones de las personas beneficiadas de dicho fondo, a quien se le orden\u00f3 situar los recursos necesarios para que el Interventor Delegado de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, pudiera llevar a cabo el cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Por medio del escrito de fecha octubre primero (1) de dos mil dos (2002), el se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Mendoza P. titular del expediente de tutela T-700.904, interpuso recurso de apelaci\u00f3n al considerar que los dos meses que el juez de instancia concedi\u00f3 para el cumplimiento del fallo, no constituyen una protecci\u00f3n inmediata a sus derechos fundamentales, ya que no se tuvo en cuenta su estado de salud, toda vez que los m\u00e9dicos consideran la hipertensi\u00f3n como el \u201cenemigo silencioso\u201d por las implicaciones que se pueden tener sino se controla con las medicinas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto final, consider\u00f3 que la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca desatendi\u00f3 normas de rango constitucional, por lo cual da lugar a modificarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico impugn\u00f3 las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, dentro de las acciones de tutela en estudio, al considerar que la entidad responsable del pago de las mesadas pensionales reclamadas es la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios por ser quien las reconoci\u00f3 y asumi\u00f3 el pago. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, resalt\u00f3 la existencia de otros medios de defensa judicial a los que los actores pod\u00edan acudir como son los procesos ordinarios y los ejecutivos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el caso del expediente T-700.904 del se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Mendoza P., el Consejo de Estado Secci\u00f3n 4\u00aa, confirm\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca teniendo en cuenta el concepto analizado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el m\u00ednimo vital, \u00a0como ingresos esenciales, necesarios e insustituibles que requiere una persona para suplir necesidades b\u00e1sicas y para poder mantener su subsistencia en condiciones de dignidad y justicia, por lo que consider\u00f3 no existir raz\u00f3n para negar el pago de las mesadas pensionales no canceladas desde el mes de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para el cumplimiento del fallo de tutela, el juez de conocimiento le estableci\u00f3 a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, un plazo m\u00e1ximo e improrrogable de un mes para cancelar las mesadas pensionales del se\u00f1or Mendoza y, excluy\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de la responsabilidad de atender las pensiones reconocidas por la Fundaci\u00f3n demandada, al considerar que esa entidad es la encargada de pagar las obligaciones salariales y pensionales de sus trabajadores activos y retirados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los expedientes T-700.919, T-700.920, T-700.923 y T-703.249, las distintas secciones y subsecciones del Consejo de Estado, decidieron revocar las acciones de tutela se\u00f1aladas para rechazarlas por improcedentes. \u00a0En esta oportunidad el alto tribunal tuvo en cuenta que se trataban de controversias de car\u00e1cter econ\u00f3mico que deb\u00edan ser ventilados ante la v\u00eda ordinaria en procura de obtener el pago de las mesadas pensionales que se adeudan. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interponen acci\u00f3n de tutela cinco personas que teniendo la calidad de pensionados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, han dejado de recibir las mesadas pensionales desde el mes de mayo de 2002 y no cuentan, como ellos mismos lo mencionan, con otros medios econ\u00f3micos para subsistir. \u00a0Raz\u00f3n suficiente para que la Sala de Revisi\u00f3n entre analizar si, por medio de este mecanismo constitucional es procedente ordenar el pago de las mesadas debidas o si, por el contrario, existen otros medios de defensa judicial en la v\u00eda ordinaria para obtener lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0Deber constitucional de cancelar puntual y cumplidamente las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que han adquirido la calidad de pensionado obtienen el derecho a que se cancele en forma puntual y completa la mesada pensional, para que contin\u00faen supliendo sus necesidades b\u00e1sicas de subsistencia y de su familia. Como lo ha dicho la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades (sentencias T-049 y T-142 de 2003, T-496, T-612 y T-820 de 2002, T-692 y T-748 de 2001 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho de recibir pago inmediato de las mesadas pensionales a que se han hecho acreedoras las personas que por cuya edad y tiempo de servicio reciben el t\u00edtulo de pensionados y no tienen opci\u00f3n de vincularse nuevamente al campo laboral, la sentencia T-471 de 2002 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. Entonces, el derecho pensional debe entenderse como un derecho que lleva consigo el pago integro de la pensi\u00f3n previamente reconocida a trav\u00e9s de un acto administrativo. Lo que quiere decir, que toda conducta que tienda a su desconocimiento, va en contra de la protecci\u00f3n que adquiere quien tiene el status de pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos no puede limitarse a que se demuestre la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, una edad avanzada o un perjuicio irremediable, pues los pensionados, por la simple condici\u00f3n de haber adquirido este status, tienen derecho a que se respete su nueva condici\u00f3n de vida, y esto implica el pago oportuno y completo de las mesadas reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La existencia de otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa administrativa, no hace que sea improcedente la acci\u00f3n de tutela, ya que puede decirse que ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial, ser\u00eda tan eficaz e id\u00f3neo cuando de proteger los derechos del pensionado se trata, pues ellos son personas que despu\u00e9s de haber cumplido los requisitos para acceder en forma legal al reconocimiento de su pensi\u00f3n, el pago que reciben de su mesada garantiza sus condiciones de vida al constituirse en su \u00fanica fuente de ingresos. (ver sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 \u00a0de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De igual manera, ha sido criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1alar que la crisis econ\u00f3mica o presupuestal que pueda sufrir una entidad p\u00fablica o privada, no la exime de su principal obligaci\u00f3n como empleadora: pagar oportunamente las mesadas pensionales a que est\u00e9 obligado (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, \u00a0T-020 y T-106 de 1999, entre otras). Ni a\u00fan en aquellos eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los llamados a responder (sentencia T-259 de 1999), pues lo que se busca es la defensa de los derechos y no la definici\u00f3n de las responsabilidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido se refiri\u00f3 la sentencia T-020 de 2003, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe recordarse entonces, que el pago de la mesada a que tiene derecho todo pensionado, no se limita al pago de una suma de dinero que s\u00f3lo cubrir\u00eda las necesidades meramente biol\u00f3gicas, sino que esta mesada debe garantizar una vida en condiciones de dignidad, la cual le permitir\u00e1 tanto al pensionado como a las personas dependientes econ\u00f3micamente de \u00e9l, suplir sus necesidades b\u00e1sicas, de alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario, educaci\u00f3n, salud, etc. De esta manera, el pago de la pensi\u00f3n, que por lo general se constituye en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para cubrir su m\u00ednimo vital, requiere que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el m\u00ednimo vital del ex-trabajador se ver\u00edan efectivamente vulnerados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones y deacuerdo con la jurisprudencia transcrita, es un derecho del pensionado, adquirir mensual y puntualmente el valor correspondiente a su pensi\u00f3n, porque de lo contrario se estar\u00eda afectando el m\u00ednimo vital de quien ha adquirido esta calidad1, m\u00e1s a\u00fan cuando no se cuenta con un ingreso adicional que cubra las necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n, encuentra la Sala que las personas pensionadas de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios han dejado de recibir la mesadas pensionales de marzo a agosto de 2002 y la prima de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0Por su parte, la Fundaci\u00f3n demandada disculpa su omisi\u00f3n en la cr\u00edtica situaci\u00f3n financiera y social por la que atraviesa en los actuales momentos, agravada por la paralizaci\u00f3n del servicio, la deuda de servicios p\u00fablicos y la carga prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios que ha solicitado a los Ministerios de Salud y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que se tenga en cuenta una alternativa a corto plazo para actualizar financieramente la deuda, pero considera que esta soluci\u00f3n se ha visto obstaculizada con la entrega oficial de la informaci\u00f3n del Ministerio de Salud al Ministerio de Hacienda, tal como lo ordena la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifest\u00f3 no ser responsable del pago de las obligaciones prestacionales de los miembros del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, raz\u00f3n por la cual, es necesario transcribir los art\u00edculos 61 a 63 de la Ley 715 de 2001, con el objeto de observar que el traslado de la informaci\u00f3n de un ministerio a otro, no puede distraer la atenci\u00f3n sobre asignaci\u00f3n de competencias para cumplir cargas prestacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud. Supr\u00edmase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993. En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Naci\u00f3n para el pago de las cesant\u00edas y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se har\u00e1 cargo del giro de los recursos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>61.1. Al encargo Fiduciario o Patrimonio Aut\u00f3nomo constituido por la entidad territorial para el pago de las mesadas y bonos pensionales de las Instituciones de Salud, de conformidad con el Decreto 1296 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>61.2. A las entidades administradoras de pensiones o cesant\u00edas a las cuales se encuentren afiliados los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>61.3. A los fondos de que trata el art\u00edculo 23 del Decreto\u2011ley 1299 de 1994 o a los fideicomisos a que se refiere el art\u00edculo 19, numeral 3 del mismo Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Convenios de Concurrencia. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deber\u00e1n ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se continuar\u00e1n aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de c\u00e1lculo del mismo, su actualizaci\u00f3n financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 establecer, en concertaci\u00f3n con el ente territorial, las condiciones para celebrar los convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos y de los que se encuentren en ejecuci\u00f3n, para lo cual podr\u00e1 verificar el contenido de los convenios suscritos y ordenar\u00e1 el ajuste a las normas sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 revisar y actualizar en forma peri\u00f3dica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de lo ordenado en el presente art\u00edculo, el Gobierno Nacional definir\u00e1 la informaci\u00f3n, condiciones y t\u00e9rminos que considere necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Administraci\u00f3n. Los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud ser\u00e1n trasladados al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de manera que con cargo a dichos recursos, se efect\u00faen los pagos correspondientes. As\u00ed mismo, los dem\u00e1s recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, ser\u00e1n entregados al Ministerio de Hacienda para financiar el pago de los pasivos prestacionales de los servidores del sector salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, queda claro que, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le corresponde el pago de los pasivos prestacionales de los servidores del sector salud, como en este caso, de los pensionados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, toda vez que, como queda dicho, esta facultad le fue conferida el 21 de diciembre de 2001, con la entrada en vigencia de la Ley 715, al suprimir el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional para el Sector Salud. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Ministerio de Hacienda en el oficio de contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, hace referencia al acuerdo de concurrencia No. 191 de 1995 firmado por el Ministerio de Salud \u2013 Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud \u2013, el Distrito Capital y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, donde se pretend\u00eda sanear la deuda prestacional de los funcionarios y exfuncionarios de la fundaci\u00f3n, dando un plazo de tres a\u00f1os para su cumplimiento. \u00a0Posteriormente, en diciembre de 1998 se suscribi\u00f3 un nuevo convenio, que ten\u00eda como finalidad cumplir las obligaciones pactadas en el acuerdo anterior, pero seg\u00fan lo menciona el Ministerio de Hacienda, la falta de compromiso con lo acordado ha atrasado el pago de las obligaciones, situaci\u00f3n que \u00a0se puso en conocimiento de la Contralor\u00eda General de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, existiendo ya una investigaci\u00f3n con relaci\u00f3n al incumplimiento de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios del acuerdo de concurrencia de 1995, no se menciona que despu\u00e9s de la ley 715 de 2001 se haya pactado un nuevo acuerdo que permita cubrir la carga prestacional actual de los pensionados. \u00a0Ello indica que no le asiste raz\u00f3n al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico cuando asegura que \u201cla entidad responsable del pago de las mesadas pensionales reclamadas es la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios por ser quien las reconoci\u00f3 y asumi\u00f3 el pago\u201d, toda vez que, como se mencion\u00f3 anteriormente, de acuerdo con la ley citada la carga prestacional del extinto fondo recae sobre el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, si dos entidades comparten la obligaci\u00f3n de cancelar acreencias laborales, una y otra no pueden excusarse entre s\u00ed, para dejar de cumplir una actuaci\u00f3n administrativa propia de sus funciones, porque puede suceder como en el presente asunto, que ninguna de las ellas \u2013 Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1 o Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013, asuman el pago de mesadas pensionales y m\u00e1s bien, dejen esta competencia a los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es claro que al juez constitucional no le corresponde definir la responsabilidad en que incurra una entidad por su actuaci\u00f3n, pero, en caso de \u00a0observar que esa actuaci\u00f3n administrativa desconoce derechos fundamentales, por acci\u00f3n, omisi\u00f3n, desconocimiento o desidia, debe declararlo de esa manera y protegerlos2. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, se considera que tanto la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1 como el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico est\u00e1n afectando los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vida de los cinco actores, al dejar de pagar las mesadas pensionales de marzo a agosto de 2002 y la mesada adicional de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0Por ello, se revocar\u00e1n los fallos proferidos por el Consejo de Estado, mediante los cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los se\u00f1ores Ida Mar\u00eda Valderrama de Urzola (T-700.919), Ana Elvira Puerto Clavijo (T-700.920), Melba Salgado Murillo (T-700.923) y Ofelia Alvarez de Mackenzie (T-703.249), para que en su lugar, se conceda el pago de las mesadas pensionales insolutas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Mendoza Parra (T-700.904), la Sala de Revisi\u00f3n comparte la posici\u00f3n asumida por la Secci\u00f3n 4\u00aa del Consejo de Estado, al proteger el pago de mesadas pensionales con fundamento en que el retraso u omisi\u00f3n en el pago oportuno de las mismas vulnera el m\u00ednimo vital, por ello, se confirmar\u00e1 el fallo adoptado por esa secci\u00f3n ordenando al representante legal de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios o quien haga sus veces y, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que en el T\u00e9rmino de dos (2) meses, siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, inicie los tr\u00e1mites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago de las mesadas pensionales debidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por las distintas secciones del Consejo de Estado, dentro de las acciones de tutela instauradas por los se\u00f1ores Ida Mar\u00eda Valderrama de Urzola (T-700.919), Ana Elvira Puerto Clavijo (T-700.920), Melba Salgado Murillo (T-700.923) y Ofelia Alvarez de Mackenzie (T-703.249) que denegaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en las acciones de tutela interpuestas contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1 y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana y vida de los actores. \u00a0ORDENAR a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1 y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que dentro del t\u00e9rmino de dos (2) meses, siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago de las mesadas pensionales debidas desde marzo de 2002, contando la adicional de junio del mismo a\u00f1o y las que puedan tener derecho los actores en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Consejo de Estado Secci\u00f3n Cuarta, en noviembre veintiuno (21) de dos mil dos (2002), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Mendoza Parra (T-700.904), por cuanto concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos reclamados, pero se ORDENA \u00a0a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1 y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que dentro del t\u00e9rmino de dos (2) meses, siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago de las mesadas pensionales debidas desde marzo de 2002 contando la adicional de junio del mismo a\u00f1o y las que pueda tener derecho el actor en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La jurisprudencia actual de esta Corporaci\u00f3n reitera que la dilaci\u00f3n injustificada del pago de mesadas pensionales afecta el m\u00ednimo vital del pensionado y su familia. \u00a0Sentencia T-142 de 2003 M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 La sentencia T-259 de 1999 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, refiere el tema de la crisis econ\u00f3mica como una excusa inaceptable de las entidades p\u00fablicas o privadas para dejar de cancelar emolumentos a trabajadores y pensionados. \u00a0Sobre el mismo tema se puede consultar la sentencia T-027 de 2003 M.P. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-267\/03 \u00a0 FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Pago de mesadas pensionales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0\u00a0 \u00a0 Referencia: expedientes Acumulados T-700904, T-700919, T-700920, T-700923 y T-703249.\u00a0 \u00a0 Acciones de tutela instauradas por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Gabriel Mendoza Parra, Ida Mar\u00eda Valderrama de Urzola, Ana Elvira Puerto Clavijo, Melba Salgado Murillo y Ofelia Alvarez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}