{"id":9799,"date":"2024-05-31T17:25:58","date_gmt":"2024-05-31T17:25:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-269-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:58","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:58","slug":"t-269-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-269-03\/","title":{"rendered":"T-269-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-269\/03 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES Y DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento o pago no puede condicionarse a emisi\u00f3n o pago \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Solicitud para reclamo le corresponde a la entidad administradora de la pensi\u00f3n\/BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No le asiste raz\u00f3n al municipio accionado al decir que era obligaci\u00f3n del actor, aspirante a pensionado, presentar solicitud para reclamar el bono, puesto que el Decreto 1748 de 1995 se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 48 que &#8220;Corresponde a las entidades administradoras adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ning\u00fan costo para \u00e9ste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redenci\u00f3n.&#8221; En raz\u00f3n a \u00a0todo lo mencionado anteriormente, si el Seguro Social ya solicit\u00f3 el bono y el municipio de Salamina reconoci\u00f3 el derecho que le asiste al reclamante sobre su bono pensional, no tiene por qu\u00e9 existir duda sobre el derecho a que se le tramite el bono. No le es dable al accionado excusar su no liquidaci\u00f3n del bono con el argumento de que debido a su falta de presupuesto para contratar a una persona id\u00f3nea para elaborar un estudio minucioso y detallado sobre lo que adeuda por concepto de bonos pensionales y cuotas partes. \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Se le est\u00e1 vulnerando al accionante su derecho fundamental a la seguridad social por conexidad con la vida y el m\u00ednimo vital. Aunque en el momento en que el Juzgado realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial en la alcald\u00eda, la solicitud de liquidaci\u00f3n provisional no hab\u00eda llegado, \u00e9sta ya hab\u00eda sido enviada. Por lo tanto, el Municipio deber\u00e1, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, expedir, en caso de que no lo hubiere hecho, la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional del se\u00f1or, hacerlo llegar de inmediato al Seguro Social, siempre y cuando ya hubiera llegado la solicitud que remiti\u00f3 el Instituto de los Seguros Sociales Dado que la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional ya est\u00e1 solicitada, el primer plazo que se se\u00f1ala es para que se haga dicha liquidaci\u00f3n, y se remita al Instituto del Seguro Social. Una vez aprobada la liquidaci\u00f3n provisional, el emisor debe expedir dentro \u00a0de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la confirmaci\u00f3n, el bono con las garant\u00edas que exijan las normas correspondientes, teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n ya se caus\u00f3 y procede su reconocimiento y pago sin necesidad de la expedici\u00f3n \u00a0f\u00edsica del t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 686080 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Rodrigo Ram\u00edrez Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Municipio de Salamina, Caldas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete ( 27) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Salamina, Caldas, el 20 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el se\u00f1or Rodrigo Ram\u00edrez Ram\u00edrez, mayor de edad, que est\u00e1 afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Caldas, y que el 14 de junio de 2001 elev\u00f3 solicitud ante esta entidad para obtener su pensi\u00f3n de vejez por cuanto considera haber cumplido con todos los requisitos de ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud de pensi\u00f3n le fue negada mediante Resoluci\u00f3n del Seguro Social el 15 de abril de 2002, y ante \u00e9sta interpuso recurso de reposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Ram\u00edrez Ram\u00edrez trabaj\u00f3 para el municipio de Salamina, Caldas, el cual se niega a expedirle el bono pensional al que dice tener derecho. Se\u00f1ala haberle solicitado al Municipio, mediante oficio, la liquidaci\u00f3n provisional y posterior pago del bono pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 27 de septiembre de 2002 el Seguro Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1962, en la cual indica que el se\u00f1or Ram\u00edrez Ram\u00edrez es acreedor de la pensi\u00f3n por vejez, la cual ser\u00e1 reconocida a partir de la fecha de desafiliaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Manifiesta el accionante que el municipio accionado est\u00e1 incurriendo en un error que le est\u00e1 causando graves perjuicios a \u00e9l, a su compa\u00f1era, y a su menor hijo, ya que no cuentan con otras fuentes de ingreso. Por lo tanto, SOLICITA que se le ordene al municipio accionado que efect\u00fae el pago del bono pensional que le adeuda para que el Seguro Social proceda a reconocerle la pensi\u00f3n a la que considera tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de salarios para bono pensional, emitido el 13 de abril de 1981 por el municipio de Salamina, Caldas, en el que se indican los siguientes datos: el empleador es la alcald\u00eda municipal de Salamina; el trabajador es Rodrigo Ram\u00edrez Ram\u00edrez; el cargo es de auxiliar de seguridad; los periodos laborados van desde el 16 de septiembre de 1992, hasta el 15 de marzo de 1995;no aparece ninguna interrupci\u00f3n laboral; la entidad de previsi\u00f3n a la cual aport\u00f3 es la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal, desde el 16 de septiembre hasta el 26 de septiembre de 1994.f.13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado expedido el 18 de febrero de 1999 por la tesorera municipal de Salamina, Caldas, sobre la prestaci\u00f3n de servicios por parte de Rodrigo Ram\u00edrez Ram\u00edrez al Municipio en calidad de auxiliar de seguridad, desde el 16 de septiembre de 1992 hasta el 15 de marzo de 1995.f.12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n No.00691 expedida el 15 de abril de 2002 por el Instituto de los Seguros Sociales, en la que considera que el se\u00f1or Rodrigo Ram\u00edrez Ram\u00edrez elev\u00f3 solicitud de prestaciones econ\u00f3micas por vejez el 14 de junio de 2001. Se\u00f1ala que el se\u00f1or Ram\u00edrez Ram\u00edrez cuenta m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad, que seg\u00fan certificaci\u00f3n de semanas y salarios cotizados al ISS emitidos por la Gerencia Nacional de Historia Laboral tiene un total de 485 d\u00edas cotizados hasta la fecha de actualizaci\u00f3n del \u00faltimo informe, que el tiempo cotizado y laborado a entidades del Estado y al ISS asciende a 6902 d\u00edas, es decir a 986 semanas, que se encuentra amparado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 y que no cuenta con las 500 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima exigida. Afirma que la norma aplicable al accionante es el art\u00edculo 33 de la Ley 100, la cual exige a los hombres tener 60 a\u00f1os de edad y m\u00ednimo 1000 semanas de cotizaci\u00f3n para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez, requisitos que no cumple.f.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n No.00691 expedida el 27 de septiembre de 2002 por el Instituto de los Seguros Sociales, en la que se\u00f1ala que procedi\u00f3 a revisar nuevamente la historia laboral del asegurado Rodrigo Ram\u00edrez Ram\u00edrez y constat\u00f3 que no se le hab\u00eda tenido en cuenta el tiempo cotizado al Seguro Social Seccional Boyac\u00e1 en el tiempo comprendido entre el 15 de octubre de 1970 y el 1 de junio de 1971, raz\u00f3n por la cual su historia laboral fue modificada de la siguiente manera: en total se acreditan 7343 d\u00edas que equivalen a 20 a\u00f1os, 4 meses, 23 d\u00edas, es decir, 1049 semanas cotizadas en el I.S.S y laboradas en entidades del Sector P\u00fablico. Manifest\u00f3 &#8220;Que por las razones expuestas se concluye que el asegurado es acreedor a la Pensi\u00f3n por Vejez conforme al art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, pensi\u00f3n que se reconocer\u00e1 a partir de la fecha de desafiliaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones.&#8221; As\u00ed mismo, dijo que &#8220;el Instituto de Seguros Sociales siguiendo los lineamientos establecidos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas como el del se\u00f1or RAMIREZ RAMIREZ RODRIGO, en su calidad de exfuncionario del Sector P\u00fablico, ha solicitado al Municipio de Salamina mediante oficio DSP 3891 del 11 de septiembre del a\u00f1o 2002, la liquidaci\u00f3n Provisional y Posterior pago del Bono Pensional seg\u00fan art\u00edculo 121 de la ley 100 de 1993, pues este constituye el capital necesario para que sea financiada la pensi\u00f3n de los afiliados al Sistema General de Pensiones, y hasta el momento no ha sido cancelado el Bono Pensional del citado se\u00f1or.&#8221; Aclar\u00f3 \u00a0que hasta tanto no se realice la consignaci\u00f3n al ISS de Bogot\u00e1 y se reciba la autorizaci\u00f3n por parte de la oficina de Bonos pensionales del ISS, no puede esta Seccional bajo ninguna circunstancia entrar a conceder una prestaci\u00f3n que no cumple este requisito.f.8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Contestaci\u00f3n enviada el 12 de noviembre de 2002 por parte de la alcald\u00eda municipal de Salamina, Caldas, al oficio enviado por el Juez Segundo Municipal de Salamina. Se\u00f1ala la alcaldesa que el se\u00f1or Rodrigo Ram\u00edrez Ram\u00edrez labor\u00f3 para el municipio entre el 16 de septiembre de 1992 al 15 de marzo de 1995, y que luego de revisar los archivos de la alcald\u00eda &#8220;no se encontr\u00f3 petici\u00f3n alguna por parte de \u00e9ste reclamando el pago del bono pensional, como tampoco se ha encontrado petici\u00f3n de ninguna entidad de Seguridad Social que reclame el citado pago&#8221;. Aclara que &#8220;debido a la falta de personal id\u00f3neo que en la Planta de Personal en esta alcald\u00eda que elabore un estudio minucioso y detallado sobre lo que adeuda este Municipio por concepto de bonos pensionales y cuotas parte, y ante la falta de recursos para contratar un profesional en esa \u00e1rea ha sido imposible determinar lo que se adeuda efectivamente por los citados conceptos no solo al Se\u00f1or RODRIGO RAM\u00cdREZ RAM\u00cdREZ sino a los dem\u00e1s reclamantes.&#8221; Manifiesta que ha contemplado la necesidad de contratar la realizaci\u00f3n de este estudio a la mayor brevedad posible y as\u00ed atender los requerimientos de todas las personas que le asiste derechos a bonos pensionales y cuotas partes que deban ser reconocidos por este Ente Territorial.&#8221;f.23 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta enviada el 13 de noviembre de 2002, por parte de la alcaldesa de Salamina a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Rodrigo Ram\u00edrez Ram\u00edrez. Manifiesta estar en total desacuerdo con el accionante sobre la supuesta violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. El accionado dice que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener una decisi\u00f3n que resuelva favorablemente la reclamaci\u00f3n del accionante, ya que no existe derecho de petici\u00f3n alguno dentro de los archivos de la entidad que demuestre la intenci\u00f3n del actor para reclamar en primera instancia y en forma directa el pago del bono pensional. Dice que el actor no demostr\u00f3 encontrarse en una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable, y que adem\u00e1s cuenta con otros mecanismos para reclamar el pago del bono, por lo cual debi\u00f3 interponer la solicitud correspondiente ante la alcald\u00eda.f.25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada el 22 de noviembre de 2002 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Salamina, Caldas, en la que fue atendida Milena Giraldo de Quinceno, alcaldesa de Salamina. A la se\u00f1ora Giraldo de Quinceno se le solicit\u00f3 presentar los legajadores donde se encuentran archivados los oficios recibidos durante los meses de octubre y noviembre de 2002, y en ellos se constat\u00f3 que no hay oficio de solicitud del bono pensional por parte del accionante. Tambi\u00e9n se le solicit\u00f3 aquellos en los que se encuentra lo referente a las cuotas partes pensionales de los a\u00f1os 2001 y 2002, y en \u00e9stas no se encontr\u00f3 ning\u00fan documento que haga relaci\u00f3n al accionante. Finalmente, se inspeccion\u00f3 la hoja de vida del accionante y el legajador de la correspondencia recibida en el a\u00f1o 2002 y en ninguna se encontr\u00f3 la petici\u00f3n de solicitud del bono del accionante.f.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Salamina, Caldas, decidi\u00f3 no conceder la tutela instaurada por el se\u00f1or Rodrigo Ram\u00edrez Ram\u00edrez. Consider\u00f3 el juzgador que le corresponde al ISS recopilar toda la historia laboral del peticionario y correr traslado de esa informaci\u00f3n al emisor del bono para efectos de realizar su liquidaci\u00f3n provisional. Se\u00f1ala que a pesar de que en la Resoluci\u00f3n No 1962 del 27 de septiembre de 2002 expedida por el Seguro Social dice que &#8220;&#8230; ha solicitado al Municipio de Salamina mediante oficio DSP 3891 del 11 de septiembre del a\u00f1o 2002, la liquidaci\u00f3n Provisional y Posterior pago de Bono Pensional&#8230;&#8221;, se constat\u00f3 en la Inspecci\u00f3n \u00a0Judicial practicada en el d\u00eda de hoy en las Oficinas de dicho ente territorial que el oficio en menci\u00f3n no fue recibido all\u00ed. Manifiesta que el tr\u00e1mite de solicitud del bono no ha sido adelantado en debida forma, a pesar de que esta obligaci\u00f3n le corresponde al ISS, y sin \u00e9ste no se puede adelantar el proceso de liquidaci\u00f3n provisional del bono, el cual es un paso previo para su expedici\u00f3n. Se\u00f1ala que si al Municipio de Salamina no se le corre traslado de la informaci\u00f3n, no puede adelantar el proceso de liquidaci\u00f3n provisional del bono, como paso previo a la expedici\u00f3n del mismo. Concluye que el agente vulnerador de los derechos del se\u00f1or Rodrigo Ram\u00edrez Ram\u00edrez no es el municipio de Salamina, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela impetrada contra dicha entidad territorial no es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico sometido a estudio en la presente tutela consiste \u00a0en determinar si una persona que cumple con los requisitos para acceder al bono pensional tiene que soportar la carga de no obtener la liquidaci\u00f3n con motivo de inconvenientes administrativos de la entidad emisora. \u00a0<\/p>\n<p>b. El bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un &#8220;salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo. (&#8230;)&#8221;no ser\u00eda entendible que, habiendo cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, algunos trabajadores se vieran privados de esa prestaci\u00f3n debido a circunstancias que, por ajenas a su voluntad, no est\u00e1n obligados a soportar(&#8230;)1&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, s\u00ed es procedente en aquellos casos en los que la tutela se refiere a petici\u00f3n sobre la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de bonos pensionales, los cuales &#8220;constituyen fundamento para que se consolide y reconozca una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte ha considerado que procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la seguridad social en el evento de haberse sometido el solicitante de la pensi\u00f3n a una prolongada espera para la expedici\u00f3n del bono pensional. Lo anterior, ha dicho la jurisprudencia, vulnera el derecho al m\u00ednimo vital al dejar de resolver de manera definitiva la solicitud de pensi\u00f3n de quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla2.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la demora injustificada en la tramitaci\u00f3n del bono no tiene por qu\u00e9 perjudicar al aspirante a pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>El bono es un t\u00edtulo valor endosable al Fondo de Pensiones del Instituto del Seguro Social, porque es ante esta entidad ante quien se presenta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, es ella quien solicita la emisi\u00f3n del bono pensional tipo B3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso encontramos tres aspectos b\u00e1sicos: \u00a0<\/p>\n<p>El primero, consiste en que el Seguro Social, mediante Resoluci\u00f3n del 27 de septiembre de 2002, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Rodrigo Ram\u00edrez Ram\u00edrez es acreedor a la pensi\u00f3n por vejez, la cual se reconocer\u00e1 a partir de la fecha de desafiliaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones. En efecto, se\u00f1al\u00f3 el Seguro que &#8220;por las razones expuestas se concluye que el asegurado es acreedor a la Pensi\u00f3n por Vejez conforme al art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, pensi\u00f3n que se reconocer\u00e1 a partir de la fecha de desafiliaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones.&#8221; As\u00ed mismo, dijo que &#8220;el Instituto de Seguros Sociales siguiendo los lineamientos establecidos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas como el del se\u00f1or RAMIREZ RAMIREZ RODRIGO, en su calidad de exfuncionario del Sector P\u00fablico, ha solicitado al Municipio de Salamina mediante oficio DSP 3891 del 11 de septiembre del a\u00f1o 2002, la liquidaci\u00f3n Provisional y Posterior pago del Bono Pensional seg\u00fan art\u00edculo 121 de la ley 100 de 1993, pues este constituye el capital necesario para que sea financiada la pensi\u00f3n de los afiliados al Sistema General de Pensiones, y hasta el momento no ha sido cancelado el Bono Pensional del citado se\u00f1or.&#8221; Aclar\u00f3 que hasta tanto no se realice la consignaci\u00f3n al ISS de Bogot\u00e1 y se reciba la autorizaci\u00f3n por parte de la oficina de Bonos pensionales del ISS, no puede esta Seccional bajo ninguna circunstancia entrar a conceder una prestaci\u00f3n que no cumple este requisito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo es el hecho de que la alcaldesa del municipio accionado reconoci\u00f3 al juez de tutela que el accionante trabaj\u00f3 para el Municipio en el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1992, y el 15 de marzo de 1995. Se\u00f1al\u00f3, como motivos para no tramitar el bono pensional, que ni el accionante ni el Seguro Social han presentado petici\u00f3n alguna para reclamar el bono, y que debido a la falta de presupuesto del Municipio para contratar a una persona id\u00f3nea para elaborar un estudio minucioso y detallado sobre lo que adeuda por concepto de bonos pensionales y cuotas partes, ha sido imposible determinar lo que adeuda por este concepto a todos los reclamantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer aspecto de gran importancia surge porque la alcaldesa del municipio accionado, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela dada el 13 de noviembre de 2002, manifest\u00f3 que &#8220;el se\u00f1or RODRIGO labor\u00f3 durante alg\u00fan tiempo al servicio del Municipio asisti\u00e9ndole por ende su derecho legal a la reclamaci\u00f3n del pago de su bono pensional (&#8230;)&#8221;.En este mismo escrito dijo que la tutela no deb\u00eda proceder por cuanto el accionante no demostr\u00f3 encontrarse en una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que atente contra sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le asiste raz\u00f3n al municipio accionado al decir que era obligaci\u00f3n del se\u00f1or Rodrigo Ram\u00edrez Ram\u00edrez, aspirante a pensionado, presentar solicitud para reclamar el bono, puesto que el Decreto 1748 de 1995 se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 48 que &#8220;Corresponde a las entidades administradoras adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ning\u00fan costo para \u00e9ste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redenci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a \u00a0todo lo mencionado anteriormente, si el Seguro Social ya solicit\u00f3 el bono y el municipio de Salamina reconoci\u00f3 el derecho que le asiste al reclamante sobre su bono pensional, no tiene por qu\u00e9 existir duda sobre el derecho del se\u00f1or Ram\u00edrez Ram\u00edrez a que se le tramite el bono. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no le es dable al accionado excusar su no liquidaci\u00f3n del bono con el argumento de que debido a su falta de presupuesto para contratar a una persona id\u00f3nea para elaborar un estudio minucioso y detallado sobre lo que adeuda por concepto de bonos pensionales y cuotas partes. Al respecto, esta Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, como es el caso de la tutela T-549 de 19984, en la cual el accionante, despu\u00e9s de renunciar a su cargo en el municipio de Titirib\u00ed Antioquia, reclam\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales, entidad en donde se proyect\u00f3 la resoluci\u00f3n pertinente, pero sometida a que el Municipio de Titirib\u00ed entregase el bono pensional correspondiente. El municipio aleg\u00f3 falta de presupuesto para emitir el bono. Se reiter\u00f3 en esta oportunidad la jurisprudencia sostenida por la Corte, en la cual se ha sostenido que una persona que desea obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n puede acudir a la tutela para reclamar la remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que le va a decretar la pensi\u00f3n. Por lo tanto se orden\u00f3 al Municipio de Titirib\u00ed, liquidar y poner a disposici\u00f3n del I.S.S el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se adelanta en dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela T-1565 de 20005, el actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que las entidades demandadas han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, en conexi\u00f3n con la vida, la subsistencia, la salud y el m\u00ednimo vital, pues no han pagado su bono pensional al Instituto de Seguro Social, lo que impide el reconocimiento de su indemnizaci\u00f3n sustitutiva, indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho, ya que no cumple los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez. La Sala consider\u00f3 que por la edad del demandante, 62 a\u00f1os, y el hecho de que no estuviera en discusi\u00f3n su derecho al bono pensional, pues \u00e9ste ya hab\u00eda sido reconocido, sino el pago del mismo, se pudiera vulnerar su derecho a la subsistencia. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, adem\u00e1s de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>La presente tutela ser\u00e1 concedida porque se le est\u00e1 \u00a0vulnerando al accionante su derecho fundamental a la seguridad social por conexidad con la vida y el m\u00ednimo vital. Aunque en el momento en que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Salamina realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial en la alcald\u00eda, la solicitud de liquidaci\u00f3n provisional no hab\u00eda llegado, \u00e9sta ya hab\u00eda sido enviada. Por lo tanto, el Municipio de Salamina deber\u00e1, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, expedir, en caso de que no lo hubiere hecho, la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional del se\u00f1or Rodrigo Ram\u00edrez, hacerlo llegar de inmediato al Seguro Social, siempre y cuando ya hubiera llegado la solicitud que remiti\u00f3 el Instituto de los Seguros Sociales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional ya est\u00e1 solicitada, el primer plazo que se se\u00f1ala es para que se haga dicha liquidaci\u00f3n, y se remita al Instituto del Seguro Social. Una vez aprobada la liquidaci\u00f3n provisional, el emisor debe expedir dentro \u00a0de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la confirmaci\u00f3n, el bono con las garant\u00edas que exijan las normas correspondientes, teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n ya se caus\u00f3 y procede su reconocimiento y pago sin necesidad de la expedici\u00f3n \u00a0f\u00edsica del t\u00edtulo valor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Salamina, Caldas, el 20 de noviembre de 2002, y en su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela a favor del se\u00f1or Rodrigo Ram\u00edrez Ram\u00edrez.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: ORDENAR al municipio de Salamina, Caldas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, expida, en caso de que no lo hubiere hecho, la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional del se\u00f1or Rodrigo Ram\u00edrez, y lo haga llegar de inmediato al Seguro Social, siempre y cuando ya hubiera llegado la solicitud que remiti\u00f3 el Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrase en comisi\u00f3n en el exterior \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-177 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-424 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>3 Primero se obtiene una liquidaci\u00f3n provisional del bono la cual deber\u00e1 ser enviada al Seguro Social para su aprobaci\u00f3n, a m\u00e1s tardar treinta d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de recibo de la solicitud de liquidaci\u00f3n provisional. Se llama provisional porque una vez llega a los Seguros Sociales \u00e9ste puede objetarla, lo cual no impide que se presenten acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-549 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>5 T-1565 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-269\/03 \u00a0 BONOS PENSIONALES Y DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento o pago no puede condicionarse a emisi\u00f3n o pago \u00a0 BONOS PENSIONALES-Solicitud para reclamo le corresponde a la entidad administradora de la pensi\u00f3n\/BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 No le asiste raz\u00f3n al municipio accionado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}