{"id":980,"date":"2024-05-30T15:59:56","date_gmt":"2024-05-30T15:59:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-368-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:56","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:56","slug":"c-368-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-368-94\/","title":{"rendered":"C 368 94"},"content":{"rendered":"<p>C-368-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-368\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CORPOPAECES &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el decreto 1252 de 1994 responde cabalmente a uno de los principios esenciales que informan los estados de excepci\u00f3n cual es el de que a trav\u00e9s de \u00e9stos -en este caso el de emergencia-, se adopten medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. La posibilidad de vincular en forma inmediata al personal de CORPOPAECES a trav\u00e9s de facultad otorgada mediante un decreto con fuerza de ley, como se dijo, asegura una acci\u00f3n inmediata en la b\u00fasqueda de soluciones a la calamidad p\u00fablica ya referida. Por lo dem\u00e1s, en el momento en que se conforme el consejo directivo de la entidad, se podr\u00e1 modificar esa planta de personal, para lo cual se requerir\u00e1 de la autorizaci\u00f3n del Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente R.E.061 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto 1252 de 20 de junio de 1994 &#8220;por el cual se adiciona el Decreto 1179 de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, por intermedio del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica (E), doctor Juan Pablo C\u00e1rdenas Mej\u00eda, mediante oficio de fecha 21 de junio de 1994, hizo entrega a la Corte Constitucional de una copia aut\u00e9ntica del Decreto 1252 del 20 de junio de 1994, &#8220;por el cual se adiciona el Decreto 1179 de 1974&#8221;, ello con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal del Decreto, es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 1252&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se adiciona el Decreto 1179 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo del Decreto 1178 de 1994, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que por Decreto 1178 de 1994 se declar\u00f3 el estado de emergencia por el t\u00e9rmino de quince d\u00edas calendarios con el fin de conjurar y evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis producida por raz\u00f3n de la calamidad p\u00fablica que se present\u00f3 en varios municipios de los Departamentos de Huila y Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que en ejercicio de las facultades previstas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por Decreto 1179 de 1994 se cre\u00f3 la &#8216;Corporaci\u00f3n para la Reconstrucci\u00f3n de la Cuenca del R\u00edo P\u00e1ez y zonas aleda\u00f1as &#8211; CORPOPAECES&#8217; &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que es indispensable prever disposiciones de car\u00e1cter transitorio que permitan asegurar el funcionamiento de la Corporaci\u00f3n mencionada a la mayor brevedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 1o.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mientras se conforma el Consejo Directivo de la Corporaci\u00f3n y adopta la planta de personal definitiva de la misma, el Gobierno Nacional mediante decreto adoptar\u00e1 en forma provisional la planta de personal de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 2o.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., 20 junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fdos.: CESAR GAVIRIA TRUJILLO, Presidente de la Rep\u00fablica.-FABIO VILLEGAS RAMIREZ, Ministro de Gobierno.- NOEMI SANIN DE RUBIO, Ministra de Relaciones Exteriores.- ANDRES GONZALEZ DIAZ, Ministro de Justicia y del Derecho.- RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ, Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.- &nbsp;RAFAEL PARDO RUEDA, Ministro de Defensa Nacional.- JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA, Ministro de Agricultura.- JOSE ELIAS MELO ACOSTA, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.- JUAN LUIS LONDO\u00d1O DE LA CUESTA, Ministro de Salud.- MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA, Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico.- &nbsp;GUIDO NULE AMIN, Ministro de Minas y Energ\u00eda.- JUAN MANUEL SANTOS CALDERON, Ministro de Comercio Exterior.- MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR, Ministra de Educaci\u00f3n Nacional. MANUEL CIPRIANO RODRIGUEZ BECERRA, Ministro del Medio Ambiente.- WILLIAM JARAMILLO GOMEZ, Ministro de Comunicaciones.- JORGE BENDECK OLIVELLA- Ministro de Transporte.- . &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL SE\u00d1OR PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el decreto que se revisa, y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que se declare su constitucionalidad, por considerar, en primer lugar, que el decreto que se revisa cumple con los requisitos de forma exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que &#8220;lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos sus Ministros; fue expedido en desarrollo del Decreto 1178 de junio 9 de 1994, que declar\u00f3 el Estado de Emergencia por un lapso de 15 d\u00edas calendario que se contabilizaba desde la vigencia del mismo. Por haber sido expedido el Decreto Legislativo 1252 &nbsp;del 20 de junio de 1994, fue entonces dictado dentro del l\u00edmite temporal de la declaratoria de emergencia, adecu\u00e1ndose por estos dos aspectos a las exigencias del art\u00edculo 215 constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma el jefe del Ministerio P\u00fablico que &#8220;al analizar este Despacho la validez constitucional de Decreto 1179 de 1994, el cual es adicionado por el Decreto que ahora nos ocupa, hall\u00f3 en verdad v\u00ednculo de conexidad entre las medidas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia y sus previsiones atinentes a la creaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n para la Reconstrucci\u00f3n de la Cuenca del R\u00edo P\u00e1ez y zonas aleda\u00f1as&#8221;. Con fundamento en las mismas consideraciones aducidas, encuentra que existe conexidad entre el Decreto que se revisa y las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, manifiesta que &#8220;fue un hecho notorio y por dem\u00e1s evidente que el sismo acaecido el 6 de junio de 1994 y las avalanchas y desbordamientos de r\u00edos que se produjeron como consecuencia del mismo, en los departamentos del Cauca &nbsp;y el Huila, con resultados de p\u00e9rdidas humanas y materiales, constituye una grave calamidad p\u00fablica que afecta necesariamente el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica y social en dichas zonas, lo que pudiera tomarse desde el punto de vista de la conexidad como causa mediata para la declaratoria del estado de emergencia, circunstancia a la que suma el ejecutivo las siguientes como causas inmediata a conjurarse por lo regulado en el Decreto 1179: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Que el sistema de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de desastres no cuenta con la infraestructura y la capacidad jur\u00eddica y financiera necesaria para conjurar los efectos de esta calamidad p\u00fablica y restablecer el orden econ\u00f3mico y social, a trav\u00e9s de la rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de la zona&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, tanto la creaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n &nbsp;para la Reconstrucci\u00f3n de la Cuenca del R\u00edo P\u00e1ez y zonas aleda\u00f1as &#8211; CORPOPAECES, de que trata el art\u00edculo lo. del Decreto 1179 de 1994, el se\u00f1alamiento de sus especiales funciones (Art. 2o.) y estructura (art\u00edculos 3 a 6), as\u00ed como lo normado por el art\u00edculo 1o. del Decreto 1252 de 1994 se avienen no s\u00f3lo por el aspecto de la conexidad sino por las dem\u00e1s exigencias previstas por el art\u00edculo 215 constitucional, a los mandatos de la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis material del decreto, la vista fiscal sostiene que la creaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Nacional para la Reconstrucci\u00f3n de la cuenca del r\u00edo P\u00e1ez y zonas aleda\u00f1as se hizo dentro del marco se\u00f1alado por los Decretos Leyes 1050 y 3130 de 1968 para el funcionamiento del sector descentralizado, ya que &#8220;se halla dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, con el prop\u00f3sito de adelantar proyectos y programas para la atenci\u00f3n de las necesidades primarias de los habitantes de los municipios y la reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la zona afectada por la calamidad p\u00fablica de que da cuenta el Decreto 1178 de 1994; atributos que le confieren la din\u00e1mica debida para atender los prop\u00f3sitos que les prescribi\u00f3 el Ejecutivo en el Decreto 1179&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, dice que el decreto objeto de revisi\u00f3n faculta al Gobierno Nacional para que, de manera provisional, mientras no se haya conformado el Consejo Directivo de la Corporaci\u00f3n, adopte su planta de personal. Por tanto, el Decreto 1252 de 1994 concede una autorizaci\u00f3n transitoria, que no invade la competencia del Consejo Directivo de la corporaci\u00f3n aut\u00f3noma para adaptar su planta &nbsp;de personal, y asegurar el funcionamiento inmediato de la misma, en forma tal que pueda cumplir con los objetivos que le fueron se\u00f1alados por el Decreto 1179 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente afirma que el art\u00edculo 1o. del decreto revisado es &#8220;una norma de tipo instrumental llamada a facilitar el desenvolvimiento de las funciones de CORPOPAECES y que por ello en nada contravienen los mandatos constitucionales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por tratarse de la revisi\u00f3n de un decreto legislativo dictado por el Gobierno durante un estado de esxcepci\u00f3n, como lo es el Estado de Emergencia, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad, de acuerdo con lo ordenado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y en el numeral 7o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Examen de constitucionalidad del Decreto 1252 del 20 de junio de 1994, desde el punto de vista formal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto que se revisa fue expedido por el Gobierno en uso de las facultades excepcionales que le confiere el art\u00edculo 215 de la Carta y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1178 de 1992 &#8211; del nueve (9) de junio de 1994-, mediante el cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia por un lapso de quince (15) d\u00edas calendario, con el fin de conjurar la crisis derivada de la calamidad p\u00fablica que se present\u00f3 en los departamentos de Huila y Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que el decreto 1252 de 1994 es exequible en cuanto a sus aspectos formales, toda vez que fue promulgado dentro del t\u00e9rmino de quince d\u00edas estipulado en el decreto declaratorio del Estado de Emergencia y lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los Ministros del despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Conexidad del Decreto Legislativo 1252 del 20 de junio 1994 con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaratoria del Estado de Emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia por parte del presidente de la Rep\u00fablica, de acuerdo con los dispuesto en el art\u00edculo 215 superior, significa que el jefe del \u00f3rgano ejecutivo se inviste temporalmente de una serie de atribuciones cuyo marco de referencia lo establece la misma Carta Pol\u00edtica. Sobre el particular, la referida norma constitucional prev\u00e9 que los decretos que se dicten deben estar &#8220;destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221;. Y a rengl\u00f3n seguido se\u00f1ala: &#8220;Estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia (&#8230;)&#8221;. De igual forma, se consagra la responsabilidad del presidente y de sus ministros, por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constituci\u00f3n otorga al Gobierno durante el desarrollo de ese estado de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentados los anteriores presupuestos, esta Corte considera que el decreto bajo examen satisface los requisitos de conexidad contemplados en la Carta Pol\u00edtica. En efecto, la decisi\u00f3n del ejecutivo de otorgar transitoriamente una planta de personal para la &#8220;Corporaci\u00f3n para la Reconstrucci\u00f3n de la Cuenca del R\u00edo P\u00e1ez y zonas aleda\u00f1as -CORPOPAECES&#8221; (entidad creada mediante Decreto 1179 de 1994), responde a la necesidad de tomar medidas \u00e1giles, inmediatas y eficaces para conjurar la preocupante situaci\u00f3n derivada de las avalanchas y de los desbordamientos de los r\u00edos en los departamentos del Cauca y del Huila, que ocasion\u00f3 incalculables p\u00e9rdidas humanas y materiales. Tan grave calamidad p\u00fablica, valga se\u00f1alarlo, llev\u00f3 al Gobierno Nacional ha declarar dicho estado de crisis a trav\u00e9s del decreto 1178 de 1994, el cual fue encontrado exequible por esta Corporaci\u00f3n1. En otras palabras, el decreto 1252 que en esta oportunidad se revisa, se refiere en forma espec\u00edfica y directa a las materias de que trata el decreto declarativo del Estado de Emergencia y, en particular, a los siguientes considerandos expuestos en su oportunidad por el Gobierno Nacional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 1178 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(junio 9) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por el cual se decreta el Estado de Emergencia por raz\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere &nbsp;el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que dada la magnitud de la calamidad p\u00fablica a que se ha hecho referencia, el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres es insuficiente para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que igualmente el Gobierno carece de facultades ordinarias que le permitan conjurar eficazmente la crisis; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que es necesario establecer un organismo que disponga de facultades adecuadas para adelantar las tareas necesarias para hacer frente a la crisis y que pueda coordinar los esfuerzos p\u00fablicos y privados en dicho sentido; (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Examen de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1252 del 20 de junio de 1994, desde el punto de vista material. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. del decreto bajo examen, faculta al Gobierno Nacional para adoptar, en forma provisional, la planta de personal de la &#8220;Corporaci\u00f3n para la Reconstrucci\u00f3n de la Cuenca del R\u00edo P\u00e1ez y zonas aleda\u00f1as -CORPOPAECES-&#8220;, ello mientras se integra el consejo directivo de la entidad. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 4o. del Decreto Legislativo 1179 de 19942, el consejo directivo de la citada corporaci\u00f3n estar\u00eda integrado por el ministro de gobierno o por su delegado -quien la presidir\u00e1- y por seis representantes nombrados por el se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la tradici\u00f3n constitucional y legal del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, se ha establecido una diferenciaci\u00f3n en cuanto a la competencia necesaria dentro de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico para conformar las plantas de personal del sector central y descentralizado. En cuanto al primer aspecto, la responsabilidad recae en cabeza del presidente de la Rep\u00fablica quien, en virtud de lo dispuesto en el numeral 14 del art\u00edculo 189 superior (anteriormente numeral 21 del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n de 1886), puede &#8220;crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administraci\u00f3n central, se\u00f1alar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la creaci\u00f3n de empleos en los entes descentralizados, y en particular -para efectos del asunto que se revisa- en los establecimientos p\u00fablicos, la ley ha se\u00f1alado que esa es una atribuci\u00f3n de la cual se ocupa el respectivo estatuto org\u00e1nico de cada entidad, aunque, conviene aclararlo, por lo general la misma ley le confiere esa responsabilidad a la direcci\u00f3n colegiada del organismo, con posterior aprobaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional. As\u00ed, por ejemplo, el inciso segundo del art\u00edculo 74 del Decreto 1042 de 1978 prev\u00e9 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La creaci\u00f3n, supresi\u00f3n, modificaci\u00f3n y fusi\u00f3n de empleos en los establecimientos p\u00fablicos y en las unidades administrativas especiales del orden nacional, se har\u00e1 mediante acuerdo o resoluci\u00f3n de su respectiva junta o consejo directivo, que deber\u00e1 ser aprobado por decreto del gobierno&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al asunto que ocupa la atenci\u00f3n de esta Corte, valga se\u00f1alar que el decreto 1179 de 1994, que cre\u00f3 la Corporaci\u00f3n para la Reconstrucci\u00f3n de la Cuenca del R\u00edo P\u00e1ez y zonas aleda\u00f1as -CORPOPAECES-, dispuso lo siguiente en su art\u00edculo 5o.: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son funciones del Consejo Directivo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Adoptar los estatutos, la estructura administrativa de la Corporaci\u00f3n y la planta de personal necesaria para el cumplimiento de sus funciones, la cual ser\u00e1 global. Estos actos requerir\u00e1n para su validez la aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la creaci\u00f3n de la planta de personal de la corporaci\u00f3n &#8220;CORPOPAECES&#8221; le corresponde a la direcci\u00f3n colegiada de esa entidad, es decir, a su consejo directivo. Sin embargo, en aras de lograr el inmediato funcionamiento de ese organismo con el fin de procurar, en el menor t\u00e9rmino posible, una soluci\u00f3n satisfactoria a la preocupante situaci\u00f3n que se vive en las zonas afectadas de los departamentos del Cauca y del Huila, el decreto 1252 de 1994 -bajo examen- facult\u00f3 al Gobierno Nacional para adoptar esa planta de personal, mientras se conforma el consejo directivo al que se ha hecho alusi\u00f3n. Se trata, entonces, de una atribuci\u00f3n transitoria que en nada ri\u00f1e con postulado alguno de la Carta Pol\u00edtica y que, por el contrario, preserva el principio de la autonom\u00eda administrativa de los entes descentralizados, cuya consagraci\u00f3n constitucional y legal ha sido objeto de una ya larga tradici\u00f3n jur\u00eddica en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del decreto 1252 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto 1252 de 1994 (junio 20), &#8220;por el cual se adiciona el decreto 1179 de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-366\/94 del 18 de agosto de 1994. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>2Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-367\/94 del 18 de agosto de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-368-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-368\/94 &nbsp; CORPOPAECES &nbsp; La Corte encuentra que el decreto 1252 de 1994 responde cabalmente a uno de los principios esenciales que informan los estados de excepci\u00f3n cual es el de que a trav\u00e9s de \u00e9stos -en este caso el de emergencia-, se adopten medidas destinadas a conjurar la crisis [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}