{"id":9800,"date":"2024-05-31T17:25:58","date_gmt":"2024-05-31T17:25:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-270-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:58","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:58","slug":"t-270-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-270-03\/","title":{"rendered":"T-270-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-270\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Aplicaci\u00f3n de vacunas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS encargada de la prestaci\u00f3n del servicio no ha puesto en tela de juicio ni la enfermedad, ni la necesidad del medicamento, ni que la abuela de la menor es usuaria y la ni\u00f1a es beneficiaria. El argumento que esgrime es el de que las vacunas no se encuentran incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS), ni dentro de los programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n que tiene el Gobierno establecido para cada zona del pa\u00eds. Cabe aclarar que efectivamente existe reglamentaci\u00f3n respecto de medicamentos que son excluidos del POS, como el caso de las vacunas que requiere la menor que no est\u00e1n dentro del listado de medicamentos esenciales; pero, teniendo en cuenta el presente caso, cuando se deja de utilizar el medicamento ordenado por el m\u00e9dico especialista, se est\u00e1 afectando la integridad f\u00edsica y la salud de la menor, situaci\u00f3n en la cual, es posible inaplicar normas que pongan en peligro estos derechos fundamentales, para proteger y prolongar la vida digna del menor\u201d Se deduce que la salud de la menor esta en alto riesgo al no aplic\u00e1rsele las vacunas, ya que esta enfermedad es grave. Si bien es cierto, que con las vacunas, no tendr\u00eda una cura total, con las mismas, si se le estar\u00eda mejorando la calidad de vida a la menor, alivi\u00e1ndole sus dolencias. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: T-697159 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Myriam Qui\u00f1onez de Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynnet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela T-697159, en la acci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora Myriam Qui\u00f1onez de Mart\u00ednez contra CAJANAL E.P.S. y respecto de las sentencias proferidas por los Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia &#8211; Amazonas de fecha 30 de octubre de 2001 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria de fecha 18 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Myriam Qui\u00f1onez de Mart\u00ednez es la abuela de la menor Lizbet Daniela Mart\u00ednez Cruz de 3 a\u00f1os de edad y quien convive con la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Qui\u00f1onez se encuentra afiliada a la E.P.S. de Cajanal en Leticia-Amazonas desde hace 35 a\u00f1os y 6 meses y desde junio 7 de 2001 a la ni\u00f1a la tiene afiliada como beneficiaria de este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma la accionante que a la ni\u00f1a Daniela Mart\u00ednez le fue diagnosticado asma por el Especialista en Neumolog\u00eda del Hospital Regional de Leticia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El m\u00e9dico le prescribi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de vacunas (virus influenza N\u00ba 12 y Neumococo N\u00ba 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En octubre 11 de 2002, la actora se dirigi\u00f3 a Cajanal para que le fueran entregadas las vacunas, pero, el director de la E.P.S. le manifest\u00f3 que esas vacunas no se encontraban cubiertas por el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La accionante solicita se le protejan los derechos citados ya que la actora no tiene los medios econ\u00f3micos para adquirir las vacunas que requiere la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONTESTACION DE LA ENTIDAD DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la E.P.S. Cajanal, de Leticia, en escrito dirigido al Juzgado Promiscuo de Familia el 22 de octubre de 2002, dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 me permito informar a usted que efectivamente la menor LISBETH DANIELA CRUZ, es beneficiaria de esta EPS, se encuentra afiliada desde el 07 de junio de\u00a0 2001, mediante el REGIMEN CONTRIBUTIVO. \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud del m\u00e9dico especialista (NEUMOLOGO), manifest\u00f3 que a la menor se le ten\u00eda que suministrar VACUNA VIRUS INFLUENZA (01) y VACUNA NEUMOCOCO (01). \u00a0<\/p>\n<p>Esta solicitud fue elevada a la Subdirecci\u00f3n General de Salud con el Dr. IVAN G. TORRES RUIZ, Coordinador Grupo Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n, quien manifest\u00f3 que estas vacunas no est\u00e1n dentro del POS (PLAN OBLIGATORIO DE SALUD), ni dentro de los PROGRAMAS DE PROMOCION Y PREVENCION que tiene el Gobierno para cada zona del pa\u00eds. Siendo en este caso para el AMAZONAS. Por lo tanto no se le pudo suministrar dichas vacunas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carnet N\u00ba 996713, aparece como beneficiaria la menor LISBETH DANIELA MARTINEZ CRUZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carnet N\u00ba 40175863, como cotizante de la se\u00f1ora Miryam Qui\u00f1onez de Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento de la Registraduria Nacional del Estado Civil de la menor Lisbeth Daniela Mart\u00ednez Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la f\u00f3rmula prescrita por el dr. Julio A. B\u00e1ez S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la f\u00f3rmula expedida en la Cl\u00ednica Amazonas el 28 de septiembre de 2002, firmada por el dr. Edgar Pedraza, neum\u00f3logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la declaraci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela por parte de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Myriam Qui\u00f1onez de Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la declaraci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela por parte del doctor Julio Alberto Baez S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El fallo emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia con fecha 30 de octubre de 2002, decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por la actora al considerar que por la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante que atendi\u00f3 a la menor, la enfermedad del asma se puede manifestar desde una crisis muy leve, casi imperceptible para el paciente, hasta muy grave que puede comprometer la vida del paciente. Que las vacunas en menci\u00f3n solo previenen las infecciones respiratorias, que pueden desencadenar en crisis asm\u00e1ticas, pero que no le garantizar\u00edan la cura de la enfermedad. Agrega el Juez, que el m\u00e9dico tratante afirma que las vacunas podr\u00edan beneficiar a la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el fallo que por la capacidad econ\u00f3mica de la accionante, ella puede asumir el costo de los medicamentos ($200.000,oo), ya que el padre de la menor le env\u00eda una cuota alimentaria mensual para la menor, la que supera el costo de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Despacho, que el derecho en cuesti\u00f3n es prevalente ante la obligaci\u00f3n que tiene la EPS frente al paciente, por tratarse de la salud de la menor, pero, que la EPS CAJANAL por no suministrar las vacunas en menci\u00f3n, no est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de la menor por cuanto se le ha estado prestando los servicios en salud que la menor ha requerido, con los medicamentos que est\u00e1n dentro del POS, adem\u00e1s se le ha estado controlando la afecci\u00f3n respiratoria. Considera que el suministro de las vacunas no es esencial para el control del asma. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil &#8211; Familia- Agraria confirm\u00f3 el fallo del a-quo, al considerar que solo en el supuesto que las vacunas fuesen un medicamento indispensable para garantizar la vida y la salud de la ni\u00f1a, la tutela prosperar\u00eda con la autorizaci\u00f3n para la EPS accionada de repetir contra FOSYGA. Por lo tanto, confirm\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala a resolver si se protegen en debida forma los derechos a la salud y a la vida de una menor de edad cuando se le ordena a la E.P.S. a la que pertenece, que le sean entregadas unas vacunas, no incluidas dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la salud se encuentra dentro de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales debido a su contenido prestacional, por tanto, no son considerados como derechos fundamentales, pero cuando \u00e9stos afectan directamente derechos catalogados como tal, por ejemplo, el derecho a la integridad f\u00edsica y a tener una vida digna, es preciso protegerlos, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de ni\u00f1os o ancianos que se encuentran indefensos frente a pol\u00edticas sobre la materia, casos en los cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Exclusi\u00f3n de tratamientos del Plan Obligatorio de Salud y requisitos para que su suministro sea ordenado por v\u00eda de tutela, de acuerdo con la normatividad existente y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del P.O.S. establece los servicios de salud que deben prestar las empresas promotoras de salud a las personas que est\u00e9n afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el R\u00e9gimen Contributivo2. Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas \u201caquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de este modo, \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, se debe verificar si se presentan las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Si se dan los anteriores requisitos, la E.P.S. se encuentra obligada a prestar el servicio o entregar el medicamento y, con el fin de preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la salud, cuando se trata de menores de edad \u201ces en s\u00ed mismo un derecho fundamental\u201d. Esta caracterizaci\u00f3n aparece en el art\u00edculo 44 de la C.P. en la sentencia T-1279 de 20015, se dijo lo siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso basta, no obstante, recordar la tesis sostenida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones en el sentido de que cuando se trata de ni\u00f1os en t\u00e9rminos constitucionales, o sea personas menores de edad, el derecho a la salud es en s\u00ed mismo un derecho fundamental.6 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como el propio texto constitucional lo se\u00f1ala en su art\u00edculo 44, el derecho a la salud de los ni\u00f1os es fundamental.7 La Constituci\u00f3n de 1991 quiso dar una protecci\u00f3n especial a ciertos sujetos en ciertos \u00e1mbitos, como por ejemplo a los ind\u00edgenas en su participaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 171) o a las mujeres en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 40). En el campo de la salud, uno de los grupos a los que el constituyente decidi\u00f3 brindarle una protecci\u00f3n especial es a los ni\u00f1os. Al respecto dijo la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta decisi\u00f3n del Constituyente obedece, no s\u00f3lo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por su car\u00e1cter de derecho fundamental, el Estado tiene entonces la obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n de la salud de los menores, bien porque las prestaciones que ello implica se hagan efectivas en forma directa, a trav\u00e9s de entidades oficiales, o bien porque ellas se ofrezcan por intermedio de instituciones privadas o semioficiales (\u2026)\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro que para que un juez de tutela conozca de una acci\u00f3n de tutela en la que se invoca la protecci\u00f3n al derecho a la salud de un ni\u00f1o, no es necesario que exista conexidad9 alguna con cualquier otro derecho fundamental, pues como se dijo, en este caso la garant\u00eda constitucional adquiere la categor\u00eda de fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, el que el derecho a la salud, en s\u00ed mismo considerado, adquiera en el caso de los ni\u00f1os el car\u00e1cter de fundamental no dice mucho sobre el alcance del derecho, as\u00ed como tampoco sobre las limitaciones que sobre este puedan justificarse a la luz de la Constituci\u00f3n. Esto sin desmedro de que, en ciertas ocasiones se deriven de la norma sobre el derecho fundamental de los ni\u00f1os a la salud (art. 44 C.P.) derechos subjetivos concretos judicialmente exigibles de manera inmediata, en cabeza del menor titular del derecho. Un asunto es si un derecho ostenta el car\u00e1cter de fundamental para determinar, entre otras cosas, los mecanismos id\u00f3neos para su protecci\u00f3n, mientras que otro muy distinto es cu\u00e1les son los derechos subjetivos que se desprenden de la norma constitucional. El primer asunto se refiere a la exigibilidad del derecho y a las v\u00edas procesales id\u00f3neas para solicitar amparo judicial. El segundo toca con el alcance del derecho as\u00ed como sobre los l\u00edmites leg\u00edtimos a su ejercicio para determinar los derechos subjetivos espec\u00edficos que se encuentran dentro de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n en cada caso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Curar no es derrotar a la enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha considerado que CURAR no es solamente derrotar la enfermedad, sino adem\u00e1s el restablecimiento de la salud, el &#8220;conjunto de procedimientos para TRATAR una enfermedad o afecci\u00f3n&#8221;.10 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto la Corte Constitucional ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; aunque no se puede garantizar un total restablecimiento, es factible obtener mejor\u00eda del paciente mediante la terapia y los controles regulares, favoreciendo as\u00ed una notable disminuci\u00f3n de sus deficiencias neurol\u00f3gicas y logrando mantener en el joven afectado una mejor calidad de vida11.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la T-430\/94, la Corte hizo la siguiente aclaraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Ello no significa, que la Sala avale la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, cuando existe posibilidad de mejor\u00eda o progreso en la salud del paciente, dichas entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de la seguridad social no deban suministrar la atenci\u00f3n requerida. Por el contrario, cuando dichas circunstancias se presentan, la instituci\u00f3n de seguridad social del Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar el servicio requerido en orden a lograr la recuperaci\u00f3n de la salud y el mejoramiento en la calidad de vida de la persona&#8221;12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, la misma sentencia recalca: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;debe dejar claro la Sala que las entidades de previsi\u00f3n social -Instituto de los Seguros Sociales y Caja de Previsi\u00f3n Social-, no est\u00e1n autorizadas para interrumpir un tratamiento m\u00e9dico o quir\u00fargico a quien est\u00e9 derivando o recibiendo de \u00e9l evidentes progresos en su salud. Es decir, que dichas entidades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar la atenci\u00f3n requerida si es factible para el paciente obtener una mejor\u00eda o progreso en su salud mediante terapias, controles regulares, intervenciones quir\u00fargicas, etc., logrando con ello mantener en \u00e9l una mejor calidad de vida&#8221;13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-024\/95 se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es decir, curaci\u00f3n no tiene un solo significado: superaci\u00f3n del mal, sino que tambi\u00e9n significa mejor\u00eda, progreso, tratamiento necesario. Esta forma de interpretar concuerda con la esencia de la Constituci\u00f3n que establece la protecci\u00f3n de los d\u00e9biles y especialmente de los ni\u00f1os&#8230;. (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n que debe ir ligada al an\u00e1lisis concreto de cada caso, para lo cual la valoraci\u00f3n m\u00e9dica es muy importante. Por supuesto que el informe burocr\u00e1tico que califique como NO CURABLE determinada enfermedad no se puede aislar de otros elementos de juicio que existan en el expediente, porque se repite, el t\u00e9rmino CURACION no es \u00fanicamente derrotar la enfermedad. El fin de la protecci\u00f3n constitucional es la real y no la ret\u00f3rica protecci\u00f3n del menor inv\u00e1lido y este criterio se debe conjugar las actuales normas de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>El &#8220;no poder hacer nada&#8221; no puede ser disculpa para no asumir el riesgo. Solo tiene validez esta expresi\u00f3n cuando mejor\u00eda o progreso sean imposibles o cuando no est\u00e1n desarroll\u00e1ndose tratamientos necesarios.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la demora en continuar un tratamiento y la falta de atenci\u00f3n afecta los derechos fundamentales de salud, seguridad social, vida, dignidad y no puede servir de disculpa una irrazonable demora. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La abuela manifest\u00f3 en el escrito de tutela que no tiene los medios econ\u00f3micos para sufragar los gastos que conllevan la enfermedad de la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS encargada de la prestaci\u00f3n del servicio no ha puesto en tela de juicio ni la enfermedad, ni la necesidad del medicamento, ni que la abuela de la menor es usuaria y la ni\u00f1a es beneficiaria. El argumento que esgrime es el de que las vacunas no se encuentran incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS), ni dentro de los programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n que tiene el Gobierno establecido para cada zona del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe aclarar que efectivamente existe reglamentaci\u00f3n respecto de medicamentos que son excluidos del POS, como el caso de las vacunas que requiere la menor Lisbeth Daniela Martinez Cruz, que no est\u00e1n dentro del listado de medicamentos esenciales; pero, teniendo en cuenta el presente caso, cuando se deja de utilizar el medicamento ordenado por el m\u00e9dico especialista, se est\u00e1 afectando la integridad f\u00edsica y la salud de la menor, situaci\u00f3n en la cual, es posible inaplicar normas que pongan en peligro estos derechos fundamentales, para proteger y prolongar la vida digna del menor14.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Julio Alberto Baez S\u00e1nchez, dijo en su diagn\u00f3stico: &#8220;\u2026La paciente se encuentra en el servicio por crisis asm\u00e1tica severa. \u00a0Fue medicada por Neurolog\u00eda con inhalambres y se prescribi\u00f3 con: 1) vacuna virus influenza N\u00ba 12 y 2) vacuna neumococo N\u00ba1&#8221;. (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Las cuales son importantes en el manejo de su patolog\u00eda y se le deben aplicar a finales del presente mes.&#8221;, la fecha de la formula es del 1\u00ba de octubre de 2002. (negrilla fuera de texto)\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se deduce que la salud de la menor esta en alto riesgo al no aplic\u00e1rsele las vacunas, ya que esta enfermedad es grave. Si bien es cierto, que con las vacunas, no tendr\u00eda una cura total, con las mismas, si se le estar\u00eda mejorando la calidad de vida a la menor, alivi\u00e1ndole sus dolencias. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los ingresos, la actora manifest\u00f3 ser pensionada desde hace 35 a\u00f1os, que con el dinero que le env\u00eda el padre de la menor ($300.000,oo), apenas le alcanza para cubrir los gastos de manutenci\u00f3n de la menor, por lo cual, sostiene no puede cubrir el costo de las vacunas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala concede la tutela pedida en lo que respecta a \u00a0autorizar las vacunas virus influenza N\u00ba 12 y Neumococo N\u00ba 1, a trav\u00e9s de la EPS de Cajanal de Leticia, de acuerdo con la formulaci\u00f3n dada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para garantizar el equilibrio financiero de la Entidad Prestadora de Salud de Cajanal, est\u00e1 podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA en relaci\u00f3n con el gasto asumido para las vacunas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil dos (2002), del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Agraria de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Myriam Qui\u00f1onez de Mart\u00ednez, en representaci\u00f3n de su nieta menor de edad Lizbeth Daniela Mart\u00ednez Cruz contra la EPS de Cajanal en Leticia- Amazonas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la entrega de las vacunas: 1) Virus Influenza N\u00ba 12 y 2) Neumococo N\u00ba 1, por parte de la EPS de Cajanal de Leticia- Amazonas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la entidad demandada, si a\u00fan no lo ha hecho, haga la entrega de las vacunas, tal como le fue ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. INAPLICAR de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para este caso espec\u00edfico el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y el art\u00edculo 7 del Acuerdo 08 de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. A la EPS de Cajanal le asiste el derecho de repetir por los costos en que incurra con ocasi\u00f3n del cumplimento de este fallo de tutela ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud \u2013 Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGTRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 En relaci\u00f3n con este tema, puede consultarse la sentencia T-1120 de 2000, M. P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras, sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560 de 1998 y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-300\/01. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1279 de 2001, M.P., Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>6 Entre otros fallos pueden verse los siguientes: T-075\/96 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-286\/98 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-046\/99 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-887\/99 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-414\/01 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-421\/01 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). En todos ellos la respectiva Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el derecho a la salud de los ni\u00f1os es fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cArt\u00edculo 44 \u2014 Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-075\/96; M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En varios casos la Corte ha derivado de la Constituci\u00f3n misma el derecho a que se practiquen cirug\u00edas o se suministren ciertos medicamentos, a pesar de no estar contemplados dentro del Plan Obligatorio de salud (POS), debido a que est\u00e1 en juego otra garant\u00eda constitucional. Por ejemplo: pr\u00f3tesis de las extremidades inferiores (T-941\/00), atenci\u00f3n integral de sida (T171\/99 y T-1166\/00), pa\u00f1ales a personas de la tercera edad (T-099\/99), atender una inflamaci\u00f3n cr\u00f3nica en la vejiga (T-975\/99), suministro de viagra a personas con disfunciones sexuales (T-926\/99) o drogas para la depresi\u00f3n (T-409\/00).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-548\/00. M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>11T-067\/94, Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>12T-430\/94, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>13Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>14 T-114, 640 y 647 de 1997; T-628, 631 y 736 de 1998, dando aplicaci\u00f3n a las sentencias de Sala Plena SU-111 y SU-480 de 1997. C-112 de 1998, T-370, 385 y 419 de 1998, T-236, 283, 286, 328 y T-560 \u00a0de 1998 y T-786 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-270\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Aplicaci\u00f3n de vacunas\u00a0 \u00a0 La EPS encargada de la prestaci\u00f3n del servicio no ha puesto en tela de juicio ni la enfermedad, ni la necesidad del medicamento, ni que la abuela de la menor es usuaria y la ni\u00f1a es beneficiaria. 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