{"id":9801,"date":"2024-05-31T17:25:58","date_gmt":"2024-05-31T17:25:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-275-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:58","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:58","slug":"t-275-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-275-03\/","title":{"rendered":"T-275-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-275\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Retraso injustificado en pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Acuerdos de reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION DE ENTIDADES-Pago preferencial de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-683.011 y T-683.012 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela incoadas por Manuel Galarcio Ballesteros y otro y Andrea Corcho L\u00f3pez y otros contra el Municipio de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba) dentro de los tr\u00e1mites de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acciones de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Manuel Galarcio Ballesteros y Oscar God\u00edn Osorio, accionantes dentro del expediente T-683.011 y los se\u00f1ores Andrea Corcho L\u00f3pez, Margoth Negrete Ca\u00f1avera, N\u00e9stor Roy Cerda, Walditrudis Movilla Escudero, Mar\u00eda Teresa Esquivel Humanez, Apolinar Jos\u00e9 Fl\u00f3rez Bravo, Efra\u00edn Tulio Salgado Romero, Petrona Ayala de P\u00e9rez, Oswaldo Ort\u00edz Pitalua e Hivo Manuel Cabrales Lagares, actores para el caso del expediente T-683.012, manifiestan que son pensionados del municipio de Monter\u00eda, entidad territorial que les adeuda la mesada correspondiente al mes de octubre de 2002, con lo cual, a su juicio, se vulneran los derechos constitucionales al m\u00ednimo vital y la seguridad social. \u00a0Por ello, acudieron a la acci\u00f3n de tutela para lograr su amparo, a trav\u00e9s de la orden dirigida al pago de dicha acreencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del municipio de Monter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Para ambos tr\u00e1mites, el municipio de Monter\u00eda aport\u00f3 similares escritos donde reconoci\u00f3 la falta de pago de las mesadas reclamadas por los accionantes, pero igualmente manifest\u00f3 que al adeudarse s\u00f3lo un mes de pensi\u00f3n, no se encontraba acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo que desplazara la posibilidad de exigibilidad judicial de las acreencias ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la Administraci\u00f3n ten\u00eda la firme voluntad de lograr el cumplimiento en el pago y que con ese fin el concejo municipal hab\u00eda autorizado al Alcalde para que (i) creara un fondo \u2013 cuenta destinado al manejo y ejecuci\u00f3n de los recursos destinados al pago de pensiones, (ii) vendiera activos del municipio en aras de financiar el pasivo pensional y (iii) suscribiera contratos que tuvieran como objeto el suministro de alimentaci\u00f3n a los pensionados \u201ccomo manera de amortizar la deuda existente y futura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En sendas sentencias de fecha 15 de noviembre de 2002 y con id\u00e9ntica argumentaci\u00f3n, el Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. Estim\u00f3 el juez de tutela que al adeud\u00e1rsele a los accionantes \u00fanicamente una mesada pensional, no era posible contar con la certeza necesaria sobre la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0De ese modo, si los actores recibieron su pensi\u00f3n de forma continua durante los periodos anteriores, no era posible deducir que con la mora actual se ve\u00edan impedidos para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto del 12 de febrero de 2003, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 oficiar al municipio de Monter\u00eda con el fin de que informara a la Corte si a los accionantes se les deb\u00eda alguna suma por concepto de mesadas pensionales y, en caso afirmativo, se\u00f1alara cu\u00e1ntas se adeudaban, a qu\u00e9 periodos correspond\u00edan y la raz\u00f3n del incumplimiento en el pago. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n radicada el 10 de marzo de 2003, el municipio accionado manifest\u00f3 que a\u00fan deb\u00eda algunas mesadas a los demandantes, incumplimiento que se fundaba en los graves inconvenientes financieros que padec\u00eda, dificultades que llevaron a solicitar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la admisi\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, de conformidad con la Ley 550 de 1999, petici\u00f3n que fue resuelta favorablemente a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 127 de 2003 expedida por la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo hecho, a su juicio, impedir\u00eda \u00f3rdenes, por parte del juez de tutela, para el pago de mesadas pensionales, habida cuenta que el art\u00edculo 14 de la citada Ley consagra como uno de los efectos de la iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n la imposibilidad de iniciar procesos de ejecuci\u00f3n y la suspensi\u00f3n de lo que se encuentren en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El municipio accionado, seg\u00fan constancia que para el efecto expidi\u00f3 la Coordinaci\u00f3n del Area de Tesorer\u00eda, indic\u00f3 el n\u00famero de mesadas y dem\u00e1s emolumentos dejados de cancelar a cada uno de los tutelantes, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-683.011 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>acreencias adeudadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Galarcio Ballesteros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima de Navidad1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oscar God\u00edn Osorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesada de diciembre \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-683.012 \u00a0<\/p>\n<p>accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>acreencias adeudadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andrea Corcho L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima de Navidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Angela Margoth Negrete Ca\u00f1avera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesada de Diciembre y Prima de Navidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Nazario Roy Cerda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesadas de Noviembre, Diciembre y Prima de Navidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Walditrudis Movilla Escudero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesada de Noviembre y Prima de Navidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Teresa Esquivel Humanez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesadas de Octubre, Diciembre y Prima de Navidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Apolinar Fl\u00f3rez Bravo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesadas de Octubre, Noviembre y Diciembre \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn Tulio Salgado Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima de Navidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petrona Ayala de P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesada de Diciembre y Prima de Navidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oswaldo Ort\u00edz Pital\u00faa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesada de Diciembre y Prima de Navidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hivo Manuel Lagares Cabrales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima de Navidad \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en esta oportunidad a la Sala decidir si el incumplimiento del municipio de Monter\u00eda en el pago de las mesadas pensionales a los accionantes vulnera su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0Para ello, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la procedencia del amparo constitucional para el pago de acreencias laborales y, con base en estos elementos, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de mesadas pensionales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de los fines esenciales del Estado se\u00f1alados por el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, se encuentra el de \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0Este mandato superior obliga a todos los servidores p\u00fablicos a dirigir sus actuaciones hacia la protecci\u00f3n de estos postulados y, de manera especial, los derechos fundamentales. \u00a0En ese sentido, el actual modelo constitucional exige la armon\u00eda entre las normas, las conductas y los procedimientos propios de la acci\u00f3n estatal y la garant\u00eda de dichos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Este criterio es el que inspira al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para supeditar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0Ello es as\u00ed, precisamente porque los distintos mecanismos judiciales est\u00e1n dise\u00f1ados con el fin de ser instrumentos id\u00f3neos para lograr la eficacia de los derechos constitucionales. \u00a0Por lo tanto, esta disposici\u00f3n de la Carta liga la procedencia de la acci\u00f3n a la verificaci\u00f3n de una situaci\u00f3n l\u00edmite en cada caso concreto, donde la protecci\u00f3n gen\u00e9rica que instituyen los procedimientos de rango legal se tornan insuficientes, ya que si se espera a la conclusi\u00f3n de su tr\u00e1mite, en el interregno resultar\u00edan vulnerados derechos fundamentales ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. A esta l\u00f3gica se circunscribe la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el cobro de acreencias laborales, entre ellas las mesadas pensionales. \u00a0El mecanismo general para la satisfacci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n es la acci\u00f3n ejecutiva ante la jurisdicci\u00f3n laboral, pero la jurisprudencia constitucional ha estimado la procedencia excepcional de su exigibilidad judicial a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando la falta de pago de esas sumas puede, en ciertas situaciones concretas, impedir el goce pleno de derechos fundamentales, entre ellos el m\u00ednimo vital. \u00a0\u00c9ste ha sido definido por la Corte Constitucional como la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00edntima vinculaci\u00f3n entre la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital y el pago de pensiones es evidente en la medida que los beneficiarios de las mesadas son, generalmente, personas de la tercera edad que son acreedores de protecci\u00f3n y asistencia especial por parte del Estado, la sociedad y la familia (Art. 46 C.P.) y que, al estar imposibilitadas para insertarse en el mercado laboral, derivan su sustento de forma exclusiva del suministro de su pensi\u00f3n. \u00a0Esta prestaci\u00f3n, a su vez, no puede ser entendida como una d\u00e1diva sometida a la buena voluntad del obligado al pago, sino el resultado l\u00f3gico de a\u00f1os de esfuerzo dentro de una actividad productiva, que configura un derecho constitucional irrenunciable (Art. 48 C.P.) en cabeza del ex trabajador, ahora pensionado. \u00a0Sobre este aspecto, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha considerado que el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas. As\u00ed, por ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos &#8211; b\u00e1sicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el m\u00ednimo vital del trabajador &#8211; la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor raz\u00f3n esta vulneraci\u00f3n se produce si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero la subsistencia de las personas de la tercera edad.\u201d3 (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Del precedente jurisprudencial citado se colige que el incumplimiento en el pago de mesadas pensionales elimina los presupuestos m\u00ednimos para la garant\u00eda de subsistencia de los adultos mayores y por ende, impide que este grupo de la poblaci\u00f3n acceda a una vida en condiciones dignas. \u00a0As\u00ed, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en innumerables oportunidades, la falta de los recursos b\u00e1sicos para solventar la necesidades m\u00e1s apremiantes del pensionado, no s\u00f3lo afecta su m\u00ednimo vital, sino que lo imposibilita para el ejercicio efectivo de los dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>A los accionantes, quienes son pensionados del municipio de Monter\u00eda, les adeudan algunas mesadas desde el mes de octubre de 2002 y, de acuerdo con lo consignado en su escrito de tutela, de esta prestaci\u00f3n depende su subsistencia. \u00a0El ente territorial fund\u00f3 su continuo retraso en la cr\u00edtica situaci\u00f3n presupuestal por la cual atraviesa, en especial respecto a la financiaci\u00f3n de su pasivo pensional, circunstancia que llev\u00f3 al alcalde municipal a solicitar la inclusi\u00f3n en un tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela, deneg\u00f3 el amparo teniendo en cuenta que al versar el incumplimiento sobre una \u00fanica mesada, no se encontraba acreditada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los tutelantes. \u00a0La Sala no comparte este argumento y, en contrario, considera que el incumplimiento del municipio accionado en el pago de las pensiones de los actores configura la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la subsistencia en condiciones dignas y, por conexidad, la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se sustenta en que la relaci\u00f3n entre la no cancelaci\u00f3n de las mesadas y la carencia de recursos para una subsistencia en condiciones dignas es expresada por los accionantes al momento de solicitar el amparo constitucional, declaraci\u00f3n que, al no ser desvirtuada por el ente accionado, est\u00e1 cobijada por la presunci\u00f3n de buena fe (Art. 83) y a su vez, permite aplicar la regla jurisprudencial expuesta en m\u00faltiples ocasiones por esta Corporaci\u00f3n4, seg\u00fan la cual al ser generalmente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el \u00fanico ingreso de los adultos mayores que por sus condiciones particulares se encuentran excluidos del mercado laboral, la falta de pago de la prestaci\u00f3n lleva, necesariamente, a la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital por carecer de los medios suficientes para procurarse una digna subsistencia, que, como se dijo, son presupuesto para el ejercicio y goce adecuado de los dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reconoce los inconvenientes presupuestales que actualmente aquejan al ente territorial accionado, lo que, prima facie, justificar\u00eda la falta de pago de las pensiones. \u00a0Con todo, este argumento, por s\u00ed solo no es suficiente para sustentar el incumplimiento causado en el caso bajo estudio, ya que, como tambi\u00e9n lo ha se\u00f1alado la Corte5, las entidades encargadas de la cancelaci\u00f3n de mesadas pensionales, en especial aquellas de car\u00e1cter p\u00fablico, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de implementar pol\u00edticas y procedimientos destinados a garantizar el cubrimiento de sus pasivos pensionales, y de esta forma proteger los derechos fundamentales de los titulares de la prestaci\u00f3n, sin que puedan justificarse en su propia ineficiencia administrativa para negar el pago o sostener un retraso sistem\u00e1tico en el suministro de las mesadas, actuaciones que desconocen el deber de todas las autoridades del Estado de velar por la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales (Art. 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Queda por analizar si la circunstancia expuesta ante la Corte por el municipio de Monter\u00eda, sobre la presunta incompatibilidad entre la posibilidad de ordenar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el pago de pensiones y el inicio de una negociaci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, es una hip\u00f3tesis acertada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el alcance que el municipio le da a la negociaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n tampoco resulta admisible, ya que una postura en ese sentido llevar\u00eda a concluir que una vez iniciado ese tr\u00e1mite la entidad territorial estar\u00eda facultada para incumplir con las obligaciones que le son inherentes, cuando antes bien las mismas normas aplicables al tema de la reestructuraci\u00f3n de pasivos otorgan las herramientas suficientes para garantizar la continuidad en el pago de acreencias laborales. \u00a0En pronunciamiento anterior que abord\u00f3 el caso de un municipio que esgrimi\u00f3 el tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n de pasivos como factor que imped\u00eda la cancelaci\u00f3n oportuna de salarios, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl municipio demandado hace referencia a la ley 550 de 1999 \u201cPor la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dicha ley, especialmente de lo consagrado en los art\u00edculos 58 y siguientes, las entidades territoriales pueden hacer acuerdos de reestructuraci\u00f3n y utilizar instrumentos de intervenci\u00f3n, con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las caracter\u00edsticas de tales entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, deber\u00e1n entre otras, observar las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Celebrar un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, para lo cual el Alcalde o Gobernador, seg\u00fan el caso, deber\u00e1 estar debidamente facultado por el Concejo o Asamblea, autorizaci\u00f3n que comprender\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Establecer en el acuerdo las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realizaci\u00f3n de las dem\u00e1s actividades administrativas que tengan implicaciones financieras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Establecer en el acuerdo respectivo y en el convenio de desempe\u00f1o que suscriba la entidad territorial, el primero y segundo orden de prioridad para los gastos correspondientes a mesadas pensionales y servicios personales de la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Determinar los montos de gasto para cumplir con la prelaci\u00f3n de pagos establecida, para per\u00edodos anuales o semestrales en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n a fin de que pueda ser revisada en dichos per\u00edodos con el objeto de evaluar el grado de cumplimiento del acuerdo. Para garantizar la prioridad y pago de estos gastos, el acuerdo puede prever adem\u00e1s, que la entidad territorial constituya para el efecto una fiducia de recaudo, administraci\u00f3n, pagos y garant\u00eda con los recursos que perciba. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s la citada ley que: \u201cLa celebraci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n faculta al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para girar directamente a los beneficiarios correspondientes de conformidad con el acuerdo, las sumas a que tenga derecho la entidad territorial, sin perjuicio de respetar en todo caso la destinaci\u00f3n constitucional de los recursos. As\u00ed mismo, dicho Ministerio podr\u00e1 ejercer funciones judiciales para hacer efectivas las obligaciones previstas en el acuerdo\u201d. (Subrayado fuera de texto)7. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, las entidades que se acojan est\u00e1n garantizando el cumplimiento de sus obligaciones laborales, respaldadas presupuestalmente y adem\u00e1s su pago se realizar\u00e1 con los recursos que gire el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tendientes a cumplir los compromisos asumidos a trav\u00e9s del acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante y como quiera que la demandada aduce encontrarse en proceso de reestructuraci\u00f3n, el criterio de esta Corte es, que trat\u00e1ndose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administraci\u00f3n que deben ser cancelados de preferencia,\u00a0 a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales.\u201d (Negrillas originales)8 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la jurisprudencia constitucional citada permite a la Sala se\u00f1alar, de manera inequ\u00edvoca, que la inclusi\u00f3n del municipio de Monter\u00eda en la negociaci\u00f3n para el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos es un procedimiento que tiene entre sus fines solucionar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, por lo que resulta un contrasentido sostener que la reestructuraci\u00f3n, en vez de ser un mecanismo destinado a optimizar la gesti\u00f3n de recursos para la cancelaci\u00f3n de las prestaciones laborales a cargo del ente territorial y de esta forma garantizar el goce efectivo del derecho al m\u00ednimo vital de los pensionados, se convierta en un factor que impida el cumplimiento de dichas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 las decisiones sometidas a revisi\u00f3n y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la subsistencia digna y, por conexidad, la seguridad social de los accionantes, para lo cual se ordenar\u00e1 el pago de las mesadas pensionales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias del 15 de noviembre de 2002, proferidas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), en las que se neg\u00f3 el amparo constitucional de los derechos invocados por los accionantes de los tr\u00e1mites acumulados en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la subsistencia digna y, por conexidad, a la seguridad social de los se\u00f1ores Manuel Galarcio Ballesteros y Oscar God\u00edn Osorio, accionantes dentro del expediente T-683011 y los se\u00f1ores Andrea Corcho L\u00f3pez, Margoth Negrete Ca\u00f1avera, N\u00e9stor Roy Cerda, Walditrudis Movilla Escudero, Mar\u00eda Teresa Esquivel Humanez, Apolinar Jos\u00e9 Fl\u00f3rez Bravo, Efra\u00edn Tulio Salgado Romero, Petrona Ayala de P\u00e9rez, Oswaldo Ort\u00edz Pitalua e Hivo Manuel Cabrales Lagares, actores para el caso del expediente T-683.012, para lo cual se ORDENA al alcalde municipal de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, cancele las mesadas adeudadas a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Si no dispusiere de los recursos suficientes para ello dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino anteriormente se\u00f1alado para iniciar las gestiones tendientes a la obtenci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con los tutelantes, para lo cual dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: PREVENIR al municipio accionado para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto:\u00a0 Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Aunque en el informe elaborado por la Oficina de Pensiones del municipio de Monter\u00eda se indica la mora en la prestaci\u00f3n \u201cPrima de Navidad\u201d, debe entenderse que, en estricto sentido, se hace referencia a la mesada adicional del mes de diciembre en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 50 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-995\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-299\/97 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la naturaleza del derecho a la seguridad social como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 respecto a los adultos mayores, entre otras pueden confrontarse:\u00a0 Corte Constitucional, Sentencias T-299\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-668\/98 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-126\/00 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-335\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-090\/00 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-259\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0En este \u00faltimo pronunciamiento la Corte sostuvo \u201cque la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado, no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales. (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). La situaci\u00f3n de crisis no justifica que el trabajador deje de recibir su salario, pues el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer las gestiones necesarias para que sus empleados reciban la retribuci\u00f3n a su labor, sin privarlos de los ingresos necesarios para su subsistencia y la de los que de \u00e9l dependen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protecci\u00f3n y respeto de los derechos m\u00ednimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, as\u00ed debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definici\u00f3n de responsabilidades, pues ni es su objeto y \u00a0existen v\u00edas judiciales apropiadas para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1023\/01, fundamento jur\u00eddico No. 17. \u00a0<\/p>\n<p>7 En relaci\u00f3n con este art\u00edculo la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 declarando inconstitucional el aparte subrayado mediante sentencia \u00a0 C &#8211; 1143 \u00a0del 31 de octubre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1160 de 2001 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-275\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Retraso injustificado en pago de pensi\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 MUNICIPIO-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Acuerdos de reestructuraci\u00f3n \u00a0 PROCESO DE REESTRUCTURACION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}